REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000365
PARTE QUERELLANTE: PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ÀLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.925.053, domiciliado en la carrera 19 entrecalles 11 y 12, N° 11-33, Barquisimeto, estado Lara.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RONIELL TORRES CASTRO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.154.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 11 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-O-2026-000089 con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ALVAREZ contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que dictó sentencia definitiva al tenor siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.925.053 en contra del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA., en virtud de existir otras vías paralelas idóneas para la resolución de la pretensión planteada en estrados…”
De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 14 de mayo del 2026, por el ciudadano Pascualino José Mazzariello Álvarez -querellante-, asistido por el abogado Luis Puerta Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.288 y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD CIVIL del estado Lara, para su debida distribución, correspondiéndole conocer inicialmente al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ambos Jueces que regentan dichos juzgados procedieron a inhibirse remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD CIVIL del estado Lara, finalmente recayó el conocimiento a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 29 de junio de 2026, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar y publicar sentencia, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si la decisión de la acción de Amparo Constitucional dictada por el a-quo, está o no conforme a derecho; y para ello, se considera pertinente establecer si lo pretendido por el querellante, es procedente a través de la vía de amparo constitucional; y a tal efecto tenemos; que en fecha 06 de mayo de 2026, se dio origen al Amparo Constitucional pretendido por el ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ÁLVAREZ contra el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, exponiendo en su querella: Que el objeto de la acción de amparo constitucional es ejercida contra las siguientes acciones: 1) auto de fecha 12 de noviembre de 2025 dictado en la causa N° KP02-V-2023-000393, juicio de REIVINDICACIÓN incoada por la accionante CODIRE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero del 2005, bajo el N° 09, tomo 4-A a través de su apoderado Judicial, abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.299, contra el ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ÁLVAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.925.053. y 2) contra la inminente fijación de una nueva fecha para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal querellado en fecha 21-05-2024 en el expediente arriba nombrado, la cual ordenó la entrega de un bien inmueble. Que existe un “Hecho Nuevo”, sobrevenido que hace necesario el proceder de la presente acción, siendo el mismo lo que a continuación detalla el querellante: a) en fecha 19 de diciembre de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KH01-X-2025-000119 negó las medidas cautelares solicitadas en el juicio de principal N° KP02-V-2023-000393; b) contra lo anterior fue ejercido recurso de apelación N° KP02-R-2026-000024 resuelto por el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14-04-2026 declarando Sin Lugar el mismo y confirmando la negativa de las medidas. Ante la última actuación descrita, denuncia el querellante que fue agotada la vía ordinaria disponible para obtener la paralización de la ejecución de sentencia en el asunto N° KP02-V-2023-000393, por ende la parte ejecutante procederá a solicitar fecha para el desalojo. Continuó en su escrito, que el acto lesivo específico es la inminente ejecución forzosa de desocupación. Que fue incoado un juicio de Nulidad Absoluta de Contrato autónomo, que fue admitido y se encuentra activo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que debe suspenderse la ejecución de sentencia al existir la prejudicialidad. Reveló la amenaza sobre sentencias contradictorias sobre el mismo inmueble, ellos son: 1) sentencia definitivamente firme en el asunto N° KP02-V-2023-000393 y 2) una eventual sentencia en el juicio N° KP02-V-2025-002811. Fundamentó su pretensión en los artículos 1, 2, 4, 6 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 585 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó se admitiera la acción de amparo constitucional, se decrete medida de suspensión de cualquier acto de ejecución en el expediente N° KP02-V-2023-000393, prueba de informe al Juzgado donde se encuentre el asunto N° KP02-V-2025-002811, considerar con base a los hechos y las pruebas consignadas, decidir la acción de amparo constitucional como de mero derecho, y se declarare con lugar y en consecuencia, se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia en el antes nombrado asunto principal juicio de Acción Reivindicatoria, esto mientras el juicio de Nulidad de Contrato se encuentre activo y sin decisión definitivamente firme.
Una vez consignada la acción de amparo constitucional, el Tribunal a quo en fecha 07 de mayo de 2026 le dio entrada al mismo, y en cuanto a su admisibilidad en fecha 11 de mayo de 2026 declaró lo siguiente:
“… De esta manera señala el agraviado que “el acto lesivo especifico es la INMINENTE EJECUCIÓN FORZOSA DE DESOCUPACION que se producirá como consecuencia directa del agotamiento definitivo de las vías cautelares civiles, confirmado por la decisión del Superior Tercero del 14/04/2026, ejecutada sobre una base juridica -los títulos de propiedad- cuya validez está siendo examinada por un tribunal activo en un juicio de nulidad absoluta admitido”
Se desprende que del libelo de la demanda que el "agotamiento definitivo de las vías cautelares civiles “al cual hace alusión el agraviante consiste en la solicitud de medida cautelar realizada en el juicio de Nulidad De Contrato, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara; solicitud cautelar que fue negada mediante sentencia de fecha 19/12/2025 por "ausencia de elementos probatorios suficientes" y ratificada dicha decisión por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en el recurso de apelación No. KP02-R-2026-000024.

