REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO:
KP02-R-2026-000209
PARTE ACTORA: AMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.305.233, domiciliada en la calle 3 entre avenida Circunvalación, casa N° E1, urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOHANNA CAROLINA SUÁREZ MUJICA, ASSUNTA CARMEN VICTORIA RICCIO PERDOMO y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.379, 67.115 y 117.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIFRAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1984, bajo el N° 2, Tomo 5-I, RIF:J-085154418, última modificación de estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante la citada oficina de registro en fecha 02 de julio de 2020, bajo el N° 24, Tomo 23-A, representada con el carácter de Directivos por los ciudadanos HENRY JAVIER RAMOS VILORIA y BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, y en su propio nombre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.576.
MOTIVO: OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO (DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD)
El 12 de marzo de 2026, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la oposición sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como Medida de Secuestro declarada improcedente, en el juicio por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD interpuesto por la ciudadana AMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS contra la empresa ELIFRAN, C.A y los ciudadanos HENRY JAVIER RAMOS VILORIA y BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, en su propio nombre, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró lo siguiente:
“…administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, realizada por la parte demandada debidamente identificada. En consecuencia, se ratifica la vigencia de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante sentencia de fecha 15/01/2026.SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada oponente a la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA…”
En fecha 16 de marzo de 2026, el abogado Jesús Egardo Mendoza Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del fallo anterior. El 25 de marzo de 2026, el Tribunal A-quo, oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los juzgados superiores civiles para su posterior solución; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de abril de 2026, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN la cual debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes. Llegada la oportunidad procesal el día 28 de abril de 2026, se acordó agregar a los autos escritos presentados por los abogados Yohanna Suárez Mujica, apoderada judicial de la parte actora y por el abogado Jesús Egardo Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; en fecha 12 de mayo de 2026 vencido el lapso se acordó agregar los escritos presentados por la abogada Yohanna Suárez Mujica, apoderada judicial de la parte actora y por el abogado Jesús Egardo Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y cumplidas las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que se inició la incidencia, por escrito de solicitud de medidas preventivas que hace la ciudadana Amelia Coromoto Catarí de Ramos, parte actora debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Assunta Riccio Perdomo y Yohanna Suárez Mujica, inscritas en el Inpreabogado bajos los N° 67.115 y 119.379, en el juicio de Disolución de Sociedad intentado contra la empresa ELIFRAN, C.A y los ciudadanos HENRY JAVIER RAMOS VILORIA y BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, en su propio nombre; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en cuyo escrito libelar solicitó que se dictase medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro; conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que se cumplían con los extremos de Ley es decir Periculum In Mora y Fumus Bonis Iuris; sobre la totalidad de los inmuebles remanentes que conforman el capital social de la empresa Elifran, C.A. el cual está constituido por: 1.- LOCALES CALLE 32 ENTRE CARRERAS 23 y 24, BARQUISIMETO N° 23-59, 23-47, 23-53, 23-35, situados en Barquisimeto, jurisdicción del municipio Concepción, distrito Iribarren del estado Lara, frente a la calle treinta y dos (32), entre carreras veintitrés y veinticuatro (23 y 24), en el lugar donde existían unas casas que se demolieron, conforme a documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 30 de abril de 1.957, anotado bajo el Nº 33, folios 68 Al 7, Protocolo 1º, y el 14 de octubre de 1.943, anotado bajo el Nº 16, folios 28-30, Protocolo 1º. Tomo 2º. El terreno sobre el cual están construidos los salones es propio y se determinan en los siguientes documentos adquisitivos: 1. El protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 17 de julio de 1.957, anotado bajo el Nº 08, folios 9 (vto) al 10 (vto), Protocolo 1º, Tomo 3º, con un área de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (272,20 mts2.), con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Manuel Felipe Alvarado, en una extensión de treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (38,40 mts2); SUR: Con casa de Francisco Ramos y solar de casa de Josefina Amaya, en una extensión de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 mts2); ESTE: Con casa de Juan E. Mendoza, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts2); y OESTE: Con la calle treinta y dos (32), en una extensión de cinco metros sesenta centímetros (5,60 mts2). 2. Protocolizado en la misma oficina de Registro, el 14 de octubre de 1.943, anotado bajo el Nº 16, Folios 28-30, Protocolo 1º, Tomo 2º, sobre un lote de terreno con un área de TREINTA Y UN METROS TREINTA CENTÍMETROS (31,30 mts2.) de frente, por VEINTE METROS (20 mts2.), de fondo, con los siguientes linderos: NACIENTE: Casa y solar de Víctor Amaya; PONIENTE: Calle Urdaneta de por medio; NORTE: Casa y solar de Rafael Varela G; y SUR: Casa y solar de Rafael Conde. 3. Protocolizado en la misma oficina de Registro, el 14 de octubre de 1.947, anotado bajo el Nº 59, Folios 114-116, Tomo 1º, que se refiere a una porción de terreno de SIETE METROS (7 Mts), de largo, con dirección Norte-Sur, ubicado hacia el Oeste del fondo de una casa que antes tenía el número 169 de la carrera veintitrés (23), municipio Concepción, y cuya porción tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Rafael Varela; SUR: Casa y solar de Benjamín Gómez; ESTE: Fondo del referido inmueble de la carrera veintitrés (23); y OESTE: Casa y solar de Francisco Ramos. Es de acotar que tres (3) de dichos salones están descritos en un Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, el 24 de diciembre de 1.948, anotado bajo el Nº 248, Folios 242, 243, Tomo Segundo Adicional. Documento de Parcelamiento de Urbanismo Comercial “ELIFRAN 1” protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2.018, inscrito bajo el Nº 45, Folio 213, Tomo 1º, Protocolo de Transcripción del 2.018.
