REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000251
PARTE DEMANDANTE: Firma mercantil GRAFFILINE IMPORT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el Nº 17, tomo 21-A, de fecha 28 de diciembre de 2011, RIF Nº J-400298814, representada con el carácter de Directora Gerente por la ciudadana CLAUDIA LILIANA PORRAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.015, domiciliada en la calle 3 principal, casa Nº 2-35, sector barrio Bolívar, El Vigía, estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUART ADIB PERALTA NAHIN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.061.793, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.651, domicilio procesal en la carrera 19, entre calles 28 y 29, C.C Galerías Caribe, local 09, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: FÉLIX JESÚS SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.022, domiciliado en la vereda 20, casa 09, sector 1, San Lorenzo, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAILET DEL CARMEN SANTIAGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.413
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
El 23 de marzo del 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, signado con el alfanumérico KP02-M-2025-000092 tramitado por la firma mercantil GRAFFILINE IMPORT, C.A, contra el ciudadano FÉLIX JESÚS SOSA HERNÁNDEZ dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al tenor siguiente:
“… DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativo a “La prohibición de la Ley de admitir la acción opuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegada por el ciudadano FELIZ JESUS SOSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.025.022 asistido por la abogada Nailet del Carmen Santiago Rodríguez, Inpreabogado No. 302.413.
SEGUNDO: En consecuencia se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de COBRO DE BOLIVARES incoado por EDUART ADIB PERALTA NAHIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 300.651, en su condición de representante legal de la entidad comercial GRAFFILINE IMPORT C.A, RIF. J-400298814, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, bajo el Nro. 17, tomo 21-A de fecha 28/12/2021 en contra del ciudadano FELIZ JESUS SOSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.025.022, y SE DECLARA EXTINTO EL PROCESO de conformidad con el artículo 356 del código de procedimiento civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se comenzara a computar el lapso para interposición de recursos a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 06 de abril de 2026, la sentencia transcrita ut-supra, fue apelada por abogado Eduart Adib Peralta Nahin, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante firma mercantil GRAFFILINE IMPORT, C.A; el a-quo el día 08 de abril de 2026 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta juzgadora conocer el presente recurso, por lo que en fecha 30 de abril de 2026, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 15 de mayo de 2026, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Eduart Adib Peralta Nahin, apoderado de la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. En fecha 27 de mayo de 2026, venció el lapso para las observaciones, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la abogada Nailet Del Carmen Santiago Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada se dejó constancia que la parte actora no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno, y el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 03 de junio de 2026, el abogado EDUART ADIB PERALTA NAHIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó demanda de COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano FÉLIX JESÚS SOSA HERNÁNDEZ en los siguientes términos: Que en fecha 01 de julio de 2024 su representada entabló una relación comercial con la parte demandada y su poderdante quedó con el demandado en entregarle a consignación mercancía variada de insumos publicitarios, los cuales dieron un total de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 42.684,00), especificada de la siguiente manera: 1- Tres (03) unidades de Banner Black Out 13oz 3.20 mts brillante, valoradas en un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($648,00); 2- Tres (03) unidades de Banner 13oz 2.50 mts valoradas por un monto de MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.600,00); 3- Veintiún (21) unidades de Banner 13oz 3.20 mts valoradas por un monto de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.932,00); 4- Una (01) unidad de display exhibidor clásico 0,80x0.777 kg estimado en un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 480,00); 5- Una (01) unidad de lámina pvc espumado 15mm 1.22x2.44 valorada en SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 60,00); 6- Cinco (05) unidades de avisos led luminosos doble cara 100cm, valoradas en SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 750,00); 7- Cuatro (04) unidades de avisos led luminosos doble cara 80 cm estimadas en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 520,00); 8- Seis (06) unidades de avisos led luminosos doble cara 70*50 cm valorados en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 450,00); 9- Cinco (05) unidades de avisos led luminosos doble cara 90*60 cm valorados en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 550,00); 10- Cinco (05) unidades de avisos giratorios led luminosos doble cara 60 cm valorados en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500,00); 11- Cinco (05) unidades de avisos led luminosos doble cara 55*55 cm valorados en la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 400,00); 12- Cinco (0 unidades de avisos giratorio led luminoso doble cara 60cm, valoradas por un monto de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500,00); 13- Cinco (05) unidades de Avisos Led Luminosos Doble Cara 55*55 Cm, valorados por un monto de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 400,00); 14- Seis (06) unidades de microperforado 1.52x50mts, valorados en un monto de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($1.362,00); 15- Nueve (09) unidades de microperforado 1.37x50mts, valorados por un monto de MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($1.620,00); 16- Ocho (08) unidades de papel sublimar de 1.60x100mts, valorados por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICAOS ($640,00); 17- Una (01) unidad de papel para sublimar de 1.118x100mts, valorados por un monto de CINCUENTA Y SEIS DÓLARES AMAERICANOS ($56); 18- Seis (06) unidades de papel para sublimar 1.52x100mts, valorados por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($ 456,00); 19- Una (01) unidad de porta pendón tipo araña doble cara 0.80x1.80 wps, valorado por un monto de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($40,00); 20- Dos (02) unidades de portabanderin vela ffp, valorados por un monto de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($80,00); 21- Una (01) unidad de portapendon roll up de lujo rs17, valorado por un monto de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($40,00); 22- Veintinueve (29) unidades de portapendon ajustable 3x2.40, valorados por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS ($2.610,00) 23- Once (11) unidades portapendon araña 0.80x1.80 xbe-1, valorados por un monto de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($220,00); 24- Dos (02) unidades soporte para pvc 10mm dm-pm50cmm, valorados por un monto de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($120,00); 25- Una (01) unidad de sustrato 16oz 1.60mts, valorado por un monto de CIENTO SETENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($179,00); 26- Diecinueve (19) unidades de tinta ecosolvente amarillo, valorados por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($380,00); 27- Veintinueve (29) unidades de tinta ecosolvente azul, valorados por un monto de QUINIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 580,00); 28- Seis (06) unidades de tinta ecosolvente flush, valorados por un monto de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($120,00); 29- Dieciséis (16) unidades de tinta ecosolvente negro, valorados por un monto de TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($320,00); 30- Veintiuno (21) unidades de tinta ecosolvente rojo, valorados por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 420,00); 31- Quince (15) unidades de tinta solvente amarillo, valorados en TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300,00); 32- Quince (15) unidades de tinta solvente amarillo, valorados en TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300,00); 33- Cinco (05) unidades de tintas solventes negro, valorados por un monto de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100,00); 34- Quince (15) unidades de tinta solvente rojo, valorados en TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300,00); 35- Nueve (09) unidades de transfer clear 0.61x50mts, valorados por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO DÓLARES AMERICANOS ($ 441,00); 36- Uno (01) unidad de vinil amarillo caterpilla 0.61x50mts, valorado por un monto de CUARENTA Y OCHOS DÓLARES AMERICANOS ($ 48,00); 37- Una (01) unidad de vinil amarillo claro caterpilla 0.61x50mts, valorado en un monto de CUARENTA Y OCHOS DÓLARES AMERICANOS ($ 48,00); 38- Dos (02) unidades de vinil azul marino 0.61x50mts, valorados por un monto de NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($ 96,00); 39- Dos (02) unidades de vinil blackout de 1.52 x 50 mts, valorados por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 240,00); 40- Doce (12) unidades de vinil blanco brill 0.61x50mts, valorados por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($576,00): 41- Dos (02) unidades de vinil blanco brill 1.37 x 50mts, valorados por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 552,00): 42- Dos (02) unidades de vinil blanco brill 1.52x50mts, valorados por un monto de MIL CIENTO VEINTIDOS DÓLARES AMERICANSDO ($ 1.122,00); 43- Uno (01) unidad de vinil blanco matte 1.52x50mts, valorado por un monto de CIENTO VEINTIDOS DÓLARES AMERICANSDO ($122,00); 44- Dos (02) unidades de vinil esmerilado 1.22x50mts, valorados por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($ 430,00); 45- Dos (02) unidades de vinil espejo plateado 0.61x50mts 2445, valorados por un monto de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 150,00); 46- Una (01) unidad de vinil azul medio 0.61x50mts, valorado por un monto de CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($ 48,00); 47- Cincuenta y Ocho (58) unidades de Vinil Laminación Uv 1.52, valorados en un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS ($ 5.216,00); 48- Una (01) unidad de vinil moldeable antiburbuja gav 1.52, valorado por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 274,00); 49- .Uno (01) unidad de vinil moldeable antiburbuja gav 1.27, valorado por un monto de DOSCIENTOS VEITINUEVE ($ 229,00); 50- Uno (01) unidad de vinil reflectivo azul 1.24x50tms, valorados por un monto de SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($ 63,00); 51- Tres (03) unidades de vinil negro brill 0.61x50mts, valorada por un monto de MIL ONCE DÓLARES AMERICANOS ($ 1.011,00); 52- Un (01) vinil verde 0.61x50mts, valorado por un monto de CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 52,00); 53- Cinco (05) unidades de portabanderin tfp, valorados por un monto de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 200,00); 54- Quince (15) unidades de rollo de vinil de 1.52, valorado por un monto de MIL OCHOCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($ 1.830,00); 55- Veinte (20) unidades de transfer lechozo, valorados por un monto de MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 1.360,00); 56- Treinta (30) unidades de rollos de banner, valorados por un monto de CINCO MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 5.100,00); 57- Diez (10) unidades de rollos de vinil blanco matte, valorados por un monto de MIL DOSCEINTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 1.220,00); 58- Tres (03) unidades de rollos de banner, valorados por un monto de QUINIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS ($ 510,00); y 59- Dos (02) unidades de porta banderín tfp, valorados por un monto de CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 160,00). Cabe recalcar, que la mercancía que recibió la demandada presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, por apropiación indebida, de fecha 27 de enero de 2025. Que la mercancía la debía cancelar el demandado en divisas extranjera dólar americano, en un periodo de dos (02) meses, contados a partir de la fecha de facturación, en fecha efectiva de cancelación el 01 de septiembre de 2024, lo cual nunca sucedió. Que desde el 08 de octubre de 2024 se recibieron respuestas del demandado justificando el incumplimiento de su obligación al pago y reconociéndolo en repetidas comunicaciones. Que continuando con las narras el demandado realizó pagos en trasferencias electrónicas, en las fechas trece de diciembre de 2024, 20 de diciembre de 2024, 28 de diciembre de 2024 y en el mes de enero, por las cantidades de CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs, 5.712,00), SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.120,00), DIECISIETE MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 17.010,00); SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA (Bs. 6.630,00), TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (Bs. 3.283,00) y DOCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 12.815,28), respectivamente, a la cuenta de su representada la ciudadana Claudia Liliana Porras Hurtado, en calidad de Directora Gerente de la firma mercantil GRAFFILINE IMPORT C.A, en el Banco Provincial, cuenta personal Nº 01080392610100245283, para un total de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs: 51.570,28); en fecha 22 de enero de 2025 depósito en la cuenta de divisas extranjera, Nº 0134-1740-70-0001015126, Banesco Banco Universal, a nombre de Claudia Liliana Porras Hurtado, ya identificada anteriormente, la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($ 600,00); por lo que en fecha 01 de julio de 2024 su representada había establecido relación comercial y compromiso con el demandado, por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($ 27.243,00).
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($ 27.243,00), a una tasa de cambio establecido por el Banco central de Venezuela por un monto de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 97,31) o DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.651.016,33), y luego de realizar los cálculos correspondiente da un monto total a pagar de la cantidad de CINCO MILLLONES CUATROCIENTOS UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.401.180,67), según lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o CINCUENTA Y CINCO MIL QUIIENTOS CUATRO DÓLARES AMERTICANOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($ 55.504,88).
También solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decretare medidas de embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Solicitó al tribunal, condene a la parte demandada a pagar el monto de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($ 27.243,00) equivalentes al cambio de la tasa oficial de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 97,31) por dólar para la fecha de redacción de esta demanda a DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.651.016,33); se condene a la parte demandada a la cancelación de los conceptos exigidos y sus intereses en divisas extranjeras en dólares americanos por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($ 55.504,88). Asimismo se condene a la parte demandada al pago de las costas judiciales por la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 16.651,46) o su equivalente en bolívares a la tasa legal de cambio para el momento efectivo del pago. Finalmente solicito que la demanda se admitiese y declarase con lugar en la definitiva
En fecha 11 de junio de 2025 el tribunal a-quo admitió la demanda, ordenó citar a la parte demandada a los fines de su comparecencia ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio de 2025, el ciudadano Ronald Suárez, en su condición de alguacil titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó boleta de notificación del ciudadano FÉLIX JESÚS SOSA HERNÁNDEZ, sin practicar. En fecha 17 de julio de 2025, el abogado Eduart Adib Peralta Nahin, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando al tribunal a-quo que vista la imposibilidad de la citación de la parte demandada ciudadano FÉLIX JESÚS SOSA HERNÁNDEZ, se libre cartel para que sea citado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2025 el tribunal a-quo mediante auto acordó librar cartel de citación, para que se publicaran por los diarios El Informador y El impulso, y ordenó a la secretaria de ese Tribunal fijara cartel en la morada o negocio de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2025 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando al tribunal a-quo nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2025, el Juzgado a-quo acordó designar al abogado Luis Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-18.332.806 como defensor ad-litem del ciudadano FÉLIX JESÚS SOSA HERNÁNDEZ –parte demandada-.
El día 24 de noviembre del año 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Nailett del Carmen Santiago Rodríguez, presentó escrito donde alegó la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, indicando: Que con atención al ordinal 11° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, referido a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegó que en el libelo de la demanda los documentos fundamentales de los cuales deriva su alegado derecho, se limitó únicamente a incorporar al proceso prueba que demuestra la identidad del demandante y no de la presunta deuda. Que según el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, exige la presentación de los documentos fundamentales junto con el libelo, si la ley exige un documento en específico como prueba necesaria para la validez de un contrato, este no debe ser reemplazado por ninguna otra prueba. Que la pretensión de la parte actora es el cobro de bolívares, el cual requiere el documento para que naciera la parte jurídica, y al no acompañar la acción con el soporte legal queda carente la acción pretendida y su tramitación constituye una prohibición de ley para que sea admitida, por cuanto el proceso se dirige a una inhibitoria por falta de la prueba principal. Que la parte demandante no acompañó la presunta orden de entrega, ni los captures de whatsapp como prueba, por lo que los impugnó y desconoció. Solicitó al tribunal a-quo de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil declarase: 1. Con lugar al cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2. Se declarase inadmisible la demanda; y 3. se condenare en costas a la parte actora.
En fecha 01 de diciembre de 2025 el abogado Eduart Adib Peralta Nahin, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando medida de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar, sobre todos los bienes desconocidos que puedan ser descubiertos o afectados y sobre derechos de créditos del deudor contra un tercero, que fueran del patrimonio del demandado o de la comunidad conyugal del mismo si existiere, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 55.504,88), o su equivalentes a la tasa de cambio del día establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la ejecución de la medida, las costas judiciales y demás gastos propios de la causa, asimismo solicitó ordenase al tribunal ejecutor de medidas la búsqueda y afectación de los bienes y créditos a favor del demandado. Fundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ante la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Por último solicitó se oficiase a la oficina de Registro competente, Notaria, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Tierras, Instituciones Bancarias Públicas o Privadas, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, según lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2025, el Tribunal a-quo, mediante auto instó al apoderado judicial de la pate demandante a consignar los recaudos requeridos para la apertura del cuaderno separado de medidas. Posteriormente el 19 de febrero de 2026 declaró abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para que la parte actora manifestara si convine con las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 24/11/2025.
En fecha 27 de enero de 2026, el abogado apoderado de la parte actora Eduart Adib Peralta Nahin, presentó formal oposición a la cuestión previa propuesta mediante escrito por la parte de demandada, de fecha 24 de noviembre de 2025, alegando: Que no existe prohibición legal expresa, ya que el ordinal 11º se aplica solo cuando una ley prohíbe expresamente la acción propuesta o permite admitirla bajo causales especificas no alegadas, por lo que la falta del documento no constituye una prohibición legal; declarar inadmisible menoscabaría el derecho a la tutela efectiva y a la defensa de su representada al impedirle la oportunidad de probar su pretensión por otros medios en su momento, intentar oponer la falta de pruebas como cuestión previa desde improcedente, ya que la carga de la prueba se materializa en la etapa de promoción de prueba y no en la fase de la admisión. Solicitando al tribunal a-quo 1. Declarase sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; 2. Ordenase la continuación del proceso y tramitación de la demanda hasta la fase de contestación y posterior sustanciación; y 3. Se condenare a costas a la parte demandada por resultar vencida en la cuestión previa, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2026 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dejo constancia que en fecha 26 de enero de 2026 venció el lapso para que la parte actora presentara contradicción o rechazo a la cuestión previa ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2026 la abogada Nailett del Carmen Santiago Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FÉLIX JESÚS SOSA HERNÁNDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó se admitiesen las pruebas promovidas.
El 04 de febrero del 2026, el Juzgado a-quo, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas presentadas lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“…
• DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
• : Este Juzgado se pronunciara en sentencia ce mérito.
• DE LA INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se admite a sustanciación salvo se apreciación en la sentencia de mérito, en consecuencia:
• Se fija la 10:00 a.m del cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy; a fin de llevar a cabo dicha inspección judicial en el presente expediente Nº KP02-M-2025-000092; a los fines de que se evacuen los particulares señalado por la parte promovente…”

En fecha 10 de febrero de 2026, oportunidad para realizar la Inspección Judicial; admitida, el Tribunal a-quo dictó auto en los siguientes términos:
“…Siendo el día de hoy diez (10) de febrero del 2026, a las 10:00 a.m, fecha y hora fijada para llevar a cabo la Inspección Judicial en la presente causa Nro. KP02-M-2025-000092, cuya causa se encuentra en curso en la presente sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara a cargo de la Juez Provisorio, Abg. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, y junto a la Secretaria Temporal, Abg. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI. Se deja constancia que se encuentra presente únicamente la abogada Nailett del Carmen Santiago Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 302.413, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovente de la presente inspección. Ahora bien constituidos en la sede el Tribunal, en este estado la Juez Provisorio solicita a la sede del archivo de este juzgado el expediente para dar inicio a la presente Inspección Judicial. En cuanto al Primer Particular: se deja constancia que el motivo de la presente causa es un Cobro de Bolívares Vía Ordinaria, la parte demandante es la empresa GRAFFILINE IMPORT C.A., con Registro de Información Fiscal J-400298814, inscrito en el Registro Mercantil segundo del estado Mérida bajo el Nro. 17, Tomo 21-A de fecha 28/12/2021, representada por su representante legal abogado Eduart Adib Peral Nahin, Inpreabogado Nro. 300.651 según consta de poder Notariado el cual se encuentra inserto en los folios 05 al 07 en la presente causa, la parte demandada es el ciudadano Feliz Jesús Sosa Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. 12.025.022, quien se encuentra debidamente representado por su apoderada judicial abogada Nailett del Carmen Santiago, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 302.413, cuyo poder apud acta se encuentra inserto en el folio 58. En cuanto al Segundo Particular, se deja constancia que el total de folios que comprenden el presente expediente al momento de la práctica de la presente Inspección es de 71 folios. En cuanto el Tercer Particular, el Anexo marcado con letra “A” (folios 05 al 07), se observa copia simple del poder Notariado otorgado por la empresa accionante al abogado Eduart Adib Peral Nahin, antes identificado; Anexo marcado con letra “B” (folios 08 al 27), se observa copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa GRAFFILINE IMPORT C.A; Anexo marcado con la letra “C” (folios 28 al 23), se observa copia simple de una Denuncia Común por ate la Delegación Municipal de Barquisimeto CICPC. En cuanto al Cuarto Particular, esta Juzgadora no observo captura de pantalla como anexo del libelo, pero si se encuentra inserto dentro del escrito libelar. Eso es todo. Se concluye la presente Inspección Judicial, se devuelva el expediente al archivo de este despacho, se da por tremenda la presente inspección judicial y conformen firman…”

Ahora bien, en fecha 23 de marzo del 2026 el juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y declaró con lugar la cuestión previa; en consecuencia declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda; sentencia ésta que se somete a revisión en esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del conocimiento de esta alzada se circunscribe a lo decidido con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alegada por la parte demandada. Delimitado como ha sido el objeto del conocimiento de esta alzada, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, en tal sentido, se tiene que la cuestión previa sub litis, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
(...Omissis...)
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”

En el caso bajo análisis, la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, el accionante no consignó con el libelo de demanda los documentos fundamentales que la sustenten; tal alegato fue acogido por la juez a quo, declarando con lugar la cuestión previa y en consecuencia, inadmisible la demanda.
En el caso bajo análisis, la juez a quo declaró la inadmisibilidad sobrevenida aduciendo que los documentos fundamentales no se presentaron en copias certificadas; por lo cual, quien juzga considera pertinente traer a colación la normativa aplicable al caso. Así tenemos que el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).

La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.
En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos” la misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.

Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento.
Las consideraciones anteriores están referidas al supuesto de que el demandante no presente el documento en la cual fundamente su demanda; sin embargo, el caso bajo análisis no encuadra en dicho supuesto, ya que inserto al escrito libelar se observa copia escaneada de la factura que le sirve de sustento de la pretensión incoada de cobro de bolívares.
Al efecto, debe tenerse presente que no existe norma alguna en el Código de Procedimiento Civil que establezca, una sanción al demandante por la falta de consignación de las copias certificadas u originales para la admisión de la demanda. Luego, la creación y aplicación ex novo de una sanción tan limitativa y nugatoria del derecho a accionar, constituye una violación del debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho de acción, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, a la confianza legítima del justiciable.
Cabe destacar que la restricción de los derechos constitucionales sólo es posible a través de una razonada y fundamentada limitación, previamente establecida de manera general y expresa por la Ley. Es de resaltar igualmente que no le está permitido al juez bajo ningún concepto en su labor interpretativa y de aplicación del derecho crear ad hoc una consecuencia jurídica tan negativa, que devenga nugatoria de aquellos derechos como lo hizo la juez a quo, que sin contar con una disposición jurídica que le habilitara procedió a establecer y aplicó de manera inmediata y directa, al caso del que conocía una penalidad que conculcó al accionante su derecho de acceso a los órganos de justicia para que su pretensión fuese debidamente decidida, con basamento en la falta de consignación de unos documentos. Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora considera que la apelación interpuesta resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDUART ADIB PERALTA NAHIN, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por la firma mercantil GRAFFILINE IMPORT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el Nº 17, tomo 21-A, de fecha 28 de diciembre de 2011, RIF Nº J-400298814, representada por la Directora Gerente ciudadana CLAUDIA LILIANA PORRAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.015, contra el ciudadano FÉLIX JESÚS SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.022. En consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa invocada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegada por el ciudadano Feliz Jesús Sosa Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.025.022. SEGUNDO: Se revoca la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción referida a cobro de bolívares, interpuesta por el abogado EDUART ADIB PERALTA NAHIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.651 actuando con el carácter de representante legal de la firma mercantil GRAFFILINE IMPORT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el Nº 17, tomo 21-A, de fecha 28 de diciembre de 2011, RIF Nº J-400298814. TERCERO: Se ordena la continuación del juicio. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, al primer día del mes de julio del año dos mil veintiséis.

Abg. Julio Montes