REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000318
PARTE ACTORA: DAMIÁN A. GRATERON PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.800.238, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.592, actuado en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 3, oficina 33, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: WOLFAN JACINTO GÓMEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.872, domiciliado en la urbanización Parque Residencial La Mora, calle 1, casa Nº C1-20, La Mora, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.880.705, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.476, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
En fecha 11 de marzo de 2026, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, signado con el alfanumérico KN05-V-2024-000025, intentado por el ciudadano DAMIÁN A. GRATERON PALACIOS, contra el ciudadano WOLFAN JACINTO GÓMEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano: DAMIÁN A. GRATERON PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la de identidad N° V-6.800.238, abogado en ejercicio, quien actúa en este acto, en su propio nombre y representación, inscrito en el L.P.S.A bajo el N° 173.592, contra el ciudadano WOLFAN JACINTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Jula de identidad N° V-13.282.872

En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, Wolfan Jacinto Gómez, Venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, y titular de la cédula de identidad N° V-13.282.872, doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Damián Antonio Graterón Palacios, Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en Barquisimeto estado Lara y titular de la cedula de identidad N° V-6.800.238, un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituida por una (01) oficina, distinguida por el numero treinta y tres (33), ubicada en la calle 26 entre las carreras 16 y 17, situada en el piso 03, oficina 33, del edificio Torre Ejecutiva, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara. El inmueble objeto de esta venta, esta distinguido con el código catastral: 13-03-02-001-201-1726-004-00103033, posee una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (81.42 Mts2), posee una terraza sin techar de sesenta y seis metros cuadrados con nueve centímetros (66.09 Mts2), que forman parte de esta, a la cual se le accede internamente por una puerta, y es por tanto que posee un área total aproximado de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETRO(147,51 Mts2) de construcción. Así mismo, le pertenece parte de una terraza techada donde se debe ubicar su respectivo compresor, o equipo de aire acondicionado, situado en la fachada noroeste del edificio, al cual se le accede por el núcleo de escaleras. Tiene dos (02) salas sanitarias y se le accede por el pasillo de distribución, y sus linderos son: NORESTE; Con la fachada noreste del edificio y oficina Nº treinta y dos (32); SUROESTE: Con la fachada suroeste del edificio y parte de la oficina treinta y cuatro (34); SURESTE: Con fachada sureste del edificio: y NOROESTE: Con oficina treinta y dos (32) y parte del hall de acceso. Posee también según el documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 1980, bajo el N° 20. Tomo 7, protocolo Primero, un (01) puesto de estacionamiento de uso exclusivo signado con el N° 82 con un área de TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 Mts2), y sus linderos son: NORTE: Con el puesto de estacionamiento N°83, SUR: Con el puesto de estacionamiento N°81, ESTE: Con el puesto de estacionamiento Nº 90 y OESTE: Con área de circulación de vehículos. El precio de esta venta es por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs12.500.000,00), que declaro recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción, por medio de cheque a mi nombre, del Banco Provincial, número 09512211, de fecha 10 de Febrero de 2015, por el monto antes descrito. Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de Noviembre de 2011, quedo inscrito bajo el número 2010.5344, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2654 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010 y declaro que he cancelado en su totalidad y nada adeudo del préstamo con Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de "Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. Fombienes", comprometiéndome a tramitar y entregar al comprador el finiquito de liberación correspondiente de dicha hipoteca. Barquisimeto 10 de febrero de 2015...”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar Boleta de notificación a la partes a los fines de informar sobre la presente decisión.-…”

En fecha 29 de abril de 2026, el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, actuando como defensor ad litem, de la parte demandada el ciudadano WOLFAN JACINTO GÓMEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 06 de mayo de 2026, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 21 de mayo de 2026, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en PRIMERA INSTANCIA, se fijó el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 23 de junio de 2026, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2025 el ciudadano DAMIÁN A. GRATERON PALACIOS –up-supra identificado- actuando en nombre y representación propia, interpuso solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, arguyó en su escrito libelar: Que el 10 de febrero del año 2015, suscribió documento de compra venta con el ciudadano WOLFAN JACINTO GÓMEZ; y al momento de la firma del documento privado le hicieron entrega formal del inmueble que hasta la actualidad ocupa y ha honrado con todos sus compromisos de pago. Que el inmueble es de su exclusiva propiedad, constituido por una (01) oficina, distinguida con el número treinta y tres (33), ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17, situada en el piso 03, oficina 33, del edificio Torre Ejecutiva, en la jurisdicción del municipio Iribarren del estado Lara, con código catastral Nº 13-03-02-U01-201-1726-004-00103033, con una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (81,42 Mts2), tiene una (01) terraza sin techar de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (66,09 Mts2), que forma parte de esta y se llega interiormente por una puerta, por lo que posee un área total aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (147,51 Mts2), también le pertenece una terraza techada donde se debe ubicar el aire acondicionado o compresor, situada en la fachada noroeste de edificio, y se accede por las escaleras, posee dos (02) salas sanitarias y se accede por el pasillo de distribución, con los siguientes linderos: NORESTE: Con la fachada noreste del edificio y oficina Nº 33; SUROESTE: Con la fachada suroeste del edificio y parte de la oficina 34; SURESTE: Con fachada sureste del edificio; y NOROESTE: Con oficina Nº 32 y parte del hall de acceso, según documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de febrero de 1980, bajo el Nº 20, tomo 7, protocolo primero, un (01) puesto de estacionamiento, Nº 82, con un área de TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (13,50 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con el puesto de estacionamiento Nº 83; SUR: Con el puesto de estacionamiento Nº 81; ESTE: Con el puesto de estacionamiento Nº 90; y OESTE: Con área de circulación de vehículos. Que el precio de la venta fue de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), y recibió en el acto a su entera y cabal satisfacción, por cheque del Banco Provincial, Nº 09512211, de facha 10 de febrero de 2015, por la cantidad antes mencionada. Que el inmueble de la venta pertenecía a la parte demandada por haberlo obtenido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2011, bajo el Nº 2010.5344, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.2654, correspondiente al libro real del año 2010. Que después de todo lo referido la parte demandada se ha negado a reconocer el documento de la compra, por lo cual no puede protocolizar la compra –venta en el registro inmobiliario correspondiente.
Por lo antes señalado pasó a formalizar la tramitación del procedimiento fundamentándose en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.363 al 1.379 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 444 al 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 15.200,00) equivalentes a MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.388 U.T).
Solicitó que la parte demandada reconozca la demanda la firma y contenido del documento privado suscrito entre las partes, en fecha 10 de febrero de 2015; y pidió que la demanda se admitiese, sustanciase conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 17 de junio de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda instó al interesado a consignar los demás anexos que mencionó en su escrito libelar para el respectivo cotejo, cumplir con la resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia por lo que debería realizar aclaratoria en la estimación de la demanda, expresar en bolívares, el precio de la moneda mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda, le concedió un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles. Posteriormente el 17 de junio de 2026 el ciudadano Damián A. Grateron Palacios, actuando en nombre y representación propia, procedió a dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara y consecuencialmente el a-quo en fecha 19 de junio de 2024, admitió la demanda, citando a la parte demandada a que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la citación para que contestare la demanda.
En fecha 03 de julio de 2024, el abogado Damián A. Grateron Palacios, actuando en representación propia consignó copias del libelo y la admisión de la demanda con la finalidad que le librare la compulsa de citación a la parte demandada. Consecutivamente el tribunal a-quo en fecha 09 de julio de 2024 ordenó librar la compulsa de citación a la parte accionada. Seguidamente en fecha 17 de julio de 2024 el alguacil del Tribunal consignó la compulsa de citación sin firmar por la parte demandada. Seguidamente en fecha 17 de julio de 2024 el alguacil del Tribunal consignó la compulsa de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2024 el abogado Damián A. Grateron Palacios, actuando en su nombre y representación propia consignó escrito solicitando se realizase la citación por carteles, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 23 de julio de 2024 el Tribunal a-quo acordó librar cartel de citación a los fines de que se publicaren en el diario de mayor circulación.
En fecha 07 de agosto de 2024 el abogado Damián A. Grateron Palacios, actuando en su nombre y representación solicitó que el Tribunal a-quo se abocara a la causa vista la existencia de un nuevo juez y poder darle continuidad al proceso y también ratificó el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para que se realizase la citación por carteles de la parte demandada. Por lo que en fecha 06 de agosto de 2024 en virtud de la designación como Juez Provisorio, al Juez Magdiel José Torres, se abocó al conocimiento de la causa; y en consecuencia dejaría transcurrir el lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO, para que las partes ejercieran o no el derecho a la recusación, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Consecutivamente el abogado Damián A. Grateron Palacios, actuando en su nombre y representación propia actora en fecha 08 de octubre de 2024, consignó las certificaciones emitidas por los diarios La Prensa de Lara y El Informador dejando constancia de la publicación de los carteles ordenados por el tribunal a-quo.
En fecha 13 de noviembre de 2024 el abogado Damián A. Grateron Palacios, actuando en su nombre y representación propia consignó escrito solicitando nombramiento de defensor ad litem. Posteriormente el a-quo designó defensor ad-litem, al abogado Miguel Alejandro Pérez Gil; y se libró boleta de citación, en fecha 11 de febrero de 2025 la alguacil del Tribunal a-quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem; y fue juramentado en fecha 13 de febrero de 2025.
En fecha 07 de abril 2025, el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.476, actuando como defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda donde alegó: Que trató de ubicar a su representado en la dirección antes indicadas y agotó las vías para darle la notificación. Negó, rechazó y contradijo lo expuesto en la demanda de reconocimiento de contenido y firma en contra de su representado, donde la parte actora expuso que su representado se ha negado al reconocimiento del documento de compra venta. Que los alegatos son falsos de toda falsedad en primer lugar no posee los recursos económicos para costear el perito privado por lo que se opuso y solicitó cotejo del documento por ante el CICPC; y en caso de no coincidir el cotejo se declarase sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
El Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de junio de 2025, mediante auto se pronunció sobre las pruebas, bajo las siguientes consideraciones:
“… DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Original de documento privado de compra-venta, (folio 03), marcado con letra “A”.-
2. Copia de la cedula de identidad del ciudadano WOLFAN JACINTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.282.872, (folio 04), marcado con letra “B”.-
3. Original de solvencia administrativa de condominio, marcado con la letra “C”, (folio 05).-
4. Copia simple de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de Noviembre de 2011, inscrito bajo el número 2010.5344, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.2654 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, (folios 09 al 15).-
5. Copia certificada de finiquito de liberación de hipoteca, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2017, (folios 16 al 18), marcado con la letra “E”.-
6. Copia certificada de documento de propiedad, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21 de mayo del 2024, (folios 24 al 33).-
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
1. En su escrito de promoción de pruebas, se solicitó se practicara la prueba de cotejo de firma y huella que se encuentra en el contrato privado que se consignó en el libelo de la demanda, para que sea designado y juramentado experto y se realice la experticia de grafotecnica de las firmas que aparecen en los instrumentos dubitados e indubitados, consignando en instrumento indubitado, a los fines de realizarle la experticia consistentes de diez (10) folios útiles del documento protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2011, inscrito bajo el N° 2010.5344, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.2654 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, o en su defecto se realice directamente en el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en tal sentido, este Tribunal acuerda lo solicitado, en cuanto a la experticia, informándole que la misma será sustanciada de conformidad con el articulo 444 en adelante del Código de Procedimiento Civil y asimismo de conformidad con el articulo 452 ejusdem. Se fija para el segundo (2do) día de despacho siguientes al de hoy una vez conste en auto la notificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, para el nombramiento de los expertos y en consecuencia den por escrito si aceptan o no el cargo para el cual han sido nombrados, (folios 87 al 97).-
En consecuencia, este Tribunal las ADMITE a sustanciación en cuanto a lugar en derecho se refiere, reservándose su apreciación en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADA:
1. Reproducción fotográfica, con la finalidad de demostrar y dejar constancia del traslado del defensor ad-litem, hacia la Urbanización Parque Residencial la Mora, calle 1, casa Nº C1-20, La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, de la Ciudad de Cabudare del estado Lara, y hacia la calle 26 entre careras 16 y 17 del Edificio Torre Ejecutiva situada en el piso 3, oficina 33 en la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, (folios 81 al 85).-
2. En sus escrito de contestación y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, el defensor ad-litem, solicito la pruebe de cotejo en el documento de propiedad debidamente registrado, ante el organismo competente de C.I.C.P.C, (folios 86).-

En consecuencia, este Tribunal las ADMITE a sustanciación en cuanto a lugar en derecho se refiere, reservándose si apreciación en la definitiva y se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (CICPC) Del Estado Lara.-
En tal sentido, se apertura un lapso probatorio de treinta (30) días de despacho siguiente para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.-…”

En fecha 05 de junio de 2025, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) solicitando designación de una comisión o experto de cotejo y una vez conste en autos la notificación y aceptación se procederá al nombramiento
Siendo el día y hora fijada para el nombramiento de los expertos, en fecha 07 de julio de 2025 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia que se encontraban presentes los abogados Damián A. Grateron Palacios, -demandante- y Miguel Alejandro Pérez Gil, defensor ad litem- de la parte demandada, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 173.592 y 269.476, respectivamente quienes de mutuo acuerdo designaron como experto grafotécnico al ciudadano ANTONIO JOSÉ CEGARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.322.638, de este domicilio, y consignó escrito de aceptación a la designación. Posteriormente el a-quo en fecha 10 de julio de 2025, estando en su debida oportunidad para la comparecencia y juramentación del designado, dejó constancia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CEGARRA, antes identificado, compareció y aceptó el cargo para el cual fue designado. Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2025, cumplidos todos los lapsos procesales, el ciudadano Antonio José Cegarra consignó informe pericial.
