REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, nuevo (09) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000234
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES DON CHECHE, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/1974, bajo el N° 639, folio 34 al 39 del Libro de Registro de Comercio N° 05 y acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 19/03/2009, bajo el N° 14 Tomo 20-A, representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALCALDE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.926.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL YÉPEZ, JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ y MARYLIN MARTIN MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.136, 59.576 y 64.640, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INNOVACION DE CAPITAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el N° 41, Tomo 7-ARMPET del año 2021, signada con el número de expediente 454-46932, representada por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.761.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALBERTO AGUILAR LUCENA, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.837, 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA INCIDENTAL)
En fecha 16 de marzo de 2026 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VIA INCIDENTAL), interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES DON CHECHE, C.A, contra la sociedad mercantil INNOVACION DE CAPITAL, C.A, dicta fallo al tenor siguiente:
DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO (VIA INCIDENTAL) en el presente juicio principal por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACION intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/1974, bajo el Nro. 639, folio 34 al 39 del Libro de Registro de Comercio del Estado Lara el 19/03/2009, bajo el Nro. 14 Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información RIF J085027513, representada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALCALDE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-5.926.400, asistida por el abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.136, contra la Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767 C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, número de expediente 454-46932 anotada bajo el Nro 41 Tomo 7-ARMPET del año 2021, Registro de Información Fiscal R.I.F. J-5082475, representada por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.562. SEGUNDO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 442 ordinal 2ºdel Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”
En fecha 23 de marzo de 2026, el abogado Jesús Egardo Mendoza Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra el fallo supra parcialmente trascrito; por lo que el a-quo en fecha 27 de marzo de 2026, oyó la apelación en ambos efectos y por ende se ordena la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Área Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien le dio entrada en fecha 10 de abril de 2026 y por auto separado de la misma fecha se inhibió del conocimiento de la misma por estar inmerso en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó su remisión nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiendo a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 29 de abril de 2026, se le dio entrada y se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 14 de mayo de 2026 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se dejó constancia que ambas partes presentaron escrito por lo que se acogió el tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 26 de mayo de 2026, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 20 de noviembre de 2025, el abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES DON CHECHE, C.A. –ambos previamente identificados-, presentó escrito de TACHA INCIDENTAL en la cual señaló:
Sic.
…Omisis…
DEL DOCUMENTO PUBLICO QUE SE TACHA INCIDENTALMENTE DE FALSEDAD
En horas de despacho del día veintinueve (29) de octubre de dos veinticinco (2025) у conforme consta en escrito que riela de los folios diecisiete (17 fte. y vto) al dieciocho (18 fte.) compareció ante este tribunal la ciudadana ARIETE ZUZET MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.761.562 de este domicilio, quien afirma actuar en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil "INNOVