REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: MANUAL 18.-

En fecha 21 de julio de 2026, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, asunto contentivo de demanda por Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por la ciudadana OLGA MARIELA MARTÍNEZ GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.504.305, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Maikol Jesús Méndez Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.553, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), COORDINACIÓN ESTATAL DEL ESTADO LARA (f.01 al f.12).
En fecha 23 de julio de 2026, se dejó constancia de que en la misma fecha se recibió el presente asunto ante este Juzgado Superior (f.22).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:

-I-
DE LA DEMANDA DE DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2026, la parte accionante interpuso demanda de abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes alegatos:
Que, “(…) comparezco… a los fines de presentar acción por abstención o carencia, dirigida contra… en virtud de la inactividad ilegítima desplegada por dicha Oficina, omitiendo el debido pronunciamiento y con ello cumplir con su competencia legal, de dictar una resolución en el marco de una solicitud de regulación de canon de arrendamiento… en cuyo procedimiento la oficina del SUNDDE se abstuvo de emitir resolución o pronunciamiento alguno, con el objetivo de ilustrar de una manera más adecuada el por qué es tan necesario y determinante un pronunciamiento por parte del respectivo organismo… En el año 2009 comencé una relación arrendaticia con la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI DE AGUIRRE… No obstante, dicho bien inmueble no estaba correctamente delimitado ni poseía servicios indispensables… En el ano 2021, hubo el primer cambio significativo, donde por petición de la arrendataria se modificó el canon, fijándolo por primera vez en una moneda extranjera (…)”.
Que, “(…) Todos y cada uno de los aumentos de canon de arrendamiento, se aceptaron en virtud de que la arrendataria costantemente informaba que si no se aceptaba sus términos, debía entregar el local… No obstante, en el año en curso, es decir, el año 2026, me fue indicado por la arrendadora que habría una nueva renovación del contrato y que el nuevo canon sería… le expresé que no aceptaba dicho aumento, y que solicitaría una regulación arrendaticia ante la Superintendencia Nacional para la Defansa de los Derechos Socioeconómicos… con el objeto de que dicho organismo, en uso de sus atribuciones legales, regulara mediante el procedimiento administrativo respectivo el canon de arrendamiento… Sin embargo, luego de que se llevó a cabo la interposición de la solicitud, en fecha 21 de abril del 2026, y se haya tramitado el procedimiento administrativo por ante dicha oficina… la referida Coordinación Estatal del SUNDDE procedió a “dar por finalizado el procedimiento” sin emitir resolución alguna (…)”.
Que, “(…) que el órgano administrativo que llevó y sustanció el procedimiento por regulación del canon de arrendamiento, al finalizar el mismo, se abstuvo de tomar una decisión congruente con respecto a la solicitud interpuesta por la ciudadana… como era expresamente que regulase el canon de arrendamiento toda vez que el mismo contravenía normas de orden público, al no haberse efectuado el calculo del canon de arrendamiento… cuyas disposiciones son de orden público… De manera, que al cerrar el procediminento sin un pronunciamiento positivo o negativo o alguna resolució que diera fin al procedimiento por regulación de canon de arrendamiento. Por lo que, al omitir el pronunciamiento, deja sin vías administrativas o judiciales con las cuales poder acudir a los fines de dirimir la controversia (…)”.
Finalmente solicitó que, “(…) En consideración de las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, solicito que sea declarada CON LUGAR la presente acción de carencia incoada contra la Coordinación Estatal del estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en virtud de la inactividad ilegítima desplegada por dicha Oficina, omitiendo el debido procedimiento y con ello cumplir con su competencia legal, de dictar resolución en el marco de una solicitud de regulación de canon de arrendamiento (…)”.



-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante representada por la ciudadana Olga Mariela Martínez Gelvez, titular de la cédula de identidad N° V-17.504.305, debidamente asistida por el abogado Maikol Jesús Méndez Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.553; acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto, presentar demanda de abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar emitido por el SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), COORDINACIÓN ESTATAL DEL ESTADO LARA.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En tal sentido, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores el artículo 9 haciendo énfasis en su numeral 2, establece: “Artículo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de: … 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”. De la misma forma, este régimen legal contempla la vía y procedimiento aplicable a las mencionadas controversias, en su artículo 65 numeral 3 que determinó “se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección , cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio , las demandas relacionadas con:…3.Abstencion Concatenado a lo que antecede, en atención a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resalta el capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la disposición del artículo 25 específicamente en su numeral 4, donde consagra: “Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: … 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
De lo que establecido ut supra, es oportuno mencionar la Sentencia N° 444 de fecha 23 de abril de 2015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, misma que confirmó el criterio establecido en sentencia N° 1177 del 24 de noviembre de 2010(caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), estableció que las demandas relacionadas con reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán como lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el procedimiento breve.
De lo anteriormente descrito se evidencia que la competencia para conocer y sustanciar de las reclamaciones contra las demandas por abstención o carencia se encuentra conferida por excelencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra mencionado, y por ende, del amparo cautelar solicitado, en virtud del carácter accesorio o instrumental que este último tiene respecto del recurso principal.
En este orden de ideas, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante está representada por la ciudadana OLGA MARIELA MARTÍNEZ GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.504.305, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Maikol Jesús Méndez Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.553, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), COORDINACIÓN ESTATAL DEL ESTADO LARA.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.-


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, asumida la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto se estima necesario verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la presente acción, y en este sentido se observa, que el presente recurso de abstención o carencia no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la referida norma e igualmente que el escrito de la demanda cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 y 66 eiusdem.
Es por lo que, en consecuencia este Juzgado ADMITE, a sustanciaciónel presente recurso de abstención o carencia, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con el artículo 65 de la Ley en comento, en tal virtud se ordena:
PRIMERO:OFICIAR, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que conteste la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 94de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda el cual será de quince (15) días de despacho. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, a tal fin remítase anexo al oficio de citación del Procurador General de la República Bolivariana, copia certificada del escrito de la demanda, de los recaudos acompañados al escrito de querella y del presente auto.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESEmediante oficio,al ciudadano COORDINADOR ESTATAL DEL ESTADO LARA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación de conformidad en la norma. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y del presente auto.
TERCERO: NOTIFÍQUESEmediante oficio,al ciudadano COORDINADOR NACIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), a los fines de que tenga conocimiento de la interposición y admisión del presente recurso. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y del presente auto.
CUARTO:Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado en el apartado primero, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.
QUINTO: Se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO:Para la práctica de lo ordenado en los particulares primero y tercero se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se le hace saber a la parte demandante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


-IV-
-DEL AMPARO CAUTELAR-

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2026, la parte accionante solicita el amparo cautelar, con base en los siguientes alegatos:
Que, “(…) solicito Amparo Cautelar consistente en la suspensión o paralización del juicio signado con la nomenclatura KP02- V-2026-001502, cursante por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contendido (sic) del juicio de desalojo de local comercial incoado por la ciudadana… Dicho juicio se encuentra efectivamente en etapa de contestación a la demanda, en el cual se le imputa a la ciudadana (…)”.
Que,“(…)el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento; sin embargo, los meses imputados son aquellos que han transcurrido desde que dicha ciudadana… presentó la solicitud de regulación de canon de arrendamiento por ante el SUNDDE; por lo cual, la conducta omisiva de la administración a dictar una resolución fijando el canon, causa una singular traba además en la posibilidad de dicha ciudadana pueda defenderse en dicho juicio planteado la respectiva cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendiente.Tal situación, evidentemente transgrede los derechos de la ciudadana… consagrados en la Carta Magna, como serían el derecho a la tutela judicial efectiva… y los derechos al debido proceso y a la defensa… Pues se vería impedida de acudir ante el Tribunal y plantear la defensa acorde para desvirtuar la pretensión de la demandante en dicho juicio, ello estando ligado íntimamente con la condición omisiva de la administración. Es por esta razón que el presente amparo cautelar es perfectamente procedente (…)”.
Ahora bien para entrar a conocer a dilucidar la presente solicitud es oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos: Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En este sentido, el amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumusboni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se influirían en los principios procesales que rigen la autonomía de las jurisdicciones, pretendiendo utilizar el amparo cautelar para incidir en un proceso civil, distinto al recurso denunciado, transformando con ello el objeto propio de la tutela cautelar, el cual no puede anticipar ni prejuzgar sobre el fondo de la controversia principal sometida al conocimineto de este Tribunal. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo solicitada. Así se decide.-


-V-
DE LA DECISIÓN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Su COMPETENCIA para conocer del recurso por ABSTENCIÓN O CARENCIA, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por la ciudadana OLGA MARIELA MARTÍNEZ GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.504.305, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Maikol Jesús Méndez Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.553, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), COORDINACIÓN ESTATAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO:se ADMITE a sustanciación el presente recurso por ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena:PRIMERO:OFICIAR, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que conteste la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 94de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda el cual será de quince (15) días de despacho.Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, a tal fin remítase anexo al oficio de citación del Procurador General de la República Bolivariana, copia certificada del escrito de la demanda, de los recaudos acompañados al escrito de querella y del presente auto.
TERCERO: NOTIFÍQUESEmediante oficio,al ciudadano COORDINADOR ESTATAL DEL ESTADO LARA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación de conformidad en la norma. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y del presente auto.
CUARTO: NOTIFÍQUESEmediante oficio,al ciudadano COORDINADOR NACIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), a los fines de que tenga conocimiento de la interposición y admisión del presente recurso. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y del presente auto.
QUINTO:Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado en el apartado primero, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.
SEXTO: Se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO:Para la práctica de lo ordenado en los particulares primero y tercero se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se le hace saber a la parte demandante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.




La Jueza Suplente,



Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez


La Secretaria Temporal,




Abg. Chrys Fernández






Publicada en su fecha a las 11 am