En fecha del 11 de marzo de 2026, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva, la cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Original del documento privado compra venta entre los ciudadanos WOLFAN JACINTO GÓMEZ y DAMIÁN ANTONIO GRATERON PALACIOS. Constituye el documento objeto de la pretensión de reconocimiento de contenido y firma.
2. Copia de la cédula de identidad del ciudadano WOLFAN JACINTO GÓMEZ. Tratándose de una copia simple de documento público administrativo adquiere valor probatorio, demostrativo de la identidad de la parte demandada.
3. Original de solvencia administrativa de condominio. Se trata de un documento emanado de un tercero que a los fines de tenerse como plena prueba debe ser ratificado en juicio tal como lo establece el artículo 431 del código adjetivo.
4. Copia simple de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2010.5344, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.2654 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; demostrativo de la propiedad del inmueble al que hace referencia el documento cuyo reconocimiento se pretende.
5. Copia certificada de documento de finiquito de liberación de hipoteca, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2017. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble descrito en el documento cuyo reconocimiento se pretende; y por consiguiente, la solvencia del demandado de autos.
6. Copia certificada de documento de propiedad, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21 de mayo del 2024, Nº 2010.5344, asiento registral 02, matriculado con el Nº 363.11.2.2.2654, de fecha 29 de noviembre de 2011. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose que el demandado es el propietario del inmueble descrito en el documento cuyo reconocimiento se pretende.
Llegado el lapso evacuación de pruebas
Experticia:
1. Solicitó y se evacuó prueba de cotejo de la firma y huella. Fue debidamente evacuada conforme a las normas contenidas en los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil; y por consiguiente, adquiere pleno valor probatorio y su influencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Escrito de Contestación:
1. Copia de fotografías. El referido material fotográfico no fue impugnado por la parte demandada, la doctrina establece que a la prueba libre consistente en reproducciones fotográficas, se le aplican las reglas técnicas del documento privado; por tanto, si la parte no promovente no la impugna se presume la aceptación o reconocimiento de esa probanza; siendo que en este caso no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de indicio de las diligencias desplegadas por el defensor ad litem a los fines de ubicar al demandado.
2. Ratificó escrito de promoción de pruebas.
3. Solicitó prueba de cotejo, la cual ya fue objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde al actor, en virtud de que el demandado negó en cuanto a los hechos y derecho se refiere, la expresada demanda de reconocimiento de documento privado; en este sentido aquél debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Esta alzada debe inicialmente precisar que el instrumento privado, tal como se concibe, es aquel formado por la voluntad de la partes sin que medie un funcionario con competencia para dar fe pública del contenido y consenso de lo allí expresado.
En tal sentido, el instrumento privado per se no tiene eficacia o valor probatorio, al momento de surgir una eventualidad en el negocio jurídico pactado; por lo cual, el legislador pre constitucional, previó en el Código Civil en su artículo 1.363, que sólo el documento privado reconocido es el que puede presumirse con la misma fuerza probatoria de un instrumento público, presunción esta evidentemente iuris tantum y que debe ser pasada por el tamiz del juzgador lo que denomina la ciencia procesal, la tarifa legal.