2.- LOCALES CALLE 32 ENTRE CARRERAS 24 Y 25, BARQUISIMETO: Constituidos por dos (02) salones comerciales edificados a propias expensas, señalados con los N° 24-71 y 24-75, ubicados en Barquisimeto, frente a la calle treinta y dos (32), entre carreras veinticuatro y veinticinco (24 y 25), jurisdicción del municipio Concepción, en el lugar donde existía una casa que se demolió, adquirido según documento protocolizado en la indicada oficina de Registro, el 15 de mayo de 1.960, anotado bajo el Nº 42, Folios 107 (vto.) al 110, Protocolo 1º, Tomo 1º; y el 31 de agosto de 1.962, anotado bajo el Nº 55, Folios 142 (vto.) al 144 (vto.), Protocolo 1º, Tomo 1º. El primero de los descritos se refiere a una parcela de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (435,55 mts2.), con los siguientes linderos: En una extensión de CUARENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (42,71 MTS2.), con terrenos ocupados por Melecio Gómez; SUR: En cuarenta y dos metros con ochenta y seis centímetros (42,86 mts2.), con terrenos ocupados por Clarisa Octavio; ESTE: En nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34 mts2.), con la parcela que se describe de seguida; y OESTE: En once metros con dos centímetros (11,2 mts2.), con la calle treinta y dos (32); y el segundo a una parcela de DIEZ METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (10,15 mts2.), con los siguientes linderos: NORTE: En un metro nueve centímetros (1,09 mts2.), con inmueble de Melecio Gómez; SUR: En un metro nueve centímetros (1,09 mts2.), con inmueble de Clarisa Octavio; ESTE: En nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts2.), con inmueble de Clarisa Octavio; y OESTE: En nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34 mts2.), con la parcela descrita anteriormente.
3.- LOCALES CALLE 32 ENTRE CARRERAS 24 Y 25, BARQUISIMETO. Constituido de la manera siguiente: Tres (3) salones comerciales señalados con los N° 24-56, 24-50 y 24-62, ubicados en Barquisimeto, frente a la calle treinta y dos (32), entre carreras veinticuatro y veinticinco (24 y 25), municipio Concepción, edificadas a propias expensas en el lugar donde existía una casa que se demolió, adquirida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, el 16 de agosto de 1.949, anotado bajo el Nº 52, Folios 80, 81, Tomo 3º. El terreno en el cual están construidos tiene una superficie de VEINTE METROS QUINCE CENTÍMETROS (20,15 mts2.), por TREINTA Y NUEVE METROS CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (39,58 mts2.), por el lado NORTE: Treinta y nueve metros diez centímetros (39,10 mts2.) por el SUR; y veintiún metros quince centímetros (21,15 mts2.) por el OESTE y comprende una extensión de OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (812,30 mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Tomás Rodríguez; SUR: Con solares de casa de Marcos López, Sotero Santeliz y Víctor Amaya; ESTE: Con la Calle Treinta y Dos (32), que es su frente; y OESTE: Con solares de casas de Manuel Anzola y Serapio Rodríguez, los cuales fueron adquiridos según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, el 18 de junio de 1.953, anotado bajo el Nº 115, Folios 243 (vto.) al 245, Tomo 5º.
4.- EDIFICIO SOMAR AVENIDA 20 CON CALLE 29 (LOCAL Nº 2, OFC M1-1, OFC M2-1) BARQUISIMETO. Constituido por un (01) edificio identificado como “SOMAR”, ubicado en Barquisimeto, jurisdicción del municipio Concepción, distrito Iribarren del estado Lara, avenida veinte (20) acera sur, cruce con la calle veintinueve (29); el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Avenida veinte (20); SUR: Inmueble de Pablo Ramos García; ESTE: Calle veintinueve (29), antes Agüero; y OESTE: Con casa que es o fue de J.M. Rodríguez. El edificio lo edificó a sus propias expensas, según Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 03 de agosto de 1.979, anotado bajo el Nº 22, Folios 55 (vto.) al 58 (fte.), del Protocolo 1º, Tomo 5º, en dicho terreno existían unas casas que fueron demolidas, las cuales se adquirieron en conjunto con el terreno, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 13 de junio de 1.968, anotado bajo el Nº 77, folios 168 (vto.) al 170 (vto.), Protocolo 1º, Tomo 7º, el 10 de junio de 1.965, anotado bajo el Nº 80, folios 174-176, Protocolo 1º, Tomo 4º, y en julio de 1.966, anotado bajo el Nº 8, folios 18-20, Protocolo 1º, Tomo 2º, documento de condominio del edificio denominado “SOMAR”, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2.011, inscrito bajo el Nº 28, Folio 450, Tomo 19º, Protocolo de Transcripción del 2.011.
5.- CASA CALLE 31 ENTRE CARRERAS 15 Y 16 BARQUISIMETO, descrito con las siguientes características: (1) una casa ubicada en Barquisimeto, jurisdicción del municipio Concepción, distrito Iribarren del estado Lara, frente a la calle treinta y uno (31), entre carreras quince y dieciséis (15 y 16), edificada en terreno propio, la cual tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (582,12 mts.2), con una medida de DIECINUEVE METROS OCHENTA CENTÍMETROS (19,80) de frente por VEINTINUEVE METROS CUARENTA CENTÍMETROS (29,40) de fondo, y consta los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Geremías Pérez; SUR: Casa y solar que son o fueron de Francisco Agüero Rodríguez; ESTE: Solar de casa que son o fueron de Manuel Felipe Alvarado; OESTE: con calle treinta y uno (31). Lo descrito anteriormente lo adquirió (casa y solar), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 16 de marzo de 1.951, anotado bajo el Nº 182, Folios 24 (vto.) al 26, Tomo 10 Adicional y el 29 de Octubre de 1951, anotado bajo el Nº 69, Folios 141 al 143 (vto.), Tomo 3º, Protocolo 1º. Documento (2) una casa ubicada en Barquisimeto, jurisdicción del municipio Concepción, distrito Iribarren del Estado Lara, frente a la carrera dieciséis (16), entre las calles treinta y treinta y uno (30 y 31), incluyendo su terreno propio, el cual posee una superficie de NUEVE METROS VEINTICINCO CENTÍMETROS (9,25 mts2) de frente por CUARENTA Y DOS METROS (42 mts.) de fondo, con los siguientes linderos: NACIENTE: Casa y solar que son o fueron de Ernestina Anzola con su respectiva pared divisoria medianera; PONIENTE: Casa y solar que son o fueron de Manuel Felipe Alvarado Pérez, con su respectiva pared divisoria medianera; NORTE: Carrera dieciséis (16), antes calle Regeneración; y SUR: Casa y solar que son o fueron de Margarita Durán, al fondo del terreno específicamente existe una pequeña franja de SEIS METROS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (6,5 mts2.), el cual se encuentra en arrendamiento, según Plano Catastral Nº 30-51, de la Manzana 1.630, acordado con el Plano Catastral, cuyo terreno tiene una superficie total de CUATROCENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (449 mts2.), de los cuales TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (388,5 mts2.), el cual es propio, y SEIS METROS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (6,5 mts2.), corresponde a terreno ejido. El inmueble fue adquirido según documento protocolizado en la Óficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, el 18 de enero de 1.977, anotado bajo el Nº 1, folios 1 (fte.) al 3 (vto.), Protocolo 1º, Tomo 5º.
6.- CASA-QUINTA, EN URBANIZACIÓN TEREPAIMA, CABUDARE: Se trata de (01) Casa-Quinta ubicada en la urbanización Terepaima, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, distinguida con el nombre de “DESCANSO”, cimentada sobre una parcela identificada con el Nº 25, del plano de fraccionamiento de la aludida urbanización, la misma tiene una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 mts2.), con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de treinta y cinco metros (35 mts), con la parcela N° 27; SUR: Con una extensión de treinta y cinco metros (35 mts.), con las parcela Nº 23; ESTE: Con una extensión de cuarenta metros (40 mts.), con terrenos de la compañía Terepaima; y OESTE: En una longitud de cuarenta metros (40 mts.), con camino vecinal de Terepaima. El inmueble fue adquirido, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 13 de junio de 1.956, anotado bajo el Nº 25, folios 48 (vto.) al 50 (vto.), Protocolo 1º, Tomo 10 (único registro existente para la época). En su parte ínfine de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitó igualmente una medida nominada de secuestro judicial de los libros de comercio obligatorios (libro de Accionista, Libro de Actas de Asambleas, Libros Contables y de Inventario) pertenecientes a la empresa ELIFRAN, C.A, según lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio y el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que al encontrarse llenos los extremos de ley expuestos ut supra para decretar la medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue solicitada por existir riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo y para evitar la producción de nuevos daños irreparables durante el proceso, ante la mala fe de los aquí demandados al demostrar la venta de algunos bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria; asimismo lo requerido en la medida innominada a los fines de que se decretare la medida de anotación preventiva de la Litis, consistente en informar o alertar sobre la existencia del juicio, evitando así que terceros contraten de buena fe sobre los bienes en litigio ya identificados con anterioridad; permitiendo el a-quo notificar por oficio a las oficinas de registro público correspondientes, donde se localicen los bienes, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de enero de 2026 el a-quo dictó sentencia en la cual decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objetos del litigio, y descritas ampliamente con anterioridad, librándose el respectivo oficio a las Oficinas del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara siendo las mismas complementadas en fecha 26 de febrero de 2026. En fecha 23 de febrero de 2026, los ciudadanos Henry Javier Ramos Viloria y Beyla Coromoto Ramos Viloria, en su propio nombre y en su condición de Directivos de la empresa ELIFRAN, C.A, parte demandada, asistidos en ese acto por el abogado Jesús Egardo Mendoza Sánchez, todos identificados ut supra, consignaron escrito formal de oposición a la medida cautelar decretada por el a-quo, en los términos siguientes: Arguyó que al decretar tal medida, perturbó un acervo de bienes inmuebles que configuran la totalidad del patrimonio de una compañía a solicitud de una persona que dice tener derechos sobre las acciones que representan el 10,97% de su capital social, porcentaje éste que le permitiría la cualidad de socia minoritaria, no estando oficialmente reconocida, siendo la vía más presta a través de una acción mero declarativa; trámite no realizado y por consiguiente no demostró la presunción de la existencia del buen derecho, a los fines de tramitar la disolución de sociedad. Señalaron la exagerada medida decretada para asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo que se dictó, limitando el derecho de propiedad de la parte demandada, es por lo que se oponen formalmente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-quo según la sentencia interlocutoria del 15 de enero de 2026. Indicó que se apreció en la sentencia dictada error al emitir el oficio N° 2026/018 y dirigido a la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Lara (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara), indicando en el mismo que los inmuebles afectados a la medida, descritos el cual pertenecen a la parte demandada y plenamente identificados, siendo inscritos en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1984, bajo el N° 2, Tomo 5-I, RIF J-085154418, siendo que la oficina del registro a la cual fue dirigido el oficio en mención se encontró ante la imposibilidad de estampar la respectiva nota marginal en los libros correspondientes, de igual manera indica que cometieron el mismo equívoco en el oficio N° 2026/019, siendo dirigido Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual notificó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la urbanización Terepaima el cual se encuentra ubicado en el municipio Palavecino del estado Lara, denominada “Descanso”, encontrándose ante la imposibilidad de estampar la respectiva nota marginal en los libros correspondientes. Fundamentaron la oposición en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil. Hicieron igual mención de la sentencia N° 335 de fecha 13 de julio de 2022, dictada por las Salas tanto Civil como Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que la oposición interpuesta cumple con los requisitos exigidos y obligatorios por ley. Que en lo que respecta a lo solicitado por la actora, no se encuentran llenos los extremos de ley del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitante al requerir la medida cautelar pretendida, no cumplió con la carga probatoria del artículo 585 ejusdem, con referencia al Fumus Boni Iuris, no consignó en su momento documentos probatorios de su cualidad como accionista de la empresa ELIFRAN, C.A, solo probó que fue la esposa del De Cujus, ciudadano Arnaldo Ramos Viloria, no existiendo sentencia definitiva que declarase la disolución de la sociedad y con lo que respecta al periculum in mora, el A-quo no motivó un real y existente riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Destacó el hecho que según las normas y la jurisprudencia venezolana, la medida de prohibición de enajenar y gravar no es posible ser decretada ni ejecutada mediante porcentajes sobre el valor de los bienes. Que por todo lo expuesto con anterioridad y razones de hecho y derecho es por lo que solicitó, se admitiere la oposición, tramitándola según lo consagrado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de oficio la apertura de un articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideren convenientes a sus derechos y se declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Pruebas cursantes en autos:
Pruebas promovidas en el lapso de pruebas, la actora consignó:
1. Promovió y ratificó, copia simple de Acta de Defunción del ciudadano ARNALDO RAMOS VILORIA.
2. Promovió copia simple de título de únicos y universales herederos del de cujus ARNALDO RAMOS VILORIA.
3. Promovió copia simple de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
4. Copia simple de expediente mercantil de la empresa Elifran C.A que incluye actas de asambleas e informe de estado financiero de la empresa.
Los anteriores medios probatorios al tratarse de copias simples de documentos públicos adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
5. Promovió e invocó la presunción hominis.
Pruebas presentadas y promovidas con el escrito de oposición:
1. Invocó el mérito favorable de autos de todas aquellas pruebas que favorezcan a su representada de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano, y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
2. Promovió documentos consignados en fotocopias por la parte actora en el cuaderno separado de medidas cautelares, referente al libelo de la demanda, justificativo de testigos y declaración de únicos y universales herederos del de cujus Arnaldo Ramos Viloria, declaración sucesoral donde se describe las acciones heredadas, documentos de la empresa ELIFRAN, C.A, así como de acta constitutiva y actas de asamblea de la misma, copia de solicitud cautelar, ratificación de decreto cautelar de fecha 15/01/2026, y oficios dirigidos a los registros correspondiente informando las medidas decretadas sobre los inmuebles. Ya fue objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Edición Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra edición 1988. página 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fueron decretadas las medidas cautelares innominadas en el presente proceso.
