REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO N°: KP02-R-2026-000229
PARTE ACTORA: ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO, MARÍA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO y GIANPIETRO JOSE DEL GROSSO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.843.775, V-9.567.833, V-9.567.832 y V-25.435.152 miembros de la SUCESIÓN PÍA ZORZETTO DE MOGNO, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº E-173.256.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, MARIA ANGÉLICA ÁLVAREZ MONCADA y JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.798.053, V-14.271.421 y V-13.644.582, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.678, 82.958 y 192.814, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.949.947, domiciliado en Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MERCEDES PIERUZZINI y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.278 y 23.704, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO)
El 13 de marzo de 2026, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO (APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO), interpuesto por los ciudadanos ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO, MARÍA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO y GIANPIETRO JOSÉ DEL GROSSO ÁLVAREZ, miembros de la SUCESIÓN PÍA ZORZETTO DE MOGNO contra el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, dictó auto del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia presentada por el abogado JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.814, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Mediante el cual solicita reposición de la causa. este juzgado observa que al auto de admisión de prueba fue dictado dentro del lapso correspondiente, no obstante el artículo 206 del código de procedimiento civil es claro señalar que la nulidad no procede si el acto alcanzo su finalidad, en este caso, la parte ha tenido acceso al expediente y ha podido ejercer sus facultades procesales, por lo que no existe un vicio que afecte el orden público, en cuanto a la solicitud de comisión este juzgado advierte que en fecha 2 de marzo del presente año se libró comisión.- …”

En fecha 23 de marzo de 2026, el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, apoderado judicial de la parte demandada de los ciudadanos ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO, MARIA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO y GIANPIETRO JOSE DEL GROSSO ALVAREZ, miembros de la SUCESION PIA ZORZETTO DE MOGNO, interpuso recurso de apelación contra el auto ut-supra transcrito; el a-quo el día 14 de abril de 2026 oyó la apelación en un solo efecto, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 26 de mayo de 2026, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DECIMO (10º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 12 de junio de 2026, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos escritos presentados por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado alguno; por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES. En fecha 30 de junio de 2026, venció el lapso para las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderados judiciales, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:

ANTECEDENTES
Consta en las actas procesales, que en fecha 26 de septiembre de 2023, inserta en el folio SIETE (7), fue presentado escrito, suscrito por la abogada MARÍA ANGÉLICA ÁLVAREZ MONCADA apoderada judicial de la parte actora los ciudadanos ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO, MARIA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO y GIANPIETRO JOSÉ DEL GROSSO ÁLVAREZ, miembros de la SUCESIÓN PÍA ZORZETTO DE MOGNO, todos identificados ut supra, consignó escrito ante el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del estado Portuguesa, donde expuso: Que en fecha 21 de septiembre de 2023 falleció la ciudadana PIA ZORZETTO DE MOGNO, italiana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº E-173.256, en Villa Bruzual, municipio Turen del estado Portuguesa. Que en vida la de cujus le otorgó bajo custodio testamento cerrado, el cual fue presentado ante la ciudadana Registradora Pública del municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 2021; y según acta levantada el sobre que contenía el testamento, quedó registrado según nota registral Nº 12, folio 103, tomo 1, protocolo de transcripción de 2021. Que el testamento lo presentaría para su apertura y publicación en la oportunidad conforme al artículo 987 del Código Civil. Solicitó el día para consignar el testamento a los fines de que se procediera a su apertura y publicación.
En fecha 09 de octubre de 2023 el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, admitió la demanda, y ordenó publicar edicto en el diario de más circulación nacional con la finalidad que cualquier persona que viera afectado su derecho compareciese ante ese Tribunal; y fijó el día 19 de octubre de 2023, a las 10:00 a.m., a la apertura y lectura del testamento cerrado y ordenó librar boletas de citación. Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2023, a las 10:00 a.m., siendo el día y la hora fijada para la apertura y publicación del testamento y estando presentes la abogada MARÍA ÁLVAREZ MONCADA, en calidad de albacea testamentaria de la de cujus PÍA ZORZETTO DE MOGNO y los testigos ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO, MARÍA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO y GIANPIETRO JOSÉ DEL GROSSO ÁLVAREZ, ya identificados con anterioridad; y los testigos ANDREA KARENINA DEL GROSSO ÁLVAREZ, YASMIRA DEL CARMEN TORRES RODRÍGUEZ, ELENA ZORZETTO PONZANI, venezolanas las dos primeras y extranjera la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.023.671, 13.556.052 y E-174.138; así como los ciudadanos GISELA RAMONA SÁNQUEZ AQUINO, GUIDO FERRUCCIO MENIN ZORZETTO y MÓNICA VIRGINIA MENIN ZORZETTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.709.037, V-11.543.505 y V-12.262.319 y el abogado HENRRY MOSQUERA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALB- ut supra identificados. Por consiguiente, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley indicó:
“… DECLARA abierto, publico el testamento presentado y entregado por el De Cujus ciudadano PIA ZORZETTO DE MOGNO, por ante el Registrador del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Febrero de 2021, quedando protocolizado bajo nota registral Nº 12, folio 103, Tomo 1, Protocolo de transcripción de 2021, todo en razón de la solicitud efectuada por la ciudadana MARIA ALVAREZ MONCADA…”

En fecha 08 de diciembre de 2025, inserta en el folio VEINTISIETE (27), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de tacha de documento, en resumen y acatamiento de sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 01 de noviembre de 2024; estableció el lapso para la contestación a la demanda.
Subsiguientemente, el 18 de diciembre de 2025 el Tribunal a-quo dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, por lo que empezaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2026, el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando en representación de la parte demandante, consignó escrito donde ratificó y reprodujo las pruebas presentadas con el libelo de la demanda. Asimismo, en esa misma fecha solicitaron desestimar la impugnación de la sustitución de poder realizada por la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2026 el a-quo, mediante auto acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 131, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2026, consignó recibo de boleta de notificación de la fiscalía Superior del Ministerio Público de Barquisimeto, estado Lara.
En fecha 23 de febrero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció sobre las pruebas presentadas por ambas partes en los siguientes términos:
“… DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES:

Vista las documentales promovidas por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

MERITO FAVORABLE:
La parte reprodujo el mérito favorable que emerge de autos y especialmente del contenido de todas las documentales aportadas junto con el libelo de la demanda. Debe señalar este Tribunal que sola la enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valoradas y menos “cuando le favorecen”” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece…

DE LOS TESTIGOS:
Vista la prueba testimonial promovida por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia óiganse la declaración de los ciudadanos Elena Zorzetto Ponzani, titular de la cedula de identidad Nº E-174.138; Elizabetta Del Grosso Zorzetto, titular de la cedula de identidad Nº V-9.843.775; Pedro Antonio Del Grosso Zorzetto, titular de la cedula de identidad Nº V-9.567.832; María Patricia Del Grosso Zorzetto, titular de la cedula de identidad N Vº-9.567.833; José Valerio Rodríguez Oropesa, titular de la cedula de identidad Nº V-17.277.557, con domicilio en la ciudad de Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa; TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY a las 9:00 am, 9:30 am,10:00am, 10:30 am, 11:00a.m, respectivamente. Y Yasmira Del Carmen Torres Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.556.052; Annabell Bellini Suarez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.542.387; Wilmer Riera, titular de la cedula de identidad Nº V-25.580.758; Constatino Dimos, titular de la cedula de identidad Nº V-25.435.433; Joselyn Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-21.056.225, con domicilio en la ciudad de Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, para el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY a las 9:00am; 9:30am, 10:00am, 11:00am, respectivamente.-

DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DACTILOSCOPICA:
Vista las pruebas de experticias promovidas, cumpliendo con lo establecido el Art. 442 y 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no luce manifestantemente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.

Las implicaciones de la lealtad procesal y la comunidad de la prueba y en virtud de la solicitud de experticia por las partes intervinientes, este despacho, en consecuencia, se fija oportunidad para el SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente, a las 10:00a.m., para que tenga lugar el nombramiento de expertos de conformidad con el articulo ejusdem.-…”