Teniendo ello como prolegómeno, el Código de Procedimiento Civil a la luz de lo contemplado en el Código Civil, ha establecido un sistema para hacer valer los instrumentos privados no reconocidos, abriendo un procedimiento para su reconocimiento en juicio, ya bien sea de forma incidental o de forma autónoma. En el presente caso, se observa que la solicitud realizada al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue realizada haciendo valer lo establecido en el artículo artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 444 y siguientes eiusdem, contentivo del procedimiento de reconocimiento de instrumento privado, todo ello cónsono con el artículo 450, que prevé la posibilidad de realizar dicho procedimiento de manera autónoma, bien sea a través del procedimiento ordinario —si existe contención— o a través de la jurisdicción graciosa.
Ahora bien, la naturaleza esencial de este procedimiento se encuentra dirigida a darle fuerza probatoria a un instrumento privado firmado, en el cual no ha intervenido la figura del funcionario que de fe pública del contenido y firma de los intervinientes en el negocio jurídico, tal como se señaló supra; y, en este sentido, el órgano jurisdiccional conocedor de estos procesos —ya bien sea de forma incidental o principal— se encuentra en la obligación de exclusivamente hacer un llamamiento al suscribiente no solicitante, a los fines de que comparezca y reconozca o no el instrumento privado que se le opone en el proceso. Si efectivamente es reconocido, culmina el aludido procedimiento o incidencia, y debe entenderse como válido el mencionado instrumento a los fines de otorgarle la fuerza probatoria respectiva en cuanto al negocio jurídico contenido en el instrumento, con la salvedad, tal como lo prevé la ley ordinaria civil, de que exista una prueba en contrario oponible, por cuanto la presunción realizada en el artículo 1.363 del Código Civil, es una presunción iuris tantum.
Al respecto, tenemos que el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.
De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, que deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.
En el caso bajo análisis, la parte accionante promovió la prueba de experticia, la cual está prevista en el artículo 451 del código adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 451
La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Por su lado el artículo 1.422 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1.422
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

Según lo antes citado, la experticia tiene por propósito obtener de los expertos que al efecto se designen, una opinión o apreciación, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, sobre los puntos de hecho sometidos a su examen.
En el sub iudice, una vez rendido el informe por el experto designado, concluye que:
“… La firma ilegible de carácter cuestionado que, como de "Wolfan Jacinto Gómez", titular de la cédula de identidad N°. V-13.282.872, aparece suscrita en el documento privado de compraventa cursante al folio tres (3) del Expediente N°. KN05-2024-000025, fue ejecutada por la misma persona que, identificándose como "Wolfan Jacinto Gómez" titular de la cédula de Identidad N° V-13.282.872, realizó las firmas que aparecen suscritas en el siguiente instrumento: documento original de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el No 20105344, Asiento Registral 02, Matriculado con el Nº 363.11.2.2.2654, de fecha 29 de noviembre del año 2.011. Es decir: que existe identidad de producción con respecto a las firmas indubitadas y firma cuestionada examinadas respectivamente. En definitiva, concluyo que la firma cuestionada corresponde a las firmas auténticas de la misma persona que identificándose como “Wolfan Jacinto Gómez”, suscribió el documento indubitado…”

De la anterior resulta de la prueba de experticia, surge para esta Sentenciadora plena convicción que el demandado Wolfan Jacinto Gómez efectivamente estampó la firma en el documento cuyo reconocimiento se solicita. Así se determina.
Realizado el análisis anterior, es evidente que el juzgado de municipio al dictar el auto del 11 de marzo de 2026 decretando el instrumento privado como reconocido, es una consecuencia derivada del mismo procedimiento contenido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, esta alzada considera que el juez de municipio actuó ajustado a los parámetros establecidos por el legislador, la jurisprudencia y criterios vinculantes en cuanto a los procedimientos de reconocimiento de instrumento privado, apreciando que el mismo se encuentra ajustado a derecho; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana deVenezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, defensor ad litem, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2026, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentara el ciudadano DAMIÁN A. GRATERON PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.800.238, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.592, actuado en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 3, oficina 33, Barquisimeto, estado Lara, contra el ciudadano WOLFAN JACINTO GÓMEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.872, domiciliado en la urbanización Parque Residencial La Mora, calle 1, casa Nº C1-20, La Mora, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró reconocido el documento presentado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes