REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000075
PARTE ACTORA: ELBA COROMOTO ROJAS DURÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.324.129, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEBORA D’AQUARO DE BIASE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 113.824 y 265.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELESDIA MARÍA COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.447.117, y domiciliada la calle Barquisimeto, casa N° 2, sector Pueblo Arriba, Santa Rosa, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSÉ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.133.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
En fecha 15 de diciembre de 2025, en el juicio de ACCIÓN REINVINDICATORIA, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-000237 incoado por la ciudadana ELBA COROMOTO ROJAS DURÁN, contra la ciudadana ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó fallo al tenor siguiente:
…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por ACCION REIVINDICATORIA han intentado la ciudadana ELBA COROMOTO ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.324.129, de este domicilio, contra la ciudadana ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.447.117, de este domicilio, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble ubicado en el pueblo de Santa Rosa, calle Barquisimeto, casa Nº2, del sector Pueblo Arriba, Barquisimeto Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo indicó que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con una medida de TREINTE Y CINCO METROS (35Mts) con casa y solar de MARIA ISABEL AGUIRRE Y PEDRO AGUIRRE con un camino de por medio; SUR: TREINTA Y CUATRO METROS (34Mts) casa de ADELMA CHIRINOS DE TOVAR; este: cuatro metros (4Mts) casa de JUANA AGUIRRE y; OESTE: DIECISEIS METROS (16Mts) con casa de ANGELINA AGUIRRE y calle de por medio, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25/01/1954, bajo el Nº56, folios 92 al 94, tomo: 1 del protocolo primero del primer trimestre del año 1954. SEGUNDO: se ordena librar despacho de comisión con oficio al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren a quien corresponda a los fines de que ejecuten lo ordenado , una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Líbrese boleta de notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…
A ello, el abogado Ernesto José Sánchez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.133, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra la decisión transcrita ut-supra; por lo cual, el a-quo el día 09 de febrero de 2026 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 11 de marzo de 2026, le dio entrada y fijó el VIGÉSIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, llegado el día 17 de abril de 2026, el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron escrito alguno ni por sí ni a través de apoderado, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 02 de febrero de 2023, la ciudadana ELBA COROMOTO ROJAS DURÁN -parte actora-, asistida por la abogada Mariandry Faneite Hidalgo -supra identificadas-, interpuso demanda de ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ -supra identificada-, mediante la cual señaló:
Sic.
…Omisis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Tal es el caso, Ciudadana juez que en fecha 26 de Enero del año 1954, según documento debidamente protocolizado por ante hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, inserto bajo el número 56, Folio 92 vuelto al 94, Tomo Primero, Protocolo Primero, Mi Tía JUANA BERNANRDINA DURAN MUJICA, quien era Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.- 425.033 adquiere Mediante Compra un inmueble, Constituido Por Una Casa Edificada Sobre Terreno Ejido, Ubicada En El Pueblo De Santa Rosa, Calle Barquisimeto Casa Nro. 2, Sector Pueblo Arriba, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Del Estado Lara Construido sobre un lote de terreno que mide Por el frente del norte Treinta y Cinco metros por el frente del Este mide cuatro metros y por oeste mide diez y seis metros. Tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, bajo el nro. 56, Folio 92 vuelto, al 94, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 25-01-1954, que acompaño en este acto en copia certificada marcado con la letra A,
Ahora bien, es menester señalar que mi tía Juana no tuvo hijos y por ende era muy caritativa con sus conocidos, hasta el punto que después de tal adquisición vivió en el referido inmueble le da alojo a la hoy demandada y a su familia, cabe destacar que mi tía Juana fallece el 06 de mayo de 2016, tal como consta en acta de defunción y declaración sucesoral Emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Cuyo Expediente Es 1302-2022 y RIF. J502483411, El cual consigno en este acto en Original marcado con la letra B.
Es menester Indicarle a este digno despacho, que después del fallecimiento de mi tía, los herederos ab intestato nos hemos apersonado para hablar con la Demandada para que de una manera pacífica y amistosa nos haga la entrega material del inmueble objeto de la presente acción judicial y la demandada se ha negado rotundamente a realizar la entrega, hasta el punto que de mala Fe, la Demandada ha tramitado por ante el Tribunal xx de Municipio Iribarren, bajo el número KP02-S-2021-001063, así como tramito Boletín de Notificación Catastral con número 13-03-05-U01-0012-009-000 de fecha 07-12-2021, el cual consigno en este acto en copia simple marcado con la letra C.
