REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000093
PARTE INTIMANTE: FELIPE JOSÉ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.931.150, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.924, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en la urbanización Pedro León Torres, calle 2, casa N° 79-52, Carora, municipio Torres del estado Lara.
PARTE INTIMADA: ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.761.162, domiciliada en la avenida Pastor Oropeza entrecalles 03 y 04, barrio Antonio José de Sucre, Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: JESÚS ROLANDO APONTE PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 28.389.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El 01 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, municipio Torres del estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado FELIPE JOSÉ MELÉNDEZ contra la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, dictó fallo del tenor siguiente:
“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.162. y por lo tanto CON LUGAR la DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano. Abg FELIPE JOSÉ MELÉNDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.924, actuando en su propio nombre
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar en cumplimiento la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS 2.992.920), que es el monto total en que fue estimada la suma de las diligencias judiciales realizadas en el expediente.
TERCERO: Se acuerda la indexación respectiva con base a los índices de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela
CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se abstiene de notificar a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA…”
En fecha 05 de diciembre de 2025, el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el 09 de diciembre de 2025, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Rececpción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 23 de febrero de 2026, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fijó el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos correrían simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 26 de marzo de 2026 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se agregaron a los autos los escritos de informes presentados en fecha 19 de marzo de los corrientes por el abogado Felipe José López Meléndez, actuando en su propio nombre y representación, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado alguno, y se fijó el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; llegado el día 14 de abril de 2026 se agregaron a los autos los escritos de observaciones a los informes presentados por el abogado Felipe José López Meléndez, actuando en su propio nombre y representación y los presentados por la parte demandada en la persona de su apoderado Abg. Jesús Rolando Aponte Pinto; y llegada la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 02 de mayo de 2025, el abogado FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, todos identificados plenamente, en los siguientes términos: Arguyó que la ciudadana Elina I. Crespo N., en fecha 05 de abril de 2022 solicitó sus servicios profesionales, con la finalidad de que la representara en el asunto signado con el N° KP12-V-2019-000020 que presentó contra el ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.942.137, iniciado y llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, municipio Torres del estado Lara, confiriéndole poder para tal representación judicial. Señaló que motivado a múltiples escritos, apelaciones y diligencias y una serie de mecanismos jurídicos, por la parte demandada, ciudadano Carlos Javiel Marín Crespo, el expediente principal fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el N° KP02-F-2021-000453, procediendo a negar y no reconocer lo alegado por su mandante en la acción iniciada por unión matrimonial y fomentaron un patrimonio, objeto de la controversia. Afirmó que la parte demandada aceptó un acuerdo conciliatorio, cediéndole el (100%) de la totalidad del bien inmueble tipo Townhouse. Del mismo modo indicó, que su mandante requirió sus servicios profesionales en asuntos penales, llevados por el Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, según asunto N° KP11-P-2019-000196, que una vez apelada la sentencia subió a la Corte de Apelaciones del estado Lara y remitido al Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fue donde fue sobreseída la causa; observándose que defendió cabalmente a su mandante logrando positivamente lo encomendado. Que por lo narrado es que formalmente estima e íntima sus honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, vigente así como el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Enfatizó en el escrito libelar la descripción detallada de las actuaciones judiciales en las cuales actuó como apoderado de la intimada plenamente identificada, el cual solicita cobrar sus respectivos honorarios descripción que a continuación se detalla:
DE LAS ACTUACIONES CIVILES.
1-) Solicitud de medida cautelar de fecha 16 de mayo de 2022, que riela al folio 382 del expediente, que estimó en la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 60.795)
2-) Diligencia de fecha 13 de junio de 2022, que riela al folio 384 del presente expediente, que estimó en la cantidad de TRECE MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.13.027)
3-) Diligencia y escrito de apelación, de fecha 11 de agosto de 2022, que riela del folio 390 al 393 y estimó en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.260.550).
4-) Diligencia solicitando avocamiento de fecha 18 de noviembre de 2022, que riela al folio 412, estimó en la cantidad de TRECE MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.13.027)
5-) Escrito de contestación a la articulación probatoria de fecha 07 de diciembre de 2022, que riela al folio 414, estimó en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.69.480).
6-) Solicitud de medida cautelar innominada de fecha 07 de diciembre de 2022 que riela del folio 415 al 416, estimó en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.173.700)
7-) Solicitud de pronunciamiento de fecha 07 de diciembre de 2022, que riela al folio 417, estimó en la cantidad de TRECE MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.13.027)
8-) Solicitud de rectificación de Medida Innominada de fecha 08 de febrero de 2023, que riela al folio 424, estimó en la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.21.712).
