REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000710
PARTE DEMANDANTE: YHINETT HABIGEEYN GARCÍA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.365, inscrita en el Inpreabogado N° 207.836 y la sociedad mercantil EL CARDENAL 2020, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2020, bajo el N° 13, Tomo 10-A, RM-36446.
PARTE DEMANDADA: LEANDRO JESÚS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO y DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.379.293, V-18.735.838, V-14.030.794 y V-13.196.546, respectivamente y la NOTARIO PÚBLICO TERCERA DEL ESTADO LARA KARLA YOHANA RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA LEANDRO JESÚS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO y YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO: EMERSON RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.960.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ: ANALISSE ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA NOTARIO PÚBLICO TERCERA DEL ESTADO LARA KARLA YOHANA RIVAS PEÑA: EDGAR BECERRA y RONALD VIDAL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.031 y 300.527, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL.
En fecha 02 de octubre de 2025 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL, interpuesto por la ciudadana YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil EL CARDENAL 2020, C.A contra los ciudadanos LEANDRO JESÚS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GÓMEZ y la NOTARIO PÚBLICO TERCERA DEL ESTADO LARA KARLA YOHANA RIVAS PEÑA, dictó fallo al tenor siguiente:
Sic.
…Omisis…
-IV-
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con lugar la demanda que por tacha de instrumento público interpusiera la ciudadana Abogada YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.852.365, respectivamente inscrita en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con el N° 207.836, actuando en nombre propio y su condición de representante legal y carácter de presidente de la firma mercantil EL CARDENAL 2020, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2020, bajo el Nro. 13, Tomo 10-A, RM-364466 contra los ciudadanos LEANDRO JESUS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ, Y LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL ESTADO LARA KARLA YOHANA RIVAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.379.23, V-18.735.838, V-14.030.794, V-13.196.546, V-15.597.505 y respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la nulidad del documento público constituido por poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 20 de julio de 2021, anotado bajo el Nro. 1, tomo 35, folios 2 hasta el 4, y una vez que quede firme la presente decisión deberá oficiarse a la referida Oficina Notarial. TERCERO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio. La presente decisión se pública fuera del lapso de Ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes. Publíquese y Regístrese…”
En fechas 08 de octubre de 2025 y 03 de febrero de 2026, los abogados Emerson Rivero, apoderado judicial de la parte codemandada -LEANDRO JESUS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO y YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO-, y Edgar Becerra apoderado judicial de la parte co-demandada KARLA YOHANA RIVAS PEÑA -respectivamente- interpusieron recurso de apelación contra el fallo supra transcrito; por lo que el juzgado a-quo en fecha 26 de febrero de 2026, oyó la apelación en ambos efectos y por ende ordenó la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Área Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer, por lo que en fecha 11 de marzo de 2026, le dio entrada, y fijó el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES. Llegado el día 17 de abril de 2026, se dejó constancia que fueron presentados escritos por la parte actora –abogada Yhinett Garcia- y por el abogado Emerson Rivero –apoderado judicial de los codemandados LEANDRO JESUS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO y YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO-, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES. Posteriormente, llegado el día 29 de abril de 2026 en el cual correspondía la presentación de las observaciones a los informes supra mencionados, se dejó constancia que la parte actora –abogada Yhinett Garcia- y el abogado Edgar Becerra –apoderado judicial de la parte codemandada KARLA YOHANA RIVAS PEÑA-, presentaron escrito de observaciones a los informes por lo que el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 22 de enero de 2024, la ciudadana YHINETT HABIGEEYN GARCÍA JIMÉNEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL CARDENAL 2020, C.A., interpuso demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL contra los ciudadanos LEANDRO JESÚS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GÓMEZ y la NOTARIO PÚBLICA TERCERA DEL ESTADO LARA KARLA YOHANA RIVAS PEÑA, todos antes identificados, mediante el cual expuso:
Sic.
EPITOME CIRCUNSTANCIADO DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, en Octubre 2022 me di por notificada de manera voluntaria que la firma jurídica a la cual represento legalmente EL CARDENAL 2020 CA, fue demandada por el Ciudadano LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, plenamente identificado por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia DESALOJO DEL INMUEBLE, por distribución correspondió conocer al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa manual para ese momento Nro. 2623, hoy en día KP07-V-2022-000003 en el sistema Juris 2000, este ciudadano demanda a la firma comercial con unos instrumentos públicos, como son las declaraciones sucesorales de sus padres, de lo cual una (la de la Señora Esther de Arguelles) debe ser declarada nula, ya que se realizó con un poder forjado, y actualmente existe una investigación penal bien adelantada, con acto de imputación presentada por el Ministerio Público en los Tribunales Penales de la Jurisdicción de Barquisimeto en la causa judicial KP01-P-2023-000380, específicamente por la Fiscalía del Ministerio Público Primera de esta circunscripción judicial. A continuación, paso a describir las declaraciones sucesorales que son objetos de pruebas en la demanda por desalojo:
1.- Causante LEANDRO NOEL ARGUELLES DIAZ, quien falleció ab intestato el día 11 de marzo de 2021, y su declaración sucesoral definitiva de impuestos sobre sucesiones es la forma DS-99032 Nro. 2100016704, de fecha 23 de junio de 2021, Solvencia Nro. 00562113 de fecha 28 de julio 2021, expediente Nro. 0368-2021, Rif sucesoral J-50099245-9. De la cual consigno copia certificada emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo signado con la letra "C."
2. Causante ESTHER MARIA MONTERO DE ARGUELLES, quien falleció ab intestato el día 12 de Julio 2021, y su declaración sucesoral definitiva de impuestos sobre sucesiones es la forma DS-99032 Nro. 2100032094, de fecha 06 de agosto 2021, expediente Nro. 0158-2021, Rif sucesoral J-50133505-0. De la cual consigno copia certificada emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo signado con la letra "D".
Estas declaraciones sucesorales, la primera está referida al causante Leandro Noel Arguelles Díaz, fue retirada por una Ciudadana de nombre Yarelys Raquel Arrieche Montero, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabudare, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.030.794 actuando en su condición de apoderada judicial, y la segunda a la causante Esther Maria Montero de Arguelles, fue realizada en su totalidad y retirada por la misma Ciudadana Yarelys Raquel Arrieche Montero, plenamente identificada con el mismo carácter de apoderada.
Resulta que esta "APODERADA JUDICIAL" de nombre Yarelys Arrieche, ya identificada, fue facultada por los hoy demandados en la presente causa, ciudadanos Leandro Arguelles y Lesther Arguelles, ambos ya identificados, quienes dan instrucciones para que se les realizara un poder notariado con algunas atribuciones, entre ellas realizar, gestionar y retirar declaraciones sucesorales en su representación, entre otras facultades, dicho poder fue autenticado en la notaría tercera de Barquisimeto en fecha 20 de julio de 2021, el cual consigno como anexo copia certificada del presente poder signado con la letra "E" y quedó autenticado en el Numero 1, Tomo 35, Folios del 2 al 4.
Honorable Juez, para ilustrarlo y ponerlo al contexto de los hechos, el padre de los hoy demandados me alquilo un local comercial como representante legal de la firma mercantil EL CARDENAL 2020, C.A., en febrero de 2020, ubicado en la carrera 29 entre calles 34 y 35 de Barquisimeto, allí se instala una licorería y opera de manera ininterrumpida por el lapso de 18 meses, el arrendatario fallece el 11 de marzo de 2021, quedando su esposa al frente de la relación locativa comercial como arrendadora, ellos vivían justo en frente de dicha firma mercantil, pero inesperadamente la señora fallece el 12 de julio de 2021, es decir, tres (03) meses después que su cónyuge; en reiteradas oportunidades los causantes me comentaron que tenían 2 hijos y que se habían ido del país hacía ya bastante tiempo, con los cuales jamás tuve comunicación antes de la muerte de sus padres, solo sabía sus nombres y que uno de ellos Leandro vivía en chile y el otro de nombre Lesther había emigrado a EEUU información esta que la ratifica el orden migratorio, ante la muerte de estos señores mi relación seria inminente con estos muchachos, pues con ellos seguiría la relación arrendaticia, y es justo unos 15 o 20 días después del fallecimiento de la Señora Esther (ultima causante) que por primera vez hablo vía whatsapp con el hijo mayor de los causantes, Ciudadano Leandro Arguelles, quien desde el inicio se mostró incomodo, algo predispuesto, en fin, hablamos por primera vez a lo que su reacción fue solicitarme el local en tiempo record, 1 semana máximo me exigía la entrega, a lo cual manifesté que me asistía una prórroga legal por haber ocupado el local más de 1 año y medio; pasaron unas semanas y nos volvimos a comunicar y éste alegaba que él y su hermano de nombre Lesther Arguelles no querían renovar el contrato por indefinidas razones, pero me escribía con mucha insistencia que le entregara el local y yo siempre le manifesté que lo haría pero en el momento que la ley indicara.
Así continúo solicitándome el local vía whatsap, hasta que decidí comunicarle que por favor todo lo que conversáramos lo hiciéramos vía correo electrónico, le suministré el mío y decidí bloquearlo de mi número telefónico porque ya habíamos acordado comunicarnos todo vía email y realmente este era muy intransigente, algo altanero y prepotente y no entendía que no podía hacer la entrega en ese tiempo que él lo solicitaba.
Tiempo después yo le solicito me haga llegar vía email un poder notariado que acreditara a la ciudadana Yarelys Arrieche (prima de estos) ya que en una de nuestras conversaciones yo le manifesté mi incomodidad por la presencia de la Ciudadana Yarelys Arrieche (apoderada judicial) que también se apersonaba a la firma mercantil la cual represento a pedirme la entrega del local, le indiqué que por favor me lo enviara junto con las declaraciones sucesorales porque su padre al momento de hacer los contratos de alquiler jamás dejó constancia que era el dueño, y siempre hubo entre los causante y mi persona una relación de cordialidad, de respeto y buena fe hasta el día de sus decesos.
En fecha 26 de febrero de 2022, recibo un correo electrónico de una abogada de nombre Trina Torres Medina trinatomed@gmail.com (el cual consigno como anexo marcado con la letra "F" con la que me reuní en la firma mercantil la cual represento junto con la ciudadana Yarelys Arrieche (prima apoderada) para solicitarme la entrega del local. Al revisar el email de la abogada Trina Torres contenía el poder y las declaraciones sucesorales de ambos causantes, justo ese día COMENCÉ A PRESUMIR QUE EL PODER OTORGADO A YARELYS ARRIECHE ERA FORJADO porque se había realizado 08 días después del fallecimiento de la ciudadana Esther (madre de los demandados) y ellos no habían estado en Venezuela, seguidamente reviso las declaraciones sucesorales y me percato que quien retira ambas declaraciones es la "apoderada judicial" Yarelys Arrieche y lo más cumbre de todo es que la última declaración de la causante Esteher Montero de Arguelles es realizada en la jurisdicción de Palavecino y, el bien declarado está en Iribarren y el último domicilio de la causante fue Iribarren, carrera 29 entre calles 34 y 35 de Barquisimeto, justo en frente de la firma mercantil la cual represento, y así fue declarado su domicilio en el acta de defunción, y para mayor sorpresa declaran una vivienda principal que están exentas de aranceles y eso siempre fungió como un local comercial del que se lucraron por muchísimos años los causantes pero sorprendentemente no declaran los cánones de arrendamientos, todo esto a los fines de evadir impuestos sucesorales, es por ello que el día 12 de abril de 2022 vista tantas irregularidades procedo a interponer denuncia ante la sede de la Fiscalía Superior de Barquisimeto por la comisión del delito de forjamiento de documento público.
Ciudadano Juez para entender un poco lo narrado hasta ahora, hago de su conocimiento que una vez que llega a mi correo electrónico copia del poder presuntamente suscrito por los presuntos herederos y copias de las declaraciones sucesorales de los causantes me percato de la fecha en que fue autenticado, resultando que tiene fecha de 20 de julio 2021 y la madre de los hoy demandados Leandro y Lesther muere 08 días antes de autenticarlo, es decir el día 12 de julio 2021, fecha en la cual estos ciudadanos no se encontraban en Venezuela así como tampoco estaban para el día 20 de julio del 2021, por su parte Leandro vivía o vive en Chile con quien mantuve comunicación vía whatsapp desde mi número de abonado 0414-5690226 hacia su número personal +56 951123889, así mismo mantuve comunicación con el vía correo electrónico desde mi email abgyhinettgarcia@gmail.com hacia su email leandrolkyo@gmail.com, y él mismo me manifestó en nuestras conversaciones el dolor por no haber estado presente en el fallecimiento de ellos, por otro lado el Ciudadano Lesther reside en EEUU desde el año 2018 y tampoco se encontraba en Venezuela para el día en que se autentico dicho poder, es decir nunca pisaron suelo venezolano (existe actualmente una investigación que lleva la fiscalía del Ministerio Público primera con competencia en delitos comunes de Barquisimeto Estado Lara causa MP-122071-2022, allí reposan los movimientos migratorios emitidos por el SAIME a solicitud fiscal) lo que llamó inmediatamente mi atención, comencé a indagar, solicite copia certificada del presente poder en la Notaria Tercera de Barquisimeto que fue autenticado el día 20-07-2021 y quedo asentado bajo el Numero 1, tomo 35 folios del 2 hasta el 4, y este actualmente reposa en la causa KP02-R-2023-000374 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto tuve que apelar la decisión dictada por el Tribunal 7mo de Municipio donde la firma jurídica EL CARDENAL 2020 CA está siendo demandada de manera fraudulenta y dolosa por el ciudadano Leandro Arguelles.
En vista que mis sospechas resultaron ser ciertas presenté denuncia formal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 12 de abril 2021, y después de unos meses por la gran cantidad de denuncias es admitida y me asignan número de MP o número de Causa fiscal, la cual es distribuida a la Fiscalía del Ministerio Pública Primera con competencia en delitos de comunes de Barquisimeto Estado Lara, y la cual tiene por nomenclatura alfanumérica MP-122071-2022, y es quien actualmente lleva la presente investigación penal en contra de Leandro Arguelles y Lesther Arguelles hoy demandados, Yarelys Arrieche (apoderada judicial) y la abogada que visa el poder y es quien termina firmando por los presuntos herederos la profesional del derecho Daimarys Alyirmis Torres Gomez, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.196.546, IPSA 90.316, de todo ello hay pruebas técnicas-científicas que le fueron practicadas a los imputados para yo poder mencionar tal aseveración. La Fiscal Provisorio Valeska del Valle Carrillo Guevara, puede ser ubicada en la Calle 27 entre carreras 17 y 18 Torre Orinoco piso 1 se encuentra dicha instancia fiscal, y allí reposa una investigación donde se le da inicio a la presente causa en fecha 25 de Julio de 2022 en contra de estos ciudadanos con pruebas técnicas (manuscritas y de autoría escritural) elaboradas al ciudadano Leandro Jesús Arguelles Montero y a la prenombrada abogada, elaboradas por la unidad de criminalísticas grafológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Estado Lara, QUE DAN COMO RESULTADO QUE EL OTORGANTE (LEANDRO ARGUELLES) NO FIRMO EL PODER Y QUIEN FIRMA POR AMBOS OTORGANTES ES LA ABOGADA DAIMARYS TORRES, las cuales consigno en copia certificada signada con la letra "G" por el Tribunal Superior Tercero en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, calificándoles en el acto de imputación esa representación fiscal el forjamiento del documento público a la prenombrada abogada y el uso al ciudadano que presuntamente hoy aduce tener cualidad de heredero Leandro y a su prima apoderada judicial Yarelys Arrieche (apoderada judicial).
Ahora, hare mención en este punto, porque estando el Ciudadano Leandro Arguelles, ya identificado como demandado, estando en suelo venezolano, es decir, éste viajó a Venezuela en fecha 26-05-2022 entrando por la Ciudad de Valencia en el vuelo Nro. CM251 de la aerolínea COPA AIRLINE según orden migratorio, para demandar a la firma EL CARDENAL 2020, C.A. a la cual represento, se da por notificado de la investigación penal que lleva la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes de Barquisimeto Estado Lara, por medio de boleta que le fue emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Juan en fecha 06 de septiembre 2022, en adelante C.I.C.P.C que debía comparecer a rendir declaración, apersonándose éste el día fijado y ese mismo día le entregan un oficio para comparecer a la Unidad de Criminalística que se encuentra en la Zona 1, para que se le practique experticia manuscrita y de autoría escritural, (experticias que reposan en la causa fiscal MP-122071-2022 en la Fiscalía del Ministerio Público Primera con competencia en delitos comunes de Barquisimeto), este ciudadano ya teniendo el pleno conocimiento que estaba siendo investigado por haber usado un documento forjado como lo es el poder notariado y las declaraciones sucesorales que se desprenden de dicho poder en complicidad con la prima de ellos (Yarelys Arrieche) quien retira la declaración sucesoral del padre Leandro Noel Arguelles Diaz ya descrita, así mismo la referida ciudadana Yarelys Arrieche, ya identificada, realiza toda la declaración sucesoral de la madre de los hoy demandados ciudadana Esther Maria Montero de Arguelles también descrita al inicio del presente libelo, y estando Leandro en pleno conocimiento que ya se había determinado su participación en la comisión del delito del poder notariado forjado y en consecuencia, todo lo que de él se desprende está viciado y deberá ser declarar nulo (TEORIA DEL ARBOL ENVENENADO), decide Leandro Arguelles de manera fraudulenta y dolosa interponer una demanda civil en contra de la prenombrada firma comercial EL CARDENAL 2020 CA en fecha 10 de agosto de 2022, cuyo instrumento fundamental versa sobre las declaraciones sucesorales.
Dicha demanda es admitida en fecha 23 de septiembre de 2022 por la Juez Abg. Adriana Avancin Iafrate, causa KP07-V-2023-000003, la cual la admite por no ser contraria a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, tener la apariencia del buen derecho, la cual consigno copias simples signada con la letra "H" y por notoriedad judicial puede ser revisada en el sistema juris 2000 en la causa KN07-V-2022-000003, sin embargo ya para el día de hoy en la mencionada causa judicial reposa copia certificada de la investigacion penal MP-122071-2022, donde se evidencia de manera clara, sustanciada e irrefutable que las declaraciones sucesorales que fueron instrumento fundamental para presentar la demanda civil por acción de cumplimiento de contrato y desalojo del inmueble se desprenden del poder forjado en la notaría tercera de Barquisimeto en fecha 20 de julio de 2021 y es por lo que hoy en día como representante legal de la firma mercantil EL CARDENAL 2020 CA procedo a demandar formalmente por LA TACHA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS POR VIA PRINCIPAL COMO LO ES EL PODER YA DESCRITO Y EN CONSECUENCIA LA DECLARACION SUCESORAL DE LA CAUSANTE ESTHER MARIA MONTERO DE ARGUELLO QUE FUE REALIZADA POR LA APODERADA JUDICIAL CON EL PODER FORJADO, Y LA DECLARACION SUCESORAL DEL CAUSANTE LEANDRO NOEL ARGUELLES DIAZ ES RETIRADA CON EL PODER FORJADO POR LA APODERADA JUDICIAL.
1.- Causante LEANDRO NOEL ARGUELLES DIAZ, quien falleció ab intestato el día 11 de marzo de 2021, y su declaración sucesoral definitiva de impuestos sobre sucesiones es la forma DS-99032 Nro. 2100016704, de fecha 23 de junio de 2021, Solvencia Nro. 00562113 de fecha 28 de julio 2021, expediente Nro. 0368-2021, Rif sucesoral J-50099245-9. De la cual consigno como anexo copia simple signada con la letra "C." (solo fue retirada por la apoderada judicial)
2.- Causante ESTHER MARIA MONTERO DE ARGUELLES, quien falleció ab intestato el día 12 de Julio 2021, y su declaración sucesoral definitiva de impuestos sobre sucesiones es la forma DS-99032 Nro. 2100032094, de fecha 06 de agosto 2021, expediente Nro. 0158-2021, Rif sucesoral J-50133505-0. De la cual consigno como anexo copia simple signada con la letra “D”. (es realizada en su totalidad por la apoderada judicial y retirada por la misma persona)
…Omisis…
DE LAS MEDIDAS CUTELARES
En este sentido se debe hacer referencia que los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares se encuentran claramente sancionado en el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual señala que las medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y en cuanto a las medidas innominadas se le agrega como requisito siguiendo el criterio de la Sala Politica Administrativa, el denominado periculum in danni, sancionado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra.
La interpretación concordada de la aludida norma lleva a examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares bien sean nominadas o innominadas a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en el caso de las nominadas, y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in danni). Con relación al primero de los requisitos la presunción de buen derecho, su agotamiento consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, este juicio de ponderación apriorística deviene de todos y cada uno de los recaudos acompañados que revelan el derecho que asiste a la parte reclamante para solicitar la declaratoria de tacha y de nulidad de los instrumentos censurados en esta sede, que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor del retraso en la tutela judicial, efectiva requerida, en este caso viene dado por las circunstancias que, cualquier eventual retraso en la tutela cautelar, plantearía en inminente riesgo de dejar en absoluta orfandad e incertidumbre, el ejercicio del derechos que asiste a la parte accionante para preservar el debido proceso mismo y evitar una ejecutoria totalmente obtenida en fraude a la ley y con manifiesto abuso de derecho, y en cuanto al tercer requisito denominado periculum in danni, se desprende de las desbastadoras lesiones patrimoniales que la ausencia de una oportuna tutela cautelar ocasionaria en el patrimonio de mi representada, que saldria en forma absoluta de la esfera comercial y económica de lo que para los actuales momentos constituye el objeto fundamental de su actividad juridica comercial, razón por la cual solicito de este honorable Tribunal llenos como se encuentran los requisitos de procesabilidad cautelares nominados e Innominados requeridos para el decreto de las medidas proceda decretar:
Se oficie al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se abstenga de ejecutar cualquier acto de ejecución de la sentencia que resultaría afectada de nulidad absoluta por fuerza de la tacha aquí planteada sobre el instrumento que sirve de fundamento para la dispositiva proferida en la sentencia de fecha 07-06-2023, interpuesta por el ciudadano LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, ya identificado, por medio de apoderada judicial, contra la firma mercantil EL CARDENAL 2020, C.A., en el juicio signado con la numeración alfanumérica KP07-V-2022-000003.
Llevada a cabo la notificación de la parte accionada, en fecha 18 de septiembre de 2024, los abogados Ronald Vidal y Edgar Becerra, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARLA YOHANA RIVAS PEÑA –todos supra identificados-, consignan escrito de contestación mediante la cual alegan como punto previo la falta de cualidad pasiva para que su poderdante sea demandada arguyendo: (1) Que su mandante no tiene interés jurídico legitimo en el resultado del proceso; (2) Que no existe relación jurídica entre su mandante y la demandante de autos; y, (3) Que la parte actora no menciona en su escrito libelar actuación maliciosa alguna que haya realizado su mandante o la participación de ésta en la creación del documento objeto de tacha; solo se observa que es traída a juicio en su condición de notario por haberle dado fe pública al referido documento.
Asimismo, expone la representación judicial de la parte coaccionada KARLA YOHANA RIVAS PEÑA, que:
Sic.
…Omisis…
“…es claro concluir, que al NO INDICAR la parte demandante en el libelo de la demanda, que nuestra patrocinada en su condición de notario actúo maliciosamente y fue parte del fraude que se alega, o que no fue un tercero neutral y que no actuó de manera imparcial en el proceso administrativo que concluyó con la fe pública del poder que aquí se pide su tacha, no justificó la relación que podría tener nuestra defendida con la presente acción y es por lo que nuestra mandante NO TIENE INTERÉS EN EL PRESENTE JUICIO, dado en que nada le perjudica si es declarada con lugar la presente acción, por cuanto no le traería ninguna responsabilidad, en vista que a nuestra defendida no se le está atribuyendo una actuación maliciosa que ponga en evidencia su falta de neutralidad y parcialidad, elementos que demuestran que nuestra poderdante, no tiene un interés jurídico legitimo en el resultado proceso.
Visto lo expresado, es claro, que nuestra mandante no tiene interés en las resultas del juicio, ya que no se está cuestionando de ninguna manera su parcialidad y probidad en la competencia que esta tiene en dar fe pública del documento que se pretende su tacha en su condición de notario, siendo evidente que es un asunto entre las otras partes, en la cual deberán ventilar si forjaron o no un documento, y su resultado en nada perjudicaría a nuestra patrocinada, en vista que no se tiene ningún interés en la validez o no del mencionado documento, por cuando en nada le perjudica o le favorece el resultado de la presente acción y es por lo cual no tiene LA CUALIDAD PASIVA PARA SER DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO, y así pido sea declarado por este tribunal.
En razón de lo arriba citado, la representación judicial de la referida coaccionada, niega, rechaza y contradice lo expuesto en el escrito libelar de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundadas e incoadas con temeridad, sin apego a la Ley que rige la materia.
Siguiendo el mismo orden, en fecha 24 de septiembre de 2024, la ciudadana DAIMARYS TORRES –parte codemandada supra identificada- asistida por el abogado Wilfredo José Díaz Goyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.103, presentó escrito oponiendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 6, 8 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en fecha 02 de octubre de 2024, el abogado Emerson Rivero actuando en representación de los ciudadanos LEANDRO JESUS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO y YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO –todos arriba identificados-, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 9, 10, 11 del artículo 346 ibidem.
A ello el juzgado a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 6, 9, 10 y 11 supra alegadas y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil; tal fallo fue recurrido por la parte promovente, el cual fue oído en ambos efectos correspondiendo su conociendo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que en fecha 11 de junio de 2025 dictó fallo donde declaró desistidos los recursos de apelación, quedando así confirmado el fallo dictado por el juzgado a-quo.
En atención al fallo correspondiente a las cuestiones previas dictado por el juzgado a-quo la ciudadana DAIMARYS TORRES -parte coaccionada-, asistida de abogado, consignó en fecha 08 de enero de 2025 escrito de contestación mediante el cual niega, rechaza y contradice categóricamente tanto en los hechos como en el derecho todos los dichos y alegatos hechos por la parte actora en la demanda y expone: “…la ciudadana Yhinett Habigeen Garcia Jimenez, quien actua en nombre propio y como Presidente de la firma El Cardenal 2020, C.A, plenamente identificadas en autos; CARECE DE CUALIDAD para intentar la presente acción;…”
Refiere igualmente la parte codemandada -DAIMARYS TORRES- que el documento el cual la demandante pretende tachar no es vinculante a ella, por cuanto la misma solo es arrendataria de un local comercial que pertenecía a los causantes antes identificados siendo los únicos legitimados para tachar el documento objeto de la acción los herederos de los causantes, en este caso los ciudadanos Lesther Noel Arguelles Montero y Leandro Jesús Arguelles.
Por su parte, en fecha 09 de enero de 2025, el abogado Emerson Rivero actuando en su carácter de apoderado de los codemandados LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, LEANDRO JESÚS ARGUELLES y YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, introduce escrito de contestación mediante el cual arguye:
“…que la demandante no posee cualidad ad causam debido a que no es parte del documento que pretende tachar, no es víctima debido a que no se le genero un daño y en consecuencia no puede reclamar un derecho que no le pertenece lo que la hace ajena a lo que pretende en ese orden de ideas se puede observar como la demandante utiliza los mecanismos procesales a través de la tacha por vía principal, sin tener cualidad para ello, pues no ha sido afectada por el instrumento que pretende tachar…”
En lo que respecta a la codemandada YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, arguye el representante judicial supra señalado que la referida ciudadana fungió como apoderada en el documento objeto de tacha y hasta la presente fecha desconoce cómo se llevó a cabo la realización del documento por lo que su accionar estuvo enmarcado en la buena fe y ajustado a derecho.
Asimismo, expresa la representación judicial que en el expediente no se reflejan elementos que hagan presumir ningún tipo de participación por parte de la ciudadana YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, más allá de su actuar como apoderada de buena fe, por lo que la misma no posee elementos de pasividad para formar parte de esta acción.
En vista de lo expuesto, el abogado Emerson Rivero, procede a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en el escrito libelar, manifestando que si bien es cierto existe un proceso penal en curso en contra del instrumento objeto de la acción incoada; no es menos cierto que el proceso aún no se ha decidido.
Aunado a ello, refiere la representación judicial supra mencionada que la demandante es incongruente en su narrativa por cuanto se contradice en las causales que invoca para demandar la tacha ya que el dolo y el fraude no son causales para demandar la tacha a tenor de los establecido en el artículo 1.382 del Código Civil, ya que la ley sustantiva civil establece las causales para intentar la acción de tacha de documento.
Manifiesta a su vez, que el poder otorgado a la ciudadana YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO se otorgó –valga la redundancia- con el fin del retiro de las declaraciones sucesorales y no de representación en trámites legales, por cuanto la misma no es abogada, en razón de tal alegato refiere el apoderado que es falso que el referido poder se haya utilizado para el procedimiento de desalojo ya que solo se utilizó para el retiro de las declaraciones sucesorales mientras que el procedimiento de desalojo se inició a través de demanda interpuesta por el coheredero Leandro Jesús Arguelles.
Asimismo, expone el apoderado judicial que el argumento dado por la parte actora donde expone que los ciudadanos LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO y LEANDRO JESÚS ARGUELLES, estaban fuera del país para el momento del fallecimiento de su madre la de cujus ESTHER DE ARGUELLES, es falso ya que cuando ocurrió el deceso de la referida ciudadana sus hijos ya se encontraban en Venezuela, dado que la situación pandemia los obligó a retornar por tierra y por trocha, siendo ésta la razón por la cual no se encuentra el registro de su regreso en el sistema migratorio SAIME.
Vencidos los lapsos procesales subsiguientes a la contestación de la demanda, el juzgado a-quo fija oportunidad para que las partes presenten escrito de informes a lo cual la parte actora en fecha 23 de mayo de 2025 procede a presentar el referido escrito y anexo al mismo consigna copia certificada de la sentencia de fecha 30 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 05, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP01-P-2024-0101200, donde condenan a la parte coaccionada YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO y DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GÓMEZ a los delitos de forjamiento de documento público, falsa atestación ante funcionario público y agavillamiento.
Del estudio de los alegatos supra expuestos los cuales fueron esgrimidos por las partes, en fecha 02 de octubre de 2025, el Juzgado a-quo procedió a dictar sentencia mediante la cual expuso:
… En el caso de marras en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 05, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en procedimiento por los delitos de forjamiento de documento público, falsa atestación ante funcionario público y agavillamiento contra las ciudadanas Daimarys Alyrmis Torres Gomez y Yarelis Raquel Arriche Monero, en el cual por admisión de hechos efectuada fueron condenadas por los delitos antes previsto inserta a los folios 18 al 21, de la tercera pieza del presente asunto, es consideración de esta juzgadora que el fin perseguido se materializó, siendo resulto el asunto sometido a su consideración, siendo asi, de acuerdo con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud una decisión de los órganos de administración de justicia, de manera responsable y sin dilaciones indebidas, ordenar la reposición de la presente causa al estado de cumplir con lo estipulado en el artículo 442 de la ley adjetiva civil, daría lugar a una reposición inútil puesto que las actuaciones procesales realizadas durante la sustanciación y tramitación de la presente causa, alcanzaron el fin para los cuales estaban destinados, que es la resolución de la presente litis. Y así se establece.-
Así pues, en el caso que nos ocupa, analizada como ha sido la causal invocada por la parte actora, que contempla el Código Civil para tachar de falso el documento público constituido por poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 20 de julio de 2021, anotado bajo el Nro. 1, tomo 35, folios 2 hasta el 4, y en especial atención a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 05, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en procedimiento por los delitos de forjamiento de documento público, falsa atestación ante funcionario público y agavillamiento contra las ciudadanas Daimarys Alyrmis Torres Gomez y Yarelis Raquel Arrieche Montero, en el cual por admisión de hechos efectuada fueron condenadas por los delitos antes previsto inserta a los folios 18 al 21, de la tercera pieza, es evidente que la parte actora, ha demostrado plenamente que fue falsificada la firma del otorgante, razón por la cual la presente acción debe prosperar, como se determinara en la dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse…
Siendo el fundamento supra transcrito parte del objeto de revisión del referido fallo en esta alzada, este tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, con base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 2 de octubre de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toma como hechos controvertidos:
1) La falta de cualidad activa por carecer de interés la parte accionante; igualmente falta de cualidad pasiva de la codemandada Karla Yohana Rivas Peña.
2) Que a la fecha de suscripción del poder tachado, los codemandados Lesther Noel Arguelles Montero y Leandro Jesús Arguelles, no se encontraban en el país y por tanto, no firmaron el documento cuestionado.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito libelar:
1. Consignó copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YHINETT HABIGEEYN GARCÍA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.365. Se valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; demostrativo de la identidad de la demandante.
2. Consignó identificado con la letra "A"; copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil EL CARDENAL 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2020, bajo el N° 13, Tomo 10-A, RM-364466. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
3. Consignó identificado con la letra "B"; copia fotostática de reporte de movimientos migratorios de los ciudadanos LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO y LEANDRO JESÚS ARGUELLES, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. El anterior documento público administrativo consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
4. Consignó identificadas con las letras "C y D"; copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanado del SENIAT, expediente N° 0368/2021, expedido en fecha 28/07/2021, Sucesión Arguelles Díaz Leandro Noel, RIF Sucesoral N° J-500992459 y copia fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanado del SENIAT, expediente N° 0158/2021, expedido en fecha 24/09/2021, Sucesión Montero de Arguelles Esther María, RIF Sucesoral N° J-501335850. Tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por la parte accionante, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por la demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; demostrándose que las referidas sucesiones se hallan inscritas ante la administración tributaria y la solvencia de las mismas.
5. Consignó identificado con la letra "I"; copia fotostática simple de poder judicial amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 15 de septiembre de 2022, inserto bajo el N° 16, tomo 69, folios 77 al 81, donde el ciudadano Leandro Jesús Arguelles, titular de la cédula de identidad N° V-17.379.293, confieren poder especial amplio y suficiente al abogado Emerson Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.960. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo la legitimidad del referido abogado para representar en la causa al codemandado Leandro Jesús Arguelles.
6. Consignó copia fotostática simple de orden de inicio general, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, según causa N° MP-122071-2022.
7. Consignó identificado con la letra "G"; copia fotostática simple de acta de investigación penal e informe pericial emitido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, C.I.C.P.C.
Las pruebas identificadas 6 y 7 se toman como indicios de la existencia de una averiguación penal.
8. Consignó identificado con la letra "K y L"; copia fotostática simple de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente N° KN07-V-2022-0000003, fecha 07 de junio de 2023 y de sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el recurso N° KP02-R-2023-000374, de fecha 05 de diciembre de 2023. El anterior documento tratándose de una copia simple de documentos públicos adquiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a los fines de determinar los hechos controvertidos no se extraen elementos de convicción por lo que se desestima.
9. Consignó identificado con la letra "E"; copia certificada de poder especial amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 20 de julio de 2021, inserto bajo el N° 1, Tomo 35, Folios 2 al 4, donde los ciudadanos Lesther Noel Arguelles Montero y Leandro Jesús Arguelles, titulares de las de identidad N° V-18.735.838 y 17.379.293, confieren poder especial amplio y suficiente a la ciudadana Yarelys Raquel Arrieche Montero, titular de la cédula de identidad N° V-14.030.794. El anterior documento consignado en copia simple, constituye el objeto de la pretensión y su valoración será establecida más adelante.
10. Consignó identificado con la letra "F"; documental consistente en formato impreso de correo electrónico de fecha 26/02/2022, fue impugnada en la oportunidad correspondiente; y al no ser ratificada por los medios conducentes, debe ser desestimada tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Consignó copias simples de actuaciones cursantes en el expediente MP 122071-2022 (fs. 41 al 69 1ra pieza), entre las cuales se encuentra acta de investigación penal e informe pericial emitido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, C.I.C.P.C; dicha probanza fue cuestionada por la parte demandada, siendo declarada improcedente su oposición; por consiguiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil; y su incidencia para la resolución de los hechos controvertidos será establecida más adelante.
12. Consignó identificado con la letra "H"; copia fotostática simple de libelo y auto de admisión de asunto tramitado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según asunto N° KN07-V-2022-0000003. Se desestima por cuanto no aporta elementos de convicción para resolver los hechos controvertidos.
En el lapso probatorio:
1. Ratificó todas las documentales consignadas con el escrito libelar.
2. Promovió y ratificó copia simple de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2022 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KN07-V-2022-0000003. Esta prueba ya fue objeto de valoración anteriormente.
3. Promovió y ratificó copia simple de la formalización del Recurso de Casación Civil, con relación a la causa judicial del desalojo N° AA20-C-2024-000367. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma.
4. Promovió y consignó copias certificadas de actuaciones pertenecientes al asunto signado con el N° KP01-P-2024-001200. Adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
5. Promovió prueba de informes, mediante el cual solicitó se oficiara al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiera copia certificada del auto de apertura a juicio con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-12-2024 en la causa KP01-P-2024-001200.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE COACCIONADA DAIMARYS TORRES
En el lapso probatorio
1. Reprodujo el mérito favorable de autos. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
2. Promovió el principio de la comunidad de la prueba.
3. Promovió copia simple documental consistente en acta de entrevista de fecha 08 de septiembre de 2022, realizada en la Delegación Municipal San Juan de Barquisimeto.
4. Promovió marcado letra B, copia simple de documental consistente en diligencia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público en el asunto MP-122071-22 en fecha 16 de septiembre de 2022.
Las pruebas identificadas 3 y 4 se valoran como indicios de la existencia de una investigación penal.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE COACCIONADA LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, LEANDRO JESÚS ARGUELLES Y YARELYS RAQUEL ARRIECHE.
En el lapso probatorio
1. Promovió y consignó marcado con la letra A; acta de entrevista de fecha 08 de septiembre de 2022, realizada en la Delegación Municipal San Juan de Barquisimeto, estado Lara. Ya fue objeto de valoración teniéndose como indicio de la existencia de una averiguación penal.
Tal como se indicó anteriormente, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales. En este sentido, se observa que en la sustanciación de la tacha no se siguió el procedimiento establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que se llevó por el procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, esta alzada considera necesario traer a colación lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 217 de fecha 4 de mayo de 2018, caso: Jorge Luis González Ferrer, contra Miguel Enrique Pacheco Rodríguez, Exp. N° 2017-780, en la cual se pronunció respecto a la sustanciación del juicio de tacha documental por los trámites del procedimiento ordinario, de la siguiente forma:
“…En este punto, debe destacarse, que si bien es cierto que el procedimiento de tacha por falsedad de documento, posee unas reglas especiales de sustanciación, previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no resultan en algún sentido infringidas, si se tramitara el juicio de tacha por el procedimiento ordinario, al contrario, de una comparación de los procedimientos, debe considerarse como más favorables, tanto para la accionante de la tacha como para la accionada, la tramitación del referido juicio por el procedimiento ordinario, pues este le concede a las partes mayores garantías procesales para hacer valer sus derechos, al otorgar lapsos procesales más amplios.
En tal sentido, al haberse detectado la materialización de un error de juzgamiento, esta Sala determina que el mismo resulta determinante para la suerte del dispositivo, pues al haber aplicado el juez superior equivocadamente el contenido de las normas antedichas para decretar la inadmisibilidad de la presente demanda, le coartó el derecho a la acción a la recurrente, y asimismo, le ocasionó un menoscabo en su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, pues si bien en la presente demanda, los títulos de los que derivan los derechos del actor son en su naturaleza totalmente distintos, no resultan contradictorios, más bien se evidencia la subsidiariedad que existe el uno con otro, lo cual debió haber sido considerado por el ad quem…”.
Del criterio anteriormente transcrito se puede observar que en el supuesto de que en un juicio de tacha documental se tramite por las reglas del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, su aplicación debe considerarse como más favorable, tanto para la parte accionante de la tacha como para la parte accionada, ya que la tramitación del referido juicio por el procedimiento ordinario le concede a las partes mayores garantías procesales para hacer valer sus derechos, al otorgar lapsos procesales más amplios, sin que se considere en algún sentido infringidas las reglas especiales de sustanciación, previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Una vez analizados los medios probatorios aportados por las partes, corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo de la causa; observándose primeramente que
se alegan defensas de orden procesal que pueden resultar determinantes en la resolución del caso planteado, por lo que esta Superioridad considera conveniente pronunciarse primeramente sobre estos aspectos; visto que la parte accionada al contestar la demanda alega como defensa el hecho de que quien figura como demandante carece de interés para intentar la demanda.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
Esta Superioridad considera necesario y con vista a que la parte accionada al contestar la demanda alega como defensa de fondo el hecho de que a la parte actora no tiene la cualidad e interés para intentar y sostener la demanda, en virtud de que no le asiste el derecho para el ejercicio de la acción; hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester, para que en el caso de ser declarada con lugar no se hace necesario seguir el análisis de los elementos probatorios del expediente y en el caso de ser declarada sin lugar debe dictarse la sentencia de fondo con el previo análisis de las probanzas de autos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la falta de cualidad alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 16 del código adjetivo civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16-. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…”
De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabados sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
En el sub iudice, la parte accionante manifiesta que su interés para intentar la demanda se patentiza en el hecho de que con el instrumento tachado de falsedad se obtuvo las declaraciones sucesorales de los de cujus Arguelles Díaz Leandro Noel y Montero de Arguelles Esther María; que constituyeron los documentos fundamentales para la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta en su contra, la cual le resultó desfavorable. De lo anterior, considera esta sentenciadora queda en evidencia el interés de la parte demandante y por consiguiente, su legitimación activa para sostener la causa. Así se declara.
DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA
Siendo la legitimación pasiva una condición procesal, esta alzada considera oportuno mencionar, que dicha condición es la cualidad que se le otorga a la persona contra quien se dirige la acción, es decir el demandado, por lo que para que un juicio tenga validez la demanda debe interponerse contra quienes tengan un interés directo a la subsistencia o anulación del acto jurídico.
En el caso bajo estudio, arguye la representación judicial de la ciudadana KARLA YOHANA RIVAS PEÑA –coaccionada-, que su poderdante carece de cualidad pasiva por cuanto la misma solo fue traída a juicio en su condición de notario por haberle dado fe pública al documento objeto de tacha, y siendo que la parte actora no menciona en su escrito libelar actuación maliciosa alguna de parte de su mandante en la creación del documento objeto de tacha, ésta carece de legitimación pasiva.
Al respecto es importante acotar, que en el ordenamiento jurídico venezolano, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado rigurosamente que los funcionarios investidos de fe pública –como los notarios- carecen por completo de cualidad pasiva para sostener un juicio civil orientado a invalidar o tachar un instrumento otorgado en su oficina, toda vez que no forman parte de la relación sustancial debatida ni ostentan un interés legítimo directo sobre el negocio jurídico que el documento contiene.
Para ilustrar el criterio supra mencionado, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2025, en el asunto signado con la nomenclatura AA20-C-2024-00627, la cual establece:
“La legitimación o cualidad pasiva guarda relación directa con el sujeto y el interés jurídico controvertido. En los casos de impugnación o nulidad de instrumentos auténticos, la relación procesal debe trabarse exclusivamente entre las partes vinculadas por la relación sustantiva o negocio jurídico; por tanto, el funcionario fedante carece de cualidad pasiva para sostener el juicio, ya que el ejercicio de la fe pública delegada no lo convierte en derechohabiente ni en sujeto pasivo de las obligaciones o derechos debatidos por los particulares.”
No obstante a lo anterior, en caso de quedar demostrado que las firmas manuscritas contenidas en el documento objeto de tacha fueron alteradas; el funcionario –notario en este caso- queda firmemente sujeto a ser demandado civilmente a través de un procedimiento ordinario por responsabilidad civil extracontractual derivado de hecho ilícito según lo contempla el artículo 1185 del Código Civil, debido a su grave negligencia funcional al omitir la verificación de identidad y otorgar fe pública a firmas falsificadas. Así se establece
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Manifiesta la parte accionante que el poder otorgado por los ciudadanos Lesther Noel Arguelles Montero y Leandro Jesús Arguelles, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.735.838 y 17.379.293, a la ciudadana Yarelys Raquel Arrieche Montero, titular de la cédula de identidad N° V-14.030.794; fue forjado por cuanto a la fecha de su otorgamiento, quienes conferían el mandato no se encontraban en el país, por consiguiente, la firma que aparece en el instrumento poder no les pertenece; lo cual encuadra en la causal de tacha establecida en el artículo 1.380 ordinal 2ª del Código Civil.
Ante tal señalamiento de la parte actora, el apoderado de los codemandados LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO y LEANDRO JESÚS ARGUELLES, manifiesta que tal aseveración es falsa ya que para el momento del fallecimiento de su madre la de cujus ESTHER DE ARGUELLES, ellos se encontraban en Venezuela, dado que la situación pandemia los obligó a retornar por tierra y por trocha, siendo ésta la razón por la cual no se encuentra el registro de su regreso en el sistema migratorio SAIME.
Así las cosas, es necesario precisar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; pero, si desconoce los hechos afirmados por la parte accionante aportando nuevos hechos, la carga de la prueba recae en él; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
El caso analizado, encuadra en lo dispuesto en el literal C) por lo que la carga probatoria recae en los codemandados LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO Y LEANDRO JESÚS ARGUELLES, quienes no realizaron aporte probatorio alguno con el objeto de demostrar sus aseveraciones; en consecuencia, al no lograr demostrar que se encontraban en territorio venezolano al momento del otorgamiento del documento objeto de tacha, lo alegado por la parte actora adminiculado con el reporte de movimientos migratorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de los ciudadanos LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO y LEANDRO JESÚS ARGUELLES, se debe tener por cierto, esto es, que al momento del otorgamiento del instrumento cuestionado, los referidos codemandados no se encontraban en el país. Así se determina.
Aunado a lo anterior, consta en el material probatorio, informe pericial donde se evidencia experticia técnica científica realizada al poder objeto de la presente pretensión, arrojando como conclusión que las firmas manuscritas fueron alteradas; lo cual concatenado con la sentencia que cursa a los folios 18 al 21 de la tercera pieza, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en procedimiento por los delitos de forjamiento de documento público, falsa atestación ante funcionario público y agavillamiento contra las ciudadanas Daimarys Alyrmis Torres Gómez y Yarelis Raquel Arrieche Montero, donde en virtud de la admisión de hechos efectuada fueron condenadas por los delitos antes referidos.
En conclusión, del material probatorio analizado surge para quien juzga la plena convicción que la pretensión de tacha de falsedad del poder otorgado por los ciudadanos Lesther Noel Arguelles Montero y Leandro Jesús Arguelles, titulares de las de identidad N° V-18.735.838 y 17.379.293, a la ciudadana Yarelys Raquel Arrieche Montero, titular de la cédula de identidad N° V-14.030.794; resulta procedente conforme a lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 2º del Código Civil, por cuanto la firma de los otorgantes no les corresponde. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EMERSON RIVERO, apoderado judicial de los codemandados LEANDRO JESÚS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO y YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO. 2) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDGAR BECERRA, apoderado de la codemandada KARLA YOHANA RIVAS PEÑA; contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL interpusiera la ciudadana YHINETT HABIGEEYN GARCÍA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.365, inscrita en el Inpreabogado N° 207.836 y la sociedad mercantil EL CARDENAL 2020, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2020, bajo el N° 13, Tomo 10-A, RM-36446 contra los ciudadanos LEANDRO JESÚS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.379.293, V-18.735.838, V-14.030.794 y V-13.196.546, respectivamente y la NOTARIO PÚBLICO TERCERA DEL ESTADO LARA KARLA YOHANA RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.597.505. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO interpuesta por la ciudadana YHINETT HABIGEEYN GARCÍA JIMÉNEZ, y la sociedad mercantil EL CARDENAL 2020, C.A, contra los ciudadanos LEANDRO JESÚS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GÓMEZ y KARLA YOHANA RIVAS PEÑA; todos identificados anteriormente. SEGUNDO: En razón del particular primero SE DECLARA la NULIDAD DEL DOCUMENTO constituido por poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 20 de julio de 2021, anotado bajo el N° 1, tomo 35, folios 2 hasta el 4. TERCERO: Se ordena al Tribunal a-quo librar oficio a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, participándole de lo decidido, una vez quede firme el fallo proferido. CUARTO: Con lugar la falta de cualidad pasiva de la ciudadana KARLA YOHANA RIVAS PEÑA. QUINTO: Se ratifica la condena en costas impuesta por el a-quo a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio; y se condena en esta alzada, a los codemandados recurrentes en apelación, ciudadanos LEANDRO JESÚS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO y YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO conforme lo dispone el artículo 281 eiusdem, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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