REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000299
PARTE ACTORA: VÍCTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.699.177 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ y JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.165 y 44.582 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL ARAUJO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.321.752.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.357.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD (REPARO AL INFORME DEL PARTIDOR).

En fecha 16 de abril de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2024-001786 intentado por el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL, contra el ciudadano ASDRÚBAL ARAUJO GONZÁLEZ, dictó sentencia al tenor siguiente:
“… DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho los reparos opuestos por las pate demandada al INFORME DEL PARTIDOR, conforme a las determinaciones realizadas ut supra.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la partidora, ciudadana MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, realizar y presentar un nuevo informe de contenido justo y equitativo, con la integración del anexo construido, y su valor con la determinación técnica, cálculos y formulas, para una correcta determinación del bien partible, así como señalar la posible adjudicación o las posibles soluciones alternativas.-
TERCERO: NO SE HACE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza especial de la presente decisión.-
Publíquese, incluso en la página www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada…”

En fecha 23 de abril de 2026, el abogado José Villegas Labrador, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo el día 27 de abril de 2026, y por consiguiente se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole su resolución a esta alzada, para decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 30 de abril de 2026, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para presentar INFORMES de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 15 de mayo de 2026, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos escritos presentados por el abogado Gilberto León –apoderado judicial de la parte demandante-, y por el ciudadano Asdrúbal Araujo -demandado-, debidamente asistido por el abogado Luis Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.357, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; el día 01 de junio de 2026, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2024, se inició demanda por el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL, contra el ciudadano ASDRÚBAL ARAUJO GONZÁLEZ, en la cual alegó la parte actora: Que en fecha 10 de enero de 2011, adquirió conjuntamente con el demandado un inmueble constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL y el terreno propio sobre el cual está construido, distinguido dicho local comercial con el N° 1 y tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos con los N° 1, 2 y 3, ubicado en la planta baja del Centro Comercial MEROBRE, situado dicho centro comercial en la carrera 2 entre calles 4 y 5 del barrio Santa Isabel antes parroquia Concepción, actual parroquia Guerrera Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara. Dicho local tiene un área de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (129,03 M2), y consta a su vez de planta baja, mezanina y dos (2) baños, la planta baja mide aproximadamente ochenta y tres metros cuadrados con ochocientos treinta y seis milímetros cuadrados (83,836 M2), la mezanina mide aproximadamente cuarenta y cuatro metros cuadrados con ciento noventa y seis milímetros cuadrados (44,196 M2). Los linderos particulares del local comercial N° 1 son los siguientes: NORTE: Estacionamiento y área de circulación; SUR: Fachada posterior del edificio; ESTE: Área libre del estacionamiento; y OESTE: Local N° 2; linderos estos que se desprenden de documento de aclaratoria inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de diciembre del año 2009, anotado bajo el N° 2009.3495, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.1994 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Los puesto de estacionamiento, distinguidos con los N° 1, 2 y 3 se encuentran alinderados de la siguiente manera: PUESTO N° 1: NORTE: Acera del estacionamiento, SUR: Área de circulación del centro comercial, ESTE: Puesto de estacionamiento N° 2; y OESTE: Acera de circulación de la calle 4. PUESTO N° 2: NORTE: Acera de estacionamiento; SUR: Área de circulación del centro comercial; ESTE: Puesto de estacionamiento N° 3; y OESTE: Puesto de estacionamiento N° 1. PUESTO N° 3: NORTE: Acera del estacionamiento; SUR: Área de circulación del centro comercial; ESTE: Puesto de estacionamiento N° 4; y OESTE: Puesto de estacionamiento N° 2. A dicho local comercial le corresponde un porcentaje de los derechos y carga comunes del veinte por ciento (20%) calculado sobre el valor total del inmueble conforme consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de mayo de 1981, anotado bajo el N° 32, folio 1 al 4, protocolo primero, tomo 12. Que dicho local le pertenece en un cincuenta (50%) en conjunto con el demandado, de acuerdo se desprende del documento de propiedad antes identificado. Que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, ha pedido a su comunero lo siguiente: 1) vender el bien en su totalidad y dividir el precio de la venta. 2) vender su cuota. 3) el demandado venda su cuota. Que ante las anteriores propuestas no han logrado llegar a un acuerdo y por ello procede a demandar la partición de acuerdo al artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00) o su equivalente en euros la cual asciende a la cantidad de 65.820,40 Euros, por último, solicitó fuere admitida la demanda y declarada con lugar.
Una vez admitida la demanda y citada la parte demandada, consta que en fecha 05 de febrero de 2025 el ciudadano ASDRÚBAL ARAUJO demandado en la causa, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, que el demandante se contactara con él para negociar amistosamente la venta del inmueble y demás ofertas planteadas por el demandante. Aseguró, que la comunicación con el demandante es hostil y amenazante. Que de manera sorpresiva el demandante comenzó a construir una pared, dividendo el local en dos partes, ello sin consentimiento ni previo acuerdo entre los comuneros. Que una vez levantada la pared, el demandante inició actividades comerciales, creando una empresa con el nombre Water Shop C.A, donde él es el presiente, figurando como dirección del comercio el local propiedad de ambos, cercenando su derecho a la propiedad y el disfrute de la misma. Negó, rechazó y contradijo que el cincuenta (50%) por ciento de la comunidad sea solo el metraje y los linderos que aparecen en el documento de propiedad consignado con el libelo de la demanda, siendo que con el trascurrir del tiempo, fue sujeto a cambios estructurales, previa autorización de la Dirección de Planificación y Control Urbano (D.P.C.U) de la Alcaldía, donde realizó una pared lindero oeste en un área 23.76 mts2 (7.92mts x 3mts) y pared interna lindero norte en un área de 21.30 m2 (7.10mts x 3.00mts) más un portón de 3mts en la parte del frente de la parcela del local para un total de aproximadamente 60mts2, el cual se encuentra signado con el código catastral 217-0087-010-000, asimismo, realizó una ampliación de mezzanina y sus salientes con un metraje aproximado de 65 mts2. Que intentó una división legal ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, solicitud que resultó improcedente siendo que el inmueble se rige por las normas de propiedad horizontal. Manifestó su deseo de liquidar amistosamente la comunidad, ya sea vendiendo la totalidad del inmueble al demandante o a un tercero, o vendiendo el 50% de la de parte que le corresponde al demandante o tercero, incluyendo las ampliaciones y remodelaciones que se hicieron.

