REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (21) veintiuno de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2024-000364
PARTE DEMANDANTE: YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE, FREDDZIA AMELY TORRES DE RODRÍGUEZ, ROSAURA TORRES DE CAFFRONI, RAFAEL ALFONSO TORRES APONTE, FLORÁNGEL TORRES APONTE y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.458.117, V-2.609.451, V-3.806.412, V-3.758.983, V-2.609.450 y V-4.414.678, miembros de la SUCESIÓN LIBRADA MARÍA APONTE DE TORRES y RAFAEL ALFONSO TORRES, de este domicilio.
TERCERA ADHESIVA (litisconsorte): FLORÁNGEL TORRES APONTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARÍN GOYO, YURBI FLORES FRÉITEZ y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.044.635, V-21.054.111 y V-24.668.902, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 199.617, 305.999 y 313.916 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 6, entre calles 8 y 9 frente al Banco de Venezuela, edificio Aswik, primer piso, oficina 9, municipio Jiménez, Quibor, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil FABRICA DE SILENCIADORES FASILCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 39, tomo 21-A, cuya última modificación estatutaria fue asentada en fecha 29 de agosto de 2017, bajo el Nº 40, tomo 83-A, representada por la ciudadana LISBETH ROSARIO URIBE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.455.246, domiciliada en la esquina de la calle 11 entre calles 12 y 13 de la ciudad de Quibor, municipio Jiménez, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Sanare, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por los ciudadanos YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE, FREDDZIA AMELY TORRES DE RODRÍGUEZ, ROSAURA TORRES DE CAFFRONI, RAFAEL ALFONSO TORRES APONTE, FLORÁNGEL TORRES APONTE y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE, identificados ut supra, miembros de la SUCESIÓN LIBRADA MARÍA APONTE DE TORRES y RAFAEL ALFONSO contra la firma mercantil FÁBRICA DE SILENCIADORES FASILCA, C.A, representada por la ciudadana LISBETH ROSARIO URIBE DE GONZÁLEZ, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial por las causales inmersas en los literales A, C y G del artículo 40 de la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, interpuesta en contra de la ciudadana LISBETH ROSARIO URIBE. Titular de la cedula de identidad NºV-7.455.246 representante legal de la Firma Mercantil FABRICA DE SILENCIADORES FASIL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha: 21 de diciembre de 1993 inserta bajo el Nº 39, Tomo 21-A cuya última modificación estatuaria fue asentada en fecha 29 de agosto de 2017, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 40 tomo 83-A. domiciliada en Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, de un local comercial ubicado en la esquina de la calle 11 entre calles 12 y 13 de la ciudad de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara.
SEGUNDO: Se Condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”
En fecha 20 de noviembre de 2023, el abogado PEDRO JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo el día 24 de noviembre de 2023, y por consiguiente, ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho; en fecha 27 de febrero de 2026, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA, este Tribunal se abocó a la causa, de conformidad con el articulo Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa previa notificaciones de las partes y una vez agotado el lapso allí establecido en su límite máximo, más el lapso previsto en el artículo Nº 90 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente una vez notificadas las partes y vencido el término para la presentación de OBSERVACIONES en fecha 31/07/2024, inserto folio N° 90 de la II Pieza, en fecha 05 de mayo de 2026 se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 31 de marzo de 2023, se inició la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por los ciudadanos YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE, FREDDZIA AMELY TORRES DE RODRIGUEZ, ROSAURA TORRES DE CAFFRONI, RAFAEL ALFONSO TORRES APONTE, FLORANGEL TORRES APONTE y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE, miembros de la SUCESIÓN LIBRADA MARÍA APONTE DE TORRES y RAFAEL ALFONSO TORRES contra la firma mercantil FÁBRICA DE SILENCIADORES FASILCA, C.A, y la ciudadana LISBETH ROSARIO URIBE DE GONZÁLEZ, todos antes identificados, en la cual el apoderado de la parte actora alega: Que sus poderdantes son propietarios de un establecimiento comercial determinado por un lote de terreno propio, ubicado en la esquina 11, entre calles 12 y 13 de la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, transferido por la muerte de sus causantes los ciudadanos LIBRADA MARÍA APONTE DE TORRES y RAFAEL ALFONSO TORRES, quienes fallecieron ab intestato, en fecha 23 de septiembre de 1986 y 04 de diciembre de 1993, respectivamente. Que desde el año 1993 mantuvieron una relación de arrendamiento con la ciudadana LISBETH ROSARIO URIBE DE GONZALEZ, -ut supra- identificada, la cual es la representante de la firma mercantil FÁBRICA DE SILENCIADORES FASILCA, C.A y el espacio arrendando se destinó para establecer una fábrica de silenciadores para vehículos automotores. Que la relación arrendaticia se mantuvo normal hasta el año 2021, donde la parte demandada dejó de cancelar el canon de arrendamiento, entrando en mora; asimismo realizó reformas a la propiedad sin autorización de sus representados, manteniendo una actitud hostil contra sus poderdantes, imposibilitando el acuerdo de continuidad de la relación arrendaticia entre las partes. Que sus mandatarios realizaron todas las gestiones amistosas, y conciliatorias necesarias para lograr un acuerdo entre las partes que permitiera el pago de los cánones atrasados, así como el restablecimiento de los acuerdos contractuales; siendo infructuoso lo que hizo imposible renovar o prorrogar el arrendamiento.
En este sentido, arguyeron con detalles el incumplimiento por la parte demandada, que subsumen las causales de desalojo que establecen los literales A, C y G del artículo de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en la gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014. Que la demandada a partir de enero de 2021 decidió de manera unilateral no cancelar el canon de arrendamiento a pesar de estar operativa en el local de sus representados, transcurriendo los meses de enero a septiembre de mismo año, perdieron comunicación total con la demandada. A pesar de presentarse en la empresa nunca fueron atendidos por la ciudadana LISBETH ROSARIO URIBE DE GONZÁLEZ,- parte demandada- sólo envió mensajeros los que les informaban que iba a cancelar lo adeudado y que planificarían una reunión para el aumento del canon de arrendamiento, lo cual nunca pasó. Que a mediados del año 2022, una de sus representadas, la ciudadana FLORÁNGEL TORRES APONTE, plenamente identificada, logró comunicarse con la demandada con la finalidad de cobrarle los cánones de arrendamiento vencidos y adeudados; y la misma le informó que ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara cursaba asunto Nº 3798/2021, contra sus poderdantes por consignación de canon de arrendamiento. Que solamente fueron consignados por la parte demandada unilateralmente, por el periodo de octubre de 2021 a junio de 2023, y los calculó a un pírrico, risible e insolente monto de ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs, 11,60) mensuales. Que las consignaciones fueron realizadas de manera extemporánea; pues data desde el mes de enero hasta el mes de septiembre del año 2021 la insolvencia de los cánones de arrendamiento; y la demandante no proveyó los medios necesarios para la citación de sus representados oportunamente en el asunto que cursaba por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ya que la parte demandada no cumplió la obligación de facilitar los medios necesarios para la notificación, como lo es, la consignación de los emolumentos para la movilización del alguacil; asimismo se dieron por notificados al acudir voluntariamente al Juzgado. Que la parte demandada realizó reformas al inmueble sin la autorización o permiso de sus mandantes, ya que su padre dejó un local con una estructura original y las mismas eran desconocidas por que la parte demandada no los dejaba acceder al local, por lo que se demuestra el desacuerdo y desconocimiento de las reformas realizadas unilateralmente y sin autorización de la parte demandante. Que su representada la ciudadana FLORANGEL TORRES APONTE, solicitó la regularización del canon de arrendamiento y reconocer haber realizado reformas y mejoras ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), según asunto signado con el Nº DNPDI5402-22, ya que agotaron la vía administrativa y al no llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, solicitaron el desalojo, invocando la insolvencia y la realización de reformas sin autorización al inmueble arrendado, sin el permiso de sus representados. Aun así concluido el procedimiento administrativo y conciliatorio llamaron a la demandada para realizar un tercer avaluó con un perito equitativo; y la arrendataria no les dio acceso a sus representados indicando que esperaría que un tribunal dispusiera lo conducente, en vista de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo para la renovación del contrato y aumento del canon de arrendamiento, sus representados se vieron en la obligación de pedir formalmente el desalojo de la demandada.
Por todo lo expuesto, es que procedió a demandar el desalojo, por no existir voluntad para renovar el contrato, por la realización de la parte demandada de reformas al local comercial sin autorización de sus representados y por falta de pago, todo fundamentado en el artículo 40 literal A del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el mismo orden el artículo 43 de la misma ley, y las disposiciones del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), o lo que es lo mismo Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T).
Por lo que acude para demandar como en efecto demanda a la firma mercantil FABRICA DE SILENCIADORES FASILCA, C.A, par que convenga o en su defecto el Tribunal provea lo condene: 1.- desalojar el inmueble de sus representados; 2.- al pago de las costas y costos procesales; y 3. Finalmente solicitó que la demanda se admitiese, sustanciase y declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.
El Tribunal a-quo admitió la misma, en consecuencia, emplazó al demandado para que compareciese dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2.023, fue consignada a los autos, por el alguacil accidental del Tribunal, boleta de citación sin firmar por la ciudadana Lisbeth Rosario Uribe de González, parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando se dispusieran de los medios necesarios para la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal a-quo mediante auto acordó citar por carteles a la parte demandada y se libró cartel de citación y se publicó en los diario La Prensa y El Informador y la fijación de uno en el domicilio de la demandada; así empezaría a computarse el término de quince (15) días para que comparezca el citado, si no compareciese le asignaría un defensor ad-litem para los trámites de la demanda. Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2023 la secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a fijar el cartel en la entrada principal de la empresa Fabrica de Silenciadores Compañía Anónima FASILCA, C.A. Consecutivamente, el tribunal a-quo en fecha 08 de junio de 2023, mediante auto en virtud de la actuación realizada por la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2023, dejó constancia de la citación de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, al siguiente día hábil comenzó a computarse el lapso de la contestación de la demanda.
En fecha 15 de junio del año 2023, oportunidad para presentar escrito de contestación a la demanda, la parte accionada introdujo escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Se opuso a la ilegitimidad de la parte actora que se presenta como apoderado o representante de los actores, por no poseer la capacidad para ejercer poderes en juicio, la demanda la interpuso la ciudadana YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE en nombre propio y representación de los ciudadanos FREDDZIA AMELY TORRES DE RODRÍGUEZ, ROSAURA TORRES DE CAFFRONI, RAFAEL ALFONSO TORRES APONTE, FLORÁNGEL TORRES APONTE y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE, sin tener la representación que se atribuye. Asimismo, procedió a dar contestación a la demanda arguyendo: 1.- Negó, rechazó y contradijo que la demanda por no ser realidad lo que afirmó la parte actora e impugnó y desconoció las copias de las pruebas presentadas con el libelo de la demanda, planilla de solicitud de intermediación de la SUNDDE y el Registro de Comercio de la empresa FABRICA DE SILENCIADORES FASIL C.A. Por lo que solicitó que la demanda se declarase inadmisible con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 06 de julio de 2023, los ciudadanos YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE, RAFAEL ALFONSO TORRES APONTE y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL MARIN GOYO, -suficientemente identificados-, estando dentro del lapso establecido en el artículo 350 en concordancia con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, subsanó las cuestiones previas opuestas y ratificó las pruebas, por lo que solicitaron: 1. Se tengan subsanadas las cuestiones previas; 2. Se mantenga el proceso en cuanto a los ciudadanos YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE, RAFAEL ALFONSO TORRES APONTE y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE, quienes actúan en nombre propio y en representación de la Sucesión TORRES APONTE; y 3 considere la ratificación de las pruebas.
En fecha 07 de julio de 2023 el Tribunal a-quo ordenó abrir el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas. Posteriormente el a-quo advirtió a las partes que decidiría al décimo (10º) día siguiente de despacho, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a lo solicitado por el demandante en fecha 13 de julio de 2023, negó lo peticionado manifestando que se pronunciaría en la sentencia interlocutoria que resuelva la cuestión previa.
En fecha 20 de julio de 2023, la ciudadana FLORÁNGEL TORRES APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.609.450, miembro de la Sucesión LIBRADA MARÍA APONTE DE TORRES y RAFAEL ALONSO TORRES, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL MARIN GOYO, presentó escrito de intervención voluntaria como tercera adhesiva.
En fecha 27 de julio de 2023 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Sanare, mediante auto procedió a revocar por contario imperio el auto de fecha 19/07/2023, solamente en: …término que advierte que este tribunal para dictar sentencia interlocutoria de resolución de las cuestiones previas, ya que por error involuntario se transcribió al décimo día de despacho siguiente; siendo lo correcto al octavo (8º) día de despacho siguiente, como lo establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa misma fecha admitió la intervención como tercero adhesivo de la ciudadana FLORANGEL TORRES APONTE.
Posteriormente, en fecha 02 de agosto del 2023, el a-quo mediante sentencia interlocutoria se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346, del Código del Procedimiento Civil, y subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, en consecuencia, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Seguidamente en fecha 03 de agosto de 2023 decidida como fueron las cuestiones previas opuestas, el a-quo fijó el día para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, en fecha 10/08/2023, siendo la oportunidad procesal correspondiente se celebró dicha audiencia donde luego de las exposiciones de la parte actora y la parte demandada, la juez procedió fijar los hechos controvertidos.
En fecha 10 de agosto de 2023, el abogado apoderado de la parte demandada presentó escrito extemporáneo de contestación a la demanda alegando: Negó, rechazo y contradijo que su representada tuviere deuda con los ciudadanos YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE, FREDDZIA AMELY TORRES DE RODRIGUEZ, ROSAURA TORRES DE CAFFRONI, RAFAEL ALFONSO TORRES APONTE, FLORANGEL TORRES APONTE y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE, negó, rechazó y contradijo que su poderdante adeudare los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, por ser falsos de toda falsedad que poseyera deuda con la sucesión Torres; Negó, rechazó y contradijo que las consignaciones realizadas en el expediente Nº 3798/2021 fueran extemporáneas; Negó, rechazó y contradijo en cada una de las partes por ser falsas; Negó, rechazó y contradijo todo evento la demandada por no ser la realidad afirmada por la parte actora; Impugnó y desconoció las copias de las pruebas presentada con el libelo de la demanda. Promovió testigos, solicitó la práctica de una Inspección Judicial y solicitó que el escrito se tuviese como contestación de la demanda a los fines de que declarase sin lugar la misma y subsidiariamente como reconvención o mutua petición de conformidad con los artículos 365 y 369 del Código de procedimiento Civil por la que solicitó que la sucesión Rafael Alfonso Torres le cancelasen las bienhechurías que construyó con su autorización en el terreno propiedad de la parte actora, estimando la cuantía en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) equivalentes a SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (60.000 U.T).
Finalmente solicito se admitiese y procesase la reconvención o mutua petición.
En fecha 18 de septiembre de 2023 el Tribunal a-quo fijó los hechos y límites de la controversia, según lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, quedando abierta la causa a la promoción de pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, en donde las partes deberían promover las pruebas.
En fecha 19 de septiembre del 2023, el abogado JOSÉ MANUEL MARIN GOYO, en representación de la ciudadana FLORÁNGEL TORRES APONTE, en su carácter de miembro de la SUCESIÓN LIBRADA MARÍA APONTE DE TORRES y RAFAEL ALFONSO TORRES, consignó escrito solicitando medida cautelar de secuestro, según lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2, y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41, literal, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble en litigio. En esa misma fecha presentó escrito de oposición a la contestación de la demanda y pruebas solicitadas por la parte accionada, por extemporáneas. Solicitando formalmente que la reconvención de la parte demandada se declarase inadmisible por extemporánea. Finalmente solicitó: 1.- que no se valorase la contestación de la demanda y promoción de pruebas presentadas en fecha 10/08/2023 por extemporáneas; 2.- que se declarase inadmisible la reconvención de fecha 10/08/2023 por extemporaneidad; y 3.- que se tenga como contestación la presentada en fecha 16/06/2023 que fue propuesta en el lapso legal correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2023, el Tribunal a-quo mediante auto declaró inadmisible la reconvención por extemporánea. Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2023 el a-quo declaró vencido el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Sanare, admitió la pruebas documentales promovidas por la parte accionante por no ser contrarias a derecho, manifestantemente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; y las de la parte demandada se inadmitieron, por extemporáneas, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente finalizado el lapso probatorio el a-quo fijó el día y hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, en fecha 02 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad procesal correspondiente se celebró dicha audiencia donde la juez a-quo expuso:
“… Pasado como ha sido el tiempo establecido, procede la ciudadana Juez Provisorio Abg. Milangela M. Jiménez Escalona, a dictar el dispositivo del fallo en forma oral y publica conforme se encuentra establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, e indica: “En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el desalojo de conformidad con el articulo 40 en sus literales a, c y g de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Así se decide…”
Concluido el acto, el a-quo advirtió que dentro del plazo de 10 días de despacho, se extendería por escrito el fallo completo; por lo que el 18 de noviembre de 2023 publicó el extenso, el cual es objeto de revisión de esta superioridad.
Por otra parte, en atención al escrito de informe presentado en esta alzada; consignados por el abogado en Jorge Altagracio Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, arguye lo siguiente: Que en la demanda incoada se encontraba viciada por la falta de capacidad de postulación de la parte actora, ya que los miembros de la sucesión LIBRADA MARIA APONTE DE TORRES y RAFAEL ALFONSO TORRES, otorgaron el poder a la ciudadana YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE, sin ser abogada, quien representa judicialmente a sus hermanos FREDDZIA AMELY TORRES DE RODRIGUEZ, ROSAURA TORRES DE CAFFRONI, RAFAEL ALFONSO TORRES APONTE, FLORANGEL TORRES APONTE y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE, todos plenamente identificados en autos; sustituyeron poder dándole facultades a un tercero, y a lo largo del juicio hemos solicitado la nulidad de todo lo actuado.
Por lo que trajeron a colación los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando se restablezca el orden jurídico vulnerado ó se declarase con lugar la apelación con todos sus pronunciamientos de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, con base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 16 de noviembre de 2023, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toma como hecho no controvertido:
1) La existencia de una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial supra descrito.
2) Que la relación arrendaticia fue sustentada inicialmente mediante contrato verbal entre los causantes de la parte actora, ciudadanos LIBRADA MARÍA APONTE DE TORRES y RAFAEL ALFONSO TORRES, quienes fallecieron ab intestato, en fecha 23 de septiembre de 1986 y 04 de diciembre de 1993, respectivamente, con la ciudadana LISBETH ROSARIO URIBE DE GONZALEZ.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1) La ilegitimidad de la parte actora, para interponer la demanda por carecer de la capacidad de postulación.
2) La presunta insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2021 por parte de la arrendataria.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda promovió:
1) Promovió copia de la cédula de identidad de la ciudadana Yosmar Arletty Torres de Lara. Se valora como documento público administrativo conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de la identidad de la parte accionante.
2) Promovió copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-306797440, de la Sucesión Rafael Alfonso Torres.
3) Promovió marcada con letra “A” Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, Nº 735, de fecha 04 de diciembre de 1993, emitido por el Ministerio de Hacienda Dirección Sectorial de Rentas.
4) Promovió marcada con letra “B” copia simple de planilla sucesoral, Nº 1405, código Nº 0701010307, de fecha 20 de noviembre de 1989.
Los documentos identificados 2 al 4 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; evidenciándose la inscripción de la sucesión ante la administración tributaria y quienes constituyen dicha sucesión, así como los bienes que constituyen la masa hereditaria.
5) Promovió marcado con letra “C” copia simple de poder otorgado por los ciudadanos Freddzia Amely Torres de Rodrìguez, Rosaura Torres de Caffroni, Rafael Alfonzo Torres Aponte y Carlos Alfonso Torres Aponte; a los ciudadanos Yosmar Arletty Torres Aponte y Floràngel Torres Aponte, de fecha 17 de febrero de 2023, autenticado ante la Notaria Pública de Quibor, bajo el Nº 45, tomo 1, folios 141 al 143. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Promovió marcado con letra “D” copia simple de documento compra venta entre los ciudadanos Juan Ramón Rodríguez Liscano, Carlos Gil y Fredy Roberto Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.416.610, V- 2.032.064 y V-2.592.249 y el ciudadano Rafael Alfonso Torres, registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez, folio 73 vto, bajo el Nº 47, protocolo primero, segundo trimestre. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; demostrativo de la propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión.
7) Promovió marcado con letra “E” copia certificada de expediente Nº 3798, acordada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrativo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada.
8) Promovió y ratificó marcado con letra “F” planilla de solicitud de intermediación de la SUNDDE en la materia de arrendamiento local, de fecha 18 de noviembre de 2022.
9) Promovió y ratificó marcado con letra “F1” Acta de Protección Arrendamiento Comercial, SUNDDE/IPDSE/CE-LARA/DEN/00172023, de fecha 10 de febrero de 2023.
10) Promovió y ratificó marcado con letra “F2” Acta de fecha 08 de marzo de 2023.
11) Promovió y ratificó marcado con letra “F3” Acta, de fecha 13 de marzo de 2023.
Los medios probatorios identificados 8 al 11, corresponden al expediente administrativo llevado ante el SUNDDE y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 demostrativo del trámite realizado para la fijación de cánones de arrendamiento.
12) Promovió y ratificó marcado con letra “G” copia simple de documento constitutivo de la compañía Fabrica de Silenciadores Fásil C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el Nº 39, tomo 21-A, de los libros respectivos. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; evidenciándose la personalidad jurídica de la parte accionada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Con la contestación de la demanda no realizó promoción de medios probatorios. Posteriormente, consignó baucher de depósitos bancarios, los cuales fueron inadmitidos por haber sido promovidos extemporáneamente y en consecuencia no son objeto de valoración.
Una vez analizados los medios probatorios aportados por las partes, corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo de la causa; observándose primeramente que se alegan defensas de orden procesal que pueden resultar determinantes en la resolución del caso planteado, por lo que esta Superioridad considera conveniente pronunciarse primeramente sobre estos aspectos; al respecto, visto que la parte accionada al contestar la demanda alega como defensa el hecho de que quien figura como demandante no tiene la legitimidad necesaria para actuar en la causa como representante de la parte accionante, por carecer de la capacidad de postulación al no poseer el título de abogado; por lo que es necesario hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester.
Es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, siempre en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (“Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido el autor patrio Arístides Rengel Romberg, se ha pronunciado al respecto sosteniendo lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]….
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 C.P.C.
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).”
Ahora bien, luego de conocer los criterios expuestos, independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera quien se pronuncia, que por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivada de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, razón por la cual puede declararse incluso de oficio.
Siguiendo el orden de lo dicho, a esta misma conclusión también arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencia N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fueron acogidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.
Del criterio expuesto, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Igualmente queda establecido que puede ser declarada de oficio por el juez.
Ahora bien, en el sistema procesal civil venezolano vigente, rige el principio dispositivo, por tanto el juez no podría desechar al inicio una demanda por inadmisible, particularmente por advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio, ni podría ser propuesta como cuestión previa según lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debe oponerse tal defensa en la contestación, así como lo señala el artículo 361 de la ley adjetiva civil.
No obstante lo anterior, al examinar la naturaleza jurídica de la excepción de falta de cualidad, como cuestión de inadmisibilidad, el insigne procesalista Luis Loreto, señaló lo siguiente:
1) Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del Estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad de obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio (cualidad en sentido amplio).
Siendo, como quiera que la prueba de la cualidad en sus dos aspectos se identifica, por necesidad lógico-jurídica, con los sujetos mismos a favor y en contra de quien existe el interés o situación jurídica, lo que constituye el fundamento de la acción, es manifiesto que la falta de cualidad activa y pasiva no puede alegarse y discutirse, en principio, sino al contestarse el fondo de la demanda, por ser precisamente durante la secuela del juicio que ha de mostrarse si el interés o situación afirmados existen realmente, y por lo tanto, la acción misma.
Solo en dos casos puede separarse la prueba de la cualidad, en sentido estricto, de la prueba de los fundamentos de la demanda, y constituir un momento autónomo e independiente de esta última, dándose entonces origen a una discusión incidental en un trámite previo a la contestación al fondo, es decir, lo que constituiría la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.
Los casos de excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad son los siguientes:
a) En todos aquellos casos de relaciones jurídicas la titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, las cuales no puede jurídicamente existir y dar origen a la acción incoada si el actor o el demandado no son titulares de una relación jurídica mediata o se encuentran en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda o investido de una especial cualidad, de modo tal que estas circunstancias condicionan la relación en su existencia y se presenta como una causa mediata de adquisición o de sujeción a la acción.
La causa mediata de adquisición (relación jurídica previa, situación de hecho, cualidad especial) forma parte integrante de los requisitos de hecho de existencia de la relación. Esa causa mediata no es simple presupuesto de eficacia, sino momento propio que unido al que forma la causa inmediata, forma los requisitos de hecho de la relación jurídica fundamental.
La relación mediata (relación jurídica previa situación de hecho, especial cualidad) se puede plantear y resolver previamente a la discusión de la relación inmediata, pero es necesario que se trate de una relación realmente mediata y no aparente. Las dos relaciones deben tener una cierta individualidad jurídica propia, bien que condicionadas, existirá esta relación mediata en el juicio a que da origen la acción.
Así por ejemplo, en el caso de la acción oblicua, cuando se ejercen los derechos de una persona por esta acción, es jurídicamente necesario que el actor se afirme acreedor de esa persona.
En tanto, los derechos ejercidos existen independientemente de la relación de crédito afirmada, presentándose esta como una relación mediata necesaria para que los derechos del deudor puedan ser ejercidos en juicio, en este caso, el demandado puede muy bien alegar in initio la falta de cualidad de acreedor en el demandante para intentar el juicio, sin necesidad de entrar a discutir la existencia o no de los derechos ejercidos, que constituyen la cuestión de fondo.
b) Todos aquellos casos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En los casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio, admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona, sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de un acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad. Lo propio sucede con la sucesión en el lado pasivo del interés o situación jurídica (obligación), a los efectos de determinar la cualidad del demandado.
En estos casos, el actor debe demostrar, para salir victorioso, tanto la existencia originaria del derecho, en la persona de su autor o de la obligación en la persona de su demandado, como el acto de sucesión, activa o pasiva.
Por ello, dada la naturaleza de ambos actos (originario y derivado), se permite discutir la existencia del acto de sucesión con anterioridad a la discusión sobre la existencia del acto originario, ya que si aquel no se ha efectuado, mal puede pretenderse ser titular de ese último. Si el acto de sucesión no se ha realizado, sería prácticamente inútil entrar a discutir acerca de la titularidad en el actor del derecho sustancial, o de la obligación, en el demandado. Ha de entenderse que la cualidad misma de sucesor no debe constituir el objeto de la demanda, sino un simple presupuesto lógico, un punto prejudicial, pues, si la cualidad de sucesor formase el objeto del petitum, entonces no podría alegarse y discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, jamás en incidente de previo y especial pronunciamiento.
En el caso que nos ocupa la parte actora ciudadana Yosmar Arletty Torres Aponte, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Freddzia Amely Torres de Rodrìguez, Rosaura Torres de Caffroni, Rafael Alfonzo Torres Aponte y Carlos Alfonso Torres Aponte; miembros de la sucesión de Librada Marìa Aponte de Torres y Rafael Alfonso Torres; demanda a la firma mercantil Fabrica de Silenciadores Compañía Anónima FASILCA C.A; pretendiendo el desalojo de un inmueble (local comercial), ubicado en la esquina de la calle 11 entre calles 12 y 13 de la ciudad de Quibor, municipio Jiménez, estado Lara.
La demandante pretende probar su condición de heredera y legítima propietaria, así como la de sus representados, con la denominada Declaración Sucesoral efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. Ahora bien, es importante señalar cuál ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’
Como puede advertirse en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el documento contentivo de la declaración sucesoral no acredita por sí misma la condición de únicas y universales herederas de las demandantes, por lo tanto, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, declaración de únicos y universales herederos; la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de desalojo de inmueble (local comercial) seguido por la ciudadana Yosmar Arletty Torres Aponte, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Freddzia Amely Torres de Rodrìguez, Rosaura Torres de Caffroni, Rafael Alfonzo Torres Aponte y Carlos Alfonso Torres Aponte; miembros de la sucesión de Librada Marìa Aponte de Torresy Rafael Alfonso Torres; contra la firma mercantil Fabrica de Silenciadores Compañìa Anònima FASILCA C.A.; pretendiendo el desalojo de un inmueble (local comercial), se constata que la accionante no consignó actas de nacimiento, ni declaración de únicos y universales herederos; de donde se evidenciara palmariamente la condición de heredera suya y la de sus representados.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que al no encontrarse establecida la condición de heredera de su causante, no hay legitimación ad causam activa, por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar la inadmisibilidad de la pretensión incoada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la falta de legitimación activa de la ciudadana YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE, para interponer la pretensión de desalojo de inmueble. SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de desalojo de inmueble (local comercial) interpuesta por los ciudadanos YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE, FREDDZIA AMELY TORRES DE RODRÍGUEZ, ROSAURA TORRES DE CAFFRONI, RAFAEL ALFONSO TORRES APONTE, FLORÁNGEL TORRES APONTE y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.458.117, V-2.609.451, V-3.806.412, V-3.758.983, V-2.609.450 y V-4.414.678, miembros de la SUCESIÓN LIBRADA MARÍA APONTE DE TORRES y RAFAEL ALFONSO TORRES, de este domicilio; y como TERCERA ADHESIVA la ciudadana FLORÁNGEL TORRES APONTE; contra la firma mercantil FABRICA DE SILENCIADORES FASILCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 39, tomo 21-A, cuya última modificación estatutaria fue asentada en fecha 29 de agosto de 2017, bajo el Nº 10, tomo 83-A, representada por la ciudadana LISBETH ROSARIO URIBE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.455.246, domiciliados en la esquina de la calle 11 entre calles 12 y 13 de la ciudad de Quibor, municipio Jiménez, estado Lara. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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