REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO MANUAL 20.-

En fecha 28 de julio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR interpuesto por el ciudadano JESUS AMADO FUGUET GIL, titular de la cédula de identidad V-26.697.071, debidamente asistido por la Abg. Verónica Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.208;contra la ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST).
En fecha 29 de julio de 2026, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, pasa a revisar los términos en que ha sido planteadoel recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual se observa lo siguiente:

-I-
-DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD-
Mediante escrito presentando en fecha 28 de julio de 2026, la parte accionante, ya identificada, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar con base a los siguientes alegatos:
Que “(…)desde el proceder lesivo de ASOWEST mi representado ha activado el sistema jurisdiccional de manera oportuna en procura de restablecer la situación jurídica infringida, y concretar tutela judicial de sus derechos (…)”.
Que “(…) se deja constancia de que la denuncia del fraude procesal formulada por ASOWEST dentro del segundo procedimiento de amparo fue expresamente declarada improcedente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en su sentencia del veinticinco (25) de mayo de 2026, por lo que no existe pronunciamiento judicial que cuestione la buena fe procesal de mi representado(…)”.
Que “(…) respecto al recurso arbitral ante el CEDCA ofrecido por ASOWEST en la comunicación del cuatro (04) de junio de 2026, se precisa que se trata de un mecanismo privado, facultativo y sin efecto suspensivo, sin que su falta de ejercicio pueda oponerse como causal de inadmisibilidad del presente recurso, tratándose de la tutela de sus derechos de rango constitucional que no pueden supeditarse a un arbitraje entre particulares (…)”.
Que “(…)En concreto ASOWEST asumió de manera ilegítima funciones que únicamente pueden ejercer los órganos que componen el sistema de administración de justicia, lo que devela la arbitrariedad en las decisiones írritas que se cuestionan en este acto, y por ende, su ilegitimidad, inconstitucionalidad e ilegalidad, que en modo alguno puede ser tolerado en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia(…)”.
Que “(…)Ninguno de los tres actos impugnados expone, al momento de su emisión, los criterios técnicos, el método de evaluación, ni la base fáctica que sustenta la clasificación de Hándicap 4. (…) esta inmotivación reiterada impide a mi representado conoce r con precisión las razones de la decisión que lo afecta y vulnera el derecho al defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.
Que “(…)Lo antes expuesto, demuestra que las irritas decisiones de ANSOWEST que se cuestionan en este acto constituyen una flagrante violación de los requisitos formales que deben concurrir en todo acto administrativo, específicamente en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) La motivación, es una condición esencial que debe cumplir toda decisión judicial o administrativa, cuyo sentido es evitar la arbitrariedad, al demostrar la aplicación de la legislación vigente en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en la resolución de los asuntos que les incumbe, con el propósito de develar el pleno sometimiento a la ley del derecho, como lo prevé el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su vez permite el control de la legalidad por los órganos superiores que controlan la institución de la cual emana el acto administrativo que se cuestiona(…)”.
Que “(…) Se declare CON LUGAR el presente recurso en la definitiva, y en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los actos contenidos en las comunicaciones de fechas cinco (05) de enero de 2026, ocho (08) de abril de 2026 y cuatro (04) de junio de 2026 dictados por la ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), conforme a los términos expuestos en el Capítulo III de este escrito respecto del primero de ellos(…)”.

-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que, a través del presente recurso, la parte accionante, ciudadano JESUS AMADO FUGUET GIL, titular de la cédula de identidad V-26.697.071, debidamente asistido por la Abg. Verónica Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.208, acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto, presentar demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por el ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST).
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se revela que la presente demanda de nulidad se interpuso conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, a lo que quien aquí decide, considera oportuno traer a colación que, la jurisprudencia y la doctrina han sido constantes en admitir que el control jurisdiccional contencioso administrativo de aquellas acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra actos provenientes de asociaciones civiles, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
Asimismo, debe este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“En el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. sentencia N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de [ese] Supremo Tribunal).
De lo anteriormente descrito se evidencia que la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos dictados por las asociaciones civiles, pertenece a la Jurisdicción Contencioso administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo y jurisprudencia ut supra mencionados.
En este orden de ideas, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto emanado del ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto.Así se decide.-

-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD-
Asumida la competencia, y por cuanto la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales del referido artículo 35 -ello salvo su apreciación en la definitiva se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se ordena:
PRIMERO: Notifíquese mediante oficio,a laASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), en la persona de su Presidente Lorenzo Amatulli ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular cuarto de este auto.
SEGUNDO:Notifíquese mediante oficio, al ciudadano (a) FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca ante este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y las acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular tercero de este auto.
TERCERO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
CUARTO:Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los arriba señalados, que serán remitidos y entregados por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto. Hágasele saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas.

-IV-
-DEL AMPARO CAUTELAR-
Cabe precisar que el accionante solicitó amparo cautelar, en el sentido que se acuerde “(…)En virtud de lo expuesto, se solicita se decrete AMPARO CAUTELAR consistente en la suspensión de los efectos de las comunicaciones de fechas cinco (05) de enero de 2026, ocho (08) de abril y cuatro (04) de junio de 2026, y en consecuencia se ordene a ASOWEST permitir la participación de mi representado en las competencias que se celebren durante la tramitación del presente recurso, incluida la Mega Válida Copa Virgen del Roció(30 de julio al 02 de agosto de 2026), bajo la clasificación de Hándicap 3 (…)”.

Resulta necesario señalar la jurisprudencia pacífica y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), en el cual precisó los requerimientos para la procedencia del amparo cautelar en los siguientes términos:

“(…)cuando la acción principal se fundamenta en la violación directa de derechos y garantías constitucionales, el amparo cautelar accesorio no exige la comprobación autónoma y rigurosa del fumusboniiuiris ni del periculum in mora, en los términos exigidos tradicionalmente por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, bastando la presunción grave de la lesión constitucional imputada al acto de autoridad (…)De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (…)”

Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias SPA Núms. 01398, 00825 y 00213 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
Así las cosas, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Así, debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 673 de fecha 10 de Junio de 2015).
Partiendo de tales requisitos, este Juzgado observa que la parte actora fundamenta su solicitud de amparo cautelar, alegando que los actos administrativos dictados por ASOWEST califican doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, susceptibles de juzgamiento por la jurisdicción contencioso administrativa, fundamenta su tutela cautelar en la violación directa de sus derechos y garantías constitucionales argumentando la vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la práctica deportiva en condiciones de igualdad.
Siendo así, este Juzgado determina que en el presente caso emerge una razonable presunción de buen derecho o fumusboni iuris, que surge de la reiterada falta de motivación y de la manifiesta falta de competencia de la entidad ASOWEST al calificar unilateralmente al atleta en un Hándicap distinto mediante las comunicaciones dictadas en fechas 05 de enero, 08 de abril y 04 de junio del año 2026, esta falta de fundamentación afecta de manera ostensible la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que esta hace presumir a esta Juzgadora la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos invocados por la parte demandante. Así se decide.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado o la demandada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00440 del 27 de abril de 2017).
Así las cosas, en cuanto a la comprobación del periculum in mora, se determina que no se trata solo de un retraso, sino de un daño grave, inminente y de difícil reparación, el cual puede verificarse en el caso de marras, queda plenamente constatada la urgencia de la medida en vista de la proximidad temporal de la actividad Mega Válida Copa Virgen del Rocío a celebrarse el día 30 de julio de 2026 en ASOGABA, estado Barinas, permitir la ejecución de los actos impugnados colocaría al deportista en una situación de minusvalía competitiva irreversible vulnerando su derecho al deporte en condiciones transparentes e igualitarias. Así se decide.
Ahora bien, al concurrir los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación durante la sustanciación del juicio principal de nulidad, se requiere una tutela anticipada que garantice a todo evento el derecho constitucional invocado, a través de un procedimiento acorde a la normativa que regenta la materia y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de ser procedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
De manera tal que a los fines de evitar que se produzca una situación irreparable hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, resulta PROCEDENTE en el presente caso el otorgamiento del AMPARO CAUTELAR y en consecuencia, SE DECRETA: la suspensión temporal de los efectos de las comunicaciones de fecha 05de enero de 2026, 08 de abril 2026 y 04 de junio 2026, en consecuencia seORDENAa ASOWEST permitir la participación del atleta Jesús Amado Fuguet Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-26.697.071, en las competencias que se celebren durante la tramitación del presente Recurso de Nulidad, incluida la Mega Válida Copa Virgen del Rocío a celebrarse desde el 30 de julio 2026 hasta 02 de agosto de 2026, bajo la clasificación de Hándicap 3, la cual tendrá lugar en la Asociación de Ganaderos de Barinas (ASOGABA) y Así se decide.

Es imperativo establecer que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), faculta expresamente a los tribunales para practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónicos, fundamentando dicha actuación en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, atendiendo a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad.
Además que de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con el fin de procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, que los órganos jurisdiccionales deben hacer uso de las tecnologías de la información y comunicación, verificando en actas que las partes cuenten con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal
En virtud de lo anterior, se ACUERDA:
Como consecuencia de esta medida, se ordena notificar la ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST),en la persona de su Presidente ciudadano Lorenzo Amatulli, mediante el uso de los medios telemáticos a través del número telefónico 0414-3459446, atendiendo la solicitud presentada por la parte demandante, este Tribunal en ejercicio de las facultades de Dirección y orden del proceso y en procura de garantizar la celeridad, brevedad e inmediatez del servicio de administración de justicia, así como los derechos constitucionales de acceso la justicia y tutela judicial efectiva. Y así se decide.-

-V-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR interpuesto por el ciudadano JESUS AMADO FUGUET GIL, titular de la cédula de identidad V-26.697.071, debidamente asistido por la Abg. Verónica Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.208; contra la ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST).
SEGUNDO: se ADMITEel Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordenaNOTIFICARPrimero: a la ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), en la persona de su Presidente Lorenzo Amatulli. Segundo: al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: PROCEDENTEel amparo cautelar solicitado, en consecuencia:
Se ORDENA:alaASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), que SUSPENDAla suspensión temporal de los efectos de las comunicaciones de fecha 05 de enero de 2026, 08 de abril de 2026 y 04 de junio de 2026, mientras se decide el fondo del Recurso de Nulidad.
Se ORDENA: a la ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST) permitir la inscripción y participación del atleta Jesús Amado Fuguet Gil, enla Mega Válida Copa Virgen del Rocío a celebrarse desde el 30 de julio de 2026 hasta 02 de agosto de 2026 la cual tendrá lugar en la Asociación de Ganaderos de Barinas (ASOGABA), y demás eventos oficiales bajo la clasificación de Hándicap 3.
Se ordena NOTIFICAR mediante oficio de forma inmediataala ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), en la persona de su Presidente Lorenzo Amatulli,de lo acordado a través de la medida de suspensión de efectos, para el estricto cumplimiento de la presente medida cautelar. Remítase anexo copia certificada del escrito del recurso interpuesto y de la presente decisión.
Se ORDENA a la Secretaría de este Tribunal que proceda a realizar la notificación de ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), en la persona de su Presidente ciudadano Lorenzo Amatulli, mediante el uso de los medios telemáticos a través del número telefónico 0414-3459446, atendiendo la solicitud presentada por la parte demandante, este Tribunal en ejercicio de las facultades de Dirección y orden del proceso y en procura de garantizar la celeridad, brevedad e inmediatez del servicio de administración de justicia, así como los derechos constitucionales de acceso la justicia y tutela judicial efectiva dada la imposibilidad material de realizar la notificación por vías ordinarias ante la inminencia del lapso para la ejecución de la medida.
La Secretaría deberá dejar constancia detallada y fehaciente en el expediente de la práctica de la presente notificación electrónica (a través de acta circunstanciada, capturas de pantalla o soporte digital que certifique la recepción y lectura del contenido), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la LOJCA.
Una vez cumplidas las actuaciones ordenadas y verificado el soporte correspondiente en autos, se entenderán practicadas las notificaciones y comenzarán a correr los lapsos procesales a que haya lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.-

Publicada en su fecha a las 03:18p.m.

La Secretaria Temporal,