REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000133
PARTE ACTORA: ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.834, actuando en su condición de heredero y atribuyéndose la representación de las siguientes sucesiones: RAFAEL CRISPÍN JIMÉNEZ, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-30889502-4, Expediente N°708/01-12-2000 de fecha 15-09-2003, conformada por el demandante arriba identificado y demás ciudadanos CÁNDIDA ROSA ESCALONA DE JIMÉNEZ (+), RITO ANTONIO JIMÉNEZ ESCALONA, ELSA JOSEFINA JIMÉNEZ DE QUINTERO, FÉLIX FERNANDO JIMÉNEZ ESCALONA, GUILLERMINA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE MENDOZA, CALENDARIO DE JESÚS JIMÉNEZ ESCALONA, FRANCISCA RAMONA JIMÉNEZ DE MENDOZA y JONNY RAFAEL JIMÉNEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-2.919.638, V-3.875.840, V-6.576.699, V-6.576.656, V-7.453.705, V-7.464.984, V-9.575.835 y V-13.644.909, respectivamente; y CÁNDIDA ROSA ESCALONA DE JIMÉNEZ, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-29483329-2, con expediente N° 795/2007 de fecha 08-11-2007, integrada por los ciudadanos antes nombrados y el ciudadano PEDRO PABLO JIMÉNEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.461.000.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PABLO IGNACIO GONZÁLEZ CARMONA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.417
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 52, Tomo 90-A, RM 365, de fecha 10 de Agosto de 2016, representada en su condición de presidente por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.883.242 y este último a título personal.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO DE JESÚS VARGAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.221.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 18 de febrero de 2026 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA contra la empresa mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A y el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, al tenor siguiente:
“…
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la firma mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa del ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA para demandar DAÑO MORAL Y DE SALUD de los co-herederos.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS EN CUANTO A LOS DAÑOS EMERGENTES Y DAÑO MATERIAL.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por el ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de heredero y representante de las Sucesiones Rafael Crispin Jiménez y de la Sucesión Cándida Rosa Escalona de Jiménez, contra el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, y la entidad Mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 23 de febrero de 2026, el ciudadano ROBERTO JIMÉNEZ,-demandante- asistido por el abogado Rómulo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.534, interpuso recurso de apelación contra de referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos el día 26 de febrero de 2026, y por consiguiente se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; le correspondió a esta sentenciadora decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, por lo que en fecha 11 de marzo de 2026, se le dio entrada, y se fijó el lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de solicitar asociados, así como el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código, estableciéndose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 ejusdem, con el entendido de que dichos lapsos transcurrirían simultáneamente; llegada la oportunidad procesal el 17 de abril de 2026 se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 de la Ley Adjetiva; precluído el lapso legal para la consignación de escrito de las observaciones en fecha 29 de abril de 2026, igualmente se acordó agregar a los autos los escritos de ambas partes y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre del año 2024, el ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.417, atribuyéndose la representación de las sucesiones RAFAEL CRISPÍN JIMÉNEZ y CÁNDIDA ROSA ESCALONA DE JIMÉNEZ, interpuso demanda de daños y perjuicios, daño emergente, daños materiales y daños y perjuicios a la moral y a la salud contra la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A y el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, todos identificados con anterioridad, en los siguientes términos: Indicó que sus padres fallecen y dejan como único bien hereditario conformado por unas bienhechurías de carácter comercial ubicado en el centro de la población de Sanare, específicamente en la avenida 4 (calle Simón Bolívar), entre calle 10 (calle democracia) y calle 11 (Calle Unión) de la parroquia Pio Tamayo, municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara. Que dicho inmueble fue alquilado al hoy occiso Ramón Antonio Barrios Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.834, por un monto de 400 dólares americanos. Posteriormente, el local comercial fue alquilado al ciudadano Víctor Manuel Reinoso Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.432.574, donde el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de 450 dólares americanos. Denunció que la relación arrendaticia anterior descrita, se mantuvo vigente hasta la notificación de una demanda signada con el N° KP02-V-2017-003141, juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, en contra de su persona y demás ciudadanos RITO ANTONIO JIMÉNEZ ESCALONA, ELSA JOSEFINA JIMÉNEZ DE QUINTERO, FÉLIX FERNANDO JIMÉNEZ ESCALONA, GUILLERMINA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE MENDOZA, CALENDARIO DE JESÚS JIMÉNEZ ESCALONA, FRANCISCA RAMONA JIMÉNEZ DE MENDOZA, JONNY RAFAEL JIMÉNEZ ESCALONA y PEDRO PABLO JIMÉNEZ ESCALONA. Que la anterior demanda, tocó su resolución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien declaró parcialmente Con Lugar la misma, ante esto fue interpuesto recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado a este despacho superior, resolviendo el medio de impugnación en fecha 14 de febrero de 2021 declarando Con lugar la apelación interpuesta y condenando a costas y costos procesales a la parte demandante por resultar vencida.
Continúo narrando, que contra el fallo dictado por este Juzgado fue anunciado recurso extraordinario de Casación, resuelto en fecha 12 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2022-000102, declarando Sin Lugar el mismo. Devino en fundamentar la acción, en los artículos 19, 26, 4951, 55, 75, 83 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 1185 del Código Civil. Que por todo lo antes narrado, procede a demandar al ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA y a la entidad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A, por los siguientes daños y perjuicios: 1) daño emergente: ya que, las bienhechurías contentivas de un local comercial no pudo ser objeto de ningún tipo de negociación, sucedido durante el proceso de la demanda N° KP02-V-2017-003141 incoada por el hoy demandado, siendo que la misma se encontraba en alquiler y se tuvo que prescindir del mismos, dejando de percibir la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares ($450), que multiplicados por 64 meses (proceso de duración de la demanda –agosto 2017 a diciembre 2022-) arroja la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (28.000,00$). 2) daños y perjuicios a la moral y a la salud: aseguró que su familia es de bajos recursos y su único patrimonio heredado era las bienhechurías de carácter comercial ubicado en el centro de la población de Sanare, específicamente en la avenida 4 (calle Simón Bolívar), entre calle 10 (calle democracia) y calle 11 (calle Unión) de la parroquia Pio Tamayo, municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara, y al no haber recibido ningún tipo de remuneración (alquiler o venta) sobre el mismo, esto por el lapso de seis (06) años (duración de la demanda), se vio en la necesidad de pedir préstamo de dinero, alimentos o cualquier dádivas que las demás personas pudieran dar, quedando expuestos al escarnio público. Que la anterior situación, ocasionó problemas de salud física y mental, esto por la posibilidad de perder su patrimonio, destacó las siguientes aflicciones: nervios, dolor de cabeza, dolor de estómago, falta de sueño, desnutrición originada por la escasez de alimentos, dificultad para trasladarse de un lugar a otro, compra de medicinas. Que por lo anterior, procede a demandar por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (40.000,00$). 3) Daños materiales: que de la situación dada por la demanda incoada en su contra, el bien inmueble se deterioró, y puesto que no disponían de los recursos fue imposible reparar los daños sufrido a la propiedad, en razón ello devino a demandar la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000,00$).
En definitiva, volvió a reafirmar que procedió a demandar al ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA y a la entidad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A, para que acataren y cumplieran con la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2022-000102, en la cual condenaron a pagar las costas y costos procesales por haber resultado vencida en el juicio y en honor a la familia Jiménez Escalona, los cuales fueron vulnerados por la demanda la cual fue declarada Sin Lugar en la oportunidad correspondiente, es que solicita se obligue al demandado a cancelar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (73.000,00$). Así mismo, ilustró mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD CIVIL LARA, en fecha 23 de octubre de 2024, donde estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (2.700.000,00Bs.), calculados a SETENTA Y TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (73.000,00$), equivalentes a TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (300.000UT.).
En fecha 10 de junio del año 2025 encontrándose en el lapso legal para dar contestación, fueron consignados ante la URDD CIVIL LARA dos (02) escritos suscritos por la abogada Milagro de Jesús Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.221, actuando como apoderada judicial del ciudadano Cleiver Colmenarez y de la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A, en los cuales de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento procedió a alegar las siguientes defensas perentorias: a) Falta de Cualidad Pasiva: Civil opuso la falta de cualidad pasiva de la codemandada sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A, resaltó que tal como se desprende del libelo de la demanda y su auto de admisión del asunto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS signado con el N° KP02-V-2017-003141, tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la misma fue interpuesta por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA a título personal y no en representación de la sociedad mercantil arriba nombrada, por tanto la actual demanda accionada en contra de la sociedad mercantil figura una evidente falta de cualidad para sostener la presente acción, ya que la misma no fue participe en el juicio principal, en efecto, solicitó se declarare inadmisible la demanda. b) Falta de Capacidad de Postulación: que tal como se desprende del libelo de la actual pretensión de Daños y Perjuicios el ciudadano Roberto Jiménez, interpone la misma en su condición de heredero y representante de las sucesiones RAFAEL CRISPÍN JIMÉNEZ inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-30889502-4, Expediente N°708/01-12-2000 de fecha 15-09-2003 y CÁNDIDA ROSA ESCALONA DE JIMÉNEZ, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) N° J-29483329-2, con expediente N° 795/2007 de fecha 08-11-2007, ante ello, destacó que el ciudadano no es abogado, no consignó poder para obrar con tal carácter de “representación”, así mismo, refirió que la causa no es un juicio de herencia, y que el ciudadano Roberto Jiménez debió invocar expresamente el supuesto contemplado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó esta defensa de conformidad con el artículo 166, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Arguyó, que las declaraciones sucesorales hechas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y consignadas por el demandante no acreditan representación de las sucesiones, acreditando solamente la solvencia del pago del impuesto sucesoral, en definitiva, ante la evidente –según expresó- falta de representación en el juicio solicitó, se declare inadmisible la demanda interpuesta.
Asimismo añadió, que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante. Resaltó que la demanda principal incoada por su representado signado con el N° KP02-V-2021-003141, juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios culminó mediante sentencia definitiva emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue desfavorable, y aseguró que estas acciones son permitidas por la ley, específicamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y que su activación no implica causar un daño. De igual manera, destacó que durante el juicio principal las partes se encontraban en uso y posesión del bien inmueble objeto esta demanda, y que nunca se materializó la entrega o tradición. Rechazó, negó y contradijo que el bien inmueble constituidos por unas bienhechurías estaba alquilado a los ciudadanos Ramón Antonio Barrios Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.834, por un monto de 400 dólares americanos y Víctor Manuel Reinoso Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.432.574, por la cantidad de 450 dólares americanos, donde con este último se vio interrumpida la relación arrendaticia por causa de una introducción de demanda. Agregó, que el demandante al solicitar el cumplimiento de la condena de costas y costos procesales a la parte vencida en el juicio N° AA20-C-2022-000102, incurre en un error, siendo que existe un procedimiento idóneo para el cobro de costas y costos.
Rechazo, negó y contradijo que su representado está obligado a cancelar la cantidad de 73.000,00$ por motivo de indemnización de unos daños ocasionados, lo cuales son infundados, indeterminados e improcedentes.
Continuó narrando, que para exigir los daños y perjuicios, daño emergente, daño material, maño moral y a la salud atribuidas al hecho ilícito a través de la responsabilidad civil, es indispensable la formación de cuatro elementos del hecho ilícito, siendo estos: 1) el hecho generador del daño. 2) la culpa del agente. 3) la relación de causalidad y 4) el daño causado. Por tanto, aseguró que de lo transcrito en el libelo de la demanda y la falta de pruebas fundamentales, se evidencia ausencia de los elementos antes discriminados los cuales configuran el hecho ilícito, lo cual conlleva a declarar improcedente la demanda. Del mismo modo, enfatizó la indeterminación de los daños y perjuicios, siendo que se desprende la inexactitud de cada daño, perjuicio reclamado, la cuantificación y el desconocimiento en sus orígenes, atestiguando que esta situación vulnera los derechos de su representado. Reveló la ilegalidad de la tasación del quantum de los daños, siendo que la cantidad reclamada la cual es de SETENTA Y TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (73.000,00$), representativo de una cantidad reflejada en moneda extranjera y no del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo en bolívares, por lo que al fijarse en moneda extranjera lesiona el derecho a la defensa de su representado, por desconocer los parámetros utilizados. En definitiva, la apoderada judicial solicitó se declarare inadmisible la demanda en razón de las defensas perentorias previas, o en su defecto, se declare Sin Lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión interlocutoria con fuerza definitiva que declaró inadmisible la demanda en fecha 18 de febrero de 2026 dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas cursantes en autos
Parte demandante: (acompañó al libelo)
1. Promovió en fotostato cédula de identidad N° V-9.575.834 perteneciente al ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA; tratándose de una copia simple de documento público administrativo fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
2. Promovió copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° KP02-V-2017-003141, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, en contra de los ciudadanos RITO ANTONIO JIMÉNEZ ESCALONA, ELSA JOSEFINA JIMÉNEZ DE QUINTERO, FÉLIX FERNANDO JIMÉNEZ ESCALONA, GUILLERMINA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE MENDOZA, CALENDARIO DE JESÚS JIMÉNEZ ESCALONA, FRANCISCA RAMONA JIMÉNEZ DE MENDOZA, JONNY RAFAEL JIMÉNEZ ESCALONA y PEDRO PABLO JIMÉNEZ ESCALONA; esta instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3. Promovió en copia certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donación emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre del causante RAFAEL CRISPÍN JIMÉNEZ, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-30889502-4, Expediente N°708/01-12-2000 de fecha 15-09-2003.
4. Promovió en copia certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donación emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de la causante CÁNDIDA ROSA ESCALONA DE JIMÉNEZ, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-29483329-2, con expediente N° 795/2007 de fecha 08-11-2007.
Las instrumentales identificadas con los números 3 y 4, al ser documentos públicos administrativos se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose en ellos el cumplimiento de los deberes fiscales relacionados con el Impuesto sobre Sucesiones.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante presentó las siguientes:
5. Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Ramón Antonio Barrios Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.834 y el ciudadano Roberto Jiménez, atribuyéndose la representación de la SUCESION CÁNDIDA ROSA ESCALONA DE JIMÉNEZ, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-29483329-2, sobre un bien inmueble constituido por una casa, cuya características son: cuatro habitaciones, dos baños y salón comercial con baño para servicios fúnebres con una área aproximada de cien metros cuadrados, correspondientes a diez (10) metros de largo por diez metros de ancho, ubicado en la calle comercio frente a ORPRECA Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara.
6. Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Víctor Manuel Reinoso Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.432.574 y Roberto Jiménez, atribuyéndose la representación de la SUCESION CÁNDIDA ROSA ESCALONA DE JIMÉNEZ, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-29483329-2, sobre un bien inmueble constituido por unas bienhechurías, cuyas características son: cuatro habitaciones, tres baños, un salón comercial, piso de cemento y cerámica, techo de platabanda, frisado, portón de metal (santamaria), cerca de bloque, establecimiento para tres vehículos, ubicado en la avenida 4 (calle Simón Bolívar) entre calle 10 (calle la democracia) y 11 (calle unión), parroquia Pio Tamayo, municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara.
7. Original de Informe Médico del paciente Pedro Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-7.461.000, suscrito por el médico Johan Sánchez, de profesión Cirujano Cardiovascular inscrito en el Ministerio del Poder Popular de la Salud N° 133768, y en el Colegio de Médicos del estado Lara N° 9478.
8. Copia certificada de compra venta, registrada ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° 2018.88, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.8.1.820 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
9. Copia simple de sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2022-000102; esta documental al tratarse de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, de ello se desprende que fue declarado Sin Lugar el recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en el asunto N° KP02-R-2021-000117, decisión la cual procedió a revocar el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-V-2017-003141, juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, contra los ciudadanos RITO ANTONIO JIMÉNEZ ESCALONA, ELSA JOSEFINA JIMÉNEZ DE QUINTERO, FÉLIX FERNANDO JIMÉNEZ ESCALONA, GUILLERMINA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE MENDOZA, CALENDARIO DE JESÚS JIMÉNEZ ESCALONA, FRANCISCA RAMONA JIMÉNEZ DE MENDOZA, JONNY RAFAEL JIMÉNEZ ESCALONA, PEDRO PABLO JIMÉNEZ ESCALONA y ROBERTO JIMENEZ ESCALONA.
10. Promovió en fotostato de cédula de identidad N° V-7.432.574 perteneciente al ciudadano VÍCTOR MANUEL REINOSO PÉREZ.
11. Promovió en fotostato de cédula de identidad N° V-4.413.304 perteneciente al ciudadano RAMÓN ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ.
Los medios probatorios identificados con los N° 10 y 11, al tratarse de copias simples de documento público administrativo, la cual fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código, y con ellos se desprende la identidad de los ciudadanos allí identificados.
12. Informe médico del paciente FÉLIX FERNANDO JIMÉNEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-6.576.656, suscrito por el médico Edson Hernández, de profesión Cardiólogo y Electrofisiólogo.
Pruebas consignadas por el co-demandado CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, junto con el escrito de contestación:
13. Promovió copias certificadas de actuaciones dependientes del expediente signado con el N° KP02-V-2017-003141, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, en contra de los ciudadanos RITO ANTONIO JIMÉNEZ ESCALONA, ELSA JOSEFINA JIMÉNEZ DE QUINTERO, FÉLIX FERNANDO JIMÉNEZ ESCALONA, GUILLERMINA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE MENDOZA, CALENDARIO DE JESÚS JIMÉNEZ ESCALONA, FRANCISCA RAMONA JIMÉNEZ DE MENDOZA, JONNY RAFAEL JIMÉNEZ ESCALONA y PEDRO PABLO JIMÉNEZ ESCALONA; contentivo de: 1)libelo de la demanda consignada ante la URDD CIVIL LARA en fecha 16 de noviembre de 2017 y suscrita por el ciudadano Cleiver Colmenares. 2) auto de admisión de fecha 30-11-2017. 3) otorgamiento de poder apud acta, dado por los ciudadanos RITO ANTONIO JIMÉNEZ ESCALONA, ELSA JOSEFINA JIMÉNEZ DE QUINTERO, FÉLIX FERNANDO JIMÉNEZ ESCALONA, GUILLERMINA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE MENDOZA, CALENDARIO DE JESÚS JIMÉNEZ ESCALONA, FRANCISCA RAMONA JIMÉNEZ DE MENDOZA, JONNY RAFAEL JIMÉNEZ ESCALONA, ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA y PEDRO PABLO JIMÉNEZ ESCALONA a la abogada Rosángel Jiménez Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.186. 3) auto del Tribunal de fecha 11 de junio de 2018. 4) fallo dictado en fecha 23 de enero de 2019 emanado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental N° KP02-R-2018-000366. 5) fallo emanado por este despacho en fecha 14 de diciembre de 2021 en la causa signada con el N° KP02-R-2021-000117. Y 6) Fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2022-000102 en fecha 12-12-2022.
Pruebas consignadas por el co-demandado sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A, junto con el escrito de contestación:
14. Expediente mercantil N° 365-41475 perteneciente a la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N 52, Tomo 90-A, RM 365, de fecha 10 de Agosto de 2016.
15. Promovió copias certificadas de actuaciones dependientes del expediente signado con el N° KP02-V-2017-003141, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, contra los ciudadanos RITO ANTONIO JIMÉNEZ ESCALONA, ELSA JOSEFINA JIMÉNEZ DE QUINTERO, FÉLIX FERNANDO JIMÉNEZ ESCALONA, GUILLERMINA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE MENDOZA, CALENDARIO DE JESÚS JIMÉNEZ ESCALONA, FRANCISCA RAMONA JIMÉNEZ DE MENDOZA, JONNY RAFAEL JIMÉNEZ ESCALONA y PEDRO PABLO JIMÉNEZ ESCALONA.
Los medios probatorios identificados con los números 13 al 15, se valoran conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, su incidencia sobre la causa será establecida mas adelante.
En el lapso de promoción de pruebas el co-demandado CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, presentó las siguientes:
16. Ratificó las pruebas consignadas en el escrito de contestación.
17. Invocó el mérito favorable de los autos, referido a: a) libelo de la presente demanda de Daños y Perjuicios, presentado ante la URDD CIVIL del estado LARA en fecha18 de septiembre de 2024, b) auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2024. Estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano, y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
Prueba Testimonial
18. Promovió la testimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.598.384 consta su evacuación en los autos al folio N° 294 de la I pieza, efectuado en fecha 03/10/2025 y al ser debidamente evacuada es objeto de valoración y su incidencia sobre la causa será establecida más adelante
En el lapso de promoción de pruebas el co-demandado sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A, presentó las siguientes:
19. Ratificó las pruebas consignadas en el escrito de contestación.
20. Invocó el mérito favorable de los autos, referido a: a) libelo de la demanda de Daños y Perjuicios, presentado ante URDD CIVIL del estado LARA en fecha 18 de septiembre de 2024, b) auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2024.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora, que la abogada Milagros Vargas, actuando en representación judicial de los demandados en la causa, específicamente del ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA y la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denunció la falta de cualidad o legitimatio ad-causam, por ello debe esta Superioridad pronunciarse como punto previo sobre dicha defensa de fondo. En este sentido, se considera oportuno señalar el artículo antes nombrado, que en su primer aparte, dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”
En este orden de ideas, quien Juzga trae a colación, lo aseverado por la representación judicial del ciudadano Cleiver Colmenares en su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:
“… Y siendo que, se desprende del encabezado y petitorio del libelo de la demanda del juicio principal de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios signado con el expediente N° KP02 V-2017-3141, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se anexa copia certificada de la demanda marcada con letra "A". Quien intentó dicha demanda, fue mi representado el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 12. 883.242, actuando en su propio nombre como persona natural, y NO la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA CA, como persona jurídica, y por tanto, así fue admitido por el Tribunal, como se desprende en el auto de admisión de la demanda, se anexa copia certificada marcado con letra "B". Quien figura y accionó en su propio nombre era la persona natural el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, antes identificado, y no la sociedad mercantil aquí codemandada. Y en la sentencia del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, se anexa copia certificada marcada con letra "F" y la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia bajo el N° AA20-C-2022-000102, se anexa copia certificada marcada con letra "G" en las que figura igualmente como demandante, es la persona natural, el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, antes identificado y NO la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A.
Ciudadana Juez, de lo que claramente se evidencia, que en el presente asunto, existe una falta de cualidad pasiva, al demandarse a una sociedad mercantil que no estuvo como PARTE demandante en ese juicio principal de cumplimiento de contrato, el cual, supuestamente causó los daños y perjuicios aqui demandados, se configura la falta cualidad pasiva de la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA CA, para sostener el presente juicio, por tanto, la relación jurídica procesal, no se encuentra válidamente constituida. consecuencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada, debe declararse procedente la inadmisibilidad d la demanda y asi solicito en nombre de mi representado, sea declarada en la sentencia definitiva…”
Así mismo, la representación judicial de la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A, argumentó:
“… Y siendo que, se desprende del encabezado y petitorio del libelo de la demanda del juicio principal de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios signado con el expediente N° KP02 V-2017-3141, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se anexa copia certificada de la demanda marcada con letra "A". Quien intentó dicha demanda, fue el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 12. 883.242, actuando en su propio nombre como persona natural, y NO mi representada la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA CA, como persona jurídica, y por tanto, así fue admitido por el Tribunal, como se desprende en el auto de admisión de la demanda, marcado con letra "B", quien figura y accionó en su propio nombre era la persona natural el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, antes identificado, y no mi representada la sociedad mercantil aquí codemandada. Y en la sentencia del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, marcada con letra "F" y la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia bajo el N° AA20-C-2022-000102, marcada con letra "G" en las que figura igualmente como demandante, es la persona natural, el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, antes identificado y no mi representada la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A.
Ciudadana Juez, de lo que claramente se evidencia, que en el presente asunto, existe una falta de cualidad pasiva, al demandarse a una sociedad mercantil que no estuvo como PARTE demandante en ese juicio principal de cumplimiento de contrato, el cual, supuestamente causó los daños y perjuicios aqui demandados, se configura la falta cualidad pasiva de la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA CA, para sostener el presente juicio, por tanto, la relación jurídica procesal, no se encuentra válidamente constituida. consecuencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada, debe declararse procedente la inadmisibilidad d la demanda y asi solicito en nombre de mi representado, sea declarada en la sentencia definitiva…”
Cabe agregar, que la parte demandada continuó denunciando la falta de postulación del demandante ciudadano Roberto Jiménez, en los siguientes términos:
“… no acredito esa condición para alegar que actúa en “representación” de las dos sucesiones, antes señaladas y demandar daños y perjuicios, así como tampoco alegó, ni invocó, mucho menos acreditó, de donde deviene o se origina esa supuesta "representación", si se encuentra en uno de los casos permitidos, establecidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, es decir, si la ejerce por disposición de la Ley; si se refiere al supuesto del artículo 168 del Código de Procedimiento, que en este caso no aplica, por cuanto el presente juicio, no es una causa de herencia, sino, de daños y perjuicios y ello debía invocarse expresamente en el libelo de la demanda y no lo hizo. O si la ejerce por los estatutos, asociación o sociedades civiles o mercantiles. O si la ejerce en virtud de un contrato; en este caso por cuanto, sólo pueden a abogados, cualquier otra causa permitida debía invocarse y determinarse, de modo, que ninguno de los casos establecidos en los citados artículos, fueron alegados, ni invocados, ni mucho menos acreditados con documentos, en la oportunidad preclusiva de la demanda.
Y las declaraciones sucesorales ante el Seniat, consignadas por el mencionado ciudadano posterior a la presentación de la demanda, no le acredita representación alguna de las dos sucesiones, por cuanto, lo que acredita, es el acto administrativo de solvencia por el pago del impuesto sucesoral.
Además, en forma insubsanable, por cuestión previa artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, aunado, que el demandante tenía la carga alegatoria y probatoria en la etapa preclusiva de la demanda conforme el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo.
Por lo que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en este caso, a una falta de representación del demandante Roberto Abelardo Jiménez Escalona, antes identificado, por cuanto, cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, como en el presente caso de interponer una demanda de daños y perjuicios, en representación de dos sucesiones, sin ser abogado y sin invocar, ni acreditar en autos, en la oportunidad preclusiva de la demanda, de donde deviene la representación, según los casos permitidos y establecidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados para poder ejercer dicha "representación", lleva consigo a una manifiesta falta de representación en el presente juicio, consecuencialmente, ocasiona la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido con los artículos 341, 434, 166 del Código de Procedimiento Civil, artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado y conforme a la jurisprudencia antes citada. Por lo que en nombre de mi poderdante, solicito al Tribunal, declare procedente la inadmisibilidad de la demanda, en la sentencia definitiva…” (Negrilla y subrayado propio de este Tribunal Superior)
Establecido lo anterior, conforme a la facultad que otorga la Ley al Juzgador de velar por el óptimo desarrollo de un proceso justo y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente hablando, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado Venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“… En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Respecto a la cualidad ad causam del demandante, entendiendo por ésta tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 01081, de fecha 22 de julio de 2009, Caso: Inversiones MIDAN C.A. contra el Banco de Venezuela SACA y FOGADE:
“… la cualidad o la legitimación ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Sugiriendo las enseñanzas del autor Luis Loreto se puede afirmar que tendrá cualidad activa para estar en juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede y contra quien se ejercía en tal manera” (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldsmindt. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Véase Doctrina de la Sala Político Administrativa del año 2009. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 47. Caracas, Venezuela 2010).
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
De igual manera, se resalta que la falta de esa condición (cualidad) en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
No obstante lo anterior, al examinar la naturaleza jurídica de la excepción de falta de cualidad, como cuestión de inadmisibilidad, el insigne procesalista Luis Loreto, señaló lo siguiente:
1) Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del Estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad de obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio (cualidad en sentido amplio).
Siendo, como quiera que la prueba de la cualidad en sus dos aspectos se identifica, por necesidad lógico-jurídica, con los sujetos mismos a favor y en contra de quien existe el interés o situación jurídica, lo que constituye el fundamento de la acción, es manifiesto que la falta de cualidad activa y pasiva no puede alegarse y discutirse, en principio, sino al contestarse el fondo de la demanda, por ser precisamente durante la secuela del juicio que ha de mostrarse si el interés o situación afirmados existen realmente, y por lo tanto, la acción misma.
2) Solo en dos casos puede separarse la prueba de la cualidad, en sentido estricto, de la prueba de los fundamentos de la demanda, y constituir un momento autónomo e independiente de esta última, dándose entonces origen a una discusión incidental en un trámite previo a la contestación al fondo, es decir, lo que constituiría la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.
Los casos de excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad son los siguientes:
a) En todos aquellos casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, las cuales no puede jurídicamente existir y dar origen a la acción incoada si el actor o el demandado no son titulares de una relación jurídica mediata o se encuentran en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda o investido de una especial cualidad, de modo tal que estas circunstancias condicionan la relación en su existencia y se presenta como una causa mediata de adquisición o de sujeción a la acción.
La causa mediata de adquisición (relación jurídica previa, situación de hecho, cualidad especial) forma parte integrante de los requisitos de hecho de existencia de la relación. Esa causa mediata no es simple presupuesto de eficacia, sino momento propio que unido al que forma la causa inmediata, forma los requisitos de hecho de la relación jurídica fundamental.
La relación mediata (relación jurídica previa situación de hecho, especial cualidad) se puede plantear y resolver previamente a la discusión de la relación inmediata, pero es necesario que se trate de una relación realmente mediata y no aparente. Las dos relaciones deben tener una cierta individualidad jurídica propia, bien que condicionadas, existirá esta relación mediata en el juicio a que da origen la acción.
Así por ejemplo, en el caso de la acción oblicua, cuando se ejercen los derechos de una persona por esta acción, es jurídicamente necesario que el actor se afirme acreedor de esa persona. En tanto, los derechos ejercidos existen independientemente de la relación de crédito afirmada, presentándose esta como una relación mediata necesaria para que los derechos del deudor puedan ser ejercidos en juicio, en este caso, el demandado puede muy bien alegar in initio la falta de cualidad de acreedor en el demandante para intentar el juicio, sin necesidad de entrar a discutir la existencia o no de los derechos ejercidos, que constituyen la cuestión de fondo.
b) Todos aquellos casos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En los casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio, admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona, sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de un acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad. Lo propio sucede con la sucesión en el lado pasivo del interés o situación jurídica (obligación), a los efectos de determinar la cualidad del demandado.
En estos casos, el actor debe demostrar, para salir victorioso, tanto la existencia originaria del derecho, en la persona de su autor o de la obligación en la persona de su demandado, como el acto de sucesión, activa o pasiva.
Por ello, dada la naturaleza de ambos actos (originario y derivado), se permite discutir la existencia del acto de sucesión con anterioridad a la discusión sobre la existencia del acto originario, ya que si aquel no se ha efectuado, mal puede pretenderse ser titular de ese último. Si el acto de sucesión no se ha realizado, sería prácticamente inútil entrar a discutir acerca de la titularidad en el actor del derecho sustancial, o de la obligación, en el demandado. Ha de entenderse que la cualidad misma de sucesor no debe constituir el objeto de la demanda, sino un simple presupuesto lógico, un punto prejudicial, pues, si la cualidad de sucesor formase el objeto del petitum, entonces no podría alegarse y discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, jamás en incidente de previo y especial pronunciamiento.
Así las cosas, destaca esta Sentenciadora de las documentales consignadas por la parte demandante individualmente: 1) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donación emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre del causante RAFAEL CRISPÍN JIMÉNEZ, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-30889502-4, Expediente N°708/01-12-2000 de fecha 15-09-2003 y 2) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donación emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de la causante CÁNDIDA ROSA ESCALONA DE JIMÉNEZ, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-29483329-2, con expediente N° 795/2007 de fecha 08-11-2007, de estos instrumentos se desprende el respectivo pago del impuesto tributario y la defunción de los causantes allí identificados, por lo que, es importante determinar si el ciudadano Roberto Abelardo Jiménez Escalona tiene cualidad para intentar y sostener la demanda, siendo necesario hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester.
En consecuencia, de la lectura del libelo de la demanda, el demandante pretende probar su condición de heredero y atribuirse la representación de los demás herederos beneficiarios con la denominada Declaración Sucesoral efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. Ahora bien, es importante señalar cuál ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’.
Como puede advertirse en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el documento contentivo de la declaración sucesoral no acredita por sí misma la condición de únicos y universales herederos de las demandantes, por lo tanto, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero.
Por otra parte, considerando que la defensa de fondo denunciado se vincula, entre otros aspectos, con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se cita seguidamente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo. (Vid. expediente Nº AA20-C-2010-000692 de fecha 8 de junio de 20, caso: Luis Alberto Bracho Valbuena contra la empresa ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA).
De igual manera, el precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, norma la cual no deja dudas al expresar que nadie puede ejercer en nombre propio un derecho ajeno.
En resumidas cuentas, quien Juzga constató del escrito libelar que el ciudadano Roberto Abelardo Jiménez Escalona se atribuyó la representación de las sucesiones: RAFAEL CRISPÍN JIMÉNEZ, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-30889502-4, conformada por el demandante supra identificado y demás ciudadanos Cándida Rosa Escalona de Jiménez (+), Rito Antonio Jiménez Escalona, Elsa Josefina Jiménez de Quintero, Félix Fernando Jiménez Escalona, Guillermina del Carmen Jiménez de Mendoza, Calendario de Jesús Jiménez Escalona, Francisca Ramona Jiménez de Mendoza y Jonny Rafael Jiménez Escalona, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.919.638, V-3.875.840, V-6.576.699, V-6.576.656, V-7.453.705, V-7.464.984, V-9.575.835 y V-13.644.909, respectivamente; y CÁNDIDA ROSA ESCALONA DE JIMÉNEZ, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-29483329-2, integrada por los ciudadanos antes nombrados y el ciudadano Pedro Pablo Jiménez Escalona, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.461.000, esto sin hacer mención expresa del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y sólo consignando a los autos Certificados de Solvencia de las Sucesiones, los cuales no autoriza/faculta para actuar en juicio en nombre de los demás integrantes de dichas sucesiones, por lo que no hay legitimación ad causam activa.
De manera semejante con lo antepuesto, procede a verificar esta Sentenciadora la falta de cualidad de la demandada sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A, a ello se examinan las documentales traídas a los autos previamente valoradas, copia certificada del libelo de demanda del asunto N° KP02-V-2017-003141 (ver folios N° 200-213 I pieza), donde el ciudadano Cleiver Antonio Colmenares Torrealba, actuando en nombre propio incoo demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, en contra de los ciudadanos Rito Antonio Jiménez Escalona, Elsa Josefina Jiménez de Quintero, Félix Fernando Jiménez Escalona, Guillermina del Carmen Jiménez de Mendoza, Calendario de Jesús Jiménez Escalona, Francisca Ramona Jiménez de Mendoza, Jonny Rafael Jiménez Escalona, Pedro Pablo Jiménez Escalona y Roberto Abelardo Escalona Jiménez, concluyéndose así, que la sociedad mercantil hoy demandada no formó parte en el juicio antes descrito, por lo que mal puede el demandante en el actual asunto demandar a la misma, por tanto, es procedente la falta de cualidad pasiva. Así se decide.
Por todo lo procedente expuesto, resulta forzoso para esta superioridad declarar la inadmisibilidad de la pretensión de daños y perjuicios, en virtud de haberse detectado la falta de cualidad activa y pasiva en el asunto que nos ocupa. Así se declara.
Cabe agregar, que el Juzgado a quo en la sentencia hoy objeto de resolución del recurso de apelación, determinó la falta de legitimatio ad causam o cualidad activa y pasiva, y ante esta situación trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, se observó que declaro Sin Lugar la demanda de daños y perjuicios, incurriendo el mismo en un error de juzgamiento, siendo que no tomó en consideración la diferencia entre la inadmisibilidad y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima, determinó:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.
La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de cumplirse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad.
Por lo tanto, al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los presupuestos procesales, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA,-demandante- asistido por el abogado Rómulo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.534 contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2026, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la falta de legitimación activa del ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA, para interponer en representación de las sucesiones Rafael Crispin Jiménez con Rif N° J-30889502-4 y la Sucesión Cándida Rosa Escalona de Jiménez con Rif N°J-29483329-2 en la pretensión de daños y perjuicios. SEGUNDO: Se declara la falta de legitimación pasiva de la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., para ser demandado en este juicio. TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA, actuando en representación de las sucesiones Rafael Crispin Jiménez y la Sucesión Cándida Rosa Escalona de Jiménez integradas por los ciudadanos RITO ANTONIO JIMÉNEZ ESCALONA, ELSA JOSEFINA JIMÉNEZ DE QUINTERO, FÉLIX FERNANDO JIMÉNEZ ESCALONA, GUILLERMINA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE MENDOZA, CALENDARIO DE JESÚS JIMÉNEZ ESCALONA, FRANCISCA RAMONA JIMÉNEZ DE MENDOZA, JONNY RAFAEL JIMÉNEZ ESCALONA, PEDRO PABLO JIMÉNEZ ESCALONA Y ROBERTO ABELARDO ESCALONA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-3.875.840, V-6.576.699, V-6.576.656, V-7.453.705, V-7.464.984, V-9.575.835, V-13.644.909, V-7.461.000 y V-9.575.834, respectivamente, inscritas en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-30889502-4, Expediente N°708/01-12-2000 de fecha 15-09-2003, y CÁNDIDA ROSA ESCALONA DE JIMÉNEZ, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-29483329-2, contra la firma mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 52, Tomo 90-A, RM 365, de fecha 10 de agosto de 2016, representada en su condición de presidente por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.883.242 y este último a título personal. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|