9-) Diligencia de fecha 08 de febrero de 2023 que riela al folio 425, estimó en la cantidad de TRECE MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.13.027).
10-) Diligencia de fecha 06 de marzo de 2023 que riela al folio 430, estimó en la cantidad de TRECE MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.13.027).
11-) Diligencia de fecha 04 de abril de 2023, que riela al folio 440, estimó en la cantidad de TRECE MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.13.027).
12-) Propuesta de conciliación de fecha 09 de mayo de 2023, que riela del folio 33 al 35 de la tercera pieza, que estimó en la cantidad de TRECE MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.13.027).
13-) Diligencia y escrito de solicitud de medida innominada de fecha 16 de mayo de 2022, que riela del folio 341 al 342, estimó en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.130.275)
14-) Solicitud de anulación de auto de fecha 24 de mayo de 2022, que riela del folio 344 al 345, estimó en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.130.275)
15-) Diligencia de apelación de fecha 13 de junio de 2022, que riela al folio 348, estimó en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.8.685).
16-) Diligencia de solicitud de copias certificadas de fecha 28 de junio de 2022, que riela al folio 351, estimó en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.8.685).
17-) Diligencia de consignación de copias certificadas de fecha 01 de julio de 2022, que riela al folio 352, estimó en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.8.685).
18-) Diligencia de consignación de solicitud de medida innominada de fecha 12 de julio de 2022, que riela al folio 354, estimó en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.8.685).
DE LAS ACTUACIONES PENALES
1. Solicitud de nombramiento como defensor privado de fecha 18 de marzo del 2022, estimó en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00).
2. Solicitud de copias certificadas de fecha 24 de marzo del 2022, estimó en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,00).
3. Solicitud de acto Conclusivo de fecha 18 de abril del 2022, estimó en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.200,00).
4. Solicitud de suspensión de la causa de fecha 25 de mayo del 2022, estimó en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.46.800,00).
5. Solicitud de respuesta de fecha 8 de junio del 2022, que estimó en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.200,00).
6. Copia certificadas de solicitud de copias simples del expediente N° KP11-P-2019-000196, de fecha 15 de junio del 2022, que estimó en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00).
7. Copia certificada solicitud de acto conclusivo de fecha 16 de junio del 2022, del expediente N° KP11-P-2019-000196, que estimó en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.200,00).
8. Copia certificada de apelación ante la Corte de Apelaciones del Estado Lara de fecha 20 de junio de 2022, que estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.468.000,00).
9. Copia certificada de solicitud de pronunciamiento a apelación de fecha 07 de julio del 2022, que estimó en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.800,00).
10. Copia certificada de solicitud ante la Corte de Apelaciones del Estado Lara de fecha 03 de noviembre de 2022, que estimó en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.78.000,00).
11 Copia certificada de solicitud de copias certificadas de fecha 14 de noviembre de 2022, que estimó en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00).
12. Copia certificada de solicitud de nulidad, que estimó en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.200,00).
13. Copia certificada de solicitud de copias certificadas de fecha 22 de noviembre del 2022, que estimó en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00).
14 Copia certificada de solicitud de pronunciamiento de fecha 23 de noviembre de 2022, que estimó en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00)
15. Copia certificada de solicitud de copias certificadas de fecha 23 de noviembre del 2022, que estimó en la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.120,00).
16. Solicitud de nombramiento de correo especial de fecha 23 de noviembre del 2022, que estimó en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00).
17. Apelación de fecha 29 de noviembre del 2022 que estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.468.000,00).
18. Solicitud de sobreseimiento que estimó en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.600,00).
Que por lo anteriormente expuesto procedió a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Elina Isabel Crespo Navas, a los fines de que convengan o a ello sea condenada por el Tribunal: 1) Pague los honorarios profesionales de abogados, causados por todas las actuaciones detalladas y estimadas anteriormente en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISÈIS BOLÍVARES (Bs. 972.716,00), 2) A la cancelación de sus honorarios profesionales ocasionados por las actuaciones judiciales anteriormente descritas y enumeradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó con base a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble propiedad de la intimada: Primera: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la totalidad de Un (01) lote de Terreno Propio, y las Bienhechurías sobre el construidas y su cerca perimetral la cual consta de tres (03) paredes o lados, ubicada según documento de propiedad en la calle Futura, sector la Toñona, en la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara. Carrera 02, las Veras, con calle 31, Bucares, urbanización Santa Rita, la cual tiene un área de 20 metros de frente con 30 metros de fondo, para un total de 600 metros2. Asiento Registral: Matricula: 360.11.6.1.4705, número de asiento: 1, folio 6 del año 2013, perteneciente a la demandada por haber formado parte de la comunidad conyugal fomentada durante su matrimonio con el ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO, plenamente identificados con anterioridad, y que le fuera entregado a la demandada el (100%) de la totalidad según juicio llevado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante acuerdo conciliatorio suscrito por las partes en fecha 18 de mayo del 2023, solicitando la Homologación del Acuerdo Consignado en fecha 9 de mayo del 2023; y Homologado por sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio del 2023, solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar, por concepto de sus honorarios.
