REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: Manual 06.-

En fecha 18 de junio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato), presentada por la ciudadana MILEXA COROMOTO PALMA DE BARRETO, titular de la cédula de identidad N°V-10.960.729, actuando en este acto debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALICIA VERÒNICA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.349; contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO MORÀN DEL ESTADO LARA.
Seguidamente, en fecha 19 de junio de 2026, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2026, la parte accionante interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar innominada, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) soy propietaria de un lote de terreno ubicado en la Avenida Circunvalación con calle 10, sector La Coqueta, de la cuidad El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara (…) El lote de terreno que ocupo tiene una superficie de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (406.98 M), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Colinda con Eva Pérez, mide 10,50 mts; SUR: Colinda con la calle 10, mide 6,80mts; ESTE: colinda con Eva Colmenarez, mide 47,50mts y OESTE: Colinda con calle Limardo, mide 47,50mts (…)”.
Que “(...) Dicho terreno lo vengo ocupando desde hace muchos años, sin embargo, formalmente lo ocupo según se evidencia en contrato de Arrendamiento Simple, de fecha 11/01/2002, Nº 16, inserto en el libro de Ejidos llevados en el Concejo Municipal José de la Trinidad Morán, bajo el Nº 45, folio 31 frente y vuelto 32, el cual anexo al presente marcado con la letra “A” (…) Del mismo modo mediante oficio Nº SC-459-17, de fecha 21 de enero de 2016, la ciudadana Luili Giménez, en su condición de Secretaria del Concejo Municipal, me dirige oficio informando que fue aprobada mi solicitud de compra de una parcela de lote de terreno ejido, en su única discusión reglamentaria en Sesión Ordinaria Nº 54, de fecha 16 de noviembre del año 2015 y debidamente publicado en Gaceta Municipal de fecha 21 de enero de 2016 Nº 6135-A-2016, el cual remito anexo marcado la letra “B” (…)”.
Que “(…) Posteriormente en fecha 18 de enero del año 2017, la Sindico Municipal del momento, remitió oficio a la Dirección de Tesorería Municipal, donde manifestaba el monto correspondiente a cancelar por mi persona, por concepto de compra de terreno ejido con un área total de Cuatrocientos Seis Metros Cuadrado con Noventa y ocho Centímetros (406,98 Mts) a razón de Ocho con Sesenta Céntimos (8,60 Bs) el Metro Cuadrado el cual da un valor Total de Tres mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), el cual fue cancelado efectivamente por mi persona, según recibo de caja Nº A00000000118127, en fecha 20 de septiembre de 2017 (…)”.
Que “(…) Seguidamente en fecha 21 de septiembre de 2017, la Síndico Municipal del Momento, remite oficio a la Registradora Publico del Municipio Morán, informando que fue aprobada la solicitud de compra de un lote de terreno ejido a mi favor, y remite adjunto documento de venta del terreno, el cual anexo marcado con la letra “D”, sin embargo, en el proceso de entrega y revisión del documento, hubo cambio de Alcalde, y el mismo quedo sin efecto (…) Luego que hubo el cambio de Alcalde, es donde empiezan las complicaciones, ya que la persona que ejercía las funciones Síndico Municipal comenzó a colocar trabas, y no quiso realizar el cambio de documento de venta, incluso emitió pronunciamiento solicitando la venta de una parte del lote de terreno que vengo ocupando a favor de la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez (…)”.
Que “(…) Adicionalmente a ello, mediante documento debidamente notariado, por ante la Oficina de Notaria Pública del Municipio Morán bajo el Nº 60, tomo 26, de fecha 18 de Noviembre de 2008 llevados en los libros de autenticaciones de esa Notaria y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 30 de octubre de 2009 inserto bajo el Nº 42; Folio 155 del Tomo 15, del Protocolo de Transcripción del 2009; el cual anexo marcado con la letra “F”, la declaratoria de bienhechurías realizadas sobre el lote de terreno objeto de esta demanda, donde se evidencia que vengo ocupando de forma pacífica, legitima y de buena fe (…)”.
Que “(…) Ahora bien, ciudadano Juez, cumplí a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio Morán para la adquisición del lote de terreno que ocupo, y todo lo establecido en las ordenanzas del Municipio Morán en cuanto a la venta de terreno ejido: 1) Contrato de Arrendamiento Simple, aprobado en Cámara Municipal con sus tres (03) discusiones reglamentarias, 2) Venta de terreno aprobada en su única discusión, 3) Cancele oportunamente el monto establecido por el ente competente para la adquisición del mismo, el cual fue estipulado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 3.500,00), sin embargo a pesar de estar ya todo cancelado a la fecha aún no se ha podido hacer la respectiva protocolización (…)”.
Que “(…) Es el caso ciudadano Juez que para perfeccionar la venta necesitamos cumplir con lo que establece el artículo 1478 del Código Civil referente a la venta que es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y al comprador a pagar el precio (…) La compraventa viene configurada como un contrato consensual, del que surge la obligación de entregar la cosa vendida y de pagar el precio estipulado, pero debiendo distinguirse el momento de la perfección del contrato, producido por la coincidencia del consentimiento sobre la cosa y el precio, y el de la consumación, emanante de la tradición real o ficta de la cosa, que determina la transformación del originario IUS AD RE en un IUS IN RE, mediante el cual se trasmite el dominio de lo comprado, con la obligada consecuencia jurídica de que cuando la compraventa no va seguida de la tradición no puede considerarse como propietario al comprador en tanto esa tradición no se produzca (…)”.
Finalmente, solicita: “(…) Por todo lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como al efecto lo hago, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA de un lote de terreno, al ciudadano RAFAEL JOSE ANZOLA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.461.633 de este domicilio, civilmente hábil, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO MORÀN, según nombramiento Acta Especial de Instalación del Concejo Municipal, periodo de fecha 26 de Diciembre de 2025, publicado en Gaceta Municipal de fecha 26 de Diciembre de 2025, por haber incumplido con el contrato de compraventa celebrado con la demandante, PARA QUE CONVENGA VOLUNTARIAMENTE EN CUMPLIR CON EL CONTRATO DE COMPRAVENTA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADO , por los siguientes conceptos: PRIMERO: Sea DECLARADA CON LUGAR las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS: 1) ORDEN DE NO INNOVAR Y NO REALIZAR MEJORAS y 2) ABSTENCIÒN DE ADJUDICACIÒN (…) SEGUNDO: Que se ordene a la Alcaldía del Municipio Morán para que me haga la debida protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del lote de terreno objeto del contrato de compraventa, que tiene una superficie de cuatrocientos seis metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (406,98 M), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Colinda con Eva Pérez, mide 10,50mts; SUR: Colinda con la calle 10, mide 6,80mts; ESTE: colinda con Eva Colmenarez, mide 47,50mts y OESTE; Colinda con calle Limardo, mide 47,50mts, ubicado en la avenida Circunvalación con calle 10, sector La Coqueta, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara (…) TERCERO: Y que la presente demanda sea DECLARADA CON LUGAR en la definitiva (…)”.





-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, siendo esta reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; dicha normativa prevé dentro de sus disposiciones, los procedimientos a aplicar en todas aquellas demandas interpuestas sobre la materia, estableciendo en la Sección Primera del Capítulo II, el procedimiento a aplicar en casos de demandas de contenido patrimonial.
En consecuencia, visto que la acción solicitada recae en la Alcaldía del Municipio Morán producto del supuesto incumplimiento contractual, y al constatarse de autos que la demandante, la ciudadana MILEXA COROMOTO PALMA DE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.960.729, ocupa formalmente un lote de terreno del cual le fue aprobada su solicitud de compra del terreno ejido a su favor por parte de la Alcaldía del Municipio Morán, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso, y así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
En este sentido, por cuanto observa este Juzgado que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -salvo su apreciación en la definitiva-, se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, pasará a regirse por los artículos 56 y siguientes de la Ley in comento. Por tanto se ordena:
PRIMERO: Citar mediante oficio, al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, y por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más un (1) día hábil para la ida y un (1) día hábil para que vencido el lapso antes descrito, comparezca ante este Tribunal a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda, de los anexos y del presente auto.
SEGUNDO: Notifíquese mediante boleta, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.
TERCERO: Líbrese las correspondientes citaciones y notificaciones con las copias certificadas acordadas, una vez consignadas las copias por el interesado. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para la práctica de lo ordenado se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante su escrito de querella presentado en fecha 18 de junio de 2026, la parte accionante solicita una medida cautelar innominada, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, los requisitos exigidos por Ley, para formalizar la SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADA, lo hago en los siguientes términos PRIMERO: ORDENE NO INNOVAR O NO REALIZAR MEJORAS en el lote de terreno objeto de la presente demanda; por tal motivo solicito muy respetuosamente oficiar a la Dirección de Catastro, Ingeniería y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, que se abstengan de modificar el estatus jurídico o físico del inmueble objeto de la presente demanda mientras dure el juicio (…) SEGUNDO: ABSTENCIÒN DE ADJUDICACIÒN: Solicito la Prohibición expresamente a la Alcaldía del Municipio Morán y al Concejo Municipal José de la Trinidad Moran, a otorgar concesiones, arrendamientos, ventas o permisos de construcción a terceros sobre el lote de terreno objeto de la presente pretensión (…)”.
Que “(…) Esto obedece a que se puede evidenciar según oficio enviado por el Síndico Municipal, que el mismo solicita se otorgue por vía excepcional la venta del lote de terreno, con una superficie de Cien Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros (100,35mts), el cual se encuentra ubicado dentro del lote de terreno que me fue vendido por la Alcaldía del Municipio Morán, a favor de la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez (…)”.
Que “(…) Asimismo, se evidencia, que en varias oportunidades he realizado diversos escritos solicitando al Síndico Municipal el Documento de venta de mi lote de terreno para ser introducido ante el Registro Público del Municipio Morán finalmente para su debida protocolización, sin obtener ninguna respuesta satisfactoria (…)”.
Que “(…) Es el caso honorable Juez, que se configura el FUMUS BONIS IURIS, por cuanto consta en autos elementos probatorios suficientes para respaldar la pretensión (…) Al respecto, la demandante celebro un contrato de compraventa con la parte demandada (Alcaldía del Municipio Morán) bajo las siguientes condiciones: 10-El vendedor se obliga a la enajenación de un bien inmueble a favor de la compradora (…) 2- Se denuncia el incumplimiento contractual por parte del vendedor, quien se niega a efectuar la tradición legal del inmueble a pesar de haber percibido la totalidad del precio de la venta (…)”.
Que “(…) Respecto al segundo Requisito el PERICULUM IN MORA, fundado en la dilación temporal del proceso, y se hace indispensable garantizar las resultas del juicio (…) existe un peligro inminente de que el Municipio demandado pueda realizar actos de disposición sobre el lote de terreno, en virtud de que el inmueble aún se encuentra registrado a su nombre, lo que permitiría vender, donar, hipotecar o gravar el bien, causando así un perjuicio irreparable a terceros, a los derechos de mi representada (…)”.
Que “(…) Por todo ello solicito que este Juzgado decrete Medida Cautelar innominada de Orden de No Innovar o No Realizar Mejoras y Abstención de Adjudicación (…)”:
En este sentido, conviene señalar que en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms.160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita ut supra, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos; y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia Núm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia verificar si en el caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos.
Observa esta Máxima Instancia que más allá de sus afirmaciones, la parte demandante no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le afectarían en lo que se traduciría en un daño irreparable o de difícil reparación.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01398, 00825 y 00213 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01277, 00599 y 00213 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
Por tanto, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva.
Ahora bien, en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada lo que impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, ya que según lo expuesto las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no; aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia, en fundamento a las consideraciones que anteceden este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.-
-V-
DECISIÒN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA , conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por la ciudadana MILEXA COROMOTO PALMA DE BARRETO, titular de la cédula de identidad N°V-10.960.729, actuando en este acto debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALICIA VERÒNICA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.349; contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO MORÀN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación la presente DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda: PRIMERO: Citar mediante oficio, al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, y por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más un (1) día hábil para la ida y un (1) día hábil para que vencido el lapso antes descrito, comparezca ante este Tribunal a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda, de los anexos y del presente auto; SEGUNDO: Notifíquese mediante boleta, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.
TERCERO: Líbrese las correspondientes citaciones y notificaciones con las copias certificadas acordadas, una vez consignadas las copias por el interesado. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para la práctica de lo ordenado se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.



Publicada en su fecha a las 03:05 p.m.

La Secretaria Temporal,