REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL-R-2026-1109
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el N° 19, Tomo 51-A, Expediente N° 364-14190.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: NOREIDYS DEL CARMEN ESCALONA y FREDDY PAREDES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 177.301 y 104.007, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En fecha ocho (08) de julio de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto al tenor siguiente:
…Omisis…
…del examen del auto apelado se evidencia que se trata de un auto que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión alguna de fondo, por lo que en aplicación de la norma vigente y los criterios jurisprudenciales antes referidos no es admisible contra ellos medio impugnativo ordinario, razón por la cual este tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto.
Se ordena declarar terminado informáticamente el presente recurso
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil los abogados Noreidys del Carmen Escalona y Freddy Paredes, ut-supra identificados, interpusieron recurso de hecho contra el referido auto, aduciendo:
Sic.
“…estando dentro del lapso legal preclusivo (…) acudimos al, amparo de lo dispuesto en el artículo 306 eiusdem, directamente ante su competente autoridad jerárquica para interponer formal RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, asentado en el Libro Diario bajo el Nº 73 en fecha 08 de julio de 2026, mediante el cual NEGÒ OÌR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por esta representación contra la negativa parcial de otorgamiento de copias certificadas.
…Omisis…
(…) el proceder de la instancia inferior constituye una CONTRADICCION MATERIAL ABSOLUTA y un insostenible falso supuesto de hecho. Resulta un grave y manifiesto error de derecho que la Juez a quo haya agrupado indistintamente piezas documentales de naturaleza jurídica disímil bajo la falsa calificación genérica de “copias simples”, ignorando deliberadamente que en el grupo de folios negados coexisten DOCUMENTOS ORIGINALES y COPIAS CERTIFICADAS CON FE PÙBLICA.
…Omisis…
• Del Gravamen Irreparable: Negar la copia certificada de los folios 36 al 39 reviste una gravedad extrema. Sobre la veracidad de estos instrumentos originales recae actualmente una investigación penal por presunto forjamiento, la cual se sustancia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara , bajo el expediente MP-96859-26. Negarle a nuestra empresa el acceso a las copias de los contratos con firmas presuntamente espurias (el corpus delicti) no es un mero trámite, sino un bloqueo material al debido proceso y una obstrucción al sistema de justicia penal.*
…Omisis…
Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la decisión debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.
Determinado como ha sido el criterio para la admisibilidad inmediata de la apelación resulta necesario examinar el auto apelado el cual es del siguiente tenor:
“…en cuanto a los folios 8 al 65, 68 al 74, 76, 79, al 82, 90, 97, 98, 105, 113 al 119, 123, 124, 127, 130, 132, 135, 141, 146 al 150, 152, 156, 158, 169 al 173, 212, 213 y 231 de la primera pieza y de los folios de la segunda pieza; los folios 3 al 24, 42 al 47, 51, 53, 60 al 62, 73 al 93, 96 al 103, 112, 113, 122, 124, y los folios 2 al 8 del cuaderno separado se niega su certificación por contar en copias simples, todo esto de conformidad con los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil.”
Ante la negativa de expedición de algunas de las copias solicitadas, el recurrente interpuso recurso de apelación y el juzgado a quo se pronunció de la siguiente forma:
…Omisis…
…del examen del auto apelado se evidencia que se trata de un auto que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión alguna de fondo, por lo que en aplicación de la norma vigente y los criterios jurisprudenciales antes referidos no es admisible contra ellos medio impugnativo ordinario, razón por la cual este tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto.
Se ordena declarar terminado informáticamente el presente recurso
De la cita que antecede, se observa que el juzgado a-quo catalogó el auto de fecha 30 de junio de 2026 –donde se niega copia certificada- como un auto de mero trámite.
Al respecto, visto el auto parcialmente transcrito supra, observa esta alzada que en efecto se trata de un auto de emisión de copias certificadas; sin embargo, atendiendo al alegato expuesto por la parte recurrente donde manifiesta haber solicitado copia certificada de la totalidad del expediente llevado por el a-quo, propio es para quien aquí juzga extraer el contenido de la diligencia presentada por la parte recurrente en fecha 23 de junio de 2026, la cual es del siguiente tenor:
…Omisis…
En primer lugar, con el genuino propósito de coadyuvar con la celeridad procesal y facilitar la labor administrativa de este digno Tribunal, procedo a consignar formalmente un (1) juego completo de copias fotostáticas simples que abarcan la integridad de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto.
En segundo lugar, y en estricto apego a las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como en concordancia con el derecho estatuido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su Despacho para solicitar, con el debido respeto, se sirva ordenar la expedición de una copia certificada de la totalidad del presente expediente…”
En virtud de la actuación procesal antes identificada, es necesario referirse a lo que la doctrina y jurisprudencia define como autos de mero trámite, los cuales ciertamente no tienen apelación, ya que están referidos a la sustanciación del proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 1996, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo Vs. Julio César Nuñez González, Exp. N° 96-0034, S. N° 0080, expuso lo siguiente:
“... los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto...”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, quien juzga evidencia, que los autos mediante el cual se provee sobre petición de copias certificadas son autos de mero trámite; no obstante, al examinar la solicitud realizada por la parte recurrente en fecha 23 de junio de 2026, observa esta superioridad que la parte diligenciante solicitó copia certificada de la totalidad de las actuaciones cursantes en el asunto KP02-V-2019-001421 a efectos de darle seguimiento a la investigación penal por presunto forjamiento de documento llevada en el asunto MP-96859-26, por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora la negativa de su expedición pudiera ocasionar un menoscabo en su derecho a acudir a los órganos judiciales al no poder presentar sus solicitudes o demandas con los recaudos que la sustenten, causándole un gravamen; por tal razón resulta procedente oír la apelación interpuesta, solo en el efecto devolutivo. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados NOREIDYS DEL CARMEN ESCALONA Y FREDDY PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 177.301 y 104.007, respectivamente, contra el auto de fecha ocho (08) de julio de 2026, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, OÍGASE la apelación al auto de fecha 30 de junio de 2026, correspondiente al asunto KP02-V-2019-001421.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio a la Juez A-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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