…Omisis…
Es por ello que SOLICITO PRUDENCIALMENTE este Digno despacho acuerde MEDIDA IMNOMINADA DE PARALIZACION DE CUALQUIER TRAMITE ADMINISTRATIVO ANTE LA OFICINA DE CATASTRO DE Y SE REMITA OFICIO AL DIRECTOR DE CATASTRO a fin de que suspenda Cualquier trámite que está realizando la demandada en su nombre y a favor del inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con el articulo 588 único aparte del Código de Procedimiento Civil como cualquier disposición complementaria, en virtud:
1. Existe un riesgo inminente e inmediato de que la DEMANDADA, el cual ya tienen un título supletorio a su favor, la cual obro de MALA FE, a sabiendas de que esta casa tiene tradición legal y que ella nunca la construyo (señalado anteriormente)…
…Omisis…
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
No obstante la claridad de la titularidad de la Propiedad que alego y tengo no ha sido posible obtener el inmueble de manera amistosa y extrajudicialmente SOLICITO, me restituya Como Co heredera el inmueble, por lo cual demando formalmente a la Ciudadana ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ , Venezolana , mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 7.447.117, para que convenga o en su defecto sea declarada o condenada por este Tribunal a lo Siguiente:
Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Digno Juzgado que La Sucesión AB INTESTATO JUANA DURAN MUJICA, Bajo el RIF. J-502483411 Somos los UNICOS Y EXCLUSIVOS PROPIETARIOS, del Inmueble Constituido Por Una Casa Edificada Sobre Terreno Ejido, Ubicada En El Pueblo De Santa Rosa, Calle Barquisimeto Casa Nro. 2, Sector Pueblo Arriba, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Del Estado Lara
Para que convenga o sea Declarado por este Digno Despacho que la Ciudadana ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ , Venezolana , mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 7.447.117, no tiene Ningún derecho, ni título, ni mucho menos un mejor derecho para ocupar el inmueble objeto de litigio y que detentan indebidamente el mismo que la demandada si no conviene, sea OBLIGADA a devolver, entregar, restituir saneado, sin plazo ni termino alguno el inmueble ya identificado.
Que sean condenada la demandada en Costas y Costos de la presente Causa.
…Omisis…
En fecha 02 de mayo de 2023, el representante judicial de la parte accionada abogado Ernesto José Sánchez, presentó escrito de contestación mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 15 de junio de 2023 por el juzgado a-quo.
Seguidamente, vistas las resultas de la sentencia arriba señalada, el representante judicial de la parte accionada en fecha 26 de junio de 2023 consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso:
Sic.
…ocurro para exponer:

A los fines de darle fiel cumplimiento al Artículo 358, ordinales 2 y 4 del Código de Procedimiento civil (cuyo Contenido damos por reproducidos) procedo a contestar al fondo de la demanda, en los siguientes términos; no obstante, y antes de dar la contestación de la presente demanda, alego conforme lo establecido en el primer aparte del Articulo 361 ibidem, la Falta de Cualidad e Interés de la demandante, en sostener el presente juicio, puesto, que la Actora, actúa en nombre de uno solo de los herederos, se abroga la representación de una comunidad conformada por 13 miembros, y en materia de comunidad, el Articulo 764 del Código Civil, Establece" PARA LA ADMINISTRACION Y MEJOR DISFRUTE DE LA COSA EN COMUN, PERO NUNCA PARA IMPEDIR LA PARTICION, SERAN OBLIGATORIOS LOS ACUERDOS DE LA MAYORIA DE LOS COMUNEROS........ NO HAY MAYORIA SINO CUANDO LOS VOTOS QUE CONCURREN AL ACUERDO REPRESENTAN MAS DE LA MITAD DE LOS INTERESES...... SI NO SE FORMA MAYORIA...... por Interpretación en contrario debemos entender, que las decisiones y opiniones en comunidad deba hacerse por mayoría, e integrada con la mitad más uno de sus miembros, y no proceder una sola persona abrogándose o erigirse como el representante de la comunidad, cuando no existe ni en instrumento privado ni público, tal representación, en este mismo orden de ideas, debemos señalar, y comentar lo establecido en el Articulo 1.666 del mismo Código Civil, que nos dice en forma taxativa, que un miembro de la sociedad no puede actuar en nombre de los demás, sin que los demás integrantes presten su consentimiento para su accionar, es donde este mandatario no logra entender si