En virtud de lo anterior, en fecha 26 de febrero de 2025 el Juzgado a quo determinó que no hubo oposición a la partición, por lo que emplazó a las partes para el acto de nombramiento de un partidor, el cual tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m), todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2015, oportunidad fijada para la realización del acto de nombramiento del partidor, estando presente ambas partes, el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para el nombramiento, en razón de que no se logró el acuerdo de la mayoría absoluta de personas. Seguidamente, en fecha 21 de marzo de 2025, se designó como partidor a la ciudadana SOUAD ROSA SKR SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.753; quien en fecha 01 de julio de 2025, aceptó el cargo de partidor y se juramentó.

Consta que en fecha 14 de agosto de 2025, la ciudadana Souad Rosa Skr Saer, en su condición de partidora designada, procedió a renunciar al cargo, por lo que, en fecha 18 de septiembre de 2025 el Tribunal a quo dejo sin efecto el nombramiento anterior y designó como partidor a la ciudadana MARÍA DEL PILAR AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.217.172; quien en fecha 07 de octubre de 2025, aceptó el cargo de partidor y se juramentó.

En fecha 15 de diciembre de 2025, la abogada María del Pilar Añez, en su condición de partidora designada por el a-quo, consignó informe de partición y sus correspondientes anexos, asimismo, resaltó que realizó la inspección del bien inmueble en compañía de la experto Leila Afaneh, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.367.685, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 52. 995, a tales efectos, del informe se transcribe lo siguiente:

“… 1. FACTORES DE LOCALIZACION:

1.1. DESCRIPCION:

El presente informe de avalúo tiene como objetivo estimar el valor actual de mercado de un local comercial con una edad aproximada es de 40 años, con estructura compuesta por vigas y columnas de concreto armado, losa de entrepiso y techo maciza de concreto. Las paredes son de bloque de arcilla frisado parcialmente, los pisos son de granito, la escalera está construida con estructura metálica y peldaños en lámina estriada. Las piezas sanitarias (lavamanos y W.C.) de los baños son de linea económica al igual que la cerámica de pared, todos de color blanco.

En inspección realizada se verifico: las condiciones de la construcción, áreas, estado de conservación y mantenimiento, ubicación, linderos, calidad de la construcción y todos los elementos necesarios para la formación del valor.

1.1.1. ESTADO DE CONSERVACIÓN:

El estado de conservación del local objeto del presente avalúo es deficiente, por lo que requiere reparaciones con un valor considerable.

• Presenta filtraciones en la losa de techo y deterioro en los frisos. Algunas paredes no poseen friso y otras están completamente salpicadas por mezcla de concreto, lo que amerita remover el manto existente e impermeabilizar nuevamente colocando los materiales adecuados.
• Remover y reponer el friso en las losas de techo para posteriormente pintar.
• Frisar las paredes, remover los frisos dañados y reponer los mismos.
• En las áreas de baño se pueden observar los pisos deteriorados y en las paredes se puede notar reparaciones realizadas sin la colocación de cerámica, tomacorrientes desprendidos y deterioro considerable en el mantenimiento.
• Se observan algunos cables suspendidos en el techo.
• En cuanto a los elementos metálicos se puede observar la escalera sin ningún tipo de protección anticorrosiva ni pintura.
• La pintura del local está completamente deteriorada por efectos de la humedad y el óxido en los elementos metálicos.
Ing. Leila Afaneh R.
R.I.F. J-07367685-8
C.I.V. 52995
• La acera ubicada al frente del local está totalmente deteriorada.
En la memoria fotográfica se puede observar el estado actual del local de acuerdo a lo descrito.

1.2. UBICACIÓN: la Carrera 2 entre calles 4 y 5 del Barrio Santa Isabel, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

1.3. DOCUMENTO DE PROPIEDAD:
Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el N° 2009.3495.

Linderos:

NORTE: Estacionamiento y área de circulación.

SUR: Fachada posterior del Edificio.

ESTE: Área libre del estacionamiento.

OESTE: Local N°2.

1.4. CARACTERISTICAS DE LA ZONA: aunque el predominio es el uso residencial, se tienen algunas edificaciones comerciales, farmacias e Iglesia entre otros.

1.5. SERVICIOS PUBLICOS EXISTENTES: Acueducto, cloacas, electricidad, teléfono, aseo domiciliario y transporte colectivo cercano.

1.6. VIALIDAD: La carrera 2 se encuentra pavimentada, la acera al frente del local totalmente deteriorada y algunas de las calles en el sector aún son de tierra.

Ing. Leila Afaneh R.
R.I.F. J-07367685-8
C.I.V. 52995

2. ÁREAS:
Parcela de Terreno (vivienda, garajes y patio): 83,836

Construcción Vivienda y porche:
129,032


3. CARACTERISTICAS:
Sistema Estructural:
Convencional de estructura de concreto armado con losa de entrepiso en concreto y losa de techo de concreto
Paredes:
Bloques de arcilla frisadas en planta baja.
Revestimientos: Friso en paredes en planta baja, en losas de entrepiso y techo.
Pisos: Piso de granito
Puertas Reja y puerta principal metálica
Ventanas: Romanilla metálica
Elementos Metálicos:
Escalera con estructura metálica y peldaños con lámina estriada.
Instalaciones Eléctricas: Tuberías Embutidas en su mayoría.
Instalaciones Sanitarias: Embutidas en su mayoría
Baños:
Piezas sanitarias de línea económica.
Edad:
40 años, mantenimiento deficiente.























4. FORMACIÓN DEL VALOR: METODOLOGIA:

Para la determinación del valor de mercado se toma en cuenta en el contexto actual del valor probable de un inmueble utilizando valor estimado del metro cuadrado para

Ing. Leila Afaneh D.
R.I.F. J-07367685-8
C.I.V. 52995

edificaciones de acuerdo a la zona, más los factores aplicados de acuerdo a la depreciación, basándonos en el estado de conservación y mantenimiento observado.

Análisis de la depreciación:

Al costo de Reposición así obtenido le deducimos la Depreciación acumulada por las causas que lo originan, tomando en consideración la definición que de ella hace Martson, Ansonand Agg: "Es la inevitable pérdida de valor, que se incrementa a pesar de los prudentes gastos de mantenimiento y que solo puede recuperarse, mediante el reemplazo de las unidades depreciadas por nuevas, al final de sus vidas de servicio". De acuerdo a lo cual podemos inferir los tres componentes siguientes:

Deterioro Físico:

Las Edificaciones presentan un estado de conservación deficiente por lo que requiere reparaciones importantes (valor considerable).

Cálculo del valor del Inmueble Depreciado:

De acuerdo a los cálculos realizados, se pudo apreciar para el inmueble la edad efectiva estimada por inspección, lo cual se evidencia en la secuencia Fotográfica anexa. Se estima que las edificaciones han recibido un mantenimiento deficiente, lo cual se evidencia en el estado físico de la misma, por lo que se le calculará la depreciación tomando en cuenta una edad cronológica, la cual se estima en 40 años.

Metodología:

Fecha de la Inspección: Noviembre 2025

Edad aproximada de la edificación: 40 años

Expectativa de vida económica: 80 Años.

Estado de Conservación: Según Tabla Método De Ross-Heidecke:

Ing. Leila Afaneh R.
R.I.F. J-07367685-8
C.I.V. 52995

Factor de depreciación ROSS: a = 1/2 * (e / v + (e / v) 2)

a = Factor de depreciación de Ross

e = Vida transcurrida Años o Años de uso

v = Vida Útil (en años)

A fin de tomar en cuenta el estado de conservación o mantenimiento del inmueble se introduce otro factor "C" llamado estado, ideado por Heidecke y se aplica en forma de porcentaje. Las fórmulas a aplicar

son las siguientes:

FD = Factor de depreciación total.

C = Coeficiente de estado de Heidecke (porcentual)

VR = Valor de Reposición.

Vr = Valor residual

Da = Depreciación acumulada.

Da = (VR - Vr) * a + (1 - a) C

Entonces el Valor Actual (VA) de la edificación seria: VA = VR - Da

FD=a+ (1-a) * C…

Ing. Leila Afaneh R.
R.I.F. J-07367685-8
C.I.V. 52995…”.-

Posteriormente en fecha 27 de enero de 2026, el ciudadano ASDRÚBAL ARAUJO, en su condición de demandado en la causa, debidamente asistido por el abogado Emilio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.527, estando dentro de la oportunidad legal para presentar observaciones al informe del partidor, presentó escrito de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:

“… Presento objeción al informe de partición presentado a este despacho de reparos graves y a la vez solicitar en los siguientes términos y dentro del lapso legal pertinente:
Primeramente, es necesario exponer que la ingeniera Leila Afaneh, no inspeccionó el inmueble en ningún momento, lo que pone en duda las resultas de su informe, de tal forma que no tuvo acceso por sus sentidos a las condiciones de habitabilidad del local, su estado de conservación, ni sus características exactas, toda vez que ella redacta en su informe página titulada Certificación de valor e imparcialidad lo siguiente;

"3. Que para la realización del avaluó se llevó a cabo primero una inspección al inmueble y medición de áreas, para determinar sus características constructivas, su estado de conservación y mantenimiento, detalles a considerar en la formación del valor"

Lo anterior es falso por cuanto nunca asistió al inmueble y de ser así no tiene validez los argumentos de su informe, pues carecen de la realidad que debe imperar en los actos específicamente los actos de inspección para cálculos.

Igualmente es falso la expresión de la ingeniera al exponer que las paredes están frisadas parcialmente, por cuanto la verdad es que todo el local esta frisado, sin embargo, lo que no está frisado es la pared que hizo el demandante cuando sin consentimiento dividió el local y friso su lado de la pared y yo aún no la he frisado, porque estoy inconforme con dicha conducta, sin embargo, es falso lo alegado por la ingeniero, prueba de que no fue a inspeccionar el inmueble del que presenta el informe.

Ciudadano juez que el informe de partición que se llevó a cabo y presentado a este despacho carece de certeza debido a que la partidora obvió cuestiones importantes en el inmueble inspeccionado y valuado objeto de este proceso de partición que para mayor compresión mencionados detalladamente.

El partidor no incluyó en su informe un local adicional construido en el año 2011 y, que esta anexo al inmueble objeto de esta parición y que cuanta con CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS APROXIMADOS (56 Mt²) y sobre el cual se encuentran estructuras en el segundo nivel, es necesario mencionar que dicho local anexo desde su construcción se ha usado ininterrumpidamente y forma parte del local objeto de partición, además de ello su existencia real le otorga valor económico cuantitativo al inmueble en cuestión y que si bien es cierto no aparece en el instrumento de propiedad, no es menos cierto que en base a la teorías de las formas de adquirir la propiedad este inmueble anexo es propiedad de las partes en juicio por accesión conforme lo exponen los articulo 554 y 555 del Código civil venezolano, en adelante (CCV).

De manera que la partidora debió incluir dicho local en su informe de partición y valorar el valor de este, conforme al método del Valor de la Bienhechurías (costo de reposición depreciado).
Es decir, se calcula el costo actual de construir los 56 m² y las bienhechurías del segundo nivel, (materiales, mano de obra, gerencia).

* Se aplica una Depreciación por Edad y Estado (Método Ross-Heidecke).

Considerando una construcción de 2011 (edad~14 años), la estructura se encuentra en su etapa de vida media-temprana.
* Valor de la Posesión:
Al no tener título, se aplica un descuento por riesgo jurídico (entre el 20% y 40% del valor de mercado de un local con papeles), lo que técnicamente se denomina "Valor de Posesión" el cual faltó calcular por parte de la partidora.

Otro aspecto importante son los factores de localización y vialidad; la partidora en su informe pareciera no fue directamente a inspeccionar el inmueble de partición, por cuanto presenta errores graves desglosados en el informe en el cual expone; "algunas calles del sector son de tierra" dicha declaración es muestra de que la partidora no acudió directamente al inmueble por cuanto no existen calles de tierra en los linderos del local, todas las calles están asfaltadas, para demostrar lo alegado, se consigna imagen satelital de la ubicación exacta del inmueble.
Lo anterior cuestiona la objetividad del informe de la partidora y deja en entre dicho la transparencia del informe debido a que también erró en el cálculo de las áreas de construcción.

De manera que existe discrepancia entre la realidad del inmueble y la descripción técnica del informe que lo hace impugnable a todas luces del derecho por carecer de transparencia y exactitud.
Error en la Metodología de la valoración: (enfoque de costo)
Ciudadano Juez los valores de reposición usados en el informe están errados, debido a que se usaron valores de reposición a nuevos (VRN) de viviendas y no para locales comerciales, lo que trae consigo un gran error en los cálculos del valor del inmueble.
No menos importante es mencionar que el Valor de Reposición Nuevo (VRN) usado de forma global sin el debido desglose de las partidas constituye una omisión metodológica importante que no demuestra la realidad del inmueble, es decir; cita como fuente a la Cámara de la Construcción y la Cámara Inmobiliaria, pero los valores finales se presentan de manera agregada (monto global) sin el debido desglose por partidas presupuestarias.
En cuanto al análisis de la metodología utilizada, la partidora aplicó el método de depreciación de Ross-Heidecke, utilizando la fórmula donde (A) representa la depreciación por edad y (C) el estado de conservación, ahora bien, este método es correcto para determinar el valor actual, sin embargo, su validez depende totalmente de la precisión del valor de reposición a nuevo, (VRN) el cual como se dijo se usó de forma global sin el debido desglose de partidas, lo que violenta la normas internacionales de valuación, (IVS) dicha omisión contraviene los principios de trasparencia y verificabilidad exigido por los estándares internacionales.

En consecuencia, que un valor "en bloque” como el que presentó la partidora impide auditar si los costos de materiales, mano de obra y equipos corresponden a la realidad del mercado.
De manera que el proceso de valoración debe ser lo suficientemente claro como para que un tercero pueda replicar el cálculo y llegar a una conclusión similar. Es decir que son el presupuesto por partidas (fundaciones, estructura, acabados, instalaciones eléctricas y sanitarias el (VRN) necesarios para obtener u resultado real, en consecuencia carece de sustento técnico comprobable.
En cuanto a la literatura técnica en tasación se requiere la estimación del costo de reproducción o reemplazo, es decir; no debe ser una cifra arbitraria, sino el resultado de un análisis de costos unitarios o los llamados presupuestos por partidas que reflejen la realidad constructiva de la zona.
De manera que la ausencia del detalle por partidas en el VRN genera una indefensión técnica para las partes involucradas en el proceso, debido a que:
* No es posible verificar si los valores de la Cámara de la Construcción fueron aplicados correctamente a la tipología específica del local en cuestión.
* El valor global podría estar sobreestimando o subestimando elementos críticos de la edificación (como la estructura de la mezzanina y el volado).
Se sugiere solicitar al perito la Memoria Descriptiva y de Cálculo que incluya el presupuesto base.
El cálculo del Valor de reposición:
DESCRIPCION MONTO
TIPOLOGIA 81 PROMERCA VRN (BS) 164.997.78
$ BCV al 31 de octubre 2025 223,9622
VRN ($) 736,72
Impuesto (1,16%) 117,88
Costos indirectos (30%) 221,02
Total ($) 1.075.62


Valor de reposición (nuevo $/m2) Local comercial 320 $/m2 y la mezzanina 220
$/m2. Según la publicación de Promerca para el mes de noviembre de 2025 el valor para un local comercial tipología 81

El valor de reposición a nuevo con la tipología de promerca (1.075,62 $/m2) es más de tres veces que el VRN (320,00 $/m2) presentado en el informe de avalúo, en consecuencia, la formula esta errada y el informe está viciado por falta de validez y transparencia.
En cuanto al estado de conservación esta errado el informe por cuanto no se aplicaron los métodos pertinentes para ello, de tal forma que aplicar un factor de 52,60 implica que el inmueble ha perdido más de la mitad de su valor por estado, lo cual es técnica y comercialmente desproporcionado para daños superficiales, lo que demuestra que el informe esta errado y no representa la realidad del inmueble.
El Concepto de "Reparaciones Vitales" vs. "Reparaciones Importantes"
El método Ross-Heidecke define estados intermedios. Un factor tan elevado suele reservarse para inmuebles donde la habitabilidad está en riesgo.
De acuerdo con Heidecke, el estado 4 (Reparaciones Importantes) se asigna cuando el edificio requiere intervenciones en sus elementos constitutivos.
En lo que nos ocupa el presente inmueble en cuestión no se encuentra en un estado de riesgo, o daño grave, por cuanto el informe está demostrando un argumento diferente al real
En materia de tasación la depreciación no debe ser mayor al costo de las reparaciones necesarias para devolver el inmueble a un estado óptimo, lo que se conoce como el principio de proporcionalidad y costo de reposición (estado 1)
Se recomienda la reclasificación del estado de conservación a un punto intermedio (aproximadamente un factor de 2.5 a 3.5 en la escala original, que se traduce en porcentajes menores de depreciación), dado que:
* Las lesiones son curables con mano de obra estándar.
* No hay compromiso de la seguridad estructural.
El factor 52,60 castiga el valor del terreno y la estructura de forma injustificada.
Valor del Terreno:
No existe respaldo de la información del valor que se le dio al terreno, y se usó un porcentaje de 10% lo que menosprecia el valor real del terreno.
En torno a lo anterior se puede observar:
1. Vicio de Fondo: Omisión de la Realidad Material (El Anexo)
Argumento: El informe ignora la existencia de una construcción anexa que aunque no conste en el título originario, constituye una mejora de hecho que aumenta el valor venal del inmueble.
Impacto: Al no inventariar ni tasar este anexo, se altera la masa partible, provocando una adjudicación incompleta y un perjuicio patrimonial, ya que se estaría entregando un valor real superior a una de las partes en detrimento de las demás.
2. Error en la Determinación Técnica (Medición del Local)
Argumento: Existe una discrepancia entre las dimensiones físicas reales del local y las plasmadas en el informe. El partidor ha trabajado sobre una superficie errónea.
Impacto: La medición es la base del avalúo. Una superficie mal calculada vicia la determinación del precio por metro cuadrado y, por ende, el valor total del lote, rompiendo la equidad de las cuotas.
3. Desigualdad Matemática (Errores de Cálculo y Fórmulas)
Argumento: Se detectaron errores aritméticos y de aplicación de fórmulas en el cálculo de valor de los haberes. La aritmética del informe no guarda correlación con el valor real del inmueble.
Impacto: Se vulnera el principio de igualdad en la partición. Una partición con errores de cálculo no es una "división de la cosa común", sino una adjudicación arbitraria que carece de la precisión técnica exigida por el cargo de partidor.
La conjunción de estos errores resulta en una lesión patrimonial. El informe no representa el valor real del mercado ni la configuración física del bien, lo que hace necesaria la revisión en presencia de las partes conforme al Art. 787 del CPC para evitar un proceso de nulidad posterior.
Es por lo anterior ciudadano juez que se objeta el informe y su contenido por carecer de transparencia y proporcionalidad y en consecuencia no refleja la realidad del inmueble que se valuó ni en sus características, ni en su metraje, ni en su condición real de conservación, ni en su valor…”.-

En síntesis, lo objetado del informe de la partidora es sobre los siguientes puntos: 1) se excluyó un local adicional anexo al inmueble objeto de partición, el mismo cuenta con cincuenta y seis metros cuadrados aproximadamente (56 mt2). 2) las calles alrededor del inmueble se encuentran asfaltadas. 3) errores en la metodología de la valoración, siendo uno de ellos –a su decir- fue usado por la experto en su informe los valores de reposición a nuevos (VRN) de viviendas y no para locales comerciales, por tanto, la aritmética no guarda correlación con el valor real del inmueble. 4) se exceptuó la ampliación de la mezzanina y su saliente, modificaciones estas realizadas al inmueble objeto de la partición; en tal sentido se presentaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Pruebas presentadas por la parte actora en el libelo de demanda:
1.- Promovió copia simple de documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10-01-2011, bajo el 2009.3495, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.1994, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Esta probanza al tratarse de copias simples de documentos públicos, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del mismo se desprende que el ciudadano Víctor Rodríguez y Asdrúbal Araujo, son propietarios del único inmueble a partir en el presente juicio.
2.- Promovió captura del tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela del día 24 de octubre de 2024. Copia de publicación en página oficial del Banco Central de Venezuela, se valora conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su contenido.
Pruebas presentadas por la parte demandada en la contestación de la demanda:
1.- Promovió copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil WATER SHOP C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2022, bajo el N° 12, tomo 142. Esta probanza al tratarse de copias simples de documentos públicos, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente.
2.- Copia simple documento administrativo contentivo de Resolución N° 4324-11CAV-146-CM-77 de fecha 28-09-2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Planificación y Control Urbano, en el cual procedieron a autorizar la construcción de paredes lindero oeste y norte de una edificación ubicada en la carrera 2 entre calles 4 y 5 del barrio Santa Isabel, Centro Comercial Merobre de esta ciudad de Barquisimeto, al cual se le adminicula comprobante de Alineación Vial del antes citado ente municipal y plano. A este medio probatorio se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y su incidencia será establecida en la parte motiva de la sentencia.
3.- Promovió copia simple de solicitud de división del inmueble suscrito por el ciudadano Asdrúbal Araujo, demandado; al cual se le adminicula comunicación de fecha 13 de junio de 2023 suscrita por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual niegan la división de parcela antes solicitada.
4.- Promovió recibo de pago emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
5.- Promovió comunicado del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, mediante el cual resolvió ordenar el pago de la multa por haber presentado fuera de lapso la declaración del impuesto sobre inmuebles urbanos de los años 2019 y 2020.
6.- Promovió planilla de solicitud de solvencia inmuebles urbanos.
Los medios probatorios N° 3 al 6, se desechan por cuanto no aportan nada al hecho debatido, el cual es observaciones hechas al informe de partición, siendo estas: la omisión del anexo y las ampliaciones hechas al local, así como también error en la metodología de valoración.
Prueba promovida con el escrito de oposición al informe del partidor:
7.- Consignó impresión de imagen satelital de la ubicación del inmueble situado en la carrera 2 entre calles 4 y 5 del barrio Santa Isabel, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Ante el silencio de la parte contraria se valora como indicio de certidumbre de lo afirmado por el promovente y observado en la imagen.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y sus respectivas observaciones, esta juzgadora observa:

En el caso bajo estudio, es necesario determinar con exactitud cuál es el objeto de la apelación interpuesta, para lo cual es oportuno señalar que en la tramitación del juicio de partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, tal como ocurrió en el presente caso, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; ahora bien, una vez presentado el informe del partidor, la parte demandada presentó reparos a dicho informe que la juez a quo consideró procedentes y en consecuencia ordenó se realizara un nuevo informe.

Sobre este particular, los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 785: Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

En el caso que nos ocupa, la juez a quo consideró los reparos como graves y en consecuencia aplicó lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Sobre los reparos leves y graves que pueden ser opuestos al informe del partidor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza. De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...”.

Visto el criterio jurisprudencial antes citado, considera esta sentenciadora necesario determinar si los reparos efectuados pueden calificarse como graves, en tal sentido, es menester verificar lo expuesto por la parte demandada en su escrito de observaciones al informe de la partidora.

Señala la parte demandada que la partidora y la experta no fueron/asistieron a realizar la inspección del inmueble, puesto que no incluyeron en su informe el anexo adicional al inmueble, así como también las mejoras o ampliaciones realizadas a la mezzanina, desmintió que el inmueble no se encuentra frisado, asegurando que la pared “levantada” por el demandante para dividir el inmueble es la única que está sin frisar, de igual manera, arguyó, que se incurrió en un error en el cálculo y las fórmulas para determinar el valor de lo que realmente se encontraba en el inmueble la ubicado en la carrera 2 entre calles 4 y 5 del barrio Santa Isabel, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en razón de estos argumentos, el contenido del informe carece de validez, transparencia y proporcionalidad.
Establecido lo anterior, corresponde ahora precisar si es procedente la objeción hecha por el demandado, y determinar si la exclusión del anexo y las ampliaciones (mezzanina) hechas al inmueble objeto de partición, lesiona derechos o la cuota de los comuneros calificando como un reparo grave que obligue a la partidora a realizar otro informe.

Sobre los reparos graves, los cuales están estipulados en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno traer a colación lo expuesto por Henríquez La Roche, Ricardo, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, página 398, en la cual señaló:
“Se entienden reparos leves y fundados, no sólo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justiciar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil.”
…omissis…
“los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en un juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario: es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor – cuál es el trámite del artículo anterior- sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil…..” Subrayado añadido.

Asimismo, referente a los reparos graves, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido que estos se oponen cuando el comunero considera que ha sido afectado su derecho sobre alguno de los bienes objeto de la partición o sobre la proporción que le es adjudicada; situación que en este juicio ocurrió, verificable por esta Juzgadora de los medios probatorios consignados en los autos, específicamente la Resolución N° 4324-11CAV-146-CM-77 de fecha 28-09-2011 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y control Urbano, en el cual proceden a autorizar la construcción de paredes lindero Oeste y Norte de una edificación ubicada en la carrera 2 entre calles 4 y 5 del barrio Santa Isabel, Centro Comercial Merobre de esta Ciudad de Barquisimeto, valorado como fue previamente se desprende que existe una construcción anexa y que la omisión de este y de las ampliaciones (mezzanina) hechas al inmueble, distintas a las contempladas en el documento de propiedad, vulneran indudablemente la proporción de la cuota a distribuir entre los comuneros y el valor de lo constatado realmente en el terreno, así mismo se observó del informe del partidor, error en la metodología de la valoración aplicado a los valores de reposición a nuevos (VRN) de viviendas y no para locales comerciales, siendo que el inmueble objeto de partición es un local comercial, tal como se desprende el título de propiedad cursante en los autos (folios N° 5 al 13); en consecuencia, conforme a la doctrina y jurisprudencia supra citada, las observaciones realizadas al informe de la partidora a juicio de esta sentenciadora constituye un reparo grave y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no puede prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.582, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2026, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara: PRIMERO: PROCEDENTES LOS REPAROS GRAVES presentados por la parte demandada al informe presentado en fecha 15 de diciembre de 2025 y suscrito por la abogada María del Pilar Añez Araujo, partidora designada por el Tribunal ad quo. SEGUNDO: CON LUGAR el reparo grave en contra de la partición del inmueble ubicado en la carrera 2 entre calles 4 y 5 del barrio Santa Isabel, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL y el terreno propio sobre el cual está construido, distinguido dicho local comercial con el N° 1, y tres (3) puestos de estacionamiento distinguido con los N° 1 , 2 y 3, ubicado en la planta baja del Centro Comercial MEROBRE. Dicho local tiene un área de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (129,03 M2), y consta a su vez de planta baja y mezzanina y dos (2) baños, la planta baja mide aproximadamente ochenta y tres metros cuadrados con ochocientos treinta y seis milímetros cuadrados (83,836 M2), la mezzanina mide aproximadamente cuarenta y cuatro metros cuadrados con ciento noventa y seis milímetros cuadrados (44,196 M2). Los linderos particulares del local comercial N° 1 son los siguientes: NORTE: Estacionamiento y área de circulación; SUR: Fachada posterior del edificio; ESTE: Área libre del estacionamiento; y OESTE: Local N° 2; linderos estos que se desprenden de documento de aclaratoria inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 2009, bajo el N° 2009.3495. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.1994 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Los puestos de estacionamiento, distinguidos con los N° 1, 2 y 3 se encuentran alinderados de la siguiente manera: PUESTO N° 1: NORTE: Acera del estacionamiento, SUR: Área de circulación del Centro Comercial, ESTE: Puesto de estacionamiento N° 2; y OESTE: Acera de circulación de la calle 4. PUESTO N° 2: NORTE: Acera de estacionamiento; SUR: Área de circulación del Centro Comercial; ESTE: Puesto de estacionamiento N° 3; y OESTE: Puesto de estacionamiento N° 1. PUESTO N° 3: NORTE: Acera del estacionamiento; SUR: Área de circulación del Centro Comercial; ESTE: Puesto de estacionamiento N° 4; y OESTE: Puesto de estacionamiento N° 2. A dicho local comercial le corresponde un porcentaje de los derechos y cargas comunes del veinte por ciento (20%) calculado sobre el valor total del inmueble conforme consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el N° 32, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 12, propiedad de los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL y ASDRÚBAL ARAUJO GONZÁLEZ, y en consecuencia: TERCERO: SE ORDENA a la partidora a realizar un nuevo informe que incorpore el local anexo al inmueble objeto de partición, así como también del área ampliada o modificada de la mezzanina y realizar las técnicas, cálculos y formulas correctas para determinar su valor y la cuota parte que le correspondiese a cada comunero; utilizando la metodología adecuada a los locales comerciales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Secretario,

Abg. Julio Montes