REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000288
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BALCA I, con documento de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1976, bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 6, Nº R.I.F: J-31392966-2, representada por el ciudadano YABAY GONZALEZ FERNÁNDEZ, con el carácter de Presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.747.980, domiciliado en la urbanización del Este, esquina calle El Samán con calle Los Pinos, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, JOSÉ CARLOS JIMÉNEZ BRICEÑO y MARÍA JOSÉ QUINTERO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° E-82.100.698, V-13.560.789, V-27.008.981 y V-26.260.504, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 186.756, 81.645, 323.440 y 321.794, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Los Comuneros, Centro Ejecutivo Los Leones, piso 3, oficina 3-8, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN ANTONIO DOS SANTOS COUTINHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.147.378.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
El 14 de abril del 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), signado con el alfanumérico KP02-M-2026-000048 intentado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BALCA I representada por el ciudadano YABAY GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, contra la SUCESIÓN ANTONIO DOS SANTOS COUTINHO dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al tenor siguiente:
“… DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción que por COBRO DE BOLIVARES que ha intentado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BALCA 1, registrada ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha (20), de Diciembre de 1976, bajo el Nº 36, protocolo primero tomo 6, inscrito ante el Registro de Información Fiscal Nº J-31392966-2, representado por el ciudadano Yabay González Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-25.747.980, quien actúa con el carácter de presidente de la junta de condominio, contra el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS COUTINHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.147.378…”
En fecha 21 de abril de 2026, la sentencia transcrita ut-supra, fue apelada por el ciudadano YABAY GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BALCA I, debidamente asistido por los abogados Alexandra Lissette Gaete Muñoz, Silalda Edén Barrios Cepeda, José Carlos Jiménez Briceño y María José Quintero Rojas; el a-quo el día 28 de abril de 2026 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer el presente recurso, por lo que en fecha 06 de mayo de 2026, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 20 de mayo de 2026, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por el ciudadano Yabay González Fernández, actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Balca I, asistido por los abogados José Carlos Jiménez Briceño y María José Quintero Rojas, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. En fecha 03 de junio de 2026, venció el lapso para las observaciones, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno y el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 25 de marzo de 2026, el ciudadano YABAY GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BALCA I, debidamente asistido por los abogados Alexandra Lissette Gaete Muñoz, Silalda Edén Barrios Cepeda, José Carlos Jiménez Briceño y María José Quintero Rojas, presentó demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) contra los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano ANTONIO DOS SANTOS COUTINHO en los siguientes términos: Que El ciudadano ANTONIO DOS SANTOS COUTINHO falleció ab intestato y era propietario del inmueble distinguido con el Nº 63, del edificio Balca I, ubicado en la esquina calle El Samán con la calle Los Pinos, manzana D, de la urbanización del Este, parroquia Catedral, municipio autónomo Iribarren de estado Lara, comprendido con los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: vestíbulo distribución y vacío que da al vestíbulo de distribución general de la planta baja; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: bloque de circulación vertical y vacío que da al patio interno del edificio y área de estacionamiento, según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nº 23, folio 181 al 187, tomo quinto, protocolo primero del segundo trimestre del año en curso. Que la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BALCA I representante legal de la comunidad de copropietarios representada por su presidente el ciudadano YABAY GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos; son los legítimos acreedores de los gastos comunes imputables a la parte demandada, el cual presenta treinta y dos (32) planillas de liquidación o recibos de condominio insolventes; siendo estas obligaciones en la Ley de Propiedad Horizontal que no han sido canceladas. Que a pesar de las gestiones realizadas por la administración del condominio, los abogados, incluyendo medios de comunicación telemáticos como correos electrónicos, llamadas telefónicas directas, mensajes a través de la aplicación whatsapp, visitas a su trabajo y visitas al inmueble no ha sido posible la comunicación con las personas que residen en el apartamento y por la actitud de las personas que allí residen, se observa que no tienen la intención de cancelar la deuda de condominio que presenta el inmueble; lo cual afecta y perjudica económica, patrimonial y financieramente a los copropietarios del conjunto residencial. Que el tiempo transcurrido es de dos (02) años y ocho (08) meses para un total de treinta y dos (32) meses vencidos; y no se ve la disposición de las personas en cancelar la deuda en su totalidad o por medio de convenio de pago, a pesar de los intentos por parte de los abogados de la parte actora en lograr un acuerdo beneficioso entre ambas partes, los habitantes del inmueble dejaron en claro la no intención de pago, considerando el perjuicio que le ocasionaron a todos los copropietarios por su insolvencia. Por lo que procedieron a demandar por deudas de dinero, líquido y exigible contenidas en los recibos de condominio por concepto de gastos comunes y cuotas extras inherentes al inmueble, según el porcentaje de alícuota que le corresponde por distribución, no pagados a la comunidad de copropietarios del Conjunto residencial BALCA I. Que la deuda total, más los intereses de mora estipulados y calculados mes a mes por el Banco Central de Venezuela es de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ($ 5.418,11) DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares del día 24/03/2026, a la tasa del Banco Central de Venezuela por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 459,45), para un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 64/100 BOLÍVARES (Bs. 2.489.350,64) equivalente al monto oficial fijado por el BCV de la moneda de más valor, para ese momento el Euro, con una tasa de QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO EURO (€ 533,45) o su equivalente en euros por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 51/100 EUROS (€ 4.666,51)
Fundamentaron la demanda en los artículos 1, 6, 7, 11 y 14 de las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y en los artículos 1.093 y 630 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitaron se decretaren medidas preventivas contra el patrimonio del demandado, medida de embargo ejecutivo, medida de secuestro del inmueble y medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 63, piso 6, conjunto Residencial Balca I, urbanización del Este, esquina calle El Samán con calle Los Pinos, Barquisimeto, estado Lara.
Pidieron al tribunal a-quo que condenare al demandado a: 1. Pague el monto total de los gastos comunes del condominio por el monto de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 11/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.698,00); o su equivalente al monto oficial del Banco Central de Venezuela del día 24/03/2026 tasa oficial de Bs. 459,45, para un promedio de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 1.239.646,64, equivalentes en la tasa Euro para un monto de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON 82/100 EUROS (€ 2.323,82), los cuales pide sean indexados en su oportunidad. 2. Pague el monto de CIENTO TRECE CON 81/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 113,81) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del día 24/03/2026 correspondiente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 459,45) para un monto de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON 00/100 (Bs. 52.290,00) y su equivalente en Euro por ser la moneda de mayor valor, tasa oficial de 533,45 del día 24/03/2026 para un monto de NOVENTA Y OCHO EUROS (€ 98,00) por concepto de intereses devengados, los que serán indexados en su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil; 3. Pague la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 25/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 455,25), o su equivalente al monto oficial del Banco Central de Venezuela del día 24/03/2026 tasa oficial de Bs. 459,45 para un total de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 209.164,61) y su equivalente en Euro de acuerdo a los indicadores del Banco Central de Venezuela de 533,45 del día 24/03/2026 para un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 09/100 EUROS (€ 392,09), por concepto de intereses devengados, según el artículo 108 del Código de Comercio Venezolano. 4. Pague la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON 27/100 CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 2.151,27) o su equivalente en bolívares al monto oficial del Banco Central de Venezuela del día 24/03/2026 Bs. 459,45 para un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 988.401,00), o su equivalente en Euro por ser la moneda de mayor valor, tasa oficial de 533,45 del día 24/03/2026 para un monto de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 84/100 EUROS (€ 1.852,84). Por lo que la sumatoria de los numerales anteriores son la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON 44/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 5.418,11) o su equivalente en bolívares al monto oficial del Banco Central de Venezuela del día 24/03/2026 Bs. 459,45 para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 64/100 BOLIVARES (Bs. 2.489.350,64), o su equivalente en Euro por ser la moneda de mayor valor, tasa oficial de 533,45 del día 24/03/2026 para un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 51/100 EUROS (€ 4.666,51). 5. Pague las costas del procedimiento establecidas en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS CON 53/100 CÉNTIMOS ($ 1.625,53) o su equivalente en bolívares al monto oficial del Banco Central de Venezuela del día 24/03/2026 Bs. 459,45 para un total de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 746.850,67) o su equivalente en Euro por ser la moneda de mayor valor, tasa oficial de 533,45 del día 24/03/2026 para un monto de MIL CUATROCIENTOS CON 03/100 EUROS (€ 1.400,03) de conformidad con lo establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. La cantidad de Siete mil cuarenta y tres con 97/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 7.043,97); o su equivalente al monto oficial del Banco Central de Venezuela del día 24/03/2026 tasa oficial de Bs. 459,45, para un promedio de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 3.236.352,02) equivalentes a Euro tasa oficial de 533,45 del día 24/03/2026, para un monto de SEIS MIL SESENTA Y SEIS CON 83/100 EUROS (€ 6.066,83), lo cuales serían indexados en su oportunidad según lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 6. Pidieron al tribunal a-quo decretase las medidas de embargo preventivo, medidas de secuestro del bien inmueble y medida de prohibición de enajenar y gravar, o que acordase cualquier otra disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultados de la medida que decretare; y 7. Cite a la parte demandada en el apartamento distinguido con el Nº 63, situado en el piso 6 del Conjunto Residencial Balca I, ubicado en la urbanización del Este, esquina calle Samán con la calle Los Pinos, Barquisimeto, estado Lara. Finalmente pidieron que la demanda se admitiese y declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 08 de abril de 2026 el tribunal a-quo le dio entrada a la demanda e indicó que en cuanto a su admisión se pronunciaría por auto por separado. Ahora bien, en fecha 14 de abril del 2026 el juzgado a-quo dicta la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y declara inadmisible la demanda; que se somete a revisión en esta superioridad, a tales efecto se describen las pruebas acompañadas.
Pruebas presentadas en autos:
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió marcada con letra “A” copia simple de asamblea ordinaria. (folios 12 al 15)
2. Promovió marcada con letra “B” copia certificada de documento de condominio debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrativo de la ubicación del inmueble sobre el cual se reclama el monto adeudado.
3. Promovió marcada con letra “C” copia simple del Registro Único de Información Fiscal, R.I.F: Nº J-313929662 del condominio Residencias Balca I. Al tratarse de una copia simple de un documento administrativo tiene valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil evidenciando que la parte accionante se encuentra inscrita ante la administración tributaria.
4. Promovió marcada con letra “D” copia certificada, de documento compra-venta de inmueble entre los ciudadanos ORESTES PEREZ RODRIGUEZ y ANTONIO DOS SANTOS COUTINHO. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrativo de la propiedad del inmueble sobre el cual recae la deuda cuyo pago se demanda a la parte accionada.
5. Promovió marcado con letra “E” en original, deuda del apartamento 63, a nombre del ciudadano Antonio Dos Santos Coutinho, emanada del Condominio Residencial Balca I.
6. Promovió en original de presupuesto de gastos de compra e instalación de bomba nueva, de fecha 13/06/2022, emitido por el Condominio Residencias Balca I.
7. Promovió recibos de gastos de condominio del apartamento 63, de fecha 04/07/2023, 02/08/2023, 04/09/2023, 05/10/2023, 05/11/2023, 07/12/2023, 07/01/2024, 05/02/2024, 05/03/2024, 03/04/2024, 06/05/2024, 04/06/2024, 05/07/2024, 06/08/2024, 06/09/2024, 04/10/2024, 07/11/2024, 07/12/2024, 09/01/2025, 07/02/2025, 11/03/2025, 08/04/2025, 06/05/2025, 06/06/2025, 08/07/2025, 08/08/2025, 05/09/2025, 06/10/2025, 07/11/2025,07/12/2025, 05/01/2026, 06/02/2026 y 06/03/2026 emitidos por el Condominio Residencias Balca I.
8. Promovió marcada con letra “E” en original, deuda por años del apartamento Nº 63 a nombre del ciudadano Antonio Dos Santos Coutinho, emanada por el Condominio Residencias Balca I.
Los medios probatorios identificados 5 al 8, constituyen los documentos cuyo pago es pretendido y su validez será establecida más adelante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
El objeto del conocimiento de esta alzada se circunscribe a lo decidido con respecto a que no se observó que los documentos objeto de la pretensión se encuentren con la formalidad de lo determinado en el artículo 631 de la norma adjetiva, que a pesar de que la parte actora consignó los recibos de gastos y de las mismas se entienden que son documentos que acreditan una operación mercantil, y puesto que la obligación existe la exactitud del monto debe ser reconocida a los fines de garantizar así un perfecto equilibrio procesal, por lo que se considera oportuno destacar, que de la revisión minuciosa al presente asunto, se evidenció que no cumplió con la formalidad para preparar la vía ejecutiva mediante la cual la obligación se hace exigible.
En el caso bajo análisis, el juez a quo declara la inadmisibilidad aduciendo que se evidenció que la parte accionante no cumplió con la formalidad para preparar la vía ejecutiva mediante la cual la obligación se hace exigible, es decir, el reconocimiento y aceptación tácita por parte del demandado con la obligación para demostrar el cumplimiento del requisito estatuido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, de conformidad con lo determinado en el artículo 341 ejusdem, se considera necesario destacar que a pesar de que el demandante pretende una acción que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, se detalló que la misma no cumple con una disposición expresa por la ley por lo que resulta inverosímil admitir el presente juicio por el procedimiento sin cumplir uno de los requisitos establecido en el título II, de los juicios ejecutivos capítulo I, de la vía ejecutiva del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante la ausencia de este requisito, consideró que lo más ajustado a derecho era declarar la Inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, esta alzada precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, el cual radica en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda fue producto de un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Al respecto observa esta alzada que la sentencia objeto de impugnación, declaró inadmisible la demanda luego de considerar que los recibos de condominio acompañados junto con la misma, no son “título valor”, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en los que conste o se derive de manera clara, sin imprecisiones el monto líquido, cierto y exigible que se pretende demandar por la vía ejecutiva.
En relación con este punto, es decir, sobre la configuración de la violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso como consecuencia de la errada declaratoria de inadmisibilidad de una demanda por cobro de bolívares mediante la vía ejecutiva, producto del desconocimiento de la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 2675 del 28 de octubre de 2002, expediente N° 01-2140, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, en los siguientes términos:
La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.
La fuerza ejecutiva que, para efectos del cobro de esas contribuciones, tienen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal también fue reconocida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-55 del 5 de abril de 2001, expediente N° 00-093, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., en la que se señaló:
…acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, surge para la empresa mercantil demandada la obligación de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido, más los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación. Por las razones expuestas, la recurrida infringió los artículos 362 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido declarar en el presente caso la existencia de la confesión ficta de la empresa mercantil demandada, porque se dieron las dos condiciones para la procedencia de dicha declaratoria; y ha debido igualmente condenar a la citada empresa mercantil demandada al pago de las costas del presente juicio, en virtud de que dicha parte fue vencida totalmente en el proceso. Igualmente violó, indirectamente, el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y, de manera directa y específica, el artículo 14 eiusdem, que establecen, respectivamente, la obligación de los propietarios de apartamentos o locales de contribuir a los gastos comunes y la naturaleza de fuerza ejecutiva que, para efectos del cobro de esas contribuciones, tienen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes (Resaltado y subrayado añadido).
En adición a lo anterior, y en lo atinente a la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la aplicación de un criterio erróneo del juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. (Subrayado añadido).
La aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos al caso que se examina, conducen a esta alzada a la conclusión de que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda originaria por cobro de bolívares ciertamente se basó en un criterio erróneo por parte del juez a quo, producto de un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, consistente en considerar que los recibos de condominio que fueron acompañados junto con la misma no son de aquellos que habilitan al justiciable a dilucidar su pretensión por el procedimiento legalmente establecido, y escogido por la parte demandante para ello como lo fue el de la vía ejecutiva.
Tal desatino tuvo lugar como consecuencia del desconocimiento del carácter enunciativo y no taxativo de los documentos a que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que no sólo son títulos ejecutivos los enunciados en dicha norma, es decir, los instrumentos públicos u otros instrumentos auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o los vales o instrumentos privados reconocidos por el deudor, sino cualesquiera otros a los que las distintas leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico les otorgue fuerza ejecutiva, es decir, que lleven aparejada ejecución, como es el caso de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes, a que se refiere el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En consecuencia forzoso resulta para esta alzada anular la sentencia dictada el 14 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordenar admitir la pretensión de cobro de bolívares siguiendo el procedimiento previsto para la vía ejecutiva. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YABAY GONZALEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BALCA I debidamente asistido por los abogados ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, JOSÉ CARLOS JIMÉNEZ BRICEÑO y MARÍA JOSÉ QUINTERO ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, tramitado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BALCA I, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1976, bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 6, Nº R.I.F: J-31392966-2, representada por el ciudadano YABAY GONZALEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.747.980, contra la SUCESIÓN ANTONIO DOS SANTOS COUTINHO. En consecuencia: PRIMERO: Se revoca la sentencia de fecha 14 de abril de 2026 que declaró inadmisible la acción interpuesta. SEGUNDO: Se ordena la continuación del juicio siguiendo la vía ejecutiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintiséis.
Abg. Julio Montes
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