REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil veintiséis 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000326
PARTE ACTORA: DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.004.621, domiciliado en la carrera 01, del barrio Simón Bolívar, parroquia Trinidad Samuel, municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Carora, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO RAMON NAVAS R. y ALBERTO JOSÈ CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.372 y 63.172, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Contreras y Sol de Oriente, edificio Pedrito Teresita, municipio Torres, Carora, estado Lara.
PARTE OPOSITORA: NORAIMA COROMOTO ÀLVAREZ DE ÀLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.637.751, domiciliada en la prolongación de la calle 01 entre calle 11, sector Simón Bolívar, municipio Torres, Carora, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.323, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.749, con domicilio procesal en el sector Manzanares 2, callejón Castañeda, Carora, estado Lara.
MOTIVO: OPOSICIÓN (TÍTULO SUPLETORIO).
En fecha 08 de abril de 2026, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción del estado Lara, sede Carora en juicio de OPOSICIÒN (TÍTULO SUPLETORIO), signado con el alfanumérico KP12-S-2026-000138, intentado por el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, y la parte opositora ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, dictó auto al tenor siguiente:
“…In fine, se denota la existencia de un conflicto sustancial, que no puede ser resuelto a través de este procedimiento no contencioso, es por lo que este Tribunal a tenor del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, declara: SOBRESEER la presente solicitud de titulo supletorio interpuesto por el ciudadano Daniel Eduardo Pacheco Mendoza, anteriormente identificado. En consecuencia, se da por TERMINADO el presente expediente, y se ordena el archivo del mismo…”
En fecha 14 de abril de 2026, el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, parte solicitante, debidamente asistido por los abogados Leopoldo Ramón. Navas R y Alberto José Castillo, ya identificados, interpusieron recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; el a-quo el día 17 de abril de 2026 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 06 de mayo de 2026, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por un juzgado de municipio se ordenó abrir el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que las partes presentaren INFORMES conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem. Llegado el día 20 de mayo de 2026, se acordó agregar a los autos escrito de informes presentado por los abogados Leopoldo Ramón Navas R y Alberto José Castillo, apoderados judiciales de la parte solicitante, se acogió el Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES; y llegado el día 03 de junio de 2026, se dejó constancia que no se presentaron escritos de observaciones por ninguna de las partes ni a través de apoderado alguno, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 24 de marzo de 2026, el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, asistido por el abogado Leopoldo Ramón. Navas R, solicitó TÍTULO SUPLETORIO, alegando lo siguiente: Que ha construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías consistentes en una (01) casa, con las siguientes características: estructura de construcción: concreto; tipo de paredes: bloque y cemento; acabado de paredes: friso liso; pintura de paredes: caucho; tipo de puertas: hierro; tipo de ventanas: hierro y vidrio; estructura de techo: hierro; cubierta techo: zinc; cubierta interna de techo: cielo raso; tipo de piso: cemento pulido/pavimento; instalaciones sanitarias: baño completo; instalaciones eléctricas: interna; accesorio PV: puerta y ventana; conservación: bueno; categoría: unifamiliar casa convencional; compuesta por una (01) planta, dos (02) baños, tres (03) habitaciones, un (01) comedor, una (01) cocina, una (01) sala, edificadas sobre un terreno ejido urbano, uso residencial, perteneciente a la Municipalidad, que mide aproximadamente ciento setenta y dos metros cuadrados con 17/100 centímetros (172,17 Mts2), y posee un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (136,20 Mts2), ubicado en la carrera 01, del barrio Simón Bolívar de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: casa solar de Dayana Rodríguez; SUR: casa sola de Noraima Álvarez; ESTE: terreno vacío; y OESTE: carrera 01 (frente), código catastral Nº 130801U01-044004050000000000. Que las bienhechurías tienen un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CÈNTIMOS /BS. 155.472,00), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.627 UT); por lo que le requirió al tribunal a-quo interrogase a los testigos que oportunamente presentaría.
Finalmente solicitó que al evacuarse las declaraciones de los testigos se declarase el documento título supletorio para garantizarle la propiedad de las bienhechurías, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2026, la ciudadana Noraima Coromoto Álvarez de Álvarez,-parte opositora-, debidamente asistida por el abogado Omar Enrique Caripa Mosquera, mediante escrito expusieron: Que el 29 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, en asunto Nº KP12-V-2024-000050, dictó sentencia a favor de su representada donde declaró con lugar la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad. Que el ciudadano Daniel Eduardo Pacheco Mendoza –solicitante-, a través de su apoderado judicial ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal a-quo; y paso a conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde el juez superior hizo unas consideraciones impertinentes, cuando señaló que la acción mero declarativa de certeza de propiedad era sobre un terreno ejido de la municipalidad del municipio Torres, siendo el objeto principal de la discusión eran las bienhechurías construidas bajo el propio peculio de su representada y la acción mero declarativa de propiedad no del terreno otorgado por la municipalidad en arrendamiento y sobre el que reposa una mensura otorgada por Catastro a su poderdante por poseer legitima, pacífica y notoriamente por más de treinta y tres (33) años, según contrato de terreno ejido. Que la parte solicitante con malas intenciones pretende obtener un título supletorio sobre bienhechurías que no le pertenecen, y que fue declarada con lugar la oposición y el tribunal declaró sobreseer la acción intentada, y que el solicitantes insiste de manera dolosa y de manera fraudulenta pretender obtener el título, bajo el forjamiento de una mensura que no es legal.
En fecha 10 de abril de 2026, el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, asistido por el abogado Leopoldo Ramón Navas R., procedió a aclarar los datos de construcción del inmueble como consta en el plano de la mensura, específicamente compuesta por dos (02) salas.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora, acompañada con el libelo:
1. Promovió en copia certificada, documento Plano de Mensura, de fecha 27 de febrero de 2026, a nombre del ciudadano Daniel Eduardo Pacheco Mendoza, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres, Departamento de catastro, Carora estado Lara. Tratándose de un documento público administrativo tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
2. Promovió en copia, cédula de identidad del ciudadano Daniel Eduardo Pacheco Mendoza. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil demostrativo de la identidad del solicitante.
Pruebas presentadas por la parte opositora:
1. Promovió en copia de la cédula de identidad de la ciudadana Noraima Coromoto Álvarez de Álvarez. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil demostrativo de la identidad de la parte opositora.
2. Promovió copia simple de sentencia de fecha 19 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora.
3. Promovió en copia simple, solicitud de permiso municipal para reparación de edificios, de fecha 12 de agosto de 1992, a nombre de la ciudadana Noraima Coromoto Álvarez de Álvarez.
4. Promovió copia simple de contrato Nº 250, de fecha 10 de agosto de 1992 entre el Alcalde del Municipio Torres, el Síndico Procurador y la ciudadana Noraima Coromoto Álvarez de Álvarez.
5. Promovió copia simple de Carta aval, de fecha 23 de marzo de 2026, emitida del Consejo Comunal Simón Bolívar COD. U CCO 110601006593, Rif: C-31426291-2 a nombre de la ciudadana Noraima Coromoto Álvarez de Álvarez.
Las probanzas identificadas 2 al 5 tratándose de copias simples de documentos públicos, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
6. Promovió copia simple del Registro Único de Información RIF Nº V096377515 a nombre de la ciudadana Noraima Coromoto Álvarez de Álvarez. Del mismo se desprende que tiene valor probatorio demostrativo de que la parte opositora se halla inscrita en la administración tributaria.
7. Promovió copias simples de recibos de CORPOELEC.
8. Promovió copia simple de acta, de fecha 09 de marzo de 2025.
Respecto a las pruebas identificadas 7 y 8 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, las copias simples antes mencionadas no encuadran en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma.
Es importante traer a colación el escrito de informes presentados en esta segunda instancia únicamente por el abogado Alberto José Castillo, apoderado judicial del ciudadano Daniel Eduardo Pacheco Mendoza, en el cual arguyó: Que en la solicitud realizada por su representado ante el Juzgado a-quo y una vez admitido la ciudadana Noraima Coromoto Álvarez de Álvarez, realizó formal oposición donde argumentó: Que en fecha 19 de mayo de 2025, tramitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, demanda de Declaración de Certeza o Certidumbre Jurídica, la cual fue declara con lugar y la cual fue acompañada debidamente por sus copias; la parte opositora y con pleno conocimiento, omitió ante el Juzgado de la instancia apelada que la demanda que solicitó de Declaración de Certeza o Certidumbre Jurídica fue declaradas inadmisible por falta de interés procesal, sentencia que fue emitida en fecha 08 de diciembre de 2025 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Que la parte opositora se contrapuso a la tramitación del Título Supletorio que solicitó su representado en franca oposición a lo estipulado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, es decir, actuó en contra de del principio administrador del deber de lealtad y probidad entre las partes, como lo es el deber ético-legal que obliga a las partes, apoderados y abogados exhibir los hechos conforme a la verdad, por lo que la parte opositora ocultó al tribunal a-quo la existencia del fallo que le restó a su demanda cualquier posibilidad de procedencia. Que el Tribunal omitió garantizar a su poderdante la acción de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que debió valorar las pruebas de ambas partes antes de realizar el fallo. Por lo que pidieron al Tribunal decretase con lugar la apelación y revocase la decisión adoptada por el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo pidieron que el escrito se admitiese, sustanciase conforme a derecho y se valorase en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación del escrito de informes presentado por la parte accionante, esta juzgadora observa:
Las actuaciones y diligencias que dieron lugar al presente recurso de hecho, ocurrieron de la solicitud de declaración de título supletorio hecha por el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, a la cual se opuso la ciudadana NORAIMA COROMOTO ÀLVAREZ DE ÀLVAREZ, por lo que ante dicha oposición, el juez a quo decreto el sobreseimiento de la causa, y por consiguiente terminada la causa, ordenando su archivo.
Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la declaratoria de título supletorio, por ello, no existe una verdadera litis o contención, lo cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo V, página 554, ha dicho que:
“...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Asimismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario” páginas 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, señala lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de este juzgado).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
El artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma general que rige los procedimientos de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, cuando no existe otra norma específica de este procedimiento que regule la misma materia, señala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el juez deberá dictar resolución sobre la solicitud de que se trate dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 900 eiusdem, salvo cuando advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, en cuyo caso sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
En atención a lo expuesto, en el presente caso, al haberse formulado oposición a la solicitud de declaratoria de título supletorio con argumentos cuya demostración o contradicción sólo puede efectuarse en un procedimiento de naturaleza contenciosa, no siendo ello propio de la jurisdicción voluntaria, y al desprenderse de los recaudos consignados por las partes y de los hechos apreciables según dichos recaudos, otros elementos que podrían ser relevantes a objeto de la decisión sobre la solicitud formulada, lo procedente era, como lo hizo el juez a quo, declarar terminado el procedimiento, a fin de que el solicitante del título supletorio y su opositora pudieran acudir a la jurisdicción contenciosa ordinaria para dilucidar sus controversias y establecer sus derechos controvertidos. Así se declara.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, parte solicitante, asistido por los abogados LEOPOLDO RAMON NAVAS R y ALBERTO JOSÈ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.372 y 63.172; respectivamente contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2026, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la SOLICITUD DE TÌTULO SUPLETORIO, tramitada por el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.004.621, domiciliado en la carrera 01 del barrio Simón Bolívar, parroquia Trinidad, municipio Bolivariana G/D Pedro León Torres, Carora, estado Lara; donde actúa como parte opositora la ciudadana NORAIMA COROMOTO ÀLVAREZ DE ÀLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.637.751, domiciliada en la prolongación de la calle 01 entre calle 11, sector Simón Bolívar, municipio Torres, Carora, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se confirma el auto interlocutorio de fecha 8 de abril de 2026 que sobreseyó la solicitud de título supletorio interpuesta y dio por TERMINADO el presente expediente, y se ordena el archivo del mismo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiséis.
Abg. Julio Montes
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