REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil y de transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL-X-2026-02
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil COUNTRY PARK BQTO, C.A, no consta en autos datos de registro/inscripción mercantil.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BOGO SPORT BAR, C.A, no consta en autos datos de registro/inscripción mercantil, representada según se observa de lo narrado en el escrito de recusación por la ciudadana IRMA TIBISAY DONAIRE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.778.904.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095.
JUEZ INHIBIDO: Abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICION (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)
Las actuaciones llegaron a esta alzada por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana IRMA TIBISAY DONAIRE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.778.904, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BOGO SPORT BAR, C.A, asistida por el abogado Freddy Rondón Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095, contra la abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL expediente N° KP02-V-2026-000348 intentado por la sociedad mercantil COUNTRY PARK BQTO, C.A. contra la sociedad mercantil BOGO SPORT BAR, C.A.
En fecha 06 de julio de 2026, esta alzada le dio entrada indicando que la misma se resolvería conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 08 de junio de 2026 la ciudadana Irma Donaire, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BOGO SPORT BAR, C.A. –demandada en el juicio principal-, debidamente asistida por el abogado Freddy Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo le N° 76.095, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“… En horas de Despacho del día de hoy, ocho (08) Junio de 2026. comparece ante la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, la ciudadana: IRMA TIBISAY DONAIRE PEREZ, titular de la cédula de identidad V-10.778.904, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BOGO SPORT BAR, C.A, suficientemente identificada en los autos, y parte demandada en el presente Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, debidamente asistida por el profesional del derecho FREDDY RONDON OLIVARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Lara con Avenida Los Leones, Centro Comercial Río Lamas, Quinta Etapa, Torre de Oficinas, piso 4, Ofc 4-1, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.095, (tfls 0414-951-92-62 correo rondonfg@gmail.com), quien expone: RECUSO FORMALMENTE para seguir actuando como Juez en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por no haber notificado a la Procuraduría General de la República como lo solicito esta representación Judicial en el Escrito de Contestación de la demanda presentado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República y ordenar la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días; por el contrario, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2026, difirió sin justificación válida el pronunciamiento o sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas e inadmisibilidad de la demanda opuestas en su oportunidad, todo esto sin duda alguna compromete su imparcialidad para decidir lo planteado, por lo que solicito respetuosamente sea tramitada la presente Recusación, señalando en este acto que no me une ningún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con la administradora de justicia recusada, ni hago la presente Recusación con temeridad o mala fé, por lo tanto pido en el presente acto se desprenda del conocimiento de la presente causa y se realice el trámite correspondiente en el artículo 93 Ejusdem. A todo evento, invoco Sentencia N° 761 del 13 de Noviembre del 2008 de la Salas de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mantuvo el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 2140 del 7 de Septiembre del 2003, Exp 02-2403, donde se concluye: "En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..." De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, "queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva." Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Subrayado y resaltado propio de este Tribunal Superior)
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe de fecha 09 de junio de 2026, abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, manifiesta textualmente:
“…dada la recusación temeraria presentada por el recusante, rechazo y contradigo, los hechos alegados en el mencionado escrito de recusación, por no ser ciertos, por cuanto a mi juicio dichos alegatos carecen de fundamento jurídico, toda vez que no me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, solicito que la presente incidencia sea declarada sin lugar en la oportunidad correspondiente, imponiendo las respectivas sanciones de Ley al recusante…”.- (subrayado y negrilla propio de este Tribunal)
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto. Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”
Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por encontrarse incursos en alguna de las causales establecidas en el citado artículo ut supra mencionado ya sea por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
Así las cosas y con relación al caso que nos ocupa aduce el recurrente, como causal para recusar a la juez, la establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil los cuales se refieren:
“… 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. …”
A tal efecto, manifestó que la jueza recusada procedió a realizar en la causa principal las siguientes acciones: 1) omitir la notificación a la Procuraduría General de la República, a pesar de que fue solicitado previamente por estos. 2) diferir sin justificación válida la resolución sobre las cuestiones previas opuestas en su oportunidad y demás defensas esgrimidas en la contestación de la demanda; ante tal situación y acatando esta Sentenciadora los comedimientos desarrollados al inicio de la motiva de este fallo, referente a la Doctrina y la Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se concluye que la finalidad de la recusación es separar del conocimiento de la causa a determinado juez dada su incapacidad subjetiva.
Ahora bien, en el caso bajo estudio es un hecho público y notorio que la juez recusada, abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, en la actualidad no se encuentra desempeñando el cargo de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual hace innecesario un pronunciamiento de esta alzada dado el evidente Decaimiento del Interés Procesal al producirse el resultado buscado con la inhibición, y en consecuencia, deberá conocer del presente asunto el Juez que se encuentre a cargo de dicho Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, garantizándose de esta manera el debido proceso. Así se determina.
Se acuerda notificar mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y otra al Juzgado donde se encuentre el asunto N° KP02-V-2026-000348.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y remítase la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil de este Estado a los fines de su envío al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió las copias certificadas conforme a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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