En fecha 25 de febrero de 2026 el tribunal a-quo, siendo el día y hora fijada para el nombramiento de expertos grafotécnicos y dactiloscópicos, dejó constancia que se encontraban presentes la parte demandada; y la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que procedió a designar como experto informático a la ciudadana PETRA JANETH ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.308.254; y consignó carta de aceptación y por la parte demandante designó al ciudadano DRAGAN BATICH PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.308.254; y por el Tribunal al ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, y advirtió que la juramentación de los mismos seria al TERCER DIA DE DESPACHO, a las 10:00 a.m, notificándolos mediante boleta.
Realizado el acto de nombramiento de los expertos sin la asistencia de la parte accionante; éste último presentó escrito solicitando la reposición de la causa en los siguientes términos:
"A todo evento, habida cuenta de haber sido publicada fuera de lapso el pronunciamiento de admisión de las pruebas, en fecha 23/02/2026, el cual debla ser publicado dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a la admisión como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil -sin notificación previa de esta representación ex artículo 251 eiusderm- lo cual nos ocasionó indefensión al no poder comparecer al nombramiento de los expertos vulnerándose nuestro derecho a designar nuestro experto previsto en el artículo 454 idem, es por lo que requerimos conforme al artículo 206 ibidem, se sirva anular todas las actuaciones y reponer la causa al estado de volver a la designación de los expertos por violación del orden público procesal al no encontrarmos a derecho el dia de la designación y demás actos subsiguientes. Ergo, todos los testigos promovidos, se pidieron por comisión en el libelo cuando se promovieron anticipadamente no para ser evacuados por ante su estrado- razón por la cual es infructuoso cualquier llamado de estos, cuestión que advertimos desde ya para no ocasionar desgastes de Jurisdicción, de manera que pedimos se sirva librar la respectiva comisión para proceder a evacuar las testimoniales, pidiendo se nos juramente para la llevanza de esta, tanto de ida como de vuelta. Juramos la urgencia."

Ante tal requerimiento, se pronunció en fecha 13 de marzo de 2026 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictando el auto objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto proferido por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora observa:
Cuando se apela de un auto interlocutorio –como es el caso analizado- el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. En este sentido, se observa que en el sub iudice el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto interlocutorio de fecha 13 de marzo de 2026, donde el a quo se pronunció sobre la petición de reposición de la causa.
La solicitud de reposición obedece según lo expuesto por el recurrente, a que el juez a quo no se adecuó a lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, referente al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 14 ejusdem que dispone que el juez es el director del proceso; así como el artículo 15 ibidem que impone a los jueces la obligación de garantizar el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.
La pertinencia de las normas antes referidas es porque se evidencia de las actas procesales que en fecha 11 de febrero de 2026, el tribunal a quo dictó auto donde expresamente dejó establecido que una vez constara en autos la notificación del fiscal del ministerio público, se pronunciaría sobre la admisión de las pruebas; actuación que a juicio de esta sentenciadora está ajustada a derecho. Así se determina.
Aunado a lo anterior, igualmente de las actas procesales se constata que el 25 de febrero de 2026, se dictó el auto de admisión de pruebas donde se fija oportunidad para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de expertos; y en la misma fecha del referido auto, la parte recurrente presentó diligencia donde expuso:
"A todo evento, por cuanto no hubo oposición a las pruebas promovidas por ninguna de las partes en el presente asunto, y vencido como se encuentra el lapso de promoción y admisión de las pruebas a que se contraen los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de encontrarnos en la fase de evacuación de pruebas, solicitamos a este honorable Tribunal, se sirva: 1°) fijar la oportunidad para el traslado oficioso de este Tribunal, a la oficina de Registro Civil del municipio Palavecino, Parroquia "José Gregorio Bastidas". estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a la inspección y comparecencia en el acto de los testigos instrumentales todo conforme al artículo 442.7° eiusdem; 2°) librar comisión al Juzgado de municipio de Turén, estado Portuguesa, con sede en Villa Bruzual, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos en coartada por esta representación; 3°) fijar la oportunidad procesal para la designación de los expertos para las prácticas de ESTADO articulo 452 ibidem: v 4°) emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la impugnación de la sustitución formulada por la contraparte siendo que fue contradicha por esta representación en diligencia que antecede a esta. Juramos la urgencia."
De las anteriores actuaciones considera quien juzga, se desprende que la parte recurrente tenía perfecto conocimiento del estadio procesal en que se encontraba la causa; igualmente se desprende que el juez a quo expresamente en uso de sus facultades como director del proceso estableció la oportunidad para el pronunciamiento de la admisión de las pruebas; y que no se observa que haya ocurrido un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte recurrente; razón por la cual, la pretendida reposición de la causa no es procedente; y por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto resulta infructuoso. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que se pronunció sobre la reposición peticionada por la parte actora, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD (APERTURA DE TESTAMENTO CERRADO), interpuesto por ELIZABETTA DEL GROSSO ZORZETTO, MARÍA PATRICIA DEL GROSSO ZORZETTO, PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO y GIANPIETRO JOSE DEL GROSSO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.843.775, V-9.567.833, V-9.567.832 y V-25.435.152 miembros de la SUCESIÓN PÍA ZORZETTO DE MOGNO, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-173.256 contra el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.949.947, domiciliado en Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes Camacaro
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.