es una comunidad hereditaria, compuesta por varas personas naturales, un solo de sus miembros por si solo no puede obligar a esa comunidad y comprometerla con terceras personas, si los integrantes no prestan su consentimiento espontaneo, es donde insistimos y preguntamos donde está el interés de demás integrantes de la comunidad en mantener y sostener este reivindicatorio: aun, ciudadana jueza, tampoco salta a la luz del derecho, cualidad de los demás integrantes de la comunidad hereditaria ignorándose paradero, sin embargo, para proseguir con esta contestación, comenzamos a rechazarla tanto en los hechos pedidos como el derecho reclamado lo hago Primero: Rechazo y contradigo todo el pedimento de la parte actora, pues inmueble que se atribuye como de su propiedad la demandante y consta declaración sucesoral, no le asiste ese derecho, es decir, vocación hereditaria ya que la propietaria, JUANA BERNANDINA DURAN MUJICA, identificada en autos, y tronco común de la demandante, para su sorpresa y conocimiento debo señalar, que el pasado 26 de Octubre del 2005, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, ella vendió dicho inmueble a la Ciudadana EGILDA JOSEFINA AGUIRRE DURAN, mayor de edad, cedulada No. 3.860.403, soltera de este domicilio, cuyo documento se encuentra anotado al Nro. 65, Tomo: 53, (anexo copia) de modo, ciudadana jueza, que mi poderdante (ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ) es una tercera persona en esta relación jurídico procesal, esta actora, ELBA COROMOTO ROJAS DURAN, tiene que demandar es a su familiar, EGILDA JOSEFINA AGUIRRE DURAN, repito mi mandante no tiene ninguna participación, formación, de ese contrato de venta de unas bienhechurías que en vida vendió la propietaria a través de ese documento público del cual anexo copia; por el contrario mi poderdante ocupa un inmueble construido a sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio, y en una parcela de terreno ejido, donde el concejo municipal por intermedio de la oficina de catastro le otorgo la buena pro y el consentimiento para que lo ocupara, disfrutara, y gozara de modo pacífico público y notorio tal como consta en autos mediante la fotocopia del BOLETIN CATASTRAL y los datos identificatorios del TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD. Desde luego, esta actora debe enfilar y perfilar su accionar jurídico dirigido a otra persona que forma parte de su entorno familiar. Segundo: Harto esta la doctrina y la jurisprudencia, en señalar, que el propietario puede intentar una acción reivindicatoria, que persigue es que el recuperar una cosa ocupada por un tercero en forma ilegal, pero obviamente, debe tener la propiedad del todo, y cuando se trata de inmueble, debe ser propietario tanto del terreño como del inmueble arriba construido, en nuestro caso el terreno donde se encuentra edificada las bienhechurías de mi poderdante es de origen municipal, vale decir, el Municipio como ente autónomo es el propietario del terreno, y el Código Civil en su Artículo 549, señala: "EL PROPIETARIO DEL SUELO LLEVA CONSIGO LO DE LA SUPERFICIE EN TODO CUANTO SE ENCUENTRE ENCIMA O DEBAJO DE ELLA, SALVO LO DISPUESTO EN LEYES ESPECIALES." Y al hablar de leyes especiales nos conseguimos la Constitución Nacional en su Artículo 168 y, especialmente, el 179, ordinal 1º Donde se fijan los ingresos que debe recibir el Municipio, por sus terrenos ejidos, y esta nos remite a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que regula todo lo relacionado con los terrenos ejidos, y cuando un ciudadano o ciudadana solicita en concesión de uso terrenos de origen municipal, este al verificar los documentos exigidos procede a concederle lo pedido, desde luego, la persona que solicita esa porción de terreno debe cancelar todo lo proveniente establecido por Ejidos, que no es otro sino el uso y usufructo. Tercero: No basta que el propietario o sus causahabiente, demanden la Reivindicación de un inmueble, pues el actor debe llevar a los autos, por sí o por medio de sus causantes que efectivamente hubiesen poseído o ejercido actos de propietarios sobre el inmueble referido en el libelo, el simple título de dominio, no es suficiente para reivindicar con éxito la cosa en manos de terceros, pues sería necesario que el reinvidicante demostrase que su causante es efectivamente propietario y así sucesivamente. Como consecuencia, de lo anteriormente expuesto, resulta que el inmueble materia de la Acción Reivindicatoria, intentada no ha sido plena y debidamente identificada en los autos; no habiéndose traído a juicio tampoco la demostración de los actos de tenencia o posesión que se dice en el libelo, y no existe dentro de este proceso en beneficio del actor un justo título de dominio expedido por el Concejo Municipal. Demostrativo de la posesión de la parcela de terreno. Cuarto: Que debe probar y demostrar el actor en la Acción Reinvicatoria, 1.) El reinvicante debe demostrar que es propietario del inmueble. 