REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: Manual 15.-
En fecha 16 de julio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar y Suspensión de Efectos, presentada por el ciudadano Fray Miguel Castillo Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº256.938, actuando en este acto en representación legal del ciudadano Héctor Aníbal Cabrera Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.117.802; contra los actos de efectos particulares y generales dictados por la SINDICATURA, LA DIRECCIÒN DE CATASTRO Y TIERRAS, Y LA CÀMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA, constante de una (01) pieza, seis (06) folios y setenta y ocho (78) anexos.
Seguidamente, en fecha 22 de julio se dejó constancia que en fecha 17 de julio de 2026 fue recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual observa lo siguiente:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2026, la parte accionante interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar y Suspensión de Efectos, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) interpongo formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD contra los actos de efectos particulares y generales dictados por la Sindicatura Procuradora, la Dirección de Catastro y Tierras, y la Cámara Municipal del Municipio Crespo del Estado Lara, materializados en las boletas de citación, mutaciones de fichas catastrales y los acuerdos insertos en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 821 de fecha diciembre de 2025, mediante los cuales se pretende ejecutar un espurio, extemporáneo e ilegal procedimiento de expropiación de hecho y de afectación arbitraria sobre los lotes de terreno de exclusiva propiedad de mi mandante, los cuales cuentan con una situación jurídica plenamente consolidada y reconocida por el ordenamiento y el Ejecutivo Nacional (…)”.
Que “(…) El inmueble sobre el cual recae el ilegal procedimiento de expropiación, así como los actos de efectos generales y particulares viciados de nulidad absoluta que pretendemos impugnar, está constituido por un lote de terreno integrado, ubicado en los sectores Paso Real Rey Dormido Calle Nueva, en la ciudad de Duaca, jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Lara (…)”.
Que “(…) LOTE Nº UNO (01): Ubicado al margen de la carretera que conduce de Duaca a Barquisimeto, entre las calles 3 y 4 de la población de Duaca (…) Propiedad debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro con funciones Notariales del Municipio Crespo, bajo el Número 09, Folios 39 y 41, Tomo 3, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2005 (…) Código Catastral: 0-1-0-01-0-3-0-1-8-0-1-0-5-0-0-1-0-0-0-0-0 (…) Superficie: 14.378,95 Mts (Catorce mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados) (…)”.
Que “(…) LOTE Nº DOS (02): Ubicado en la jurisdicción del Municipio Crespo, estado Lara, Propiedad debidamente protocolizada bajo el Número 08, Folios 36 y 38, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 30 de marzo de 2005 (…) Código Catastral: 0-1-0-01-0-3-0-1-8-0-1-0-5-0-0-2-0-0-0-0-0 (…) Superficie: 875Mts (Ochocientos setenta y cinco metros cuadrados) (…)”.
Que “(…) AÑO 2005 – Titulo de Propiedad y Tradición Legal: Mediante documento debidamente autenticado e inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, mi representado adquirió de forma legítima e ininterrumpida la propiedad y posesión del inmueble denominado Lote Nº Uno (01), con una superficie original de 14.378,95m2 (…) Este título consolidó un derecho amparado por las garantías constitucionales, libre de gravámenes y con linderos plenamente determinados de acuerdo a las gacetas y ordenanzas de ejidos vigentes para la época (…)”.
Que “(…) ANTECEDENTES MUNICIPALES (Previos a 2025): Durante años, la propia municipalidad reconoció el carácter de propiedad privado de dicho lote a través de sus correspondientes fichas catastrales y actos administrativos locales, los cuales guardaban perfecta sintonía con las delimitaciones históricas del sector Calle Nueva/Colinas de Paso Real (…) Nunca existió declaratoria de ejido o utilidad pública sobre dicha poligonal en las Gacetas Municipales de data anterior (…)”.
Que “(…) VINCULACIÒN CON EL MARCO LEGAL NACIONAL (Gacetas Oficiales de la República): Con la promulgación de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley dictados en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV)- instrumentos publicados en sus respectivas Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela-, se transfirieron competencias especiales a favor del órgano rector de vivienda y se constituyó la empresa del Estado Inmobiliaria Nacional, S.A. como el ente encargado de la ejecución, adjudicación y administración de los terrenos destinados a desarrollos habitacionales públicos (…)”.
Que “(…) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA INMOBILIARIA NACIONAL: Al amparo de dichas Gacetas Nacionales, la referida empresa estatal (Inmobiliaria Nacional, S.A) intervino en la zona, llegando a suscribir contratos de arrendamiento y adjudicaciones sobre porciones de terreno en el Sector Calle Nueva/Colinas de Paso Real (…) No obstante, dichos instrumentos nacionales debían ejecutarse exclusivamente sobre terrenos de propiedad de la República o ejidos municipales legalmente desafectados, y nunca superponiéndose sobre poligonales privadas legitimas como la de mi representado (…)”.
Que “(…) DICIEMBRE DE 2025- La Maniobra Municipal (Gaceta Extraordinaria Nº821): En fecha 11 de diciembre de 2025, obviando el tracto legal nacional y los antecedentes registrales del inmueble, la anterior Directiva de la Cámara Municipal- presidida por la Concejal Carmen Díaz y la secretaria Lcda. Isaura Herice- dictó de forma unilateral los Acuerdos Nº 795 y Nº797, insertos en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 821 (…)”.
Que “(…) EL FALSO SUPUESTO TÈCNICO Y ACTO DE EXPROPIACIÒN DE HECHO: En dicha Gaceta Nº821, la municipalidad pretendió “regularizar” la situación de los contratos y ocupaciones de la Inmobiliaria Nacional invocando informes Express de la Comisión de Ejidos y de Catastro (…) Para ello, crearon el falso supuesto de que sobre una base ejida de apenas 200m existía un “excedente” de 21.628,20m (para un total afectado de 21.828,20m) (…) Con esta aberración matemática y jurídica, ejecutaron un acto de expropiación unilateral de hecho, absorbiendo y superponiendo ilegalmente el Lote Nº Uno (01) de mi representado (de 14.378,95m), simulando que eran ejidos para intentar dar base legal a los contratos de la arrendadora estatal (…)”.
Que “(…) LA EVASIÒN DE LA DIRECCIÒN DE CATASTRO Y TIERRAS: Ante tal situación de incertidumbre, esta representación procedió a interponer comunicación formal ante la Jefa de la Dirección de Catastro y Tierras del Municipio Crespo, requiriendo las aclaratorias del metraje y los planos de la poligonal afectada (…) No obstante, mediante respuesta oficial emanada de su despacho, dicha funcionaria rehusó emitir pronunciamiento técnico de fondo, limitándose a manifestar y ordenar formalmente a esta parte que debíamos trasladarnos e incoar nuestras peticiones directamente ante las oficinas de la Inmobiliaria Nacional, S.A, pretendiendo con ello declinar la competencia propia de su despacho municipal en un tercero ajeno al procedimiento local y delegar la carga de la prueba en el particular afectado (…)”.
Que “(…) EL OFICIO DE RESPUESTA DE LA REGISTRADORA PÙBLICA A LA SÌNDICO PROCURADORA: En este mismo orden de flagrantes contradicciones administrativas, consta en el expediente el Oficio formal de contestación emitido por la Ciudadana Registradora Pública del Municipio Crespo, dirigido a la Síndico Procuradora Municipal (…) En dicho instrumento referencial, la máxima autoridad registral de la jurisdicción fijó posición de manera categórica, advirtiendo y ratificando que sobre la parcela objeto de conflicto existe un tracto sucesivo y un título de propiedad privada debidamente inscrito, desvirtuando así la tesis de que se tratara de terrenos baldíos o ejidos disponibles, lo que evidencia que la Cámara Municipal legisló de espaldas a la realidad jurídica del Registro Inmobiliario (…)”.
Que “(…) AÑO 2026 – Consolidación del Vicio de Indefensión: En la actualidad, bajo la gestión del Lic. Juan Carlos Parra (Presidente) y la Ciudadana Anabel Sánchez (Secretaria), los expedientes de origen, planos de superposición y las actas de debate que provocaron esta colisión entre las Gacetas Nacionales, las respuestas evasivas de Catastro, el informe del Registro y los derechos de mi representado, reposan en los archivos de esta Secretaria (…) Al no habérsenos notificado jamás de dichos procedimientos (violación del Art. 73 LOPA), se nos mantiene en una indefensión que bloquea el acceso a la justicia contencioso-administrativa (…)”.
Que “(…) Esta secuencia cronológica evidencia un vicio de nulidad absoluta: la Cámara Municipal de Crespo utilizó de forma desviada sus competencias de ordenamiento local para “convalidar” a la fuerza la ocupación de terrenos privados, alterando la realidad jurídica consagrada en las Gacetas Nacionales y lesionando el contrato social y constitucional de la propiedad (…)”.
Finalmente, solicita: “(…) Por todo lo antes expuesto, detallado y debidamente fundamentado en cada uno de los capítulos precedentes que integran este libelo, acudo ante la rectitud de este Honorable Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar formalmente que en la resolución de la presente causa se acuerden los siguientes extremos de derecho: PRIMERO (ADMISIÒN): Que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÒN DE INNOVAR Y DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS sea formalmente ADMITIDO y sustanciado conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Correspondiente (LOJCA), por haberse interpuesto en estricto cumplimiento de los requisitos de forma, tiempo y fondo exigidos por el ordenamiento jurídico vigente (…) SEGUNDO (NULIDAD ABSOLUTA EN EL FONDO): Que en la sentencia definitiva que ponga fin a esta controversia, se declare CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, TOTAL E INSANEABLE (conforme al Artículo 19 de la LOPA) de todas las resoluciones, acuerdos locales (específicamente los contenidos en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº821), actas, oficios mutatorios de Catastro (Nº DCT-032-2025 y Nº DCT-034.2025), boletas de citación y actuaciones materiales consecutivas emanadas o dictadas por el Concejo Municipal, la Dirección de Catastro y Tierras, y la Sindicatura Procuradora del Municipio Crespo del Estado Lara que pretendan calificar ilegalmente como terrenos ejidos o afectar de facto la propiedad privada de mi representado, el ciudadano HÈCTOR ANÌBAL CABRERA VARGAS, por adolecer de vicios insalvables por incompetencia manifiesta, falso supuesto de hecho y de derecho, desviación de poder, violación flagrante al debido proceso, indefensión inducida y conculcación del derecho constitucional a la propiedad privada amparado por la fe pública registral (Artículos 49, 115, 143 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…) TERCERO (TRAMITACIÒN Y DECRETO CAUTELAR): Que con la urgencia extrema que el caso amerita, se proceda a tramitar en CUADERNO SEPARADO y se declare CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÒN DE INNOVAR Y DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS solicitada al amparo del artículo 104 de la LOJCA, librándose de forma inmediata el correspondiente oficio formal, imperativo y vinculante a la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Crespo del Estado Lara, a los fines de su inserción marginal y aseguramiento preventivo, garantizando que el estatus inmobiliario, catastral, de hecho y de derecho de los predios se mantenga rigurosamente inalterable mientras dure el proceso principal (…) CUARTO (NOTIFICACIONES Y CITACIONES): Que se ordenen las citaciones personales de los entes codemandados (Cámara Municipal, Alcaldía y Sindicatura Procuradora del Municipio Crespo), del tercero interesado (Inmobiliaria Nacional, S.A), así como las notificaciones de ley obligatorias de orden público al Procurador General de la República y al Fiscal Superior del Estado Lara (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, siendo esta reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; dicha normativa prevé dentro de sus disposiciones, los procedimientos a aplicar en todas aquellas demandas interpuestas sobre la materia, estableciendo en la Sección Tercera del Capítulo II, el procedimiento a aplicar en casos de demandas de contenido patrimonial.
En consecuencia, visto que la nulidad solicitada recae en los actos administrativos contenidos principalmente en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº821, resoluciones, acuerdos locales, actas, oficios mutatorios de Catastro Nº DCT-032-2025 y Nº DCT-034-2025, boletas de citación emanadas o dictadas por el CONCEJO MUNICIPAL, LA DIRECCIÒN DE CATASTRO Y TIERRAS, Y LA SINDICATURA PROCURADORA DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA, y al constatarse de autos que el accionante, el ciudadano HÈCTOR ANÌBAL CABRERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.117.802, posee documento debidamente registrado en el cual se le adjudica la titularidad del lote de terreno, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso, y así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
En este sentido, por cuanto observa este Juzgado que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -salvo su apreciación en la definitiva-, se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, pasará a regirse por los artículos 77 y siguientes de la Ley in comento. Por tanto se ordena:
PRIMERO: Notifíquese mediante boleta, al ciudadano PRESIDENTE DE LA CÀMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA, LIC. JUAN CARLOS PARRA, encargado del órgano legislativo emisor de los acuerdos a impugnar, a los fines de que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tenga conocimiento de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda, sus anexos y del presente auto.
SEGUNDO: Citar mediante oficio, a la ciudadana SINDICO/A PROCURADOR DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA,representante judicial del órgano emisor de los actos cuya nulidad se solicita, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, a cuyos efectos, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular quinto de este auto. Remítase anexo al oficio, copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos consignados y del presente auto.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA, de la interposición y admisión de la presente demanda por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, conforme lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta, al ciudadano Presidente y/o Representante Legal de la empresa estatal INMOBILIARIA NACIONAL, S.A, de la interposición y admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, al guardar interés directo en las resultas de este asunto. Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados y del presente auto.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, de la interposición y admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.De conformidad con lo pautado en el artículo 94de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por notificado. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, a tal fin remítase anexo a la boleta de notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada del escrito de demanda, de los anexos consignados y del presente auto.
SEXTO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano FISCAL DUODÈCIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y las acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto. Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.
SÈPTIMO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado al Sindico Procurador Municipal, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
OCTAVO: Se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como termino de distancia, para la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Líbrense las correspondientes citaciones y notificaciones, con las copias certificadas acordadas, una vez consignadas las copia por el interesado. Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante su escrito libelar presentado en fecha 16 de julio de 2026, la parte accionante solicitó una medida cautelar innominada, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía jurídica, solicito formalmente a este honorable Tribunal Superior que decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÒN DE INNOVAR Y DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS sobre las actuaciones materiales, boletas de citación, mutaciones catastrales y pretendidas resoluciones legislativas emanadas del Concejo Municipal, de la Dirección de Catastro y Tierras, y de la Sindicatura Procuradora del Municipio Crespo (…)”.
Que “(…) PRIMERO: DEL FOMUS BONI IURIS (APARIENCIA DE BUEN DERECHO): El juicio de probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado se encuentra plenamente acreditado en autos mediante los títulos de propiedad privada debidamente protocolizados en el año 2005, los cuales gozan de la presunción de legitimidad y fe pública registral (…) El buen derecho de mi representado se evidencia de forma palmaria al constatar que la Administración Pública Municipal, a través de una flagrante vía de hecho y con total incompetencia manifiesta, pretende desconocer dichos títulos legítimos de origen privado para calificar de forma unilateral los predios como “terrenos ejidos”, vulnerando el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) Esta apariencia de buen derecho es respaldada por el informe oficial de la Ciudadana Registradora Pública del Municipio Crespo a la Síndico Procuradora local mediante el Oficio SMON Nº127, el cual obtuvo como respuesta la Certificación Registral del SAREN Nº RP-356-2025-112 (…) Dicho instrumento certifica registralmente que la titularidad dominial reposa exclusivamente sobre nuestro representado, el ciudadano HÈCTOR ANÌBAL CABRERA VARGAS, destrozando el falso supuesto con el que ha operado la Dirección de Catastro y Tierras en sus Oficios Nº DCT-032-2025 y Nº DCT-034-2025 (…) Existe, por tanto, una apariencia de derecho inquebrantable que justifica plenamente la inmediata protección judicial (…)”.
Que “(…) SEGUNDO: DEL PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): El riesgo de que la justicia sea tardía o que el daño material se torne totalmente irreparable es inminente, grave y manifiesto (…) De no decretarse la medida cautelar de forma inmediata, la Sindicatura Procuradora y el Concejo Municipal de Crespo podrían consumar el despojo posesorio de lotes de terreno (con especial gravedad sobre el Lote Nº Uno de 14.378,95m) mediante la ejecución de facto de sus pretendidos actos de afectación o a través de la ocupación forzosa del inmueble impulsada por las presiones del escrito de la AVV “Pueblo Victorioso” de fecha 04 de octubre de 2025 (…)”.
Que “(…) Este peligro en la demora se ve gravemente agravado por la conducta omisiva y de ocultamiento de la propia Cámara Municipal (…) Tal como consta en las actuaciones, esta representación judicial solicitó formalmente en fecha 22 de junio de 2026 las copias certificadas de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº821 y la Gaceta Municipal Ordinaria Nº843 (…) Al día de hoy, 07 de julio de 2026, el Concejo Municipal mantiene un hermético e ilegal Silencio Administrativo, el cual concatena la maniobra evasiva de la Dirección de Catastro y Tierras de rehusarse a decidir técnicamente para pretender reenviar al administrado ante la Inmobiliaria Nacional, S.A., reteniendo los textos normativos para inducir la indefensión de mi representado y sustraer sus actos del control jurisdiccional (…)”.
Que “(…) Por tanto, se solicita esta protección como amparo preventivo, cuyo objeto imperativo es que el inmueble objeto de la presente controversia se mantenga exactamente en el estado de hecho y de derecho en que se encuentra actualmente, prohibiendo de forma taxativa cualquier alteración material, catastral o jurídica sobre los predios mientras no se dicte una sentencia definitivamente firme que resuelva el fondo de la presente demanda de nulidad (…)”.
Que “(…) TERCERO: DE LA ORDEN REGISTRAL E INSTRUMENTACIÒN DE LA MEDIDA: A los fines de que la medida cautelar solicitada sea verdaderamente eficaz, ejecutable y no quede en letra muerta frente a las vías de hecho de la Administración local, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que, al acordar la presente solicitud, ORDENE Y EXPIDA OFICIO FORMAL dirigido al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Crespo del Estado Lara (…)”.
Que “(…) En dicho oficio se le deberá instruir formalmente a la autoridad registral del SAREN el cumplimiento estricto de los siguientes extremos: 1. Inserte y estampe nota marginal de la presente Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar al margen de los títulos de propiedad de mi representado, inscritos bajo el Número 09, Folios 39 al 41, Tomo 3 y Número 08, Folios 36 al 38, Tomo 3, ambos del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2005 (…) 2. Se abstenga terminantemente de protocolizar, anotar, marginar o registrar cualquier acto administrativo, acuerdo municipal, declaratoria de utilidad pública, decreto de expropiación de hecho, mutación catastral o título de transferencia inmobiliaria emanado del Concejo Municipal, de la Alcaldía, de la Dirección de Catastro y Tierras, o de la Sindicatura Procuradora del Municipio Crespo que pretenda afectar, mutar, revertir o gravar la cualidad de propiedad privada de los lotes de terreno objeto de esta controversia, garantizando de forma preventiva que el estatus inmobiliario permanezca rigurosamente inalterable hasta que recaiga pronunciamiento definitivo y firme en el juicio principal (…)”.
En este sentido, conviene señalar que en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms.160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos; y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumusboni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumusboni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia Núm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia verificar si en el caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos.
Observa esta Máxima Instancia que más allá de sus afirmaciones, la parte demandante no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le afectarían en lo que se traduciría en un daño irreparable o de difícil reparación.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01398, 00825 y 00213 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01277, 00599 y 00213 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
Por tanto, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva.
Ahora bien, en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada lo que impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, ya que según lo expuesto las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no; aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia, en fundamento a las consideraciones que anteceden este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar subsidiaria solicitada. Así se decide.-
-V-
DECISIÒN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÒN DE INNOVAR Y SUSPENSIÒN DE EFECTOS, interpuesto por el ciudadano FRAY MIGUEL CASTILLO CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº256.938, actuando en este acto en representación legal del ciudadano HÈCTOR ANÌBAL CABRERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.117.802; contra los actos de efectos particulares y generales dictados por la SINDICATURA, LA DIRECCIÒN DE CATASTRO Y TIERRAS, Y LA CÀMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda:PRIMERO: Notifíquese mediante boleta, al ciudadano PRESIDENTE DE LA CÀMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA, LIC. JUAN CARLOS PARRA, encargado del órgano legislativo emisor de los acuerdos a impugnar, a los fines de que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tenga conocimiento de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda, sus anexos y del presente auto; SEGUNDO: Citar mediante oficio, a la ciudadana SINDICO/A PROCURADOR DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA,representante judicial del órgano emisor de los actos cuya nulidad se solicita, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, a cuyos efectos, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular quinto de este auto. Remítase anexo al oficio, copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos consignados y del presente auto; TERCERO: Notifíquese mediante boleta, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA, de la interposición y admisión de la presente demanda por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, conforme lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto; CUARTO: Notifíquese mediante boleta, al ciudadano Presidente y/o Representante Legal de la empresa estatal INMOBILIARIA NACIONAL, S.A, de la interposición y admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, al guardar un interés directo en las resultas de este asunto. Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados y del presente auto; QUINTO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, de la interposición y admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. De conformidad con lo pautado en el artículo 94de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por notificado. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, a tal fin remítase anexo a la boleta de notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada del escrito de demanda, de los anexos consignados y del presente auto; SEXTO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano FISCAL DUODÈCIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y las acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto. Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.
TERCERO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado al Sindico Procurador Municipal, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
CUARTO: Líbrense las correspondientes citaciones y notificaciones, con las copias certificadas acordadas, una vez consignadas las copia por el interesado. Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.
Publicada en su fecha a las 12:06 p.m.
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