Al final de su escrito solicitó se sirviera ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordenare cancelar, tomando como base para el cálculo el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas y fijado por el Banco Central de Venezuela, así como también que el presente escrito se agregase, se sustanciase y decidiera conforme a derecho.
Encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no consignó escrito de contestación en ese acto procedió a hacer formal oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar los honorarios profesionales, y oponiendo la cuestión previa contenida en el ordina 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar según sentencia de fecha 24 de octubre de 2025, por el a-quo.
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1- Promovió en copia simple, poder especial otorgado por la ciudadana Elina Ysabel Crespo Navas al abogado Felipe José López Meléndez, anexo marcado con la letra “A”. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose que el intimante era representante judicial de la parte intimada.
2- Promovió, en copia certificada, documento de Compra-Venta entre los ciudadanos Pedro José Bolívar y Carlos Javiel Marín Crespo, relacionado con un (01) lote de terreno propio y las bienhechurías allí construidas, consistente en columnas de concreto al frente y cerca perimetral de bloques de cemento. Tiene valor probatorio por tratarse de un documento público; sin embargo, a los fines de resolver el caso sub iudice debe desestimarse, dada su impertinencia.
3- Promovió en copias certificadas, expediente N° KP02-F-2021-000453, parte demandante ciudadana Elina Isabel Crespo Navas, demandado Carlos Javiel Marín Crespo, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su influencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
Con el escrito de reforma de la demanda.
Promovió copia certificadas de las actuaciones que se describen de seguidas:
1. Solicitud de nombramiento como defensor privado de fecha 18 de marzo del 2022, que estimó en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,00).
2. Solicitud de copias certificadas de fecha 24 de marzo del 2022, que estimó en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,00).
3. Solicitud de Acto Conclusivo de fecha 18 de abril del 2022, que estimó en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.200,00).
4. Solicitud de suspensión de la causa de fecha 25 de mayo del 2022, que estimó en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.46.800,00).
5. Solicitud de respuesta de fecha 8 de junio del 2022, que estimó en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.200,00).
6. Copia certificadas de solicitud de copias simples del expediente N° KP11-P-2019-000196, de fecha 15 de junio del 2022, que estimó en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00).
7. Copia certificada solicitud de acto conclusivo de fecha 16 de junio del 2022, del expediente N° KP11-P-2019-000196, que estimó en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.200,00).
8. Copia certificada de Apelación ante la Corte de Apelaciones del Estado Lara de fecha 20 de junio de 2022, que estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.468.000,00).
9. Copia certificada solicitud de pronunciamiento a apelación de fecha 07 de julio del 2022, que estimó en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.800,00).
10. Copia certificada de solicitud ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 03 de noviembre de 2022, que estimó en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.78.000,00).
11. Copia certificada de solicitud de copias certificadas de fecha 14 de noviembre de 2022, que estimó en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00).
12. Copia certificada de solicitud de nulidad, que estimó en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.200,00).
13. Copia certificada de solicitud de copias certificadas de fecha 22 de noviembre del 2022, que estimó en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00).
14 Copia certificada de solicitud de pronunciamiento de fecha 23 de noviembre de 2022, que estimó en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00)
15. Copia certificada de solicitud de copias certificadas de fecha 23 de noviembre del 2022, que estimó en la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.120,00).
16. Solicitud de nombramiento de correo especial de fecha 23 de noviembre del 2022, que estimó en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00).
17. Apelación de fecha 29 de noviembre del 2022 que estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.468.000,00).
18. Solicitud de sobreseimiento que estimó en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.600,00).
Las anteriores probanzas corresponden a actuaciones realizadas en el intimante en el asunto KP11-P-2019-000196; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su influencia sobre el mérito de la causa será establecido más adelante.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
Ratificó las pruebas promovidas junto con el libelo y la reforma de la demanda y las mismas ya fueron valoradas en consideraciones anteriores.
Pruebas presentadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación: No promovió ni por si ni por medio de apoderado judicial, prueba alguna.
Llegado el lapso probatorio, la parte accionada no consignó prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión del Tribunal a-quo de fecha uno (01) de diciembre de 2025, la cual declaró Sin Lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se ventila en la presente causa, está o no ajustada a derecho, a este respecto se observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
En este sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En consecuencia, el profesional que presta sus servicios técnicos y científicos tiene derecho a obtener de quien los recibe la retribución de su trabajo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y dentro del procedimiento especial que pauta la Ley de Abogados y su Reglamento para hacerlos efectivos.
Sobre este particular, la jurisprudencia ha señalado que al tratarse el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, de un juicio autónomo, no es una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, razón por la cual el intimado puede proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa.
En tal sentido y específicamente sobre las cuestiones previas opuestas en juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1663 del 1 de agosto de 2007, expediente N° 06-1005, caso: Antonio Agüero Guevara, estableció:
“…al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.
En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se anula el fallo impugnado y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se pronuncie sobre la admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Balmore Rodríguez contra el abogado Antonio Agüero Guevara. Así se decide…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 706, de fecha 27 de octubre de 2008, reiteró el criterio antes transcrito en los siguientes términos:
“…Al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”
En el sub iudice, en atención al criterio expuesto, emanado en principio por la Sala Constitucional y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición por parte del intimado, de cuestiones previas debió el a quo dado fuese el caso, resolver en la sentencia definitiva, aquellas cuestiones que pusieran fin al juicio y no fuesen subsanables por la parte, o resolver de manera inmediata y de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía -aquellas que fuesen subsanables-, como en efecto lo hizo, por lo que en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia; esta juzgadora considera que la juez a quo actuó ajustada a derecho al resolver la cuestión previa opuesta. Así se declara.
Ahora bien, al haber opuesto la cuestión previa referente a la prejudicialidad al momento de la contestación de la demanda, no se puede declarar la confesión ficta de la demandada, manifestando que contestó la demanda como lo indicó la juez a quo. Es de resaltar que el asunto KP02-R-2025-000623, el cual manifiesta el demandado debe decidirse primero que el sub iudice, ya fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de junio de 2026, declarándolo perecido y por tanto, sin influencia alguna sobre el presente juicio.
Con respecto al fondo del asunto.
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
Sobre este particular, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien, en sentencia de vieja data, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289)
Teniendo en consideración lo supra expuesto, se evidencia de los medios probatorios aportados por la parte actora con el libelo de demanda identificados del folio 14 al 45 y las consignadas con el escrito de reforma de la demanda del folio 67 al 87; las distintas actuaciones realizadas por él en los asuntos KP02-F-2021-000453 y KP11-P-2019-000196 con ocasión de la asistencia técnica que le brindaba a la intimada; por tanto, demostró que las actuaciones cuyo pago pretende fueron realmente efectuadas. Así se determina.
Ahora bien, la demandada manifiesta que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar honorarios profesionales por cuanto existe un contrato de honorarios profesionales suscrito por ambas partes y la existencia de un título cambiario que forma parte de dicho acuerdo, que es uno de los puntos del recurso de apelación; al respecto, se debe señalar que tal como se indicó supra dicho recurso ya fue decidido por la Sala de Casaciòn Civil; por tanto, debe desestimarse su defensa. Así se declara.
En el caso de estudio, el intimante abogado Felipe José Meléndez, antes identificado, logró demostrar que las actuaciones judiciales alegadas cuyo pago pretende, fueron efectivamente realizadas por él al haber prestado sus servicios como profesional del derecho en todas las etapas alegadas, lo que demuestra que tiene y le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el monto estimado de la demandada se encuentra en moneda de curso legal y dado la pérdida de valor por situaciones inflacionarias, se ordena de oficio al indexación monetaria que se efectuará mediante la realización de una experticia complementada del fallo que ha de practicarse por un único experto contable que designaran las partes por advenimiento y en caso contrario por el Tribunal a quo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; excluyendo del cálculo el período de vacaciones judiciales así como cualquier lapso donde el tribunal que conoció en primera instancia permaneciera paralizado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado JESÚS ROLANDO APONTE PINTO, apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado FELIPE JOSÉ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.931.150, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.924, actuando en su propio nombre y representación; contra la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-10.761.162. En consecuencia: PRIMERO: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado FELIPE JOSÉ MELÉNDEZ contra la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, previamente identificados. SEGUNDO: se condena a la parte intimada a pagar la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.992.920,00), debidamente indexada, que deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal a quo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, y se libraron boletas de notificación conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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