Ahora bien, considera quien aquí juzga que no existe un agotamiento de la vía ordinaria para que proceda la presente acción, toda vez, que el mismo accionante manifiesta que la acción tramitada ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren estado Lara se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme; consagrando el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil dos posibilidades para la paralización de la ejecución, la primera de ella que se encuentra contemplada en el articulado 525 eiusdem, y consiste en la solicitud de suspensión realizada por ambas partes litigantes de común acuerdo:
Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, asi como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Caso el cual, según los hechos alegados, mas no probados, por el mismo accionante, no procede en la acción llevada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por cuanto el referido tribunal negó la solicitud de suspensión por concurrido la contra parte a manifestar su aceptación en la suspensión.

Ahora bien, la referida norma adjetiva civil prevé en el artículo 533 que, cualquier otra incidencia que se presente durante la fase de ejecución debe ser tramitada y resuelta por vías del procedimiento contenido en el artículo 607 ibidem; es decir, el legislador patrio previó que podrá aperturarse en fase de ejecución incidencias cuando sea necesario resolver asuntos que guarden relación directa con lo que es objeto de ejecución, permitiéndose de esta manera que la parte interesada puede ejercer una oposición a la ejecución
De esta forma se evidencia que la parte agraviante de autos no ha agotado las vías ordinarias y especiales contempladas en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual se vuelve necesario traer a los autos lo dispuesto en el ordinal 5" del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la inadmisibilidad de esta acción, "cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes" y aun cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular.
De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos o eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir la misma cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos (Sala Politico-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha. 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).

Asimismo, se vuelve necesario traer a colación el criterio establecido por en Sentencia N°1093 / 5-6-2002/ emanada por la Sala De Casación Civil del Máximo Tribunal con ponencia magistrado José Delgado Ocando:

“… la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados les medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el case concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida...”. (Subrayado por este Juzgado)

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Juzgado considera necesario declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.925.053, en contra del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA., por existir otras vías a ejercer por el presunto agraviado de autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en søde Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.925.053, en contra del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara., en virtud de existir vías paralelas idóneas para la resolución de la pretensión planteada en estrados…”

Fundamento éste que da pie al dispositivo sobre el cual la parte querellante interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, siendo el momento para pronunciarse esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
En lo concerniente a la admisión de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
1. El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el recurso de apelación N° KP02-R-2026-000024 en fecha 14-04-2026 declaró Sin Lugar el mismo, confirmando la negativa de acordar las medidas cautelares previamente solicitadas, originándose con ello una situación catalogada como un “hecho nuevo” ante la posible solicitud y posterior materialización de la ejecución de la sentencia definitivamente firme contenida en el asunto principal N° KP02-V-2023-000393.
La circunstancia que se narró determina que el amparo de autos resulta inadmisible, toda vez que la supuesta lesión a los derechos constitucionales del quejoso no es inmediata, ni posible ni realizable por el juez querellado, en los términos del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“No se admitirá la acción de amparo: Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”

En efecto, de acuerdo con la norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza o la lesión que se denuncien como lesivas de derechos constitucionales sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa la actuación (agraviante), hecho u omisión que pretenda impedirse, podrá admitirse la pretensión de amparo constitucional. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se cause como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuya al supuesto agraviante, sin que sea posible imputarle resultados distintos de los que razonablemente éstos puedan ser capaces de generar.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 326, de fecha 09-03-2001, caso: Frigorífico Ordaz S.A., estableció que:
Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…).
En el mismo sentido, se reitera el criterio contenido en sentencia Nº 448 de fecha 09-03- 2006, caso Samir Daniel Lisson Ortega:
[L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…) (Cfr. Sentencia de Sala Constitucional Nº 1.002/04, caso: Federación Médica Venezolana)

En el caso que nos ocupa, se puede observar que el querellante interpone el Recurso de Amparo Constitucional manifestando una relación de hechos, arguyendo que en fecha 21/05/2024 se dictó sentencia definitiva en el asunto N° KP02-V-2023-000393, juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por la sociedad mercantil CODIRE C.A, contra el ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ÁLVAREZ, donde el Juez de la causa ordenó la entrega total de un inmueble constante de un TERRENO PROPIO y la CASA DE HABITACIÓN sobre éste construida, ubicada en la carrera 19 entre calles 11 y 12, distinguida con el N° 11-33 de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de Siete Metros con Trece Centímetros (7,13 Mts) con terrenos que son de Gustavo Jiménez; SUR: En línea de Seis Metros con Noventa y Dos Centímetros (6,92 Mts) con la Carrera 19 que es su frente; ESTE: En línea de Veintitrés Metros con Ochenta y Dos Centímetros (23,82 Mts) con Casa que es de Manuel Domingo Cariño y OESTE: En línea de Veinticuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros con Casa Solar que es de Lucidio R. Salcedo, libre de personas y bienes, fallo que quedó definitivamente firme; encontrándose así la causa principal antes referida en fase ejecutoria del fallo.
Continua narrando, que solicitó mediante diligencia dirigida al Juzgado querellado la suspensión de la ejecución de sentencia, ello por haberse iniciado un juicio de Nulidad de Contrato paralelo, el cual tiene influencia directa sobre la causa de reivindicación, petición que fue negada mediante auto de fecha 12/11/2025, sobre el cual fue interpuesto recurso de apelación, resuelto subsiguientemente en fecha 14/04/2026 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el recurso de apelación N° KP02-R-2026-000024, acciones que evidencian –a su decir- el agotamiento definitivo de las vías ordinarias y hacen necesaria la activación de la acción de amparo, por generarse un hecho nuevo sobrevenido, resaltando que es eminente en cualquier momento que el ejecutante solicite en la causa N° KP02-V-2023-000393 la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
En virtud de lo anterior, el proceso civil ordinario venezolano cuenta con una etapa de cognición que inicia con la demanda y concluye con la sentencia o mediante un acto de auto composición (transacción, convenimiento, conciliación y desistimiento). Sin embargo, recordemos que es la sentencia, la cual “es el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento” esto se traduce en el mandato jurídico, individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la formulación de la demanda. Por lo tanto, al producirse la sentencia de condena, sin que la parte contra quien obre el mandato contenido en la misma ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios que le concede la ley, o cuando habiéndolos ejercido no tuvieran éxito, la sentencia alcanzará ejecutoriedad y por ello procede su ejecución. Ya que se logró determinar que la consecuencia lógica de la sentencia, se da su ejecución, que no es más que la materialización física y efectiva del mandato contenido en el fallo. No obstante, llegando a tal estado, la sentencia sólo será ejecutable una vez que el interesado lo solicite y sólo a partir de ese momento el fallo entra en la etapa de ejecución propiamente dicha. Porque el interés del acreedor no sólo es obtener el reconocimiento del derecho reclamado en la demanda, sino que también esté dirigido al cumplimiento de la pretensión reclamada; y a tal efecto, el juez siendo el encargado de administrar justicia en representación del Estado, determina de forma concreta y expresa su decisión en la controversia dirimiéndola, convirtiéndose la ejecución judicial en el medio más racional, eficaz y necesario para garantizar la tutela judicial efectiva, proporcionándole al ejecutante los medios más precisos de satisfacción jurídica.
Como ya se ha aclarado, la causa principal signada con el N° KP02-V-2023-000393 se encuentra en etapa de ejecución, por lo que ha sido pacífica y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina, en señalar que solo existen dos formas en las que puede suspenderse la ejecución de una sentencia, esto a tenor de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, en virtud de lo expuesto, esta Sentenciadora, considera oportuno traer a colación el artículo 532 de nuestro ordenamiento adjetivo Civil, el cual establece:
DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegara haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo (sic) efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuidad. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo (sic) efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…)”

Por consiguiente, la ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos antes señalados 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de veinte (20) años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación. 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación.
En consecuencia, analiza esta Sentenciadora del escrito de acción amparo constitucional que el querellante interpuso la misma en razón de la inminente solicitud del ejecutante en continuar con la ejecución de sentencia, es decir, se basó sobre un hecho incierto que aún no está materializado, por lo que no puede atribuírsele al hoy querellado como sujeto agraviante.
Igualmente establece el artículo 533 ejusdem:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el art. 607 de este Código”.

Ello indica que si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607. Por tanto, conforme a lo expuesto en líneas precedentes, en el caso sub lite, al encontrarse en etapa de ejecución de sentencia y al fijarse nuevamente fecha para la práctica de la misma, puede el querellante aplicar lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Oposición, acción que es utilizada para anular la ejecución forzosa, esto previo a la comprobación de las afirmaciones que se efectúen, en aras de preservarles su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, debiendo abrirse una articulación probatoria, garantizándose así un justo equilibrio entre la necesidad de justicia y la necesidad de certeza.
Por las razones que se expusieron, esta alzada concluye en que procede la inadmisión de la demanda de amparo de autos con fundamento en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ALVAREZ, -querellante-, debidamente asitido por el abogado Luis Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.288. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 11 de mayo de 2026 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.925.053 en contra del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de existir otras vías paralelas idóneas para la resolución de la pretensión planteada en estrados; y, TERCERO: No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.