REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000174
PARTE ACTORA: FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.768, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.547.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RDG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el Nº 66, Tomo 4-A, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.790.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
En fecha 04 de marzo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto identificado con el N° KP02-V-2025-002043 juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesto por la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA contra la sociedad mercantil RDG, C.A.; dictó fallo al tenor siguiente:
…DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intentada por la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL RDG, C.A., representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ,
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales…”
En fecha 05 de marzo de 2026, la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA, en su carácter de demandante, interpuso recurso de apelación contra el fallo transcrito ut-supra; razón por la cual, el a-quo el día 10 de marzo de 2026 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 25 de marzo de 2026, le dio entrada y fijó lapso de INFORMES según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 29 de abril de 2026, se acordó agregar escrito de Informe presentado por la parte actora y se dejó constancia que la parte intimada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES; llegado el día 13 de mayo de 2026 se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito alguno ni por sí ni a través de apoderado judicial, acogiéndose así el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 12 de agosto de 2025, la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, interpuso demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales contra la sociedad mercantil RDG, C.A, en los siguientes términos:
Sic.
…Omisis…
I HECHOS
Es el caso que a mediados del mes de octubre del año 2022, el ciudadano SAMIR NAHIM, requirió por medio del Ciudadano MIGUEL PARRA REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: 5.615.029, conformar un equipo de profesionales, para que por medio de su empresa SNA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Mayo de 1986, bajo el Nro. 71, Tomo 1-D, en un principio fuera la que realizaría el PROYECTO DE SANEAMIENTO DEL LAGO GUANOCO, conjuntamente con la Fundación FUNDAMARAISA RIF-J-501727619 y quien actuaría en nombre representación de la COMUNIDAD INDÍGENA DE GUANOCO DEL PUEBLO WARAO, constituida en el CONSEJO COMUNAL INDIGENA GUANOCO, por cuanto dicho ciudadano presidente de ambas empresas se encuentra residenciando en Orlando, Florida, fui presentada mediante llamada telefónica, siendo el caso que previamente se me había conversado de las líneas generales del Proyecto, facilitando para ello un memorandum de entendimiento el cual anexo marcado con la letra "A" el cual debía ser analizado y discutido posteriormente. Una vez que el Ing, Samir Nahim escucho mi exposición al respecto de carácter legal, fui aprobada para entrar en el mismo. De esta manera, quede con dicho Ing, encargada de toda la parte legal, suministrándome todo tipo de documentación confidencial, dada la envergadura, e importancia del mismo teniendo para ello un carácter exclusivo de prestación de servicios profesionales. Como dije fue la empresa primigenia SNA, de hecho a mi dirección email, marsellad1@hotmail.com me enviaba y a su vez le enviaba los proyectos corregidos de los contratos en fechas 1 de Diciembre de 2022 hora 9:50 am, otro de mi persona al email del ingeniero, donde le hago saber la cláusulas que se incluyen y un tercero el dia 16 de diciembre con la cláusula de confidencialidad tal y como consta de anexos que acompaño marcado con la letra "B". Después de esto vino el receso de las fiestas decembrinas, y fue hasta enero de 2023 cuando se comenzó de nuevo a tener reuniones las cuales siempre eran telemáticas por la no presencia en el País del Ing. Samir. Siendo que en el mes de enero 2023 cambian las directrices por orden e instrucciones de el y existe una redirección del proyecto indicando que la empresa a contratar era RDG, C.A, ya identificada, toda vez que le exigían una empresa con solidez tanto de capital accionario, como de patrimonio de bienes y siendo que la primigenia no cumplía con dichas expectativas se realiza un nuevo contrato con la empresa RDG.C.A, quien era la cual garantizaba la ejecución del proyecto, tales como contratos y diversas asignaciones a RDG. C.A, y con quien finalmente se debió hacer la negociación. Cabe destacar que dicho proyecto tenia como fases para su realización y ejecución final, como era en primera fase la parte legal, posteriormente la fase de proyecto, donde fui informada por medio del ingeniero Samir, de que era el Ingeniero VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 14.938.698 y de este domicilio, quien sería la persona que desarrollaría la segunda fase del proyecto en su parte técnica, redactando por órdenes de él, su nombramiento tal y como consta de comunicación que redacte y acompaño marcado "C". Ahora bien, dicho ingeniero me sugirió que por cuanto el trabajo a desarrollar seria de mucha demanda en todo sentido, por la cantidad de contratos laborales y de otro tipo que se manejaría, me sugirió, de igual manera, que buscara una abogado asistente, por lo tanto, y con conocimiento de muchos años de amistad y de conocimiento profesional le sugerí a la abogado YUNIA ROSA GÓMEZ DE PERAZA, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.387, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.232, para incorporarla, al equipo, siendo aprobado por el Ingeniero la incorporación otorgando de esa forma el Poder que acompaño marcado con la letra "D", como colorario y hacer notar todo el enroque que se estaba realizando. Quedo establecido en un organigrama las personas que definitivamente formaríamos parte del Proyecto y del cual también fui parte en su elaboración y que acompaño marcado "E". Así las cosas continúe realizando la asesoría legal del proyecto, consultas, modificaciones de los contratos a exigencias del ingeniero Samir, redacción de las comunicaciones, minutas, y constituyéndonos finalmente en las oficinas que nos fueron asignadas para el mismo ubicadas en el piso 5, oficina 5 E, de la TORRE EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Siendo el caso que fue hasta el mes de agosto del año 2023, que se otorga Poder de representación de la empresa RDG C.A, a mi persona y a la Abogado YUNIA GOMEZ, tal y como consta de la copia que acompaño como colorario, para representar a la misma ante cualquier eventualidad derivada, tanto del proyecto, como de cualquier otra situación o eventos legales. Ya se ha terminado la primera fase legal y se redacta después de muchos borradores, cambios y exigencias el documento definitivo, el cual acompaño marcado con la letra "F" del contrato para comenzar el proyecto., asi mismo redacción de minutas, cartas de intención que acompaño marcados "G" y "H". Es en marzo del año 2024, cuando finalmente estaba la primera fase legal terminada y del proyecto a desarrollar, por la parte técnica, cuando el Ing Samir Nahim en su carácter de Presidente de RDG. C.A, nos informa la decisión que la Fundación FUNDAMARAISA, no seguiría ni realizaría, el proyecto, desconociendo los motivos. Dando de mi parte como profesional la culminación legal de manera determinante, y sin ser cancelados mis honorarios de parte de la Empresa RDG.C.A, a quien le preste mis servicios profesionales de estudio, análisis y realización de contratos, y demás documentos de carácter legal, para un proyecto que lamentablemente no se llevó a cabo, pero en donde hubo un trabajo profesional realizo su trabajo a tiempo y a destiempo, porque hasta altas horas de la noche los días domingos se requería cualquier tipo de documentación o duda de los mismos contratos, por lo que me veo forzada a establecer mis honorarios profesionales, extrajudiciales causados y que no han sido cancelados. La parte demandada ha omitido el pago de estos honorarios, incurriendo en mora, y haciendo procedente esta acción judicial conforme a derecho.
Y los cuales los estimo de la siguiente manera:
4.- Se paguen los siguientes rubros los cuales estimo e íntimo:
1.) Estudio, de todos los documentos relacionados con el Proyecto de Saneamiento del Lago que constituyo la lectura de Dictamen de la Procuraduria General de la Nacion, decisiones del Tribunal Vertical, ratificación del Poder ante la Camara Municipal, Proyecto de Ley Guanoco con su debida corrección en cuanto al objeto de la misma, Lo estimo e intimo en la cantidad de Un Millon Quinientos mil Bolívares fuertes (1.500.000, 00 Bs).
2.) Edición, redacción de la Designación del Ing. VICTOR LUCENA, como Gerente de Proyectos, la cual la intimo en la cantidad de quinientos mil bolívares 500.000,00.
3). Organigrama definitivo, donde quedó plasmado la organización gerencial del personal gerencial de dicho proyecto como lo establecía la exigencia del contrato. Lo estimo e íntimo en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00).
4.) Redacción, edición de acuerdo de intención entre Ing. Samir Naim, en su carácter de Presidente de RDG C.A, y Roman Jose Larez Garcia, lo estimó e intimó en la cantidad de Un millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00).
5.) Redacción, edición de compromiso de intención entre Ing. Samir Naim, en su carácter de Presidente de RDG C.A, y fundación Maraisa, con la representación del ciudadano Roman Jose Larez Garcia, en la cantidad de Un millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00).
6.) Redacción, edición del contrato donde se plasma el Proyecto a realizar del Saneamiento Ambiental/ Biorremediacion del Lago de Asfalto Guanoco, lo estimo e íntimo en la cantidad de Cinco Millones Setecientos un mil Bolivares (5.701.000,00 Bs).
…Omisis…
III. ESTIMACIÒN DE CUANTÌA
Cumpliendo con lo dispuesto en la normativa anteriormente citada, informo que esta demanda se estima en la cantidad de: nueve millones doscientos un mil bolívares (Bs. 9.201.000,00), equivalentes a cincuenta Sesenta Mil Euros (Eu 60.000,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el para le fecha del dia 13 de agosto de 2025, la cual se ubica en Bs. 153,35 por euro siendo la moneda de mayor valor...
Omisis…”
En fecha 28 de octubre de 2025, el abogado Alexander Yaguaramay Bravo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.956, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito de contestación mediante el cual expuso:
Sic.
…Omisis…
• Convengo que a mediados del mes de octubre del año 2022, mi mandante ciudadano SAMIR ANTONIO NAIN, haya requerido por medio del ciudadano MIGUEL PARRA REYNOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.615. 029, conformar un equipo de profesionales para que por medio de la empresa SNA Ingeniería C.A. inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara en fecha 16 de mayo de 1986, inscrita bajo el Nro. 71, Tomo: 1-D, se realizara el Proyecto De Saneamiento Del Lago Guanoco, conjuntamente con la Fundación Fundación maraisa Rif.j501727619 у que esta Fundación fuese quién actuaria en nombre y representación de la Comunidad Indigena De Guanoco Del Pueblo Guarao, constituida en el Consejo Comunal Indígena Guanoco.
• Convengo en que mi mandante es el presidente de la mencionada empresa y se encuentra residenciado en Orlando Florida y que la demandante fue presentada mediante llamada telefónica, PERO NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO y desconozco e impugno el memorando de entendimiento que se anexa marcado con la letra A.
• Convengo que mi mandante haya escuchado la exposición de la demandante y eso haya permitido que fuese aprobada para entrar en el proyecto y se encargara de la parte legal y se le haya suministrado todo tipo de documentación confidenciales y que esto haya tenido un carácter exclusivo de prestación de servicios profesionales.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO y desconozco que la empresa de mi mandante SNA, Ingeniería, haya enviado al correo Marsella1@hotmail y a su vez la actora le enviara los proyectos corregidos de los contratos en fecha 1 de diciembre 2022 y 2023, hora 9:50 am, y otro del email de la actora al email del ingeniero Samir Naim, donde le hiciere saber las presuntas cláusulas que se incluían.
• NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO y desconozco un tercer correo de fecha 16 de diciembre con una presunta cláusula de confidencialidad, por lo que desconozco e impugno el anexo marcado con la letra B.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que en el mes de enero de 2023 se cambiaran las directrices por orden e instrucciones de mi mandante, y se redireccionara el proyecto y se indicara que la empresa a contratar fuese RDG. C.A. y que se exigiera una empresa con solidez tanto de capital accionario como de patrimonio de bienes, jamás se hizo esa redirección porque siempre trabajo en los negocios con Guanoco y Fundación Maraisa con la empresa SNA Ingeniería plenamente identificada,
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la empresa SNA ingeniería, ca siendo la primigenia en el proyecto no cumpliera con dichas expectativas, y que en consecuencia se realizara un nuevo contrato con la empresa RDG, CA ya que SNA Ingeniería es quien siempre ha tenido una vasta experiencia en ejecución de proyectos, RDG, ca, nunca ejecuto proyecto alguno, así que mal podría esta empresa ser quien garantizara la ejecución del proyecto, por lo que es completamente falsa la existencia de un contrato de servicio con al empresa RDG.CA para la realización del Proyecto de Saneamiento de Guanoco.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el proyecto que hace mención la actora se haya establecido en fases para su realización y ejecución final, ya que solo está en fase legal, lo que al final no se logró por motivos ajenos a mi mandante sino de la Fundación Maraisa.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la primera fase fuese la parte legal y que posteriormente fuese la fase de proyecto.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi mandante le haya informado a la actora que era el ingeniero Víctor Ernesto Lucena Molero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 14.938.698, quién sería la persona que desarrollaría la segunda fase del proyecto en su parte técnica, y que haya debido redactar por órdenes de mi mandante tal nombramiento tal y como consta de comunicación que redactó la actora y acompaño marcado C, la cual desconozco e Impugno.
• Convengo en que mi mandante le haya sugerido a la actora que buscara un abogado asistente, y la actora le haya sugerido a la abogado Yunia Rosa Gómez De Peraza, titular de la cédula de identidad número 9.558.387, inscrita en el IPSA número 45.232, para incorporarla al equipo siendo aprobado por mi mandante su incorporación, otorgando de esta forma el poder que acompañó la actora marcado con la letra D.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO y desconozco que exista un organigrama y allí estén ubicadas las personas que definitivamente formarían parte del anexo marcado E, jamás mi mandante autorizo por ninguna vía dicho organigrama por lo que lo impugno y desconozco.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO y desconozco que la actora continuara realizando la asesoría legal del proyecto, consultas, modificaciones de los contratos, redacción de las comunicaciones, minutas a exigencias de mi mandante, ya que la actora se encontraba de viaje fuera del país y fue más lo que estuvo de viaje fuera que lo que permaneció acá en Venezuela cumpliendo su trabajo.
• CONVENGO EN que mi mandante le asignara la oficina SE, ubicada en el piso 5 de la Torre Empresarial Cristal Plaza de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, para la realización de todo lo que tuviera que hacerse con el Proyecto de Saneamiento del LAGO DE GUANOCO y la administración de la Torre Crystal Plaza.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que se haya terminado la primera fase legal y se redactara por la actora muchos borradores, cambios y exigencias del documento definitivo, por lo que impugno y desconozco el documento acompañado marcado con la letra F, G y H.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que, en marzo de 2024, se haya finalizado la primera fase legal del proyecto a desarrollar y la parte técnica, y que mi mandante ingeniero Samir Nain en su carácter de presidente de RDG les informara la decisión de que la FUNDACIÓN FUNDAMARAIZA no seguiría, ni realizaría el proyecto, ya que toda negociación se hizo siempre con la empresa SNA. Ingeniería, nunca con la empresa RDG.CA, y hoy aún se encuentra en conversaciones con la Fundación Maraisa para seguir adelante con el proyecto con su empresa SNA Ingeniería.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que se haya dado por culminado el trabajo de la actora en su parte como profesional y en consecuencia la culminación legal de manera determinante y sin ser cancelados sus honorarios de parte de la empresa RDG.CA, ya que la empresa RDG.CA no tiene absolutamente ninguna vinculación con el Proyecto de Saneamiento del Lago de Guanoco, ni con la Fundación FUNDAMARAISA, por lo que aquí existe una falta de cualidad en la persona demandada
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la actora haya prestado servicios relacionados con el proyecto de saneamiento del Lago de Guanoco a la empresa RDG,CA de estudio análisis y realización de contratos Y demás documentos de carácter legal y profesional y que haya realizado su trabajo a tiempo y a destiempo a altas horas de la noche incluso los días domingos, ya que la empresa RDG.CA no tiene absolutamente ninguna vinculación con el Proyecto de Saneamiento del Lago de Guanoco, ni con la Fundación FUNDAMARAISA, por lo que aquí existe una falta de cualidad en la persona demandada.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la actora se vea forzada establecer sus honorarios profesionales, extrajudiciales, ya que se ha venido haciendo negociaciones extrajudiciales para el pago de los mismos según los acuerdos, en los cuales se pactó la contratación.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi mandante deba pagar la suma que por intimación y estimación hace la actora, por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que deba pagarse la cantidad de 1,500,000 bolívares, por el estudio de los supuestos documentos relacionados con el proyecto de Saneamiento Del Lago de Guanoco, como la lectura de dictamen de la Procuraduría General De La Nación, decisiones del Tribunal Vertical, ratificación del poder ante la Cámara Municipal, Proyecto De Ley Guanoco con su debida corrección en cuanto al objeto de la misma, ya que la suma intimada es exagerada y temeraria.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se deba pagar la cantidad de 500,000 bolívares, por la edición, redacción de la designación del ingeniero Víctor Lucena como gerente de proyectos, ya que la suma intimada es exagerada y temeraria.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que deba pagar mi mandadme la cantidad de 500,000 bolívares, por el organigrama definitivo donde quedó plasmado la organización gerencial del personal gerencial de dicho proyecto como lo establecía la exigencia del RDG, CA contrato, ya que la suma intimada es exagerada y temeraria
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que deba pagar mi mandante la cantidad RDG, ca de 1.000,000 de bolívares por la redacción, edición del acuerdo de intención entre el Ingeniero Samir Naín en su carácter de presidente de RDG. C:A: y Román José Lares García, ya que como he señalado harto nunca se negoció con RDG.CA por lo que existe una falta de cualidad en el demandado para ser llamado a juicio, y por ser la suma intimada es exagerada y temeraria.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi mandante deba pagar la cantidad de un millón 1.500,000 bolívares por la redacción, edición de compromiso de intención entre ingenieros Samir Nain en su carácter de presidente de RDG.CA y fundación MARAIZA con la representación del ciudadano Román José Lares García, ya que como he señalado harto nunca se negoció con RDG.CA por lo que existe una falta de cualidad en el demandado para ser llamado a juicio, y por ser la suma intimada es exagerada y temeraria
• NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi mandante deba pagar la cantidad de 5,700,000 bolívares, por la redacción y edición del contrato, donde se plasma el proyecto a realizar del Saneamiento Ambiental Biorremediación Del Lago de Asfalto Guanoco, ya que como he señalado harto nunca se negoció con RDG.CA. por lo que existe una falta de cualidad en el demandado para ser llamado a juicio, y por ser la suma intimada es exagerada y temeraria
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que esta acción judicial se pueda fundamentar en los siguientes preceptos legales Artículo 22 de la ley de abogados 36 37 38 ejusdem, artículo 1 literal B, de la Resolución De La Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, artículo 36 del Código De Procedimiento Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia y artículo 150 del Código De Procedimiento Civil en relación con la Competencia por cuantía
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la estimación de la demanda pueda ser en la cantidad NUEVE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL BOIVARES (Bs9.201.000) equivalente a 60,000 € según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha 13 de agosto del 2025 que se ubica en bolívares 153,35.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que este petitorio sea ajustado a derecho ni a la ley, por lo que no debe ser admitida la presente demanda en la forma legal. ya que como he señalado harto nunca se negoció con RDG.CA. por lo que existe una falta de cualidad en el demandado para ser llamado a juicio, y por ser la suma intimada es exagerada y temeraria.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se deba declarar con lugar la presente acción y que pueda llegar a ser condenado mi mandante por el pago de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.867.200), equivalentes a 51,473 €, más intereses legales, indexación monetaria, por cuanto la suma no coincide con la exposición de motivos realizada en el presente escrito libelar, como he señalado harto nunca se negoció con la empresa RDG.C.A. por lo que existe una falta de cualidad en el demandado para ser llamado a juicio, y por ser la suma intimada es desproporcionada, incoherente, exagerada y temeraria.
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se pueda imponer en el pago de costas procesales porque la demanda es temeraria y atrevida.
Se denota de la demanda incoada que la misma adolece muchos vicios sustanciales que no permiten entender con precisión el objeto de la misma, aunado a que no existe negociación alguna con la empresa demandada lo que sugiere en consecuencia una falta de cualidad de la parte demandada ya que RDG.CA, nunca ha hecho ningún tipo de negociación con la Fundación Maraisa, quien es la titular de los derechos para poder hacer proyectos y ejecutarlos en la zona del Lago de Guanoco, siempre se hizo negociaciones fue con la empresa SNA, Ingeniería y esa empresa no es parte en este juicio.
CUESTIONES PREVIAS
Conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Opongo las cuestiones previas contenida en los numerales 4ta y la 6ta.
En relación al numeral 4to, se opone la misma por cuanto la persona citada no guarda relación alguna con los alegatos de la demandante, toda vez que toda negociación con la Fundación Maraisa se hizo única y exclusivamente con la empresa SNA, Ingeniería CA, y no con RDG, ya plenamente identificadas, por lo que existe de plano una falta de cualidad en la persona citada en la presente demanda y así solicito sea declarado.
En cuanto al Numeral 6to, concatenado con el articulo 340 ordinal 4to y 6to ya que se evidencia de la redacción del escrito libelar que el mismo adolece de muchos defectos de forma, así como una falta de precisión en los montos en los cuales basa su intimación y estimación de la demanda. Y solicito sea declarado.
PUNTO PREVIO
Como previo solicito se declare inadmisible la presente demanda por cuanto no existe en Contrato de servicio que pueda acreditar la actora para poder hacer firme sus planteamientos.
Sentencia Nº 036 Del 16 De febrero De 2024 Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra estableció que los honorarios profesionales de los abogados para ser exigibles, deben haber sido pactados entre las partes en un CONTRATO ESCRITO antes o en el momento del nacimiento de la obligación, por lo tanto, si dicho contrato no se adjunta a la demanda el juez esta obligado a declararla inadmisible.
Cabe destacar que un poder es un requisito que permite al poderdante autorizar al apoderado a realizar ciertas acciones especificas o generales en su nombre. DECISIÓN: Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por no haber sido acompañado el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar; en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Particípese tal remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) dias del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
En todo caso, de no ser aceptados nuestros argumentos válidos y debidamente argumentados nos acogemos a la retasa legal establecida en la Ley de Abogados:

Articulo 25 La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
…Omisis…”
En razón de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte accionada, el juzgado a-quo en fecha 03 de noviembre de 2025, dictó fallo declarando sin lugar las mismas; por consiguiente, las partes procedieron a presentar escritos de prueba donde promovieron:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito libelar:
1. Copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil R.D.G, C.A, registrada en fecha 25 de septiembre de 2019, bajo el N° 32, tomo 76-A, donde reforman los estatutos para el régimen de administración de la compañía.
2. Copia simple de documento identificado como MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO.
3. Impresiones de correo electrónico gmail.
4. Comunicación dirigida al ciudadano Víctor de parte del ciudadano Samir Naim, participándole que había sido nombrado como gerente general de proyecto del Saneamiento Ambiental del Lago Guanaco.
5. Copia simple de Poder Notarial otorgado por el ciudadano Samir Antonio Naim Álvarez en su carácter de presidente de la sociedad mercantil R.D.G., C.A., a las abogadas FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA y YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.547 y 45.232, respectivamente, en la ciudad de Tallahassee, Florida en fecha 10 de agosto de 2023.
6. Organigrama de la sociedad mercantil RDG C.A.
7. Impresión de contrato del proyecto de Saneamiento Ambiental del Lago Guanaco.
8. Impresión de minuta y/o carta de intención.
Los anteriores medios probatorios al ser consignados en copias simples, fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandada por tal razón no adquieren valor probatoria de prueba autónoma.
En el lapso probatorio:
1. Promovió se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que informe: (a) la existencia del registro mercantil de la empresa RDG, C.A., inscrita en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el N° 60, Tomo 4-A. (b) Que informe si el ciudadano SAMIR ANTΟΝΙΟ ΝΑΙΜ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, con cédula de identidad personal N° V-3.322.790, es el Presidente. (c) Que informe si el único accionista de dicha empresa es INVERSORA NAICA S.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1990, bajo el N° 7, tomo 1-A. (d) Que informe si la empresa es propietaria del Multicentro Empresarial CRYSTAL PLAZA.
2. Promovió se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que informe; (a) la existencia de un documento registrado bajo el N° 42, folio 259 al 303, tomo 13, protocolo primero, de fecha 20-3-2000. (b) Si dicho documento se trata de un documento de Condominio, propiedad de la empresa RDG C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el N° 60, Tomo 4-A. (c) Si dicho documento condominial rige lo que es la propiedad de un inmueble constituido por el MULTICENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, ubicado en la avenida Terepaima cruce con calle nueva (antiguo camino a Santa Rosa), jurisdicción del municipio Santa Rosa del estado Lara.
3. Promovió se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que informe a ese tribunal. (a) si existe registrada la sociedad S.N.A. INVERSIONES, C.A. (b) Que informe si la misma se encuentra representada legalmente por el ciudadano, SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, con cédula de identidad personal N° V-3.322.790. (c) Que informe si la misma cuenta con actualización de capital desde el año 2019. (d) Y de haberse realizado a cuánto asciende su capital.
Con relación a los medios probatorios identificados con el N° 1 al 3; quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, constando sus resultas en folio Nº 16 de la II Pieza, y su incidencia será establecida mas adelante.
4. Promovió inspección judicial en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre los siguientes particulares: Primero: Se deje constancia del asunto signado con el numero KP02-M-2025-000083. Segundo: Se deje constancia quienes son las partes intervinientes. Tercero: Se deje constancia, el motivo de dicha acción. Cuarto: Se deje constancia de la existencia de un anexo constitutivo del proyecto técnico realizado. Quinto: que se deje constancia del estado actual del asunto. Sexto: que se deje constancia si en la contestación de la demanda expresan que existe aún la vigencia del proyecto con la fundación Maraisa. Séptima: me reservo el derecho de preguntar otro particular en el desarrollo de la inspección. F 3 y 4 II Pieza. El anterior medio probatorio, se valora de acuerdo con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia será establecida más adelante.
5. Testimonio del ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.938.698. f 05 II Pieza, este medio probatorio, se debe examinar conforme a la sana crítica de acuerdo a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia será establecida más adelante.
6. Testimonio del ciudadano Miguel Antοniο Parra Reinoso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.615.029. Esta prueba, no consta en autos su evacuación, por tanto, no es objeto de valoración.
7. Ratificó todas las documentales acompañadas con el escrito libelar. Las documentales presentadas con el libelo de demandada, ya fueron objeto de valoración.
8. Original de la comunicación de culminación de gestión de las labores de la parte actora y la gestión de pago de honorarios de fecha 09 de abril del 2024, dirigido al apoderado judicial de la empresa RDG C.A. ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.615.029.
9. Original de la respuesta recibida de parte del apoderado judicial ciudadano MIGUEL ANTONIO PARA REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.615.029, donde en representación de la empresa RDG C.A, reconoce la actuación profesional como el pago de los honorarios de la actora.
Las pruebas identificados con los Nº 8 y 9, se valoran en conjunto con el informe rendido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, según oficio Nº 362-4-2025-063 de fecha 24-11-2025, cursante al folio 17 de la II Pieza.
10. Promovió se oficie a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, e informe (a) Si se encuentra en los archivos la existencia de un poder otorgado por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVARES, en representación de la empresa RDG C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el N° 66, Tomo 4-A. (b) Si dicho poder fue otorgado y debidamente apostillado por ante la Notaria Pública de la Florida, notario ORLANDO CASTRO, y apostillado en Tallahasse el día 7 de febrero del año 2024, bajo el número 2024-23527. (c) Que informe si fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2024 anotado bajo el N° 49, folio 390, del tomo 3 protocolo de transcripción del año 2024. (d) Si para el día 30 de abril del año 2024 el mismo o hasta la fecha actual se encontraba revocado. Indica que la prueba es pertinente y necesaria para demostrar que la persona que reconoce a nombre de la empresa RDG C.A, se encontraba facultada para hacerlo; sobre este medio probatorio quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, constando sus resultas en folio Nº 17 de la II Pieza, y su incidencia será establecida más adelante.
11. Solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.615.029, el reconocimiento del contenido y firma de los documentos señalados en los numerales 8 y 9. Consta que fue debidamente evacuado en fecha 18-11-2025, folios Nº 143 I pieza, quedando reconocido las comunicaciones antes descritas y su incidencia será establecido en la motiva.
12. Solicitó se tome como una confesión judicial espontánea, conforme al artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, lo expresado por la demandada en la contestación de la demanda que citó textualmente: "NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la actora se vea forzada establecer sus honorarios profesionales extrajudiciales, ya que se ha venido haciendo negociaciones extrajudiciales para el pago de los mismos según los acuerdos, en los cuales se pactó la contratación.” Este medio probatorio no se debe tomar como una confesión, por cuanto se trata de argumentos y defensa que hace la contra parte.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio:
1. Invoca el principio de la comunidad de la prueba.
2. Promovió el mérito favorable de los autos.
Respecto a los ítems Nº 1 y 2, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano y el mismo se orienta a la apreciación que hace el Juez a los hechos.
3. Copia simple de Poder Notarial otorgado por el ciudadano Samir Antonio Naim Álvarez en su carácter de presidente de la sociedad mercantil RDG C.A, a las abogadas FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA y YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.547 y 45.232, respectivamente, en la ciudad de Tallahassee, Florida en fecha 10 de agosto de 2023.
4. Copia simple de Poder Notarial otorgado por el ciudadano Samir Antonio Naim Álvarez en su carácter de presidente de la sociedad mercantil S.N.A. INVERSIONES, C.A., a las abogadas FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA y YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.547 y 45.232, respectivamente, en la ciudad de Tallahassee, Florida en fecha 10 de agosto de 2023.
Los anteriores medios de pruebas identificados con los N° 3 y 4, al ser consignados en copias simples, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con los mismos que la parte accionante tenia poder de representación de las empresas mercantiles R.D.G., C.A. y S.N.A. INVERSIONES, C.A.
5. Impresión del correo electrónico enviado por la actora dirigida al correo electrónico ingenieriasn@hotmail.com, donde renuncia con el cese formal de la relación profesional el día 24 mes de junio de 2025. (F 129 I Pieza); este medio de prueba al ser consignado en copias simples, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con en el mismo la renuncia efectuada por la demandante al poder de representación que tenía dado por las compañías R.D.G., C.A. y S.N.A. INVERSIONES, C.A.
6. Impresión de los movimientos bancarios de la cuenta del Banco de Venezuela registrada a nombre de la ciudadana YUNIA ROSA GÓMEZ DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.558.387. Este medio probatorio, no aporta nada a los hechos controvertidos, por tanto, se desecha.
7. Promovió el contenido de la Jurisprudencia que de seguidas se transcribe en los siguientes términos:
Sentencia N° 036 Del 16 De febrero De 2024 Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra estableció que los honorarios profesionales de los abogados para ser exigibles, deben haber sido pactados entre las partes en un CONTRATO ESCRITO antes o en el momento del nacimiento de la obligación, por lo tanto, si dicho contrato no se adjunta a la demanda el juez está obligado a declararla inadmisible…”
Sobre lo anterior, quien Juzga deja constancia que se pronunciara en la motiva del fallo.
En razón de los argumentos que anteceden, el juzgado a-quo dictó el fallo sometido a revisión en esta alzada argumentado su dispositivo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva y la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte intimada y lo hace en los siguientes términos:

Como primer punto alego que la empresa RDG, CA., por cuanto no tiene ninguna vinculación con el Proyecto de Saneamiento del Lago de Guanoco, ni con la fundación Fundamaraisa, por lo tanto considera que existe una falta de cualidad.
Ahora bien, es importante recordar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, e si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar a sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación." (Énfasis añadido)
De conformidad con lo establecido en el artículo citado, en la contestación a la demanda, el demandado puede hacer valer una serie de defensas consideradas de fondo, que el juez debe decidir en la oportunidad de la sentencia definitiva como punto previo, antes de entrar a decidir sobre el mérito del asunto. Entre ellas, puede alegarse la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
..Omisis…
En el caso de marras, la presente acción se trata de una demanda de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, en la que la demandante aduce la realización de una serie de actuaciones derivado del poder de representación que le fue otorgado por el ciudadano Samir Naimen su carácter de presidente de la empresa RDG, C.A., y que las misma consistieron en el estudio, análisis, realización de contratos y documentos de carácter legal, ahora bien se desprende del poder cursante a los folios 38 al 40, que el ciudadano Samir Antonio Naim Alvares en su carácter de presidente de la empresa RDG, C.A., confirió poder general de administración y representación judicial amplio y suficiente a la parte actora lo que permite inferir en base a dicho documento la relación que rigen a ambas partes y por tanto, es entre éstas que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos, lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
El segundo punto a dilucidar corresponde a la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte accionada, por no existir un contrato de servicio que permita acreditar su planteamiento
En virtud de lo antes expuesto, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se otra apelación inmediatamente, en ambos efectos." (Destacado de este juzgado).-
La norma antes transcrita, señala los supuestos en que podrá inadmitirse preliminarmente con base a cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.-
En el caso marras, se evidencia que la presente acción corresponde a la intimación y estimación de honorarios profesionales, en relación al cobro de actuaciones extrajudiciales, acción que se encuentra regulada el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, siendo admitida para ser tramitada por el procedimiento breve, ahora bien cabe destacar que la parte accionada aduce su inadmisibilidad por cuanto no acompaña un contrato, no obstante de la revisión efectuada al escrito libelar que el pago de los honorarios profesionales que exigen la parte actora son en bolívares, y no en moneda extranjera la cual si requiere un contrato para poder exigir el cumplimiento del pago, En este sentido, no encontrando que dicha acción estuviera incursa en alguna hipótesis prevista en el artículo 341 ibidem, este Juzgador procede a declarar improcedente la inadmisibilidad alegada por la parte demandada. Así se decide.-
…Omisis…
Así las cosas, ha de considerarse que la demandante persigue el pago por los servicios prestado al ciudadano Samir Naim en su carácter de presidente de la empresa RDG C.A., en la realización del Proyecto de Saneamiento Del Lago Guanoco, atribuciones que le fuera conferida a través del poder de representación otorgado, entre los servicios que intima destaca señala: 1.- Estudios, de todos los documentos relacionados con el Proyecto Para El Saneamiento del Lago, que constituyo la lectura de dictamen de la Procuraduría General de la Nación, decisiones del Tribunal Vertical, ratificación del poder ante la Cámara Municipal, proyecto de Ley Guanoco con sus debidas correcciones de las misma, la estimo en la cantidad de Un Millón Quinientos Bolívares Fuerte ( 1.500.000 Bs);2.-Edicion, redacción de la Designación del Ing. VICTOR LUCENA como gerente de proyectos, la cual intimo en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs);3.-Organigrama definitivo, donde quedó plasmado la organización gerencial del personal de dicho proyecto, como lo establecía las exigencia del contrato, y lo estimo en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs); 4. Redacción, edición de acuerdo de intensión entre el Ing. Samir Naim en su carácter de presidente de RDG, C.A., y Román Jose Larez García, lo estimo en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs); 5.- Redacción, edición de compromiso de intensión entre el Ing. Samir Naim, en su carácter de Presidente de RDG, C.A., y fundación MARAISA, con la representación del ciudadano Román José Larez García, la estimo en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs); y 6.- Redacción, edición del contrato donde se plasma el Proyecto a realizar del Saneamiento Ambiental/Biorremediación del Lago de Asfalto Guanaco, lo estimo en la cantidad de Cinco Millones Setecientos Un Mil Bolívares (5.701.000,00 Bs), para un total de Nueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs 9.201.000,00).
Por su parte el accionado reconoció en que efectivamente le fue permitido a la parte accionante entrar al proyecto y se encargara de la parte legal, así como de haberle suministrado todo tipo de documentación confidenciales, no obstante, negó, rechazo y desconoció que haya realizado estudios, análisis y realización de contratos y demás documentos legales del proyecto, que haya autorizado la realización de un organigrama, la redacción del nombramiento del ingeniero Víctor Ernesto Lucena Morelo, también rechazo tener que pagar el pago de cada una de las actuaciones que intima por ser exagerada y temeraria.
Ahora bien, corresponde entonces determinar a este Tribunal, a la luz de las pruebas aportadas al juicio por las partes, si en efecto las actuaciones extrajudicial fueron realizada por la actora por instrucciones dada por el accionado, y así determinar la existencia de la obligación.
En ese orden de ideas, tenemos que junto al libelo de demanda fue presentado una serie de documentos descritos como memorandum de entendimiento, reproducciones impresa de correos electrónicos, carta misiva de nombramientos, organigrama definitivo, contrato del Proyecto a realizar del Saneamiento Ambiental/Biorremediación del Lago de Asfalto Guanaco, del acuerdo de intensión entre el Ing. Samir Naim en su carácter de presidente de RDG, C.A., y Román José Larez García y carta misiva de compromiso de intensión entre el Ing. Samir Naim, en su carácter de Presidente de RDG, C.A., y fundación MARAISA, con la representación del ciudadano Román José Larez García, las cuales una vez previamente analizadas se evidencia que las misma corresponden a documento privado, los cuales no se encuentran firmados.
…omisis..
En atención a los aquí expuesto, este juzgador observa que la mayoría de las pruebas aquí consignadas son instrumentos privados emanado de la parte accionada, y en virtud de su desconocimiento e impugnación, la parte actora a fines de demostrar los trabajos realizados promovió copia carta misiva suscrita por un tercero, cursante el folio 109, reconocida en su contenido y firma cursante al folio 143, en el que manifiesta la incorporación al equipo profesional del proyecto por decisión del ing. Samir Naim, sobre las actuaciones y gestiones jurídicas realizadas y su derecho al cobro de sus honorarios profesionales.
…Omisis…
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana "incumbit probatio quidicit, no quinegat", la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Articulo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, quien tuvo la obligación de demostrar los alegatos de su escrito libelar lo cual no fue así, pues, se limitó a cobrar sus honorarios profesionales por una serie de actuaciones extrajudiciales, sin demostrar derecho que reclama y la obligación por parte del accionado al pago de los mismos, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.-
Este Juzgador tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar Sin lugar la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Analizadas las actuaciones y fundamentos supra mencionados, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión del Tribunal a-quo de fecha cuatro (04) de marzo de 2026, la cual declaró Sin Lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se ventila en la presente causa, está o no ajustada a derecho, a este respecto se observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
En este sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En consecuencia, el profesional que presta sus servicios técnicos y científicos tiene derecho a obtener de quien los recibe la retribución de su trabajo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y dentro del procedimiento especial que pauta la Ley de Abogados y su Reglamento para hacerlos efectivos.
Por otra parte, la norma establece la hipótesis de que exista inconformidad entre el abogado y su cliente en relación a los honorarios que ha de percibir en aquellos trabajos profesionales realizados en actuaciones extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal competente por la cuantía; como es en el caso bajo análisis.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Se observa que se alegan defensas de orden procesal que pueden resultar determinantes en la resolución del caso planteado, por lo que esta Superioridad considera conveniente pronunciarse primeramente sobre estos aspectos; al respecto, visto que la parte accionada al contestar la demanda alega como defensa que no tiene la cualidad para sostener la demanda, en virtud de que la empresa RDG, CA, no tiene ninguna vinculación con el Proyecto de Saneamiento del Lago de Guanoco, ni con la fundación Fundamaraisa; por tanto, resulta necesario hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester, ya que en el caso de ser declarada con lugar no se hace necesario seguir el análisis de los elementos probatorios del expediente y en el caso de ser declarada sin lugar debe dictarse la sentencia de fondo con el previo análisis de las probanzas de autos. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la falta de cualidad alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
La legitimación ad causam comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. La legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente:
“….. La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.”

En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Igualmente, el insigne Maestro Luís Loreto, expresa en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: Es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc, son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
En el caso sub lite, se trata de una demanda de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, donde la demandante aduce la realización de una serie de actuaciones derivado del poder de representación que le fue otorgado por el ciudadano Samir Naim en su carácter de presidente de la empresa RDG, C.A, y que las mismas consistieron en el estudio, análisis, realización de contratos y documentos de carácter legal; ahora bien, se constata del poder otorgado que el ciudadano Samir Antonio Naim Alvares en su carácter de presidente de la empresa RDG, C.A, confirió poder general de administración y representación judicial amplio y suficiente a la accionante lo cual viene a demostrar la relación que vincula a las partes y por consiguiente, su legtimación ad causam; lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte accionada. Así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
El apoderado de la parte accionada opone como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda, por no existir un contrato de servicio que permita acreditar su planteamiento y al respecto se fundamenta en la sentencia Nº 037 del 16 de febrero de 2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, donde -a su decir- se estableció que los honorarios profesionales de los abogados para ser exigibles, deben haber sido pactados entre las partes en un CONTRATO ESCRITO antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Al respecto, se debe señalar que la citada sentencia está referida a la situación donde se intima el pago de honorarios profesionales, demandándose que dicho pago sea efectuado en moneda extranjera; en efecto, en el párrafo pertinente se expuso:
Por tanto, al pretender el demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, examinado el libelo de la demanda, se constata que la parte actora pretende el pago de honorarios profesionales extrajudiciales por una serie de actuaciones realizadas, estimándolas en moneda local ya que todas están calculadas en bolívares; por tal razón no es aplicable el criterio establecido en la sentencia referida por el demandado. Así se determina.
Por otra parte, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”

Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a las buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la excepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. En el caso bajo estudio, esta sentenciadora no observa contrariedad alguna a las buenas costumbres. Así se declara.
En relación con el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; cuestión que en el caso bajo análisis observa esta juzgadora no se ha contrariado. Así se declara.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
Al respecto, es oportuno traer a colación que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Por otra parte, es necesario resaltar la existencia del principio iure novit curia, que no es más que ante el ofrecimiento de los hechos por las partes, el juez como conocedor de la normativa jurídica debe escudriñar el verdadero sentido de la argumentación y aplicar el derecho.
De tal manera, que lo perseguido con la acción incoada es el pago de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales; lo cual a juicio de esta sentenciadora es perfectamente atendible en derecho. Así se declara.
Por las consideraciones supra expuestas la alegada inadmisiblidad de la demanda resulta improcedente. Así se decide.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Manifiesta la accionante que a mediados del mes de octubre del año 2022, el ciudadano SAMIR NAHIM, requirió por medio del ciudadano MIGUEL PARRA REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.615.029, conformar un equipo de profesionales, para que por medio de su empresa SNA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el N° 71, Tomo 1-D, en un principio fuera la que realizaría el Proyecto de Saneamiento del Lago Guanoco, conjuntamente con la Fundación Fundamaraisa RIF-J-501727619 y quien actuaría en nombre representación de la Comunidad Indígena De Guanoco del pueblo Warao, constituida en el Consejo Comunal Indígena Guanoco; que posteriormente el proyecto fue redirigido, siendo la empresa RDG C.A. la que llevaría a cabo la realización del proyecto antes mencionado; acotando la demandante que intima el pago de honorarios al ciudadano Samir Naim, en su carácter de presidente de la empresa RDG C.A. por los servicios prestados en la realización del proyecto antes referido; atribuciones que le fuera conferida a través del poder de representación otorgado; y en tal sentido, demanda el pago por las siguientes actuaciones: 1.) Estudio, de todos los documentos relacionados con el Proyecto de Saneamiento del Lago que constituyó la lectura de dictamen de la Procuraduría General de la Nación, decisiones del Tribunal Vertical, ratificación del Poder ante la Cámara Municipal, Proyecto de Ley Guanoco con su debida corrección en cuanto al objeto de la misma; lo estimó e intimó en la cantidad de Un Millón Quinientos mil Bolívares fuertes (1.500.000,00 Bs). 2.) Edición, redacción de la designación del Ing. Víctor Lucena, como Gerente de Proyectos, la cual la intimó en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). 3). Organigrama definitivo, donde quedó plasmada la organización del personal gerencial de dicho proyecto como lo establecía la exigencia del contrato; lo estimó e intimó en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00). 4.) Redacción, edición de acuerdo de intención entre el Ing. Samir Naim, en su carácter de Presidente de RDG C.A, y Román José Larez García, lo estimó e intimó en la cantidad de Un millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00). 5.) Redacción, edición de compromiso de intención entre el Ing. Samir Naim, en su carácter de Presidente de RDG C.A, y fundación Maraisa, con la representación del ciudadano Román José Larez García, en la cantidad de Un millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00). 6.) Redacción, edición del contrato donde se plasma el proyecto a realizar del Saneamiento Ambiental/ Biorremediación del Lago de Asfalto Guanoco, lo estimó e intimó en la cantidad de Cinco Millones Setecientos un mil Bolívares (5.701.000,00 Bs) para un total de Nueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs 9.201.000,00).
Por su parte el accionado reconoció que efectivamente le fue permitido a la parte accionante entrar al proyecto y se encargaría de la parte legal, así como de haberle suministrado todo tipo de documentación confidencial, sin embargo, negó, rechazó y desconoció que haya realizado estudios, análisis y realización de contratos y demás documentos legales del proyecto, que haya autorizado la realización de un organigrama, la redacción del nombramiento del ingeniero Víctor Ernesto Lucena Morelo, también rechazó tener que pagar cada una de las actuaciones que intima por ser exagerada y temeraria.
Trabada la Litis en los términos antes expuestos, es decir, el demandado acepta que la accionante participó en el Proyecto de Saneamiento del Lago Guanoco, pero desconoce que haya realizado las actuaciones que intima al pago. Así las cosas, ante tal desconocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, la accionante tenía la carga de probar lo alegado.
En este sentido, se observa que la accionante conjuntamente con el libelo consignó copias simples de documentos privados que al ser desconocidos, debían ser ratificados mediante otro medio probatorio para que pudiese ser incorporado al proceso y ser objeto de valoración.
Así tenemos que el punto nodal de la controversia es si la accionante realizó todas las actuaciones de carácter legal que culminaron con la redacción del Proyecto de Saneamiento del Lago Guanoco; al respecto, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no objetó en la oportunidad correspondiente las pruebas promovidas por la accionante en el lapso probatorio.
Ahora bien, entre los medios probatorios promovidos resulta pertinente traer a colación la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante, al expediente signado con el número KP02-M-2025-000083, el cual cursaba ante el mismo juzgado a quo, donde se dejó asentado:
…Anunciado como fue el acto por el alguacil a las puertas del tribunal, se deja constancia que se encuentra presente la abogada FRANCIS MARSELLA C. DIAZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.547, actuando en nombre y representación propio, en cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido este Tribunal procede a evacuar las siguientes particulares: PRIMERO: el tribunal hace constar que cursa por ante este juzgado expediente signado con el número KP02-M-2025-000083, constante de dos (02) pieza y un cuaderno separado de medidas con la nomenclatura KH01-X-2025-000050. SEGUNDO: se hace constar que en la referida causa es intentada por la sociedad mercantil constructora LUVY C.A, contra la sociedad mercantil R.D.G. C.A. TERCERO: el juicio es con motivo de cumplimiento de contrato. CUARTO: el tribunal deja constancia que revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que cursa a los folios 65 al 163, de la primera pieza, identificado como proyecto Macro Complejo Agroindustrial Guanoco Estado Sucre Venezuela 2023… omissis… SÉPTIMO: en este estado la parte promovente haciendo uso del presente particular expone: "Que se deje constancia de la existencia del contrato de servicios de la empresa LUVYCA y R.D.G, tales y como consta a los folios 55 y vto, 56 y vto, 57 y vto, de este expediente, que trata sobre el proyecto del Saneamiento Ambiental del Lago Guanoco es todo." Seguidamente el tribunal con vista a lo solicitado por la promovente deja constancia que cursa a los folios del 55, 56 de la pieza I del expediente inspeccionado una documental e identificada como Proyecto de Saneamiento Ambiental del Lago de Guanoco, contrato de servicios LUVYCA- R.D.G, constante de 12 estipulaciones donde se estableció relación de trabajo entre las referidas empresas mercantiles, al final de la documental aparece copia de la cédula de identidad del ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero, V.-14.938.698, y pasaporte de NAIM SAMIR. Resaltado añadido.

Asimismo, es oportuno transcribir el testimonio rendido por el ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero, el cual es del tenor siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Podría indicar si tiene alguna relación laboral o contractual con la empresa RDG C.A, o con el demandante usted? Contesto: si, si tengo, mi empresa Luvyca tiene dos contratos de servicio con la mencionada empresa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce usted al ciudadano Samir Naim, en su carácter de presidente de la empresa RDG C.A? Contesto: si lo conozco al Sr Samir. TERCERA PREGUNTA ¿Conoce usted al demandante, mencione su nombre? Contesto: si Francis Marsella Diaz Sequera. CUARTA PREGUNTA: ¿Tuvo usted conocimiento o participación en un proyecto relacionado con el saneamiento del Lago Guanoco, a solicitud de la empresa RDG C.A? Contesto: si soy parte del proyecto en toda el área técnica. QUINTA PREGUNTA: De ser afirmativa su respuesta anterior, ¿Podría indicar en qué periodo de tiempo se desarrolló su participación en dicho proyecto? Contesto: mi participación inicia en enero de 2023 al marzo de 2024, aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: Qué tipo de servicios profesionales presto Luvyca en el marco de este proyecto? Contesto: el desarrollo técnico y puesta en marcha del proyecto y levantamiento de presupuesto y tecnología a utilizar. SEPTIMA PREGUNTA: en el desarrollo del proyecto del saneamiento del Lago Guanoco, ¿estuvo usted en conocimiento de que la demandante Francis Diaz fue contratada para prestar servicios profesionales? Contesto: si, totalmente en conocimiento ya que es o fue encargada en el área legal del todo el proyecto. OCTAVA PREGUNTA: De acuerdo a su respuesta anterior, ¿quién solicito o gestiono la participación del demandante en el proyecto? Contesto: directamente el Ingeniero Samir Naim. NOVENA PREGUNTA: ¿Sabe qué tipo de servicios profesionales prestaría la abogada en dicho proyecto? Contesto: si, totalmente encargada del área legal y relaciones entre el departamento legal de la fundación fundamaraisa y la empresa contratante (RDG), DECIMA PREGUNTA: Compartió usted espacios de trabajo, reuniones o comunicaciones con la abogado Francis Díaz, relativas al proyecto del Lago Guanoco? Contesto: si compartimos muchas reuniones, inclusos fuera de horarios laborales incluyendo todo el equipo de desarrollo jurídico y logístico. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre las actividades o actuaciones que la abogado realizo para el proyecto como elaboración de contratos, comunicaciones, como minutas y acuerdo con fundamarisa? Contesto: eh si, totalmente, ya que para el desarrollo del proyecto y su posible ejecución necesitábamos tener el conocimiento y la base jurídica establecida para poder ejecutarlo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si ya recibió o no el pago de sus honorarios profesionales por el proyecto del Lago Guanoco por parte de RDG C.A.,? Contesto: no, ningún miembro del equipo ha recibido pagos, por parte de la empresa RDG en relación a todo lo ejecutado y presentado para la ejecución del proyecto de Guanoco. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa RDG C.A, otorgo en fecha 10 de agosto de 2023, poder a la abogada Francis Diaz para que actuara como representante judicial de la empresa RDG? Contesto: si, totalmente incluso fue enviado a nuestros correos para su conocimiento por parte del ingeniero Samir Naim. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recibió por parte de la abogada Francis Díaz en fecha 09 de enero de 2023, resolución mediante el cual era nombrado gerente general del proyecto emanado del Ingeniero Samir Naim en su carácter de presidente RDG? Contesto: Si, totalmente en conocimiento ya que partir de ahí se empezaron a generar organigramas para las funciones del proyecto. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si la gestiones extrajudiciales que realizo la abogada Francis Díaz llegaron a su feliz términos y si el proyecto se ejecutó completamente? Contesto: si, las gestiones extrajudiciales en su mayoría llegaron a felices términos, con respecto al proyecto no se ejecutó por la falta de recursos prometidos por el representante legal de RGD. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuál es su interés en declarar en la presente causa? Contesto: mi interés particular es que se haga justica y sea honrado los honorarios de todos los que en este proyecto participamos. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Por qué le consta lo declarado? Contesto: me consta por haber sido parte activa de todo el desarrollo de las actividades en el área técnica legal y profesional del proyecto antes mencionado Guanaco. Resaltado añadido.

Por otro lado, se evidencia de las probanzas cursantes en autos que la parte demandada confirió poder notarial a la accionante y al momento de dar contestación a la demanda expresamente convino en “que mi mandante le asignara la oficina SE, ubicada en el piso 5 de la Torre Empresarial Cristal Plaza de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, para la realización de todo lo que tuviera que hacerse con el Proyecto de Saneamiento del LAGO DE GUANOCO y la administración de la Torre Crystal Plaza.”
Igualmente, se observa de las comunicaciones intercambiadas entre la demandante y el ciudadano Miguel Parra, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil R.D.G. C.A., en la primera comunicación la demandante expresa lo siguiente:
“… Por medio de la presente tengo a bien dirigirme a usted, para informar y dejar constancia de las gestiones profesionales que realicé en el marco del Proyecto de Saneamiento del Lago Guanoco, en representación legal de la empresa RDG, C.A., conforme a instrucciones recibidas del ciudadano Samir Nahin, presidente de dicha empresa. Redireccionada como fue la realización del proyecto y todo su sustento legal a nombre de RDG, C.A., coordiné la incorporación del Ing. Victor Lucena para la fase técnica y de la abogada Yunia Gómez como asistente legal, con poder otorgado por el Ing. Nahin. Elaboré el organigrama del equipo, múltiples versiones del contrato definitivo, cartas de intención, y demás comunicaciones legales exigidas para el proyecto…”

Respecto a la segunda comunicación, suscrita por el ciudadano Miguel Parra el cual da repuesta a anterior comunicación, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“… por medio del presente documento hago constar lo siguiente: Que habiendo recibido y revisado el informe presentado por la ciudadana abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° :7.396.768, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°: 31.54, relativo a su actuación profesional en el Proyecto de Saneamiento del Lago Guanoco, y conforme a instrucciones precisas del ciudadano INGENIERO SAMIR NAIM, presidente de esta empresa, dada las atribuciones otorgadas, reconozco formalmente: 1. Que la ciudadana abogada FRANCIS DÍAZ SEQUERA fue incorporada al equipo profesional del proyecto por decisión del Ing. Samir Naim, y asumió la fase legal del mismo, prestando servicios juridicos de forma exclusiva, continua y diligente. 2. Que su actuación incluyó el estudio, análisis, redacción y corrección de contratos, comunicaciones legales, cartas de intención, coordinación con el equipo técnico, y demás gestiones juridicas necesarias para la estructuración legal del proyecto. 3. Que dicha actuación fue ejecutada en beneficio de la empresa RDG, C.A., con entrega de documentos, participación en reuniones, y cumplimiento de exigencias. legales, conforme a los lineamientos del Ing. Samir Naim. 4. Que, en virtud de lo anterior, y por instrucciones expresas del presidente de la empresa, se reconoce el derecho de la mencionada profesional al cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales causados, derivados de su actuación en el referido proyecto…”.-

Asimismo, resulta revelador para quien juzga, que al momento de la contestación el apoderado de la parte accionada niega “que la actora se vea forzada establecer sus honorarios profesionales, extrajudiciales, ya que se ha venido haciendo negociaciones extrajudiciales para el pago de los mismos según los acuerdos, en los cuales se pactó la contratación.”
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, surge para esta sentenciadora la plena convicción de que la accionante realmente realizó las actuaciones cuyo pago demanda y en consecuencia, declara que es procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales y por consiguiente, se debe condenar a la SOCIEDAD MERCANTIL RDG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de Octubre de 1988, bajo el Nº 66, Tomo 4-A, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.790, a pagar a la accionante la cantidad de nueve millones doscientos un mil bolívares (Bs. 9.201.000,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, salvo lo establecido en su oportunidad por el tribunal de retasa. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpusiera la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.768, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.547 contra la sociedad mercantil RDG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el Nº 66, Tomo 4-A, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.790. En consecuencia: PRIMERO: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intentada por la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA contra la sociedad mercantil RDG, C.A., representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, previamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la parte intimada a pagar la suma de nueve millones doscientos un mil bolívares (Bs. 9.201.000,00) que resulta de la sumatoria de las cantidades demandadas por cada actuación realizada; dicha cantidad será debidamente indexada, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal a quo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa en la contestación, se fijará oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de jueces retasadores una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados. CUARTO: Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.