…Siendo en tal sentido, el primer requisito procedimental el PERICULUM IN MORA; correspondiente al riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o bien el daño que pueda generar la tardanza de la misma, pues siendo que el presente juicio se tramita por la vía ordinaria, comprendiendo un periodo temporal considerablemente extenso, lo cual fácilmente otorga cabida a la realización de cualquier perjuicio sobre el derecho que la accionante pretende salvaguardar y hacer valer a través de la presente acción. Por otro lado, y en sujeción al criterio doctrinal de LA ROCHE, previamente citado, si bien no hay documentación sobre acciones materializadas que dentro de las limitaciones cautelares se permitan valorar, este Juzgado se basa en el principio de buena fe jurídica, en relación a los alegatos de la parte demandante, pues bien si puede valorar la cualidad activa de la misma que la relaciona además, con el requisito de fomus bonis iuris, esto en cuanto alegó la afectación a un derecho accionario hereditario, teniendo en cuenta que, la protección y garantía del derecho a la legítima es una institución de orden público, como bien ha sido mencionado en reiteradas ocasiones por la Suprema Sala Civil, siendo suficiente para el aseguramiento de ello en concordancia con lo alegatos mencionados por la actora, el temor a la ilusoriedad del fallo por acciones que puedan tomarse con el objetivo de obstaculizar la tramitación del fallo, por lo que en razón de lo expuesto quedó justificado y DEMOSTRADO EL PRESENTE REQUISITO. Así se decide.-
Seguidamente, el FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), o la existencia del derecho que se reclama, siendo éste uno de los criterios utilizados jurisprudencialmente para determinar de manera provisional si existe un elemento suficiente en juicio, para que sin prejuzgar el fondo de la pretensión, permita proveer medida cautelar, siendo reflejado dicho elemento en la declaración sucesoral del causante Arnaldo Ramos Viloria, quien resulta como accionista de la empresa demandada evidenciada en documentos traídos a los autos por la accionante, de lo cual se permite evidenciar la cualidad activa de la misma y a su vez, la facultad de solicitar cautelar en base a la relación jurídica de heredera de la actora AMELIA CATARI del causante relacionado a la empresa demandada, enfatizando la institución jurídica de la legitima como tema de orden público que debe ser protegido y tutelado, motivación por la cual se cosidera SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO ESTE SEGUNDO REQUISITO. Así se decide.
Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, páginas 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva de prohibición de gravar y enajenar; la parte demandada se opuso al mismo, promoviendo pruebas para sustentar sus alegatos, las cuales una vez valoradas por el juez a quo fueron consideradas insuficientes para revertir el decreto cautelar, razón por la cual declaró improcedente la oposición planteada.
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la opositora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Así las cosas la parte demandada opositora, hace una serie de consideraciones acerca de la cualidad de la parte accionante para peticionar la medida de prohibición de gravar y enajenar sobre la totalidad de bienes inmuebles pertenecientes a la parte demandada-opositora. En efecto, señala que del análisis de las probanzas consignadas y de una simple operación aritmética de suma y resta, se constata que para la fecha de su fallecimiento el ciudadano ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA tenía suscritas y pagadas en la sociedad mercantil ELIFRAN C.A. un total de CUATRO MIL VEINTICINCO (4.025) ACCIONES, adquiridas de la manera siguiente: 1054 acciones con anterioridad al matrimonio, y por herencia de sus difuntos padres, conforme consta en el documento constitutivo-estatutario de la compañía y actas sucesivas y 2971 acciones por suscripción y pago de nuevas acciones, de las cuales el cincuenta por ciento (50%), esto es 1.485.5 acciones pertenecen a la ciudadana AMELIA COROMOTO CATARI DE RAMOS como gananciales de la comunidad conyugal. Quedando a repartir como herencia 2539,5 acciones, que es el resultado de la suma de 1.054+1485,5 acciones, que dividido entre sus nueve (09) herederos, incluyendo su cónyuge AMELIA COROMOTO CATARI DE RAMOS, da como resultado una cuota hereditaria para cada uno de ellos equivalente a 282,11 acciones. Por consiguiente, la demandante tiene derechos de propiedad como cónyuge sobreviviente y heredera únicamente sobre Un Mil Setecientas Sesenta y Siete punto Once (1.767.11) acciones nominativas, resultantes de la suma de 1495,5+282,11 que representan el 10.97% del capital social de la compañía.
Resalta el apoderado de la parte demandada opositora, que los anteriores alegatos son concluyentes para determinar la improcedencia del decreto de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de inmuebles cuyo valor sobrepasa con creces la participación accionaria de la demandada, afectando directamente el patrimonio de la compañía y los derechos y garantías constitucionales de los demás accionistas, así como los derechos de terceros ajenos a la causa.
Así las cosas, se debe señalar que para que un tribunal decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes en el marco de un juicio de disolución de compañía, la cualificación o condición de socio de la parte accionante es el pilar fundamental para cumplir con los extremos de ley.
En este sentido, a los fines de demostrar su cualidad, la parte accionante consigna la declaración sucesoral del causante Arnaldo Ramos Viloria, quien era accionista de la empresa demandada evidenciada en el acta constitutiva consignada; siendo que la demandante es heredera del causante evidenciado de la declaración de únicos y universales herederos así como de la declaración sucesoral realizada ante la administración tributaria; lo cual le faculta para solicitar la disolución de la sociedad y también la medida cautelar; quedando demostrado el requisito del fumus boni iuris.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que para decretar cualquier medida preventiva exista una "presunción grave del derecho que se reclama" y en un juicio de disolución de una sociedad mercantil, la legitimación activa; es decir, el derecho a pedir la disolución, nace exclusivamente de la condición de miembro de esa sociedad tal como lo establecen los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio.
De acuerdo con el artículo 296 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la propiedad de las acciones y por consiguiente, la condición de socio, se demuestra con su inscripción en el Libro de Accionistas de la compañía. El acta de asamblea constitutiva o de traspaso registrada es un indicio, pero la prueba idónea es la copia certificada del folio del Libro de Accionistas. El Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional han establecido criterios estrictos sobre los requisitos indispensables para decretar medidas cautelares (como la prohibición de enajenar y gravar) en litigios mercantiles de este tipo; enfatizando que en las demandas de disolución y liquidación de sociedades (previstas en el artículo 340 del Código de Comercio), las medidas cautelares tienen un carácter excepcional y restrictivo.
En la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal se ha reiterado que decretar una medida de este calibre sin una rigurosa comprobación de la cualidad de socio y del peligro de insolvencia (periculum in mora) vulnera el derecho al debido proceso y a la libertad económica de la empresa (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues paraliza la actividad comercial de un ente que es jurídicamente distinto a los socios individualmente considerados.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, en el sub iudice no se demuestra la condición de socio de la parte solicitante de la medida, razón por la cual no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se determina.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, exista una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación persiste una razón por demás justificada de protección cautelar; dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo.
Al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es, el periculum in mora, se debe probar el riesgo real de que, mientras dure el juicio, los bienes de la compañía puedan desaparecer, ser ocultados o disipados por los administradores, haciendo ilusorio el resultado práctico de la futura liquidación; este juzgado considera que no consta en autos medio de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en cuya virtud, esta alzada declara improcedente la medida solicitada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede pasar por alto esta alzada que de la demanda se desprende que la actora pretende expresamente su reconocimiento con el carácter de accionista así como la disolución judicial y liquidación de la sociedad mercantil Elifran C.A, el pago de utilidades y dividendos correspondientes a los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 de la cuota parte del 25% del paquete accionario así como la indexación judicial del valor de dichas acciones y utilidades, por lo que se hace necesario revisar las normas contenidas en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil referidas a la acumulación de pretensiones, a tales efectos se insta al a quo a los fines de que fije criterio al respecto en la oportunidad correspondiente.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Egardo Mendoza Sánchez, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2026, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cuaderno de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar surgida en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD interpuesto por la ciudadana AMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.305.233 contra la sociedad mercantil ELIFRAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1984, bajo el N° 2, Tomo 5-I, RIF:J-085154418, última modificación de estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante la citada oficina de registro de fecha 02 de julio de 2020, bajo el N° 24, Tomo 23-A, representada en calidad de Directivos, por los ciudadanos HENRY JAVIER RAMOS VILORIA y BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, y en su propio nombre; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.260.302, V-7.346.767. En consecuencia: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia que declaró IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 15 de enero del año 2026, en el presente cuaderno separado de medidas. SEGUNDO: SE LEVANTA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1.-LOCALES CALLE 32 ENTRE CARRERAS 23 Y 24, BARQUISIMETO. N° 23-59,23-47, 23-53, 23.-35, situados en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, frente a la Calle Treinta Y Dos (32), Entre Carreras Veintitrés Y Veinticuatro (23 y 24), en el lugar donde existían unas casas que se demolieron, conforme a documentos protocolizados en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 30 de Abril de 1.957, anotado bajo el Nº 33, Folios 68 Al 7, Protocolo 1º., y el 14 de Octubre de 1.943, anotado bajo el Nº 16, Folios 28 Al 30, Protocolo 1º. Tomo 2º. El terreno sobre el cual están construidos los salones es propio y se determinan en los siguientes documentos adquisitivos: (1) El protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 17 de Julio de 1.957, anotado bajo el Nº 08, Folios 9 vto. Al 10 vto., Protocolo 1º., Tomo 3º., que se refiere a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (272,20 Mts.), con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es ó fue de Manuel Felipe Alvarado, en una extensión de Treinta Y Ocho Metros Cuadrados Con Cuarenta Centímetros (38,40 Mts.); SUR: Con casa de Francisco Ramos y solar de casas de Josefina Amaya, en una extensión de Treinta Y Ocho Metros Con Sesenta Centímetros (38,60 Mts.); ESTE: Con casa de Juan E. Mendoza, en una extensión de Ocho Metros Con Cincuenta Centímetros (8,50 Mts.); y OESTE: La calle treinta y dos (32), en una extensión de Cinco Metros sesenta Centímetros (5,60 Mts.). (2) El protocolizado en la misma oficina de Registro, el 14 de Octubre de 1.943, anotado bajo el Nº 16, Folios 28 Al 30, Protocolo 1º., Tomo 2º., que se refiere a un lote de TREINTA Y UN METROS TREINTA CENTÍMETROS (31,30 Mts.), de Frente, por VEINTE METROS (20 Mts.), de Fondo, alinderado así: NACIENTE: Casa y solar de Víctor Amaya; PONIENTE: Calle Urdaneta de por medio; NORTE: Casa y solar de Rafael Varela G.; y SUR: Casa y solar de Rafael Conde. (3) El protocolizado en la misma oficina de Registro, el 14 de Octubre de 1.947, anotado bajo el Nº 59, Folios 114 Al 116, Tomo 1º., que se refiere a una porción de SIETE METROS (7 Mts.), de Largo, dirección Norte-Sur, ubicado hacia el Oeste del fondo de una casa que antes tenía el número 169 de la carrera veintitrés (23), Municipio Concepción, y cuya porción tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Rafael Varela; SUR: Casa y solar de Benjamín Gómez; ESTE: Fondo del referido inmueble de la carrera veintitrés (23); y OESTE: Casa y solar de Francisco Ramos. Tres (3) de dichos salones están descritos en un Título Supletorio protocolizado en la oficina Subalterna de Registro, el 24 de diciembre de 1.948, anotado bajo el Nº 248, Folios 242 Al 243, Tomo Segundo Adicional. Documento de Parcelamiento de Urbanismo Comercial “ELIFRAN 1” protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2.018, inscrito bajo el Nº 45, Folio 213, Tomo 1º, Protocolo de Transcripción del 2.018. 2.-LOCALES CALLE 32 ENTRE CARRERAS 24 Y 25, BARQUISIMETO Descripción: consta de Dos (2) Salones Comerciales edificados a propias expensas, señalados con los Nros. 24-71 y 24-75, ubicados en Barquisimeto, frente a la Calle Treinta Y Dos (32), Entre Carreras Veinticuatro Y Veinticinco (24 Y 25), jurisdicción del Municipio Concepción, en el lugar donde existía una casa que se demolió, adquirido según documento protocolizado en la indicada oficina de Registro, el 15 de Mayo de 1.960, anotado bajo el Nº 42, Folios 107 vto. Al 110, Protocolo 1º, Tomo 1º; y el 31 de agosto de 1.962, anotado bajo el Nº 55, Folios 142 vto. Al 144 vto., Protocolo 1º, Tomo 1º. El primero se refiere a una parcela de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (435,55 Mts.2.), con los siguientes linderos: en una extensión de Cuarenta Y Dos Metros Con Setenta Y Un centímetros (42,71 Mts.), con terrenos ocupados por Melecio Gómez; SUR: En Cuarenta y Dos Metros con Ochenta y Seis Centímetros (42,86 Mts.), con terrenos ocupados por Clarisa Octavio; ESTE: En Nueve Metros con Treinta y Cuatro Centímetros (9,34 Mts.), con la parcela que se describe de seguida; y OESTE: En Once Metros con Dos Centímetros (11,2 Mts.), con la calle Treinta y Dos (32); y el segundo a una parcela de DIEZ METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (10,15 Mts.2.), con los siguientes linderos: NORTE: En Un Metro Nueve Centímetros (1,9 Mts.), con inmueble de Melecio Gómez; SUR: En Un Metro Nueve Centímetros (1,9 Mts.), con inmueble de Clarisa Octavio; ESTE: En Nueve Metros con Treinta Centímetros (9,30 Mts.), con inmueble de Clarisa Octavio; y OESTE: En Nueve Metros Con Treinta y Cuatro Centímetros (9,34 Mts.), con la parcela descrita anteriormente. 3.- LOCALES CALLE 32 ENTRE CARRERAS 24 Y 25, BARQUISIMETO. Descripción; Tres (3) Salones comerciales señalados con los N° 24-56, 24-50 y 24-62, ubicados en Barquisimeto, frente a la calle Treinta y Dos (32), entre carreras Veinticuatro y Veinticinco (24 y 25), municipio Concepción, edificadas a propias expensas en el lugar donde existía una casa que se demolió, adquirida según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, el 16 de agosto de 1.949, anotado bajo el Nº 52, folios 80 Al 81, Tomo 3º. El terreno en el cual están construidos tiene una superficie de VEINTE METROS QUINCE CENTÍMETROS (20,15 Mts.), por TREINTA Y NUEVE METROS CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (39,58Mts.), por el lado Norte: Treinta y Nueve Metros Diez Centímetros (39,10 mts.) por el Sur; Veintiún Metros Quince Centímetros (21,15 mts.) por el Oeste y comprende una extensión de Ochocientos Doce Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (812,30mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Tomás Rodríguez; SUR: Con solares de casa de Marcos López, Sotero Santeliz y Víctor Amaya; ESTE: Con la Calle Treinta y Dos (32), que es su frente; y OESTE: Con solares de casas de Manuel Anzola y Serapio Rodríguez. Adquiridos según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, el 18 de junio de 1.953, anotado bajo el Nº 115, Folios 243 vto. Al 245, Tomo 5º. 4.-EDIFICIO SOMAR AVENIDA 20 CON CALLE 29 (LOCAL Nº 2, OFC M1-1, OFC M2-1) BARQUISIMETO. Descripción edificio denominado “SOMAR”, ubicado en Barquisimeto, jurisdicción del municipio Concepción, distrito Iribarren del estado Lara, avenida Veinte (20) acera sur, cruce con la calle Veintinueve (29), con los siguientes linderos: NORTE: Avenida veinte (20); SUR: Inmueble de Pablo Ramos García; ESTE: Calle veintinueve (29), antes Agüero; y OESTE: Con casa que es o fue de J.M. Rodríguez. El edificio lo hube por haberlo fabricado a propias expensas según Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 03 de agosto de 1.979, anotado bajo el Nº 22, Folios 55 vto. Al 58 fte., del Protocolo 1º, Tomo 5º, en el lugar donde existían unas casas que se demolieron, adquiridos conjuntamente con el terreno según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 13 de junio de 1.968, anotado bajo el Nº 77, Folios 168 vto. Al 170 vto., Protocolo 1º, Tomo 7º, el 10 de junio de 1.965, anotado bajo el Nº 80, Folios 174 Al 176, Protocolo 1º, Tomo 4º, y en julio de 1.966, anotado bajo el Nº 8, Folios 18 Al 20, Protocolo 1º, Tomo 2º. Documento de Condominio del Edificio “SOMAR” protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2.011, inscrito bajo el Nº 28, Folio 450, Tomo 19º, Protocolo de Transcripción del 2.011. 5.-CASA CALLE 31 ENTRE CARRERAS 15 Y 16 BARQUISIMETO Descripción Documento (1) Una casa ubicada en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, frente a la calle treinta y uno (31), entre carreras quince y dieciséis (15 y 16), edificada en Terreno Propio, que tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (582,12 Mts.2), con una medida de DIECINUEVE METROS OCHENTA CENTIMETROS (19,80), de frente por VEINTINUEVE METROS CUARENTA CENTIMETROS (29,40), de fondo, y consta los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Geremías Pérez; SUR: Casa y solar que son o fueron de Francisco Agüero Rodríguez; ESTE: Solar de casa que son o fueron de Manuel Felipe Alvarado; OESTE: Calle treinta y uno (31). Hube casa y solar según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 16 de Marzo de 1.951, anotado bajo el Nº 182, Folios 24 vto. Al 26, Tomo 10., Adicional y el 29 de Octubre de 1951, anotado bajo el Nº 69, Folios 141 al 143 vto., Tomo 3º., Protocolo 1º. Documento (2) Una casa ubicada en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, frente a la carrera dieciséis (16), entre las calles Treinta y Treinta y uno (30 y 31), incluyendo su Terreno Propio, que tiene una superficie de NUEVE METROS VEINTICINCO CENTIMETROS (9,25 Mts.2), de Frente por CUARENTA Y DOS METROS (42 MTS.), de Fondo, con los siguientes linderos: NACIENTE: Casa y solar que son o fueron de Ernestina Anzola, pared divisoria medianera; PONIENTE: Casa y solar que son o fueron de Manuel Felipe Alvarado Pérez, pared divisoria medianera; NORTE: Carrera Dieciséis (16), antes Calle Regeneración; y SUR: Casa y solar que son o fueron de Margarita Durán. Al fondo del terreno específicamente existe una pequeña franja de Seis Metros Con Cinco Centímetros Cuadrados (6,5 Mts.2.), en arrendamiento, conforme al Plano Catastral Nº 30-51, de la Manzana 1.630. de acuerdo con el Plano Catastral el terreno tiene una superficie total de CUATROCENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (449 Mts.2.), de los cuales Trescientos Ochenta Y Ocho Metros Cuadrados Con Cinco Centímetros Cuadrados (388,5 Mts.2.) Es Propio, y Seis Metros Con Cinco Centímetros Cuadrados (6,5 Mts.2.) es Ejido. Hube el inmueble según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, el 18 de enero de 1.977, anotado bajo el Nº 1, Folios 1 fte. Al 3 vto., Protocolo 1º, Tomo 5º. 6.-CASA-QUINTA, EN URBANIZACIÓN TEREPAIMA, CABUDARE Descripción Casa-Quinta ubicada en la Urbanización Terepaima, Municipio Cabudare, Palavecino del Estado Lara, distinguida con el nombre de “DESCANSO”, edificada sobre la parcela Nº 25, del Plano de fraccionamiento de la aludida urbanización. La parcela tiene una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 Mts.2.), con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de Treinta y Cinco Metros (35 Mts.), con la parcela Nª 27; SUR: Con una extensión de Treinta y Cinco Metros (35 Mts.), con las parcela Nº 23; ESTE: Con una extensión de Cuarenta Metros (40 Mts.), con terrenos de la compañía Terepaima; y OESTE: En una longitud de Cuarenta Metros (40 Mts.), con camino vecinal de Terepaima. Hubo el inmueble según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 13 de junio de 1.956, anotado bajo el Nº 25, Folios 48 vto. Al 50 vto., Protocolo 1º, Tomo 10. (único registro existente para la época), los referidos inmuebles le pertenecen a los ciudadanos HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN, y los herederos de la de cujus YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, anteriormente identificados ciudadanos ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, RAMÓN ALBERTO RUISANCHEZ RIVERO, FRANCISCO JOSÉ TORRES MARÍN, BELINDA RAMONA RODRÍGUEZ DE SALMERÓN, NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.346.767, V.-26.424.857, V.-11.278.370, V-7.315.594, V-19.106.408, V- 5.247.970 y V.-7.434.079, respectivamente a quienes le pertenecen el 25%, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27, de Noviembre de 1.984, bajo el N° 2, tomo 5-I, RIF: J-085154418. TERCERO: Se ordena al juzgado a quo efectuar la participación del levantamiento de las medidas de prohibición de gravar y enajenar a los registros públicos respectivos en los cuales se hallan inscritos los inmuebles sobre los que recaían las medidas cautelares. CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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