REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000301
PARTE ACTORA: XIORIGUIL CAROLINA HERNÀNDEZ MELÈNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.262.829 con domicilio en la calle Santo Domingo, urbanización San Vicente, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÈ BRIZUELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 161.741.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.674.817, domiciliado en la calle Santo Domingo con calle Santa Rosalía, urbanización San Vicente, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
En fecha 23 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana XIORIGUIL CAROLINA HERNÀNDEZ MELÈNDEZ contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRÌGUEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 115, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”
En fecha 27 de marzo de 2026, la ciudadana XIORIGUIL CAROLINA HERNÀNDEZ MELÈNDEZ –parte actora-, asistida por el abogado Pedro José Brizuela –ambos supra identificados-, interpuso recurso de apelación contra del referido fallo, recurso éste que fue oído por el Tribunal a-quo en fecha 07 de abril de 2026, y se ordenó su remisión a la Unidad Receptora Distribución de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta alzada, se le dio entrada en fecha 30 de abril de 2026, y fijó el lapso de DÉCIMO (10°) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para que las partes presenten INFORMES, cumplido dicho lapso, en fecha 15 de mayo de 2026, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 29 de enero de 2026 la ciudadana XIORIGUIL CAROLINA HERNÀNDEZ MELÈNDEZ –parte actora- asistida de abogado, consignó escrito libelar donde arguyó:
Sic.
…Omisis…
DE LOS HECHOS:

El 01 de Noviembre del año 2.014, inicié una UNIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.674.817, es decir, una relación estable y pública, que incluía la convivencia (cohabitamos) en la misma casa, ubicada en Calle Santo Domingo, Urbanización San Vicente, Casa Sin Número, Carora Estado Lara, la cual sigue siendo mi residencia actual. Compartimos vida, afecto y bienes permanentemente, con singularidad (sin otro vinculo por ninguno de los dos), con miras a contraer vínculo matrimonial, ya que ninguno de los dos, teníamos impedimentos para casarnos. Mantuvimos UNIÓN CONCUBINARIA en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del único sitio que fungió legalmente como domicilio concubinario y que fue mencionado anteriormente.
Cuando fijamos nuestro domicilio en la Calle Santo Domingo, Urbanización San Vicente, Casa Sin Número, Carora Estado Lara, el inmueble estaba conformado por una habitación con baño y durante el tiempo que mantuvimos la relación sentimental prolongada y estable, del esfuerzo de mi trabajo como médico adscrita al Policía Nacional Bolivariana, única fuente de ingreso estable dentro de la unión, logramos ir ampliando el inmueble, se construyó otro baño, otra habitación y la cocina, mismas que se encuentran aún en proceso de construcción. Existe documento de las bienhechurías principales, es decir, de la habitación con baño que existía cuando iniciamos formalmente la relación, en el cual aparece como propietario solamente mi concubino, pero como expuse, lo logrado sobre el bien inmueble, fue el fruto del esfuerzo común y sobre todo del mío, pues a diferencia de él, mi trabajo siempre ha sido estable.
Ciudadana Juez, durante nuestra unión, no procreamos hijos, puesto que tuve que hacerme una cirugía preventiva de histerectomía, en mi segundo y último embarazo, pero aún así, logramos sostener la relación en el tiempo. Aproximadamente en el año 2.022, la actitud de mi pareja fue cambiando significativamente, se tornó hostil y agresivo, comenzó a ejercer violencia doméstica de diferentes formas en mi contra, fracturando la relación hasta el punto de imposibilitar la vida en común, ya que, en una oportunidad bajo los efectos del alcohol, me hizo vivir una situación de terror, donde se vio amenazada mi vida y ese día se fue de la casa, rompiéndose totalmente la relación (por dichos hechos enfrenta investigación penal), y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna. Estos hechos sucedieron el 07 de Febrero de 2.023, siendo esta fecha el día final de nuestra relación concubinaria, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria y en esa misma forma queda establecida presunción de mi contribución en el Patrimonio Adquirido durante la Relación No Matrimonial. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento de la Ciudadana Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.674.817 y mi persona XIORIGUIL CAROLINA HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.262.829, desde 01 de Noviembre del año 2.014, hasta el 07 de Febrero de 2.023…”
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2026, la parte actora consignó reforma del escrito libelar la cual quedó asentada de la siguiente manera:
Sic.
…Omisis…
DE LOS HECHOS:
El 01 de Noviembre del año 2.014. inicié una UNIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.674.817, es decir, una relación estable y pública, que incluía la convivencia (cohabitamos) en la misma casa, ubicada en Calle Santo Domingo, Urbanización San Vicente, Casa Sin Número, Carora Estado Lara, la cual sigue siendo mi residencia actual. Compartimos vida, afecto y bienes permanentemente, con singularidad (sin otro vinculo por ninguno de los dos), con miras a contraer vínculo matrimonial, ya que ninguno de los dos, teníamos impedimentos para casarnos, ambos de estado civil solteros, tal y como lo demuestran nuestras cédulas de identidad, también lo demostrarán los testigos en su oportunidad, así como que no tuvimos problemas con terceras personas involucradas en nuestra relación.
Mantuvimos UNIÓN CONCUBINARIA en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y entre los vecinos del único sitio que fungió legalmente como domicilio concubinario y que fue mencionado anteriormente. Cuando fijamos nuestro domicilio en la Calle Santo Domingo, Urbanización San Vicente, Casa Sin Número, Carora Estado Lara, el inmueble estaba conformado por una habitación con baño y durante el tiempo que mantuvimos la relación sentimental prolongada y estable, del esfuerzo de mi trabajo como médico adscrita al Policia Nacional Bolivariana, única fuente de ingreso estable dentro de la unión, logramos ir ampliando el inmueble, se construyó otro baño, otra habitación y la cocina, mismas que se encuentran aún en proceso de construcción. Existe documento de las bienhechurías principales, es decir, de la habitación con baño que existía cuando iniciamos formalmente la relación, en el cual aparece como propietario solamente mi concubino, pero como expuse, lo logrado sobre el bien inmueble, fue el fruto del esfuerzo común y sobre todo del mio, pues a diferencia de él, mi trabajo siempre ha sido estable, fruto además del afecto bienes permanentemente y socorro, todos estos deberes de los concubinos en una UNIÓN CONCUBINARIA.

Ciudadana Juez, durante nuestra unión, no procreamos hijos, puesto que tuve que hacerme una cirugía preventiva de histerectomia, en mi segundo y último embarazo, pero aún así, logramos sostener la relación en el tiempo. Aproximadamente en el año 2.022, la actitud de mi pareja fue cambiando significativamente, se tornó hostil y agresivo, comenzó a ejercer violencia doméstica de diferentes formas en mi contra, fracturando la relación hasta el punto de imposibilitar la vida en común, ya que, en una oportunidad bajo los efectos del alcohol, me hizo vivir una situación de terror, donde se vio amenazada mi vida y ese día se fue de la casa, rompiéndose totalmente la relación, y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna. Estos hechos sucedieron el 07 de Febrero de 2.023, siendo esta fecha el día final de nuestra relación concubinaria, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria y en esa misma forma queda establecida presunción de mi contribución en el Patrimonio Adquirido durante la Relación No Matrimonial.
Ciudadana Juez, mi concubino y yo llegamos a un acuerdo extrajudicial en la Prefectura del Municipio Torres, tal y como consta en copias certificadas de los folios del cuaderno de audiencias llevado por dicho despacho que con esta demanda acompaño, donde sostuvimos un acto conciliatorio sobre el inmueble que tenemos en común, para no hacer la declaración de concubinato, mismo que por razones de incumplimiento, es por lo que hoy demando. En dicho acto conciliatorio, mi concubino: ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.674.817, reconoce la relación sentimental que sostuvimos y se compromete a pagar en materiales de construcción la parte que me corresponde del Patrimonio Adquirido durante la Relación No Matrimonial.
Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento de la Ciudadana Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una UNIÓN CONCUBINARIA entre el ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.674.817 y mi persona XIORIGUIL CAROLINA HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.262.829, desde 01 de Noviembre del año 2.014, hasta el 07 de Febrero de 2.023.
Vista la reforma supra parcialmente transcrita, el juzgado a-quo en fecha 05 de febrero de 2026, admitió la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 03 de marzo de 2026, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a efectos de que el juzgado a-quo librare las boletas de notificación; diligencia ésta que fue recibida y agregada a los autos por el juzgado a-quo en fecha 04 de marzo de 2026.
Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2026, la alguacil del juzgado a-quo consignó auto mediante el cual expone:
“…En virtud que desde la fecha en que fue recibida por este Tribunal la presente demanda, han transcurrido Cuarenta (40) días calendarios consecutivos, sin que la parte interesada haya proveido de los medios necesarios para mi traslado y asi practicar la citación en la dirección indicada (…) consigno (…) RECIBO DE CITACION SIN PRACTICAR POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL…”
En razón de lo expuesto por la alguacil ut-supra parcialmente transcrito, el juzgado a-quo procedió a dictar el fallo objeto de revisión ante esta alzada arguyendo:
Sic.
…Omisis…
…este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la ADMISION fue en fecha 05/02/2026, es decir, que ha transcurrido más de treinta días sin que la parte hubiera IMPULSADO para realizar la debida citación del DEMANDADO, en virtud de ello con relación a la PERENCION del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta dias a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la Perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de la parte demandante durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (Perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura el primer numeral del artículo anterior, donde la demanda fue admitida en fecha 05/02/2026, es decir, que ha transcurrido más de treinta días sin que la parte hubiera IMPULSADO para realizar la debida citación del DEMANDADO, lo que se ajusta al primer numeral del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de IMPULSO PROCESAL, en el presente Juicio. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo…”
Siendo el argumento arriba expuesto el objeto de revisión ante esta superioridad se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
El referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Vid sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros)
En conclusión, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, este Tribunal constató, que admitida la reforma de la demanda el 5 de febrero de 2026, la parte actora diligenció el día 3 de marzo de 2026, (dentro de los treinta (30) días siguientes) señalando que había consignado las copias simples del escrito contentivo de la demanda, así como el escrito que contiene la reforma de la misma; exigidos por el tribunal para la práctica de la citación del demandado; y al día siguiente (04-03-2026), el tribunal a quo dictó auto dando cuenta de la anterior actuación realizada por la demandante a los fines que surtan los efectos legales correspondientes. De manera que, la consignación aquí referida pone de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la parte demandada y en consecuencia no se produjo la perención breve de la instancia, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Xioriguil Carolina Hernández Meléndez, parte accionante, asistida por el abogado Pedro José Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.741 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la perención de la instancia, en el presente juicio de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana XIORIGUIL CAROLINA HERNÁNDEZ MELÉNDEZ contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificados. En consecuencia, se ordena proseguir la sustanciación de la presente causa.
Queda así Revocada la sentencia apelada.
Conforme al artículo 248 eiusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y Bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes