REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
211º y 162º

ASUNTO: MANUAL-X-2026-03
PARTE ACTORA: CORPORACION UNIDOS, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 58-A, en fecha 29 de junio de 2006, representada por el ciudadano IVÁN JOSÉ FREITEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.263.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ GREGORIO GUTIÈRREZ ABARCA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.128.
PARTE DEMANDADA: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción General del Estado Lara, bajo el N° 43, Tomo 1-E, en fecha 20 de julio de 1983, representada por su presidente ORLANDO RAMON MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.151.156.
JUEZ INHIBIDA: ABG. ARVENIS SOIRÈE PINTO NOGUERA Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2026, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición planteada por la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2024-000383 juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACION UNIDOS, C.A. contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR).
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 07 de julio de 2026, suscrita por la abogada ARVENIS SOIRÈE PINTO NOGUERA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 07 de julio de 2026, la abogada Arvenis Soirèe Pinto Noguera en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
La ciudadana Arvenis Soirèe Pinto Noguera, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procede en este acto a INHIBIRSE del presente asunto (…); de conformidad al artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia numero 2140 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07 de agosto de 2003, Exp. Nº 02-2403, que establece lo siguiente:
“… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hayan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del CPC…”
Al respecto, en el caso concreto, quien suscribe como Juez provisorio DEL Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le correspondió conocer la presente causa en primera instancia, el cual fue debidamente sustanciado y sentenciado, en fecha 27 de octubre de 2025, declarando:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo a Cumplimiento de Contrato, instaurada por el ciudadano IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.263.922, actuando en su condición de representante legal de CORPORACIONES UNIDOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo Nro. 07, Tomo: 58-A, en fecha 29 de junio del año 2006 contra: La sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción General del Estado Lara, bajo el número 43, Tomo, 1-E, de fecha 20 de julio de 1983, en la persona de su Presidente ORLANDO RAMON MIRANDABENOT, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V-7.151.156.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia a dicha decisión, la parte que revuelto vencida apelo a la sentencia, por lo cual en fecha 04 de noviembre de 2025 se oyó la apelación interpuesta por la parte actora, correspondiendo el conocimiento de segunda instancia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, quien una vez sustanciado el respectivo procedimiento de segunda instancia sentencio la causa diciendo lo siguiente:
“…CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IVAN JOSE PEREZ FREITEZ AMAYA, representante legal de la parte accionante contra la sentencia de dictada en fecha 27 de octubre de 2025, por el Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil CORPORACIONES UNIDOS C.A (…) SEGUNDO: como en efecto a lo decidido en el particular anterior se ordena a la parte demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A la restitución a la parte accionante CORPORACIONES UNIDOS C.A. en los locales 10B-01 y 10B-02 situados en el edificio 10 del Mercado Mayoristade alimentos de Barquisimeto C.A. Zona Industrial III, Barquisimeto estado Lara. TERCERO improcedente la petición de devolución de bienes muebles CUARTO: No hay condenatoria en costas. Queda REVOCASA la sentencia apelada…”
Quedando así revocada la sentencia dictada por esta juzgadora, y siendo recibido nuevamente el expediente en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de junio de 2026.
…Omisis…
Por consiguiente, considera quien aquí juzga que en aras de preservar el principio de imparcialidad por cuanto es evidente que quien juzga ya emitió su opinión respecto a la Litis y por tal motivo no pudiese ser quien en un futuro ejecute la sentencia, por cuanto no gozaría de plena imparcialidad y es deber de esta juzgadora plantear la inhibición en la referida causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mi criterio es contrario a lo decidido por el Juzgado de Alzada, en consecuencia en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso, es necesario que algún otro Tribunal con competencias ejecutorias, sea quien ejecute la sentencia dictada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En este sentido ME INHIBO conforme al artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia numero 2140 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07 de agosto de 2003, Exp. Nº 02-2403; como Juez en el presente asunto signado KP02-V-2024-000383…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Arvenis Soirèe Pinto Noguera, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Arvenis Soirèe Pinto Noguera, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, está sustentada en lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En relación a lo antes expuesto, para la procedencia de la inhibición es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada conforme a la cual se encuentre inmersa.
Al respecto, esta alzada considera traer a colación que el argumento de la juez a-quo para inhibirse, se basó en que emitió opinión en relación al fondo del asunto.
Ahora bien, en relación a la emisión de pronunciamiento de fondo alegada, observa esta juzgadora que la juez a-quo manifiesta que al haber dictado sentencia de fondo en el asunto KP02-V-2024-000383 y por no compartir el criterio del juzgado superior que conoció la revisión de la sentencia dictada por ella, no puede ejecutar la ordenanza dictada por el juzgado superior; Por consiguiente, siendo este el fundamento de la inhibición, es necesario para esta alzada direccionar a la juez a-quo en lo siguiente: (1) Los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, deben ceñirse a las ordenanzas dictadas por los tribunales de alzada; (2) Las órdenes dictadas por los Juzgados Superiores en un asunto que sube a revisión por haberse interpuesto recurso de apelación deben acatarse por los juzgados a-quo aun y cuando no se comparta el criterio aludido por el tribunal de alzada, de lo contrario entraría en desacato; (3) No es potestativo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, decidir qué orden acatar y cual no.
Teniendo en cuenta lo que antecede, alude quien juzga que de los medios probatorios cursante a los autos, se observa que el asunto del cual la juez a-quo se inhibe se encuentra en estado de ejecución de sentencia, razón por la cual, la juez a-quo no debe emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa, debido a que al subir en apelación el Juzgado Superior dictó el fallo que quedó definitivamente firme y ordenó en su dispositivo la entrega material de los inmuebles, por lo que el juzgado a-quo sólo debe cumplir con sus funciones ejecutorias y ejecutar –valga la redundancia- lo dispuesto por el Juzgado de alzada. Así se decide.
Por lo expuesto, forzoso es para esta sentenciadora declarar que la inhibición planteada no debe prosperar. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Arvenis Soirèe Pinto Noguera en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Tribunal de Municipio que conoce actualmente el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-000383. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la juez inhibida con oficio Nº 2026/274, y una copia al Tribunal de Municipio que conoce actualmente el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-000383 con oficio Nº 2026/275.
El Secretario,

Abg. Julio Montes