REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-003049
SOLICITANTE: PATRICIA CAROLINA ESPINA OSSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.094.986
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ZEIDALI JOSEFINA VIZCAYA PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.084.
PARTE CONTRARIA: ALFONSO ALFONSO, extranjero, mayor de edad y titular del documento de identificación N° A415-000-78-188-0
MOTIVO: EXEQUATUR (DIVORCIO).
Analizadas las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana PATRICIA CAROLINA ESPINA OSSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.094.986, debidamente asistida por la abogada Zeidali Vizcaya inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.084, solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de fecha 21/08/2015, expedida por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DE LA UNDÉCIMO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDONADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, PAÍS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (EEUU), DIVISIÓN DE FAMILIA, caso identificado bajo el N° 2013-027888-FC-04.
Acompañó a los autos:1) cédula de identidad de la solicitante. 2) documento de identificación del ciudadano Alfonso Alfonso, relativo a licencia de conducir expedida por el estado de Florida de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (EEUU), signada la misma con el N° A415-000-78-188-0. 3) certificación, suscrita por la ciudadana Silvia Padrón, en su carácter de Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América, contentivo de Acta de Matrimonio celebrado el día 21 de diciembre de 2001, en la cuidad de Coral Gables, Condado de Dade, Estado de Florida, quedando inscrita dicha acta en el Libro de Inscripciones de Matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por el Consulado General de la República Bolivariana De Venezuela, bajo el N° 053, el día 22-10-2003. 4) Certificación de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del estado de Florida, debidamente apostillada y traducida al castellano. 5) Certificado de Nacimiento N° 109-2003-173377 del ciudadano Alphonso Jesús Alfonso, expedido por la oficina de estadísticas demográficas del estado de Florida. 6) Certificado de Nacimiento N°109-2007-143830 de la ciudadana Angi Christine Alfonso, expedida por la oficina de estadísticas demográficas del estado de Florida. Y 7) Sentencia de Divorcio Apostillada.
Examinada la sentencia de disolución de matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO en copias certificadas, traducida al idioma Castellano, redactada por un Interprete Público debidamente registrado, sentencia la cual dice textualmente así:
“… EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE LA UNDÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA
DIVISION DE FAMILIA
CASO No.: 2013-027888-FC-04
EN RELACIÓN AL MATRIMONIO DE
ALFONSO ALFONSO,
Demandante, Esposo
y
PATRICIA ESPINA
Demandado, Esposa
SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMOΝΙΟ
ESTA CAUSA compareció ante el Tribunal para una audiencia el jueves 14 de agosto de 2015, en virtud de la Orden del Tribunal para la celebración del juicio sobre la Petición de Disolución del Matrimonio. En esta fecha, ambas partes -incluyendo al abogado del Peticionario/Esposo estuvieron presentes en la audiencia. Habiendo escuchado el Tribunal el testimonio de las partes y los argumentos legales de los abogados, por la presente dicta su Sentencia Definitiva de Disolución del Matrimonio y ordena lo siguiente:
SE ORDENA Y RESUELVE:
1. El Tribunal tiene jurisdicción sobre la materia objeto de la causa y sobre las partes.
2. Ambas partes han sido residentes del Estado de Florida durante más de 6 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la Petición de Disolución del Matrimonio.
3. Las partes contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 2001 en Miami, Florida.
4. Existen dos (2) hijos menores de edad nacidos de este matrimonio, a saber:
Nombre
Lugar de Nacimiento
Fecha de Nacimiento
A.J.A.
Miami, Florida
25/10/2003
A.C.A.
Miami, Florida
22/08/2007
5. El matrimonio entre las partes se encuentra irremediablemente roto.
Por consiguiente, el matrimonio entre las partes queda disuelto, y las partes recuperan su estado civil de solteros.
6. La Demandada/Esposa no está embarazada ni se encuentra en proceso de adoptar hijos.
7. El Tribunal determina que la Esposa se retractó de la mayor parte de su testimonio en varias ocasiones y, por consiguiente, considera que la credibilidad del testimonio de la Esposa es muy baja, mientras que el testimonio del Esposo resultó ser muy creíble…”.-
Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:
UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.
3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.
4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; observa esta sentenciadora que las partes establecieron su domicilio y residencia en la ciudad de Miami estado de la Florida, país Estados Unidos de América (EEUU), por tanto el Tribunal de Circuito de la Undécimo Circunscripción Judicial en y para el Condonado de Miami-Dade, Florida tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.
5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del artículo 53 mencionado, estima este sentenciador que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.
6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO de fecha 21 de agosto de 2015, dictada por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DE LA UNDÉCIMO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDONADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (EEUU), DIVISIÓN DE FAMILIA, caso identificado bajo el N° 2013-027888-FC-04, con su Apostille o legalización única Convenio de la Haya; que declaró DISUELTO por DIVORCIO el matrimonio formado por los ciudadanos ALFONSO ALFONSO con PATRICIA CAROLINA ESPINA OSSORIO, el primero de ellos extranjero, y la segunda venezolana, ambos mayores de edad y titulares de los documentos de identificación N° A415-000-78-188-0 y V-14.094.986, respectivamente, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Devuélvanse los documentos originales acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele a la solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C, en Barquisimeto, a los tres (03) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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