REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000161
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES DON CHECHE, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/1974, bajo el N° 639, folio 34 al 39 del Libro de Registro de Comercio del Estado Lara, en fecha 19/03/2009, bajo el N° 14, Tomo 20-A, representada por la ciudadana MARIA ALEJANDRINA ALCALDE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.926.400 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL YÉPEZ, JESÚS EGARDO MENDOZA SANCHEZ y MARYLIN MARTIN MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.136, 59.576 y 64.640, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INNOVACION DE CAPITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el N° 41, Tomo 7-ARMPET del año 2021, signada con el número de expediente 454-46932, representada por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.761.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALBERTO AGUILAR LUCENA, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.837, 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN.
En fecha 25 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN, signado con el alfanumérico KP02-V-2024-002359, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES DON CHECHE, C.A. contra la sociedad mercantil INNOVACION DE CAPITAL, C.A, dictó auto al tenor siguiente:


Sic.
Vista las pruebas promovidas por las partes, así como también el escrito de oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas en tiempo hábil por la parte demandante, este Tribunal procede primero a resolver tal oposición en los siguientes términos:

OPOSICION PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
• Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante, relativo a la Inspección extrajudicial realizada en fecha 8 de noviembre de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Particular II del escrito de Oposición), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la oposición, porque pudieran aportar sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
• Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante, relativo a la Denuncia (Particular III del escrito de Oposición) este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la oposición, porque pudieran aportar sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
• Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante, relativo a la Inspección Judicial en la sede de la Entidad Bancaria Banplus (Particular III del escrito de Oposición), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la oposición, por cuanto la parte demandante promovente no señaló cuales son los puntos a esclarecer todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
• Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante, relativo Inspección Judicial en la sede del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Particular IV del escrito de Oposición), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la oposición, por cuanto los hechos por los cuales la parte formula oposición no guardan relación alguna con la ilegalidad o impertinencia en su promoción.
• Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante, relativo a la Experticia de Vaciado de Contenido de los Mensajes enviados y Recibidos entre los ciudadanos Jesús Egardo Mendoza y el ciudadano Ramón Aguilar (Particular V del escrito de Oposición) este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la oposición, porque pudieran aportar sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
Asimismo, admítase por auto separado las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de las oposiciones que prosperaron de acuerdo a lo expresado anteriormente.
En fecha 26 de febrero de 2026, la abogada Eddy Castellanos García, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, interpuso Recurso de Apelación contra el auto ut-supra transcrito; a lo cual el a-quo el día 05 de marzo de 2026 admitió la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales al Tribunal de alzada, para su posterior solución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien se desprendió del mismo mediante oficio N° 146/2026 de fecha 30 de abril de 2026, por cuanto el asunto remitido –según sus palabras- guarda relación con recurso KP02-R-2025-000426 donde planteó inhibición la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por consiguiente, al retornar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara el asunto sometido a revisión correspondió su conocimiento a este Juzgado, por lo que en fecha 18 de mayo de 2026, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 03 de junio de 2026, el tribunal dejó constancia que la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de informes y que la parte actora no presentó escrito alguno ni por si ni a través de apoderado judicial; por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las OBSERVACIONES. Llegado el día 16 de junio de 2026, esta superioridad dictó auto mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 09 de diciembre de 2024, se inició la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA ALCALDE DE MENDOZA en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES DON CHECHE, C.A. contra la sociedad mercantil INNOVACIÓN DE CAPITAL, C.A, mediante escrito libelar donde argumentó:
Sic.
…Omisis…
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta en documento otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 25 de Julio del 2022 (25-07-2022), inscrito bajo el No. 2022.357, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 363.11.2.4.4603, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, que en fotocopia se anexa marcado con la letra "A" quien suscribe MARÍA ALEJANDRINA ALCALDE DE MENDOZA actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A, vendí a la sociedad mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767, C.A, representada por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, antes identificadas, un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Venezuela entre Calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, conformado por una parcela de terreno propio que tiene una superficie de NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (911,40 Mts²), identificada con el código catastral Nro. 13-03-02-001-202-2625-019-000 y el edificio de uso de vivienda multifamiliar y comercio denominado “JOSE ANACLETO” con un área de construcción de DOS MIL VEINTE Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (2.022,45Mts²). Estableciéndose en el texto de dicho documento "El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 165.000,00) que recibo en este acto, de manos del comprador, en moneda de uso legal, a la entera y cabal satisfacción de mi representada, sin deuda alguna, mediante cheque Nro. 22000005 emanado de la entidad financiera Banplus fechado el 14-07-2022. En consecuencia, en nombre de mi representado hago la tradición legal del bien vendido, con sus usos y costumbres y servidumbre, obligándose éste al saneamiento de Ley" Declaración que se hizo constar en el instrumento público, que por las razones que más adelante se explican resultó completamente falsa, ya que el precio de venta del inmueble en cuestión nunca fue pagado.
La verdad verdadera, es que a principios del año 2022 y en razón de los nexos familiares y de amistad que desde hace muchos años ha mantenido la familia Alcalde González con el Abg. Jesús Egardo Mendoza, le confió la gestión de venta del antedicho inmueble. En este propósito y por haberlo ofertado entre relacionados y conocidos sin llegar a concretarse la operación, entra en conversaciones con un ciudadano de nombre JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN a quien con anterioridad le habían referido como un inversionista serio que mantiene sus operaciones comerciales tanto en la ciudad de Valera como en Barquisimeto, que inicialmente se había dirigido a él en solicitud de sus servicios profesionales para la recuperación de una camioneta PLACA: AC366KP; SERIAL N.I.V. JTEBU5JR4K5643363, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL DEL MOTOR: IGRB840376; MARCA. TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2019, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT WAGON: USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano LUIS ALIRIO CAÑIZALEZ. Quien, de acuerdo a lo manifestado por el supuesto inversionista, por sus relaciones comerciales y de amistad lo había autorizado para actuar en su nombre, planteándole una oferta de pago de honorarios profesionales que se haría efectiva cuando se recuperara el vehículo en cuestión. Oferta que consideró provechosa y por eso la aceptó; cual era que una vez recuperado el vehículo y entregado a su propietario, inmediatamente sería puesto en venta para lo cual se le comisionaba y las cantidades de dinero obtenidas por el pago de su precio, un porcentaje quedaría en su beneficio por concepto de honorarios y gastos (viáticos, transporte a diferentes ciudades del país donde se suponía se encontraba o podía encontrarse la camioneta, etc.) Bajo estas condiciones fue aceptada la propuesta y como garantía de la prestación de sus servicios y el cumplimiento en la entrega de vehículo o en su defecto el dinero obtenido por su venta, por requerimiento de JORGE MOUBAYYED le entregó un cheque en blanco de su cuenta bancaria en Banplus C.A. que él mantendría en su poder hasta que se concluyera el proceso penal. Comprometiéndose el Sr. MOUBAYYED a traerle o hacerle llegar los documentos originales de la camioneta y un poder especial otorgado por su amigo LUIS ALIRIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ para que ejerciera su representación en la querella que formularia en su nombre y representación en la jurisdicción penal del Estado Lara, como efectivamente lo hizo. Dentro de todos estos manejos en uno de los encuentros el abogado le comentó la gestión de negocios que estaba llevando a cabo de la venta del edificio, y la posibilidad si estaba interesado para llegar a un acuerdo para la compraventa del edificio, poniéndole al tanto que el inmueble se encontraba arrendado, tanto sus apartamentos de uso residencial como los locales comerciales situados en la planta baja, el precio de venta que los propietarios tenían establecido, las condiciones de pago y demás formalidades exigidas para materializar esa operación, para que él le hiciera una oferta, y así lo hizo, llegando a un acuerdo en los siguientes términos: 1- Le ofreció pagar como precio de venta del edificio la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (165.000 $ USD). 2.- La propiedad del inmueble sería documentada a nombre de una empresa familiar denominada "INNOVACIÓN DE CAPITAL 707 C.A." representada legalmente por una hermana de él de nombre ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN. 3. Bajo el pretexto de disminuir los gastos y por cuanto la Oficina de Registro Público no aceptaba que en el documento se hiciera constar el precio del inmueble en moneda extranjera, se elaboraría un documento único para el traspaso definitivo de la propiedad del edificio por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) firmando en esa misma oportunidad en forma privada un contradocumento donde se haría constar el verdadero precio de venta del edificio y la forma de pago que se haría con una inicial de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (30.000 $USD) y el saldo restante de Ciento Treinta y Cinco Mil Dólares Americanos (135.000 $ USD) cuando se le hiciera entrega del inmueble totalmente desocupado, para lo cual la empresa compradora otorgaría un poder al Abg. Jesús Egardo Mendoza. 4.- Comprometiéndose a pagar por su sola cuenta y responsabilidad como está legalmente establecido, todos los gastos para la redacción y protocolización del documento de compraventa. Propuesta aceptada por los representantes de la empresa, en razón de la falta de compradores para la venta de ese tipo de inmuebles, por lo que firmé el documento por ante la Oficina de Registro Público haciéndome entrega ese mismo día el ciudadano JORGE MOUBAYYED del aporte inicial de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (30.000 $ USD) quedando pendiente la firma del contradocumento. Firma de ese documento privado que por diversas circunstancias nunca se hizo, ya que al regreso del abogado JESUS EGARDO MENDOZA a la ciudad de Barquisimeto le pongo en conocimiento de la firma de ese documento por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, entregándole una copia, es allí cuando se da cuenta que el cheque por él entregado en blanco al ciudadano JORGE MOUBAYYED sin su autorización y consentimiento había sido utilizado abusivamente para justificar el pago del precio del inmueble en dicho documento. Lo que le causó un gran disgusto quedando paralizada las gestiones para la desocupación del inmueble, por la negativa del Sr. Moubayyed de que su hermana otorgara un poder para proceder administrativa y judicialmente. Encontrándonos en la actualidad con la negativa de los ciudadanos JORGE MOUBAYYED y ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN de pagar la totalidad del precio de venta del inmueble o en su defecto anular el contrato de compraventa celebrado entre INVERSIONES DON CHECHE C.A. y la empresa INNOVACIÓN DE CAPITAL 767 C.A. Saliendo ahora con el exabrupto de decir que ellos son los propietarios del edificio porque yo les había hecho una venta pura y simple para garantizar el pago de un dinero, y que si queremos recuperar el edificio debemos pagarle la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (45.000 $ USD) de los cuales Treinta Mil Dólares (30.000S USD) corresponden al dinero entregado por él y Quince Mil Dólares (15.000 S USD) por gastos de registro del documento de compra venta, más unos intereses establecidos por él en un monto del diez por ciento (10%) mensual, que vienen a ser intereses de usura de los ahora llamado gota a gota, que el Ministerio Público califica como intereses asesinos, que nunca se pactaron y pretende se le paguen desde el 25 de julio de 2022. Cantidades que sobrepasan con creces el precio que establecimos para esa negociación, que fue de Ciento Sesenta y Cinco Mil Dólares Americanos (165.000 $ USD). Por lo que debe entenderse que ese contrato de compraventa fue una estrategia de estas personas utilizada para dar visos de legalidad a un contrato de préstamo con intereses de usura a través de una simulación de venta, pues es falso y disfrazado que se haya honrado el pago de la compra del inmueble con el cheque que se utilizó, ni de ninguna otra forma.
Lo cierto del caso es que para demostrar la veracidad de mis dichos y para ser utilizados como medios probatorios, solicité la práctica de una inspección judicial, realizada el día 08 de noviembre de 2024 que fue realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, que se trasladó y constituyó en la sede de la Entidad Bancaría Banplus, donde fue informado por el funcionario autorizado con respecto al particular primero: Que la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN titular de la cédula de identidad No. V-10.761.562, no posee cuenta aperturada a nombre de la referida ciudadana en el banco BANPLUS C.A. En el particular segundo, que la cuenta corriente N° 0174-0140-87-1404015628 pertenece al ciudadano Jesús Egardo Mendoza Sánchez, CI 9.610.467; en el particular tercero: Que de la información aportada el cheque identificado con el N° 22000005 de fecha 14 de julio de 2022, no fue cobrado, siendo el beneficiario la firma mercantil Inversiones Don Cheche C.A. en el particular cuarto: El que el cheque ut supra identificado no fue cobrado, razón por la cual no se puede emitir certificación del mismo y con respecto al particular quinto: El tribunal deja constancia expresa que de acuerdo a la información suministrada, que la firma reflejada y plasmada en el cheque N° 22000005 no coincide con la firma del titular de la cuenta 0174-0140-87-1404015628.
En razón de lo expuesto y de las resultas obtenidas con la práctica de la inspección judicial que en copia certificada acompaño, es concluyente que esa operación de compraventa resultó ser una farsa, motivo por el que hoy procedo a reclamar judicialmente la nulidad por simulación del contrato de compraventa inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2022, bajo el No. 2022.357, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 363.11.2.4.4603 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022.
…Omisis…
CUARTO
DE LOS RECAUDOS QUE SE ACOMPAÑAN

Acompaño como fundamentos de la presente demanda.
• Marcada con la letra "A" copia fotostática simple del contrato de compraventa del inmueble, cuya nulidad se demanda. Que en copia certificada y para que surta todos sus efectos jurídicos, se encuentra agregado al legajo "B".
• Marcada con la letra "B", copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la cual se encuentra agregado:
a) El documento otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de julio del dos mil veintidós (25-07-2022), inscrito bajo el Nro. 2022.357, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 363.11.2.4.4603, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; con el que se demuestra: que mi persona: Maria Alejandrina Alcalde de Mendoza en mi carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A, di en venta a la sociedad mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767, C.A. representada por su Directora Ejecutiva, la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN el inmueble, conformado por una parcela de terreno propio que tiene una superficie de NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (911,40 Mts²) y el edificio sobre ella construido de uso de vivienda multifamiliar y comercio denominado "JOSE ANACLETO" con un área de construcción de DOS MIL VEINTE Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (2.022,45 Mts²), ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción dela Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
b) Instrumento poder otorgado por INVERSIONES DON CHECHE C.A. a la ciudadana MARIA ALEJANDRINA ALCALDE DE MENDOZA, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 08-08-2012, donde quedó anotado bajo el Nro. 17, Tomo 119, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara donde quedó inscrito bajo el Nro. 40, Tomo 9, de fecha 25-11-2021
c) Las resultas de la inspección judicial practicada en la sede del BANPLUS en donde queda evidenciado que el titular de la cuenta corriente contra quien se girò el cheque N° 22000005 es Jesús Egardo Mendoza Sánchez. Que el cheque nunca fue cobrado y menos aún depositado, y que la firma que aparece estampada en el cheque, de acuerdo a sus registros electrónicos no se corresponde con la firma del titular de la cuenta.
• Marcado con la lera "C" copia del acta constitutiva de la empresa INNOVACION DE CAPITAL 767 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, número de expediente 454-46932, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 7-A RMPET del año 2021 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J501825475, de donde se desprende la representación legal ejercida por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.761.562, en su condición de Directora Ejecutiva.
…Omisis…”

En razón de los recaudos promovidos por la parte actora en su escrito libelar, la representación judicial de la parte accionada en fecha 12 de febrero de 2026, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas supra señaladas arguyendo:
Sic.
…Omisis…
I
Siendo la presente la primera oportunidad para efectuar el control probatorio procedo a impugnar las impresiones digitales, vale decir, copias simples de los supuestos mensajes recibidos a través de servicios de mensajería telefónica móvil, entre el abogado JESUS EGARDO MENDOZA y el ciudadano RAMON AGUILAR, se impugnan por ser copias simples.
II
Me opongo a la admisión de la prueba de inspección extrajudicial realizada el día 8 de noviembre de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se trasladó v constituyó en la sede de la Entidad Bancaria Banplus, por cuanto la misma carece de valor probatorio, ya que, al momento de su evacuación no se señalaron las razones o motivos de urgencia que impulsaron a evacuar dicha prueba antes de haberse iniciado el juicio, sin que la misma se sometiera al control y contradicción de la contraparte, para así dar cumplimiento a la exigencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N RC 300, dictada en fecha 22.05.2008, expediente N 06-826 donde se estableció que para otorgarle valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso, se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, a fin de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
III
Me opongo a la admisión de la prueba de denuncia presentada por el ciudadano JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.610.467 en contra del ciudadano JORGE MOUBAYYED TAHAN y en contra de la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil INNOVACIÓN DE CAPITAL 707, C.A., por resultar totalmente impertinente, en virtud de que las partes intervinientes en dicho proceso penal no son las mismas partes intervinientes en el presente juicio.
Efectivamente, el presente juicio se encuentra instaurado como parte activa por la sociedad mercantil INVERSIONES DON CHECHE, C.A., en contra de la sociedad mercantil INNOVACIÓN DE CAÍTAL 767, C.A. y la referida denuncia guarda relación con la investigación de unos supuestos hechos entre los ciudadanos JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, JORGE MOUBAYYED TAHAN y ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil INNOVACIÓN DE CAPITAL 707, C.A., ninguno de ellos son parte del presente procedimiento, ya que, como manifesté supra la demandada resulta ser INNOVACIÓN DE CAPITAL 767, C.A. y no INNOVACIÓN DE CAPITAL 707, С.А.
III
Me opongo a la admisión de la prueba de inspección judicial en la sede de la Entidad Bancaria Banplus, ubicada en la Avenida Lara, Centro Comercial Churu Merum de la ciudad de Barquisimeto, a los fines de comprobar y ratificar las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignada en copia certificada como anexo al libelo de demanda, por cuanto este medio de prueba susceptible de ser practicado fuera de la sede del tribunal en la mayoría de los casos, va dirigido sobre cosas, lugares y documentos a los fines de dejar constancia de hechos y circunstancias que el juez va a percibir a través de los sentidos sin adelantar opinión sobre el fondo de los mismos, y que igualmente las partes presentes en el acto de inspección deben considerar como la oportunidad para que puedan ejercer el control y contradicción de ese medio de prueba a través de las observaciones que realizarán en dicho acto dirigidas al juez las cuales se dejaran constancia a petición de parte en el acta respectiva, a los fines de que la evacuación del medio de prueba se restrinja estrictamente al objeto del medio de prueba siempre que sean relevantes o puedan influir en la cuestión litigiosa de la sentencia, y que no puedan ser apreciados debidamente sin que el mismo juez perciba y examine por sí mismo la cosa objeto de la prueba, siendo un medio probatorio directo y personal tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Mag. Dra. Yris Armenia Peña, Sentencia N 514 del 22 de septiembre de 2009; en el presente caso la parte promovente dentro de la promoción de dicha prueba pretende ratificar a su vez lo realizado otra inspección extra judicial, no indicando sobre qué puntos debería de efectuar la inspección.
IV
Me opongo a la admisión de la prueba de inspección judicial en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ya que el promovente no indica la pertinencia y necesidad de dicha prueba, únicamente se limita a manifestar la realización de dicha inspección sobre unos asuntos que no guardan relación con la presente causa, el promovente debió de indicar a este Juzgado la imperiosa necesidad y pertinencia de dicha prueba.
V
Me opongo a la admisión de la prueba de EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE LOS MENSAJES ENVIADOS Y RECIBIDOS ENTRE LOS CIUDADANOS JESUS EGARDO MENDOZA Y EL CIUDADANO RAMON AGUILAR, quien es abogado y resulta ser apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia protegido por el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano al establecer el secreto profesional, el cual abarca todo lo que se haya revelado o descubierto con motivo de requerirse la opinión, consejo y patrocinio del abogado, y en general, todo lo que llegue a saber por razón de su profesión. El artículo 25 del Código de Ética establece explícitamente que queda comprendido del secreto profesional, todo cuanto un abogado trate con el representante de la parte contraria, esto significa que las comunicaciones entre el abogado de la parte A y el abogado de la parte B, en el marco de la gestión de un asunto pendiente, están cubiertas por el secreto profesional, a tal efecto cito los referidos artículos del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y cito:
"Artículo 25. El abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este secreto amparará sus archivos y papeles aún después que el abogado haya dejado de presentarles sus servicios al patrocinado o al defendido. El abogado podrá negarse a testificar en contra de éste y abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias que hubieren hecho.
Tampoco podrá el abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido del secreto profesional, todo cuanto un abogado trate con el representante de la parte contraria.
Artículo 26. El deber de guardar el secreto profesional comprenderá también todo lo que se haya revelado o descubierto con motivo de requerirse la opinión del abogado, su consejo y patrocinio y, en general, tolo lo que llegare a saber por razón de su profesión…”
Habiendo manifestado la representación judicial de la parte accionada la oposición que arriba se transcribe parcialmente, el juzgado a-quo procedió a dictar previo al auto de admisión de pruebas, el auto objeto de revisión ante esta superioridad; por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar y publicar sentencia se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, pág. 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”
De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.
En el caso sublite el aquí apelante en el juzgado a quo empleó el primer medio de defensa ut-supra expuesto, es decir, se opuso a la admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte, por lo cual el Juzgado a-quo dictó el auto de fecha 25 de febrero de 2026 donde se pronunció sobre las oposiciones propuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse bien en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en el expediente Nº 812”.
En el caso bajo estudio, la parte recurrente apela del auto en donde la juez a-quo se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas de la demandante; razón por la cual esta alzada atendiendo a los principios que rigen los medios impugnativos, los cuales son la reformatio in peius y tamtun apellatum tamtun devolutum, pasa a pronunciarse solo sobre aquellas donde dicha oposición fue declarada improcedente:
En relación al recurso de apelación planteado, esta Alzada observa que las pruebas promovidas por la parte accionante sobre las cuales se opone la parte accionada, están constituidas por: (1) copia certificada de inspección judicial practicada en fecha 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (2) denuncia presentada por el ciudadano Jesús Egardo Mendoza contra los ciudadanos Jorge Moubayyed Tahan y Ariete Zuzit Moubayyed Tahan en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INNOVACION DE CAPITAL 707, C.A. (3) inspección judicial solicitada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (4) Experticia de vaciado de contenido de los mensajes enviados y recibidos entre los ciudadanos Jesús Egardo Mendoza y Ramón Aguilar, quien es el apoderado de la parte accionada.
Al respecto, se observa que el tema decidendum está referido a la nulidad de un contrato de compraventa por simulación; ahora bien, teniendo en consideración los principios que rigen la admisión de las pruebas, quien juzga observa que los antes referidos medios probatorios no son ilegales ni manifiestamente impertinentes; razón por la cual la oposición a la admisión de los mismos es improcedente. Así se declara.
En atención a lo antes indicado, consta en las actuaciones que cursan a los autos que las referidas pruebas pudieran ser relevantes para la resolución del tema decidendum, por consiguiente quien juzga considera que la oposición a la admisión de las mismas resulta improcedente y así se dejara por sentado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Eddy Castellanos García, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2026, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACION que interpuso la sociedad mercantil DON CHECHE, C.A. contra la sociedad mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767, C.A. En consecuencia, se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes