REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: Manual 16.-
En fecha 17 de julio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, presentada por el ciudadano JHONNY JOSÈ TOVAR MONTILLA, titular de la cédula de identidad N°V-17.504.148,actuando en este acto debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ANGEL CARUCI,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.030; contra la providencia administrativa en el Expediente Administrativo Nro. ID-LA-IACAP-0180-25 dictada por la DIRECCIÒN GENERAL DE SUPERVISIÒN DISCIPLINARIA DEL CUERPO DE POLICÌA DEL ESTADO LARA, constante de una (01) pieza, veintiocho (28) folios útiles y ocho (08) anexos.
Seguidamente, en fecha 22 de julio de 2026, se deja constancia que fue recibido en fecha 20 de julio de 2026 el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2026, la parte accionante interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En primer lugar, debo señalar que venía ocupando el rango de Inspector (IACPEL) en el Cuerpo de Policía del Estado Lara con más de 25 años de Servicio en esta institución, en este sentido debo mencionar que se me apertura averiguación administrativa como consecuencia de denuncia interpuesta por el ciudadano Arnaldo Rivero, por ante la oficina de Investigación a la Desviación Policial, en fecha 22 de agosto de 2024, argumentando que tenía una deuda monetaria con él, de Cuarenta (40) sacos de café, que según el eran equivalentes a DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 USD), señalándome que me había presentado en su casa amenazándolo diciéndole “bájale dos”, generando tal circunstancia que me formularan cargos por las causales previstas en la Ley del estatuto de la función policial, según lo señalado en el artículo 102 (…)”.
Que “(…) Es importante acotar que, en el procedimiento administrativo tramitado en la Oficina de Investigación a la Desviación Policial, estuvo signada bajo el No de expediente ID-LA-IACAP-0180-25, destituyéndome del Cuerpo de policía del estado Lara, según acto administrativo que me fue notificado en fecha 17 de abril de 2026, y como lo señale anexo a la presente, en este sentido debo indicar que la referida providencia administrativa adolece de varios vicios por cuanto desde el inicio se me considero culpable de hechos que en ningún momento habían sido demostrados vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia, debido proceso, principio de proporcionalidad, entre otros, falso supuesto de hecho y de derecho, elementos estos que se traducen en vicios de nulidad absoluta (…)”.
Que “(…) Es preciso enfatizar que el propio texto constitucional sienta las bases para la aplicación de principios administrativos sancionatorios, principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales o civiles, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionarios la sanción de destitución, esto es el derecho a la defensa; el debido proceso, el derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para rebatir tales imputaciones; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros aspectos (…)”.
Que “(…) En este sentido, cabe enfatizar que se quiso hacer ver un supuesto incumplimiento de la ley, alegando que mi conducta se encuadraba en las causales previstas en la Ley del estatuto de la función policial, formulándome cargos según lo señalado en el artículo 102 (…) Es necesario acotar, que en el caso de aplicar dichas causales de destitución debió el órgano de investigación explicar con claridad en el acto de formulación de cargos a cuales hechos o a que circunstancias se refería cuando mencionaba estas causales de destitución, así como tampoco se especificó cuál de los supuestos legales se presumía subsumidos en las circunstancias fácticas, en este sentido a los fines del ejercicio adecuado del derecho a la defensa ha debido explicar los fundamentos técnicos a los que se refiere como órgano investigador y cuáles son las pruebas en las que se fundamenta, ya que la mera declaración de un sujeto como ocurrió en el presente caso donde el ciudadano Arnaldo Rivero, acude ante la oficina de Investigación a la Desviación Policial, en fecha 22 de agosto de 2024, señalando que yo tenía una deuda monetaria con él, de Cuarenta (40) sacos de café, que según eran equivalentes a DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 USD), lo que simplemente se traducía en la búsqueda de un mecanismo jurídico para lograr el cumplimiento de una obligación civil, ya que como es sabido no es igual por ejemplo hablar de falta de probidad que de acto lesivo al buen nombre de la institución, lo cual era esencial para determinar si éste se encuadra en el supuesto de hecho abstracto de cada una de las normas incoadas por el órgano, y así garantizar a plenitud el derecho a la defensa, el cual no fue garantizado, ya que como lo he resaltado, debía conocer los supuestos facticos en los que se fundamentaba la representación de la administración a los fines de efectuar mi defensa (…)”.
Que “(…) En este sentido, a los fines del ejercicio adecuado del derecho a la defensa ha debido explicar los fundamentos técnicos jurídicos en el acto de formulación de cargos que servían de base para presumir que podría subsumirse las circunstancias fácticas en lo señalado en la norma jurídica aplicable, no obstante observamos que existe una incongruencia entre los fundamentos jurídicos empleados en el acto de formulación de cargos y los que en definitiva se emplean al momento de dictar la medida de destitución, en tal sentido, se estima menester precisar que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) es preciso destacar que la administración pública debió motivar suficientemente y cumplir con las garantías constitucionales y procesales en el procedimiento administrativo, pudiendo hacer uso del principio de la autotutela que orienta a los órganos de la administración pública y lo faculta como sujeto de derecho para tutelar por si misma sus propias situaciones jurídicas, trayendo consigo la necesidad de motivar los actos administrativos, mediante el uso de los mecanismos legales que le permitan al funcionario defenderse de los supuestos alegatos (…) Por ende, en el caso que nos atañe la administración debió en vista de no tener elementos necesarios para fundar debidamente la situación jurídica y al observar la violación de los principios y garantías constitucionales y procesales, debió revocar, subsanar, corregir y absolver de responsabilidad a mi persona en el presente caso (…)”.
Finalmente, solicita: “(…) Por las razones antes esgrimidas, y que evidencian los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, ya varias veces descrito, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar: 1- Que se declare la nulidad Absoluta del Acto administrativo de destitución (Anexo “A”) donde se me destituye del cargo de funcionario de Policía del Cuerpo de Policía del Estado Lara (…) 2- Que sea declarado con lugar el amparo cautelar solicitado en el Capítulo III (…) 3- Que se ordene mi reincorporación al cargo que me encontraba para el momento de mi destitución o al que me corresponda (…) 4- Que se ordene el pago de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que me correspondan, desde mi destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a mi cargo como funcionario policial (…) 5- Solicito sean practicadas las notificaciones que por mandato de ley correspondan (…) 6- Solicito se requiera expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la providencia administrativa contenida en el Expediente Administrativo Nro. ID-LA-IACAP-0180-25, la cual fue notificada en fecha 17 de abril de 2026 dictada por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria del Cuerpo de Policía del estado Lara y por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, y al constatarse de autos que el querellante, el ciudadano JHONNY JOSE TOVAR MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.881.149, mantuvo una relación funcionarial con el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso, y así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
En virtud de ello, este Tribunal observa que por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy correspondiente a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar las causales de admisibilidad en casos como el de autos, y dado que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6684 de fecha 19 de enero de 2022, no establece normativa aplicable al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad, acuerda aplicar -por remisión de segundo grado- el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se establece. En consecuencia por cuanto la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales del referido artículo 35 -ello salvo su apreciación en la definitiva-, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la querella ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto se ordena:
PRIMERO: OFICIARal ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, para que conteste la querella interpuesta. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO:CITAR al ciudadanoDIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, a los fines que conteste la querella, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la totalidad de lo aquí acordado.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio alCONSEJO DISCIPLINARIO ESTADO LARA DE LOS CUERPOS DE POLICIA DEL ESTADO LARA, a los fines que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO:Remítase anexo al oficio del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, copia certificada del escrito de la querella, de los anexos acompañados y del presente auto; a la citación del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y al CONSEJO DISCIPLINARIO ESTADO LARA DE LOS CUERPOS DE POLICIA, copia certificada del escrito de la querella y del presente auto.
QUINTO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante su escrito de querella presentado en fecha 17 de julio de 2026, la parte querellante solicita un amparo cautelar, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que los requisitos por excelencia para la procedencia de un amparo cautelar giran en torno a la existencia de algunos elementos como el fomusboni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional para lo cual debe existir suficiente acreditación en la demanda formulada y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parque que alega la violación (…)”.
Que “(…) En el caso que nos ocupa los requisitos de procedibilidad de esta acción de amparo cautelar quedan demostrados por cuanto la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna es evidente, sin cumplir con las garantías mínimas que debía tener para el resguardo de mis derechos, en mi caso este cargo es el único medio de ingreso para hacer frente a múltiples necesidades básicas de mi vida y de mi familia como cualquier persona era el que percibía como funcionario policial cargo que ejercí, debo recalcar que actualmente derecho este que solicito muy respetuosamente sea declarado mediante la presente acción que ejerzo en el presente escrito por cuanto está clara la violación rotunda de mis derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, al trabajo, a la salud, a la integridad física, a la vida, a la estabilidad (…)”.
Que “(…) Por todas estas circunstancias, queda demostrado la violación a los derechos constitucionales y legales invocados y por esta razón solicito de conformidad artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales muy respetuosamente sea declarado con lugar por este tribunal el presente amparo cautelar y en consecuencia sea ordenada mi reincorporación a mi cargo y el pago de mis salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de mi destitución hasta la fecha en que sea ejecutada la presente decisión del presente Amparo Cautelar (…)”.
Precisado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si en el caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos.
Observa esta Máxima Instancia que la parte querellante fundamenta su solicitud de amparo cautelar en los mismos alegatos constitutivos del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial – específicamente la transgresión al debido proceso, vicio de falso supuesto de hecho, al principio de racionalidad, imparcialidad y la violación del principio de legalidad –, asimismo, ha sido criterio sostenido de la doctrina contencioso administrativa que el amparo cautelar exige la constatación de una lesión constitucional de carácter patente, evidente y flagrante que no requiera un exhaustivo debate probatorio.
Por tanto, emitir un pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en relación a los vicios del acto administrativo de destitución en esta fase cautelar implicaría un indebido prejuzgamiento sobre el mérito del asunto, violentando la garantía del debido proceso y la contradicción de la parte demandada.
Por tanto,en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar solicitado lo que impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, ya que según lo expuesto los amparos cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no; aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, En consecuencia, al no evidenciarse la apariencia de una violación constitucional flagrante e incontrovertible, la solicitud de amparo cautelar debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
-V-
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS
Mediante su escrito de querella presentado en fecha 17 de julio de 2026, la parte querellante solicita una medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En forma subsidiaria en el supuesto de no ser declarado con lugar el amparo solicitado pido muy respetuosamente la suspensión de efectos del acto administrativo (Anexo “A”) donde se me destituye de mi cargo de funcionario policial, todo ello en virtud de las violaciones a garantías fundamentales de índole constitucional y legal, ya que si se mantienen los efectos de un acto administrativo como este ilegal, inconstitucional, irracional, e incongruente, amen que se cumple con los requisitos para su suspensión; en este sentido cabe esgrimir en forma detallada los elementos que me permiten afirmar en forma exhaustiva que se han cumplido con los requisitos de procedencia de la medida cautelar (…)”.
Que “(…) En primer orden tenemos el fomusbonis iuris (Olor a buen derecho), el cual queda perfectamente demostrado del mismo contenido del acto administrativo de destitución, y del resto de documentales que consigno todas en copias certificadas firmadas y selladas, así como del resto de elementos del expediente administrativo, que estoy consignando (…)”.
Que “(…) En segundo lugar, tenemos el periculum in mora (Peligro de mora o de infructuosidad del fallo) en el presente caso obviamente que estamos en presencia de un conjunto de violaciones a principios de índole constitucional, vale decir, al principio del debido proceso, al dejarme en estado de indefensión, y que explique en forma detallada en el capítulo anterior, se vulnera la garantía constitucional de los artículos 49, y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional (…)”.
Que “(…) En tercer lugar, tenemos el periculum in Danny (peligro de daño inminente o de difícil reparación), este elemento se comprueba sencillamente al destituirme de la institución policial en forma ilegal, sin fundamento, se me causa un daño irreparable, se me causa un daño sustancial ya que mi fuente de ingreso, era la institución policial (…)”.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumusboni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumusboni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
Colorario, a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. SentenciaNúm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).
Se advierte que la parte querellante formula un petitorio cautelar idéntico al objeto de la pretensión principal – la reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de sus salarios dejados de percibir – a este respecto, debe precisarse que la tutela cautelar ordinaria posee un carácter eminentemente instrumental y asegurativo, destino a garantizar las resultas del juicio, pero en modo alguno puede traducirse en una medida de carácter satisfactorio definitivo que coincida con el petitorio principal.
Otorgar cautelarmente lo mismo que se persigue en la sentencia definitiva desnaturalizaría la función cautelar y vulneraria el principio de presunción de ejecutividad y legalidad de los actos administrativos.
Adicionalmente, al reiterar la parte actora de forma idéntica los argumentos de fondo para sustentar el “fomusboni iuris” y el “periculum in mora”, omite demostrar la existencia de un peligro en la demora autónomo o de perjuicio irreparable distinto a la sola tramitación del proceso.
Ahora bien, en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada lo que impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, ya que según lo expuesto las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no; aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia, en fundamento a las consideraciones que anteceden este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar subsidiaria solicitada. Así se decide.-
-VI-
DECISIÒN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, y subsidiariamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSÈ TOVAR MONTILLA, titular de la cédula de identidad N°V-17.504.148,actuando en este acto debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ANGEL CARUCI,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.030; contra la providencia administrativa en el Expediente Administrativo Nro. ID-LA-IACAP-0180-25 dictada por la DIRECCIÒN GENERAL DE SUPERVISIÒN DISCIPLINARIA DEL CUERPO DE POLICÌA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación la presente QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda:PRIMERO: OFICIARal ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, para que conteste la querella interpuesta. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; SEGUNDO:CITAR al ciudadanoDIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, a los fines que conteste la querella, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la totalidad de lo aquí acordado; TERCERO: Notifíquese mediante oficio alCONSEJO DISCIPLINARIO ESTADO LARA DE LOS CUERPOS DE POLICIA DEL ESTADO LARA, a los fines que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; CUARTO:Remítase anexo al oficio del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, copia certificada del escrito de la querella, de los anexos acompañados y del presente auto; a la citación del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y al CONSEJO DISCIPLINARIO ESTADO LARA DE LOS CUERPOS DE POLICIA, copia certificada del escrito de la querella y del presente auto.
TERCERO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
QUINTO: IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado.
SEXTO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.
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