REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: Manual 07.-

En fecha 30 de junio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la Querella Funcionarial, presentada por el ciudadano NELSON JOSÈ APOSTOL PERALTA, titular de la cédula de identidad N°V-21.506.591, actuando en este acto su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.560; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº CG/2026/62 emanados por la COORDINACIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, constante de una (01) pieza, de seis (06) folios útiles y ocho (08) anexos.
Seguidamente, en fecha 01 de julio de 2026, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2026, la parte accionante interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Ingresé al Poder Judicial en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, al aprobarse mi designación como Abogado Asistente (Grado 10), adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) Con posterioridad fui notificado de la aprobación de mi ascenso al cargo de Secretario (Grado 16), adscrito al mismo Circuito Judicial del Trabajo, ejerciendo desde entonces, y de manera ininterrumpida, las funciones propias de la Secretaria con apego a la legalidad y a la eficiencia que el servicio exige (…)”.
Que “(...) A lo largo de mi trayectoria no he sido objeto de sanción disciplinaria alguna, ni he sido denunciado por ante la Inspectoría General de Tribunales, la Corte Disciplinaria Judicial o cualquier otro órgano de control (…) No consta en mi contra procedimiento que cuestione mi idoneidad o mi desempeño (…)”.
Que “(…) En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, se me notificó – a través de la Secretaría de Despacho, abogada Lilian Reinoso, y en presencia de la abogada Mónica Morella Traspuesto Ruíz, en su condición de Juez Superior y Coordinadora del Trabajo – del Oficio Nº CG/2026/62/, mediante el cual se acordó removerme del cargo de Secretaria Judicial, sin expresión de los motivos ni de las razones que sustentaran tal decisión (…)”.
Que “(…) El referido oficio se limitó a comunicar el cese de mis funciones, sin identificar hecho imputado alguno, sin precisar la causal legal invocada y sin referencia a procedimiento previo en el que se me hubiese permitido alegar y probar (…) Esta omisión absoluta de fundamentación constituye la médula de los vicios que de seguidas se denuncian (…)”.
Que “(…) Frente a dicho acto interpuse, el 07 de abril de 2026, recurso de reconsideración, sin que hasta la fecha la Administración haya emitido pronunciamiento expreso, operando en consecuencia el silencio administrativo negativo (…)”.
Que “(…) El acto administrativo de efectos particulares debe ser motivado (…) Así lo impone el artículo 9 de la LOPA, conforme al cual los actos de carácter particular <>; y lo reitera el artículo 18, numeral 5, eiusdem, que exige la <> (…) La motivación no es un requisito ritual: es la garantía que permite al administrado conocer la causa de la decisión y, a partir de ella, articular su defensa (…)”.
Que “(…) el acto impugnado prescinde por entero de esa expresión (…) No indica hecho alguno que se me impute, no señala la causal legal aplicada y no enuncia fundamento de derecho (…) Se reduce a una orden de remoción desprovista de sustento, lo que configura el vicio de inmotivación en su forma más severa: la omisión total de los motivos de hecho y de derecho (…)”.
Que “(…) Establece el artículo 19, numeral 4, de la LOPA, que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados <> (…) La remoción que se me impuso encuadra exactamente en este supuesto: no fue precedida de procedimiento alguno (…) No hubo apertura de averiguación, ni notificación de cargos, ni oportunidad para promover pruebas, ni acto que culminara el iter procedimental (…) La voluntad administrativa se materializó de manera inmediata, sin trámite que la antecediera (…)”.
Que “(…) debe recordarse que el personal judicial se encuentra amparado por un régimen estatutario propio que condiciona su egreso al cumplimiento de un procedimiento (…) La supresión absoluta de esa garantía procedimental no es una irregularidad menor susceptible de convalidación, sino un vicio de orden público que acarrea la nulidad de pleno derecho del acto (…)”.
Que “(…) El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso como una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) Al removérseme sin procedimiento y sin motivación, se me privó de la posibilidad real de ser oído, de conocer los hechos que eventualmente se me atribuían y de oponer mis defensas (…) La indefensión no fue hipotética: fue absoluta (…)”.
Que “(…) El régimen funcionarial de los secretarios y demás funcionarios de los tribunales no se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública – de cuyo ámbito se hallan expresamente excluidos –, sino por el Estatuto del Personal Judicial (Gaceta Oficial Nº34.439, del 27 de marzo de 1990), al cual remite el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual <> (…)”.
Que “(…) Dicho Estatuto reconoce al personal judicial estabilidad en el cargo y supedita su egreso a la verificación de las causales y al cumplimiento del procedimiento que el propio instrumento contempla (…) En consecuencia, la remoción dictada en mi contra – inmotivada y sin procedimiento –desconoce el estatuto que gobierna la relación funcionarial y vulnera la garantía de estabilidad que de él dimana (…)”.
Finalmente, solicita: “(…) Por las razones de hecho y de derecho expuestas, respetuosamente solicito: PRIMERO: Que el presente recurso de nulidad sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho (…) SEGUNDO: Que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS del Oficio Nº CG/2026/62, de fecha 26 de marzo de 2026, con la consiguiente restitución provisional en el cargo de Secretario Judicial, en las mismas condiciones en que me encontraba antes de la remoción (…) TERCERO: Que en la definitiva se declare CON LUGAR el recurso y, en consecuencia, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el referido acto administrativo, por estar inficionado de inmotivación, de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de violación del debido proceso y del derecho a la defensa (…) CUARTO: Que, como consecuencia de la nulidad declarada, se ordene mi RESTITUCIÒN al cargo de Secretario Judicial adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta mi efectiva reincorporación, a título de restablecimiento de la situación infringida (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el acto administrativo del Oficio Nº CG/2026/62 de fecha 26 de marzo de 2026, proferidos por la Juez Superior y Coordinadora de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al constatarse de autos que el querellante, el ciudadano NELSON JOSÈ APOSTOL PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.591, mantuvo una relación de empleo con la COORDINACIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso, y así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
En virtud de ello, este Tribunal observa que por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy correspondiente a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar las causales de admisibilidad en casos como el de autos, y dado que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6684 de fecha 19 de enero de 2022, no establece normativa aplicable al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad, acuerda aplicar -por remisión de segundo grado- el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se establece. En consecuencia por cuanto la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales del referido artículo 35 -ello salvo su apreciación en la definitiva-, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la querella ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto se ordena:
PRIMERO: OFICIAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, para que conteste la querella interpuesta. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA (DEM), a los fines que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR DE LA DIRECCIÒN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO LARA (DAR), de la interposición y admisión de la presente querella funcionarial, de igual forma, para que remita el expediente administrativo relacionado con el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Remítase anexo a la notificación, copia certificada del escrito de la querella, anexos y del presente asunto.
CUARTO: CITAR, a la ciudadana JUEZ COORDINADORA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que conteste la querella de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Dicho lapso comenzará a computarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, y vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela señalado en el particular primero. Remítase anexo a la notificación copia certificada del escrito de querella, anexos y del presente asunto.
QUINTO: Remítase anexo al oficio del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA Y DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, copia certificada del escrito de la querella, de los anexos acompañados y del presente auto.
SEXTO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
SÈPTIMO: Para la práctica de lo ordenado en los particulares primero y segundo, se comisiona suficientemente a la Unidad Recepción de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante su escrito de querella presentado en fecha 30 de junio de 2026, la parte querellante solicita una medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) De conformidad con el artículo 104 de la LOJCA, solicito se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, con la consiguiente restitución provisional en el cargo (…)”.
Que “(…) <> (apariencia de buen derecho): emerge de la propia faz del acto, que se presenta inmotivado y dictado sin procedimiento, vicios de orden público cuya gravedad es ostensible y no requiere de un examen exhaustivo del fondo para ser apreciada, sumado a la estabilidad que ampara al personal judicial (…)”.
Que “(…) <> (peligro en la demora): la ejecución del acto me priva del sueldo y demás beneficios de carácter alimentario, indispensables para mi subsistencia y la de mi grupo familiar, generando un daño que el transcurso del proceso agrava y que sería de difícil reparación por la definitiva (…)”.
Que “(…) <>: la suspensión solicitada no compromete el interés general ni la continuidad del servicio judicial; por el contrario, preserva el statu quo y evita la consumación de un perjuicio irreparable, mientras se resuelve la legalidad del acto (…)”.
En este sentido, conviene señalar que en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms.160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos; y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia Núm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia verificar si en el caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos.
Observa esta Máxima Instancia que más allá de sus afirmaciones, la parte demandante no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le afectarían en lo que se traduciría en un daño irreparable o de difícil reparación.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01398, 00825 y 00213 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01277, 00599 y 00213 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
Por tanto, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva.
Ahora bien, en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada lo que impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, ya que según lo expuesto las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no; aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia, en fundamento a las consideraciones que anteceden este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar subsidiaria solicitada. Así se decide.-
-V-
DECISIÒN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÈ APOSTOL PERALTA, titular de la cédula de identidad N°V-21.506.591, actuando en este acto su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.560; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº CG/2026/62 emanados por la COORDINACIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación la presente QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda: PRIMERO: OFICIAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, para que conteste la querella interpuesta. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA (DEM), a los fines que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; TERCERO: NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR DE LA DIRECCIÒN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO LARA (DAR), de la interposición y admisión de la presente querella funcionarial, de igual forma, para que remita el expediente administrativo relacionado con el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Remítase anexo a la notificación, copia certificada del escrito de la querella, anexos y del presente asunto; CUARTO: CITAR, a la ciudadana JUEZ COORDINADORA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que conteste la querella de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Dicho lapso comenzará a computarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, y vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela señalado en el particular primero. Remítase anexo a la notificación copia certificada del escrito de querella, anexos y del presente asunto, QUINTO: Remítase anexo al oficio del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA Y DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, copia certificada del escrito de la querella, de los anexos acompañados y del presente auto.
TERCERO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado a, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral.
CUARTO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
QUINTO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.



Publicada en su fecha a las 09:28 a.m.