2.) Debe el actor demostrar la carga de la prueba, vale decir la propiedad del inmueble de la causante JUANA BERNANDINA DURAN MUJICA. 3.) Que sea propietario de la tierra y lo que está sobre la tierra. En nuestro caso, la causante, vendió a un tercero el inmueble de su propiedad, por tanto la demandante debe proceder judicialmente, es contra la compradora, y no contra mi mandante. En Consecuencia, ciudadana jueza, solicito a usted declare sin lugar la presente acción reivindicatoria Barquisimeto, en la fecha de su presentación.”
DE LAS PRUEBAS CURSANTE EN AUTOS
Pruebas aportadas por la parte actora
Conjuntamente con el escrito libelar:
• Copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de reivindicación debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 56, folio 92 vuelto al 94, tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 25-01-1954. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose que el inmueble que se pretende en reivindicación fue adquirido por la causante Juana Bernardina Durán Mujica.
• Acta de defunción Nº 1087 de fecha 07 de mayo de 2006, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, correspondiente a la ciudadana JUANA BERNARDINA DURAN MUJICA, quien era Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-425.033. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose el fallecimiento de la ciudadana Juana Bernardina Durán Mujica.
• Declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuyo expediente es 1302-2022 y RIF. J502483411. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo del cumplimiento de la obligación tributaria de la sucesión de la ciudadana Juana Bernardina Durán Mujica.
• Copia simple del Boletín Catastral librado a favor de la ciudadana ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ parte accionada. Tratándose de una copia simple de un documento público administrativo tiene valor probatorio de su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En el lapso probatorio:
• Ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar. Las mismas ya fueron objeto de valoración y se da aquí por reproducida su valoración.
• Testificales de los ciudadanos:
Francisco Paradas Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.253.655.
Marcelina Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.544.
Alberto José Juárez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.415.022.
Octavio Ramón Galindez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.976.365.
Alexander Pastor Ramos Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.376.826.
Los anteriores testimonios fueron debidamente evacuados y se valoraran conforme a la sana crítica, al momento de realizar el pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
Aurelio Gutierrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.251.288. No consta en autos que haya sido evacuado esta testimonial por lo cual no es objeto de pronunciamiento alguno.
Pruebas aportadas por la parte accionada
• Copia certificada de poder especial conferido por la ciudadana ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.447.117 al abogado ERNESTO JOSE SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.133. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 150, 151, 153 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la legitimidad del referido abogado para actuar en la causa como representante judicial de la parte demandada.
• Copia simple del documento de compra venta celebrado entre la ciudadana JUANA BERNARDINA DURAN MUJICA y la ciudadana EGILDA JOSEFINA AGUIRRE DURAN, registrado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 26 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el N° 65, tomo 53 de los libros de autentificaciones llevados por dicha Notaria. Fue tachado y desechado por el a-quo en fecha 28/07/2023.
En el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable en autos. Estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano, y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
• Reprodujo el contenido del oficio Nº 206-2023 de fecha 27 de junio 2023, emanado de la Oficina de División de Administración de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Iribarren del estado Lara, donde la jefa de la división de ejidos informa que la ciudadana Juana Bernardina Duran Mujica vendió a la ciudadana Egilda Josefina Aguirre Duran; así como también, que sobre el lote de terreno ejido ubicado en Santa Rosa, calle Barquisimeto Nº 2, cursan dos (2) expedientes administrativos con solicitud de concesión de uso a nombre de la ciudadana Elesdia María Colmenarez de Sequera. Quien aquí decide considera que el mismo está referido a informe rendido por dicha dependencia; y la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
Examinados los alegatos esgrimidos por las partes y analizados los medios probatorios cursantes en autos la juez a-quo dictó el fallo objeto de revisión ante esta alzada bajo el siguiente argumento:
Sic.
…Omisis…
En el caso de autos, la accionante en su carácter de integrante de la sucesión JUANA BERNARDINA DURÁN MUJICA, alega la propiedad del inmueble objeto de reivindicación en base a que el titular del inmueble se corresponde a la causante, por tanto, en razón de ser heredera, pasa a ser propietaria de referido bien que forma parte de la masa hereditaria. Esto de acuerdo al documento de propiedad y declaración sucesoral, ambos plenamente valorados en el capítulo del acervo probatorio.
Posterior al análisis minucioso realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, sus pruebas y alegatos que en ellos se basan, se prosigue a determinar los requisitos para que la acción proceda y en consecuencia sea declarada con lugar. Siendo que el primer requisito consiste en el derecho de propiedad que debe ostentar el accionante, denotándose cumplido este particular en base al documento protocolizado de compraventa realizado a la causante JUANA DURÁN, y demostrándose la cualidad jurídica de la accionante de acuerdo a la declaración sucesoral presentada y plenamente valorada. Seguidamente se evidencia cumplido el segundo requisito correspondiente a la posesión que detenta el demandado sobre el inmueble objeto de acción, probándose la misma a través de Oficio N° DHMI/GGS2342023 emanada del SEMAT cursante a los folios 69 al 71 correspondiente a "Depósito Tributario Municipal de la cual se logró apreciar que la dirección del inmueble es "URB. SANTA ROSA CALLE BARQUISIMETO CASA N°2", misma dirección indicada en el documento fundamental de la pretensión, asimismo se observó como contribuyente a la Ciudadana ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ, logrando demostrar la posesión que detenta referida ciudadana sobre el inmueble, aunado a ello, las declaraciones de los testigos, quienes son vecinos y habitan en la comunidad desde hace mas de 50 años, éstos que manifestaron que desconocen por completo el motivo por el cual la demandada habita el inmueble propiedad de la causante JUANA DURAN, siendo que lleva alrededor de 10 años ocupándola, alegando que desde que conocen a la causante ha vivido en dicho inmueble. Continuamente se observó el cumplimiento del tercer requisito correspondiente a la falta de derecho por parte del demandado para poseer el inmueble, pues de esto se puede connotar que no consta en autos un documento que sustente la posesión legítima de las demandadas sobre dicho inmueble, de lo que se puede concluir que no sostienen una titularidad equiparable o mejor que la accionante. Ahora bien, como último requisito consistente en la identificación del inmueble, se observó a través del libelo observado, lo alegado por la demandante y las pruebas que componen el acervo probatorio del mismo, se detalla que la identificación del inmueble a reivindicar es la siguiente: Pueblo de Santa Rosa, calle Barquisimeto, casa N°2, del sector Pueblo Arriba, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con una medida de TREINTA Y CINCO METROS (35Mts) con casa y solar de MARIA ISABEL AGUIRRE Y PEDRO AGUIRRE con una camino de por medio; SUR: TREINTA Y CUATRO METROS (34Mts) casa de ADELMA CHIRINOS DE TOVAR; ESTE: CUATRO METROS (4Mts) casa de JUANA AGUIRRE y; OESTE: DIECISÉIS METROS (16Mts) con casa de ANGELINA AGUIRRE y calle de por medio, misma dirección evidenciada en escrito libelar, documento de propiedad y declaración sucesoral. Completándose de éste modo suficientemente la cobertura de los requisitos exigidos.

En este sentido, llegada la oportunidad de dictaminar la controversia, no consta a los autos del presente expediente prueba alguna de parte de la demandada que sustente sus alegatos explanados en las diversas oportunidades procesales que el legislador otorga a través de éste procedimiento, por lo que no logró eficazmente desvirtuar los argumentos de la accionante, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por tal razón, y en base a lo anteriormente expuesto, encontrándose llenos los extremos de ley respecto al caso de marras este Juzgado considera la procedencia de la acción, siendo prudente declarar CON LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 15/12/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaró con lugar la demanda de Reivindicación, si está o no ajustada a derecho, en tal sentido, esta juzgadora considera necesario examinar en primer término los presupuestos procesales requeridos para incoar la pretensión; para posteriormente emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la causa:
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (“Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido el autor patrio Arístides Rengel Romberg, se ha pronunciado al respecto sosteniendo lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]….
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 C.P.C.
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).”

Ahora bien, luego de conocer los criterios expuestos, independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera quien se pronuncia, que por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivada de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, razón por la cual puede declararse incluso de oficio.
Siguiendo el orden de lo dicho, a esta misma conclusión también arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:

“[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencia N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.
Del criterio expuesto, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Igualmente queda establecido que puede ser declarada de oficio por el juez.
Ahora bien, en el sistema procesal civil venezolano vigente, rige el principio dispositivo, por tanto el juez no podría desechar al inicio una demanda por inadmisible, particularmente por advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio, ni podría ser propuesta como cuestión previa según lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debe oponerse tal defensa en la contestación, así como lo señala el artículo 361 de la ley adjetiva civil.
No obstante lo anterior, al examinar la naturaleza jurídica de la excepción de falta de cualidad, como cuestión de inadmisibilidad, el insigne procesalista Luis Loreto, señaló lo siguiente:
1) Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del Estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad de obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio (cualidad en sentido amplio).
Siendo, como quiera que la prueba de la cualidad en sus dos aspectos se identifica, por necesidad lógico-jurídica, con los sujetos mismos a favor y en contra de quien existe el interés o situación jurídica, lo que constituye el fundamento de la acción, es manifiesto que la falta de cualidad activa y pasiva no puede alegarse y discutirse, en principio, sino al contestarse el fondo de la demanda, por ser precisamente durante la secuela del juicio que ha de mostrarse si el interés o situación afirmados existen realmente, y por lo tanto, la acción misma.
2) Solo en dos casos puede separarse la prueba de la cualidad, en sentido estricto, de la prueba de los fundamentos de la demanda, y constituir un momento autónomo e independiente de esta última, dándose entonces origen a una discusión incidental en un trámite previo a la contestación al fondo, es decir, lo que constituiría la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.
Los casos de excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad son los siguientes:
a) En todos aquellos casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, las cuales no puede jurídicamente existir y dar origen a la acción incoada si el actor o el demandado no son titulares de una relación jurídica mediata o se encuentran en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda o investido de una especial cualidad, de modo tal que estas circunstancias condicionan la relación en su existencia y se presenta como una causa mediata de adquisición o de sujeción a la acción.
La causa mediata de adquisición (relación jurídica previa, situación de hecho, cualidad especial) forma parte integrante de los requisitos de hecho de existencia de la relación. Esa causa mediata no es simple presupuesto de eficacia, sino momento propio que unido al que forma la causa inmediata, forma los requisitos de hecho de la relación jurídica fundamental.
La relación mediata (relación jurídica previa situación de hecho, especial cualidad) se puede plantear y resolver previamente a la discusión de la relación inmediata, pero es necesario que se trate de una relación realmente mediata y no aparente. Las dos relaciones deben tener una cierta individualidad jurídica propia, bien que condicionadas, existirá esta relación mediata en el juicio a que da origen la acción.
Así por ejemplo, en el caso de la acción oblicua, cuando se ejercen los derechos de una persona por esta acción, es jurídicamente necesario que el actor se afirme acreedor de esa persona. En tanto, los derechos ejercidos existen independientemente de la relación de crédito afirmada, presentándose esta como una relación mediata necesaria para que los derechos del deudor puedan ser ejercidos en juicio, en este caso, el demandado puede muy bien alegar in initio la falta de cualidad de acreedor en el demandante para intentar el juicio, sin necesidad de entrar a discutir la existencia o no de los derechos ejercidos, que constituyen la cuestión de fondo.
b) Todos aquellos casos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En los casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio, admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona, sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de un acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad. Lo propio sucede con la sucesión en el lado pasivo del interés o situación jurídica (obligación), a los efectos de determinar la cualidad del demandado.
En estos casos, el actor debe demostrar, para salir victorioso, tanto la existencia originaria del derecho, en la persona de su autor o de la obligación en la persona de su demandado, como el acto de sucesión, activa o pasiva.
Por ello, dada la naturaleza de ambos actos (originario y derivado), se permite discutir la existencia del acto de sucesión con anterioridad a la discusión sobre la existencia del acto originario, ya que si aquel no se ha efectuado, mal puede pretenderse ser titular de ese último. Si el acto de sucesión no se ha realizado, sería prácticamente inútil entrar a discutir acerca de la titularidad en el actor del derecho sustancial, o de la obligación, en el demandado. Ha de entenderse que la cualidad misma de sucesor no debe constituir el objeto de la demanda, sino un simple presupuesto lógico, un punto prejudicial, pues, si la cualidad de sucesor formase el objeto del petitum, entonces no podría alegarse y discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, jamás en incidente de previo y especial pronunciamiento.
En el caso que nos ocupa la parte actora ciudadana ELBA COROMOTO ROJAS DURAN en su condición de heredera de la ciudadana JUANA BERNARDINA DURÁN MUJICA demanda la reivindicación de un inmueble, constituido por una casa edificada sobre terreno ejido, ubicada en el pueblo de Santa Rosa, calle Barquisimeto, casa N° 2, sector Pueblo Arriba, Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, construido sobre un lote de terreno que mide por el frente del norte Treinta y Cinco metros por el frente del Este mide cuatro metros y por oeste mide diez y seis metros; tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del estado Lara, anotado bajo el N° 56, folio 92 vuelto al 94, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 25-01-1954.
La demandante pretende probar su condición de heredera y legítima propietaria con la denominada Declaración Sucesoral efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. Ahora bien, es importante señalar cuál ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’.
Como puede advertirse en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el documento contentivo de la declaración sucesoral no acredita por sí misma la condición de únicas y universales herederas de las demandantes, por lo tanto, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, declaración de únicos y universales herederos; la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Elba Coromoto Rojas Durán contra la ciudadana Elesdia María Colmenarez Giménez, se constata que la accionante no consignó actas de nacimiento, ni declaración de únicos y universales herederos; de donde se evidenciara palmariamente su condición de heredera.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que al no encontrarse establecida la condición de heredera de su causante, no hay legitimación ad causam activa, por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar la inadmisibilidad de la pretensión reivindicatoria. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ERNESTO JOSÉ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Acción Reivindicatoria intentara la ciudadana ELBA COROMOTO ROJAS DURÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.324.129, contra la ciudadana ELESDIA MARÍA COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.447.117, y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la falta de legitimación activa de la ciudadana Elesdia María Colmenarez Giménez, para interponer la pretensión reivindicatoria. SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión reivindicatoria incoada por la ciudadana ELBA COROMOTO ROJAS DURÁN contra la ciudadana ELESDIA MARÍA COLMENAREZ GIMENEZ; antes previamente identificadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes

CON ACLARATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de julio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

Asunto: KP02-R-2026-000075
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se incurrió en un error material al transcribir en la parte del dispositivo (decisión), específicamente en el particular PRIMERO: “… En consecuencia: PRIMERO: Se declara la falta de legitimación activa de la ciudadana Elesdia María Colmenarez Giménez, para interponer la pretensión reivindicatoria…”; siendo lo correcto para este caso “falta de legitimación activa de la ciudadana Elba Coromoto Rojas Durán, para interponer la pretensión reivindicatoria”, tal como se evidencia en el libelo de la demanda y en todas las actuaciones procesales que cursan en el expediente. Este señalamiento se debió a un error material e involuntario en la transcripción de la sentencia, por consiguiente este Tribunal en virtud de procurar la estabilidad del juicio, procede a subsanar su desacierto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y conforme con el contenido y el alcance del artículo 252 ejusdem.
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA dicha sentencia, quedando así subsanado con el presente auto el error material en referencia a los fines legales consiguientes. Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en fecha 16 de julio de 2026.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes