REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000314
PARTE DEMANDANTE: ROBERT ARRIECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.697.339, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.026, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ARRIECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.106 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.769.195, domiciliado en la calle Cedeño, casa Nº 17, sector Calichito, El Socorro, municipio El Socorro del estado Guárico.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANA TERESA SILVA TORRES y KENIA YURIMAR ZAMBRANO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.590.969 y V-21.047.070, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 312.338 y 265.053, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA

En fecha 23 de abril de 2026 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentado por el ciudadano ROBERT ARRIECHE MORALES contra el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES, dictó auto al tenor siguiente:
“…este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

DE LAS OPOSICIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuento a las oposiciones realizadas por el abogado ROBERT ARRIECHE MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.026, parte actora, referente a las pruebas de reconocimiento de contenido y firma y la prueba de informes, este Juzgador advierte que a las mismas se les NEGÓ LA ADMISIÓN.

DE LAS IMPUGNACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la impugnación realizada por el abogado ROBERT ARRIECHE MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el N 170.026, parte actora, referente a copias simples de comprobantes de pago del Banco de Venezuela en fecha 17/03/2026; estados de cuenta del Banco Banesco, capture de la transferencia realizada en fecha 23/12/2025; estados de cuentas del Banco Provincial y capture de transferencia en fecha 08/03/2026; estados de cuenta del Banco Banesco y capture de transferencia; documental del acta de pago y su estado de cuenta del Banco Provincial. Este despacho advierte que se pronunciara sobre la misma en la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria en la presente causa. Así se establece.-

DE LA PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Vista la prueba de Exhibición promovida de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, consistente en: 1) documento autentico que cumpla con las características del artículo 532, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, que demuestre la totalidad del pago.2) Comunicación suscrita en donde se acepte el pago de la obligación por cuotas o partes o que las mismas sean pagadas a cuentas de terceros.3) Notificación realizada en donde se indique los pagos realizados a cuenta personal en fecha 23/12/2025 y 08/03/2026. Por cuanto la misma no luce manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria, en consecuencia se fija para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE una vez conste en autos la intimación practicada a las 10:00 AM para que tonga lugar el acto de exhibición de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de intimación.

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS DOCUMENTALES:
• Ratifica documental marcada con la letra "C" copia simple del pago realizado a través del Banco de Venezuela de fecha 17/03/2025 Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.
• Ratifica documental marcada con la letra "B" pago realizado del Banco de Venezuela de fecha 17/03/2025. Por. cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.
• Ratifica documental marcada con la letra "E" consistente del estado de cuenta del Banco Banesco. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.
• Ratifica documental marcada con la letra "F" de la transferencia emitida del Banco Banesco en fecha 23/12/2025. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.
• Ratifica documental marcada con la letra "G" de la tasa BCV del dólar del día 23/12/2026. Este Juzgador observa que la fecha indicada en el escrito de promoción de pruebas no coincide con la fecha de la documental ratificada, en consecuencia NIEGA LA ADMISION DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA.
• Ratifica documental marcada con la letra "H" consistente del estado de cuenta del Banco Provincial. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.
• Ratifica documental marcada con la letra "I" de la transferencia emitida desde el Banco Provincial en fecha 08/03/2026. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.
• Ratifica documental marcada con la letra "J" de la tasa BCV del dólar del día 23/12/2026. Este Juzgador observa que la fecha indicada en el escrito de promoción de pruebas no coincide con la fecha de la documental ratificada, en consecuencia NIEGA LA ADMISION DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA.
• Ratifica documental marcada con la letra "N" consistente del estado de cuenta del Banco Banesco a la fecha 25/03/2026. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.
Ratifica documental marcada con la letra "M" consistente del soporte de pago de cuenta Banco Banesco de fecha 25/03/2026. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.
• Ratifica documental marcada con la letra "O" de la tasa BCV del dólar del dia 23/12/2026. Este Juzgador observa que la fecha indicada en el escrito de promoción de pruebas no coincide con la fecha de la documental ratificada, en consecuencia NIEGA LA ADMISION DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA.
• Promueve documental marcada con la letra "M" de acta de realización de pago correspondiente a las transferencias realizadas por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.
• Promueve documental marcada con la letra "N" consistente en un estado de cuenta, Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria

DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA:

Vista la prueba de reconocimiento de contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera oportuno resaltar que la prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, por ende, el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud, es decir, es clave para determinar la pertinencia de la prueba promovida, ahora bien, visto lo anterior, se pudo observar que en su promoción no estableció el objeto de la prueba, y siendo éste fundamental para aportar claridad, se NIEGA LA ADMISION DE LA PRUEBA.


DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Vista la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera oportuno resaltar que la 2017 prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, por ende, el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud, es decir, es clave para determinar la pertinencia de la prueba promovida, ahora bien, visto lo anterior, se pudo observar que en su promoción no estableció el objeto de la prueba, y siendo éste fundamental para aportar claridad, se NIEGA LA ADMISION DE LA PRUEBA.

Ahora bien con respecto a los escritos de fecha 23/04/2026 presentados por las abogadas SILVA TORRES LUISANA TERESA Y KENIA YURIMAR ZAMBRANO CASTILLO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 312.338 y 265.053 respectivamente apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante las cuales solicitan la ubicación del bien incautado en la medida de embargo preventivo, este Juzgado advierte que lo referente a la medida cautelar debe tramitarse en su respectivo cuaderno de medidas, ahora bien, con respecto a la solicitud de dejar sin efecto el escrito presentado porta parte actora en fecha 10/04/2026, este Juzgado advierte que se pronunciará sobre la misma en la respectiva sentencia.

En este sentido, en aras de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa de las partes, este Juzgado extiende la articulación probatoria únicamente para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, por CINCO (05) DIAS DE DESPACHO contados a partir de que conste en autos la intimación practicada…”

En fecha 28 de abril de 2026, las abogadas LUISANA TERESA SILVA TORRES y KENIA YURIMAR ZAMBRANO CASTILLO, actuando como apoderados judiciales de parte demandada, ya identificadas, interpusieron recurso de apelación contra el referido auto, recurso que fue oído por el Tribunal a-quo en un solo efecto el 04 de mayo de 2026, y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL) del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 26 de mayo de 2026, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una sentencia INTERLOCUTORIA se fijó el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, cumplido dicho lapso, en fecha 12 de junio de 2026, se dejó constancia que fueron presentados escritos por las abogadas Luisana Teresa Silva Torres y Kenia Yurimar Zambrano Castillo apoderadas de la parte demandada, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES. En fecha 30 de junio de 2026 vencido el lapso para las observaciones, se acordó agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por las abogadas Luisana Teresa Silva Torres y Kenia Yurimar Zambrano Castillo, apoderadas judiciales de la parte -demandada- y el escrito presentado por el abogado Robert Arrieche Morales –parte actora-, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 21 de abril de 2026 las abogadas LUISANA TERESA SILVA TORRES y KENIA YURIMAR ZAMBRANO CASTILLO, consignaron escrito de promoción de pruebas en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), identificado con la nomenclatura N° KP02-M-2025-000515, donde explanan lo siguiente: Que antes de que interpusiera la demanda el endosatario, se había realizado un abono a la letra de cambio producto del contrato por la compra de insumos agrícolas realizado entre su representado y la empresa Grupo Innova, el cual se realizó en dos abonos, el primero por la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 26.624,00) y el segundo por el monto de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.700,00); para un total de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINICUATRO BOLÍVARES (53.324,00), y según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en dicha fecha daba un total de OCHOCIENTOS UNO CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 801,17); monto que no fue devuelto, es decir, fue aceptado por el beneficiario de la letra de cambio. Que en fecha 23 de diciembre de 2025, luego del embargo mediante conversaciones pudieron obtener los datos del pago móvil de la parte actora y se realizó un abono por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.442.247,00), equivalentes a la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 5.000,00); monto devuelto una vez que tuvo conocimiento por escrito nuestro, de fecha 25 de marzo de 2026, alegato de la parte actora difícil de creer, ya que es una cantidad que no pasa desapercibida. Que en fecha 08 de marzo de 2026, se realizó otro pago parcial por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.873.477,00) lo que equivalía a la cantidad CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON SIETE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 4.325,07); realizada en la cuenta de la parte demandante, monto que devolvió el 11 de marzo de 2026, fecha esta que aún se mantiene dentro del lapso de cumplimiento voluntario de la intimación realzada por este. Que en fecha 25 de marzo de 2026 se realizó un último pago por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHOCENTIMOS (Bs 1.640.947,08) equivalente a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA CENTAVOS ($ 3.546,70); que también fue devuelto el 27 de marzo de 2026. Que el monto total cancelado es de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 10.146,70).
Por las razones expuestas procedieron a solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que levantase la medida de embargo realizado contra el vehículo de su representado y se les entregare de manera inmediata, así como quedare liquidada toda obligación de pago que su poderdante tenía con la empresa Grupo Innova por la letra de cambio, así como la demanda de costas procesales y honorarios profesionales. Así mismo solicitaron en cuanto a la negativa de hacer de manera repetitiva la devolución de los pagos realizados por su representado, les indicase un número de cuenta jurídica bancaria del tribunal a-quo, para hacer el pago del total de los montos devueltos y evitar un desorden procesal, que dejase sin efecto el contrato privado que dio efecto a la letra de cambio y el documento privado de compra venta del vehículo de su representado, el cual se realizó como garantía del contrato con la empresa Grupo Innova.
Finalmente solicitó que se admitiesen, practicasen y evacuasen las pruebas presentadas, se levantase la medida de embargo contra el vehículo, quede saldada toda obligación de pago a través de la letra de cambio y se dejase sin efecto el contrato privado de compra venta del vehículo dejado en garantía.
En esa misma fecha, el abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, actuando en su propio nombre y representación promovió escrito de pruebas en la incidencia planteada, de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en donde arguyó: Que la parte demandada exhiba el documento autentico que cumpla con el artículo 532, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestre que recibió el total del pago adeudado. Que presente la comunicación consentida por su persona donde consentía el pago de la deuda por cuotas, partes o que podían ser pagadas a intermediarios diferentes a las que posee. Que exhiba el comunicado que realizaron a su persona donde se reflejaron los pagos realizados a su cuenta, en fecha 23 de diciembre de 2025 y 08 de marzo de 2026. Solicitando que la exhibición de los documentos se admitiese, sustanciase y declarase con lugar y se ordenase el embargo ejecutivo. Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2026 el abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, estando dentro del lapso, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada y solicitó se declarasen inadmisibles y declárese sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga, observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto proferido por el a-quo en fecha 23 de abril de 2026 que inadmitió la prueba de reconocimiento de contenido y firma, así como la prueba de informes promovidas por la parte demandada; y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados, esta juzgadora observa:
El ordenamiento jurídico venezolano regido por el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente inaceptable cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”
Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.
Indudablemente que ello viene concatenado con otros principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva que viene siendo la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, resulta oportuno y necesario señalar que en la oportunidad de la presentación de observaciones a los informes, la parte accionante consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el amparo constitucional interpusiera el abogado Robert Arrieche Morales contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los autos dictados en fecha 8 de abril de 2026 y 15 de mayo de 2026 en la causa KP02-M-2025-000155, misma en la cual se origina el asunto sub iudice; ahora bien, verificado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia que efectivamente en fecha 9 de junio de 2026 el antes referido tribunal superior dictó el fallo en comento, donde en su parte dispositiva estableció:
…OMISSIS…
SEGUNDO: ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional peticionada por el abogado en ejercicio ROBERT ARRIECHE MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°170.026, contra actuaciones judiciales dictados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2025-000155, juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria); por no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: DE MERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional peticionada por el abogado en ejercicio ROBERT ARRIECHE MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°170.026, contra actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2025-000155, juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria).
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS DE FORMA PARCIAL la presente acción de amparo constitucional solo en lo que respecta al auto para mejor proveer de fecha quince (15) de mayo del 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP02-M-2025-000155, juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria).
QUINTO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto para mejor proveer de fecha quince (15) de mayo del 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP02-M-2025-000155, juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria); el cual queda sin efecto jurídico alguno.
SEXTO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicte la respectiva sentencia en la incidencia, valorando las pruebas que fueron evacuadas en su oportunidad, asunto N° KP02-M-2025-000155, juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria).
SEPTIMO: Notifíquese al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato al juez de la notificación respectiva para imponerlo de la presente decisión.
OCTAVO: La presente decisión de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá ser acatada por todas las autoridades y particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y conforme al literal c del artículo 32 ejusdem, por lo que el mandamiento amparo deberá ser cumplido de manera inmediata, debiendo informar las resultas de su ejecución a este Juzgado Constitucional.
NOVENO: No hay condenatoria de costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Resaltado añadido.

Ahora bien, con la orden impartida por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al tribunal a quo, de dictar sentencia con los medios probatorios ya evacuados oportunamente en la causa, como expresamente se estableció en el particular sexto; no puede esta alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la negativa de admitir determinadas pruebas, ya que cualquier pronunciamiento que se emitiera, estaría en contradicción con lo decidido en sede constitucional por un tribunal de la misma jerarquía y competencia. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÒN presentada por las abogadas Luisana Teresa Silva Torres y Kenia Yurimar Zambrano Castillo, apoderadas judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de abril de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que se pronunció sobre la admisión de las pruebas, en el juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpuesto por el ciudadano ROBERT ARRIECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.697.339, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.026, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.769.195, domiciliado en la calle Cedeño, casa Nº 17, sector Calichito, El Socorro, municipio El Socorro del estado Guárico.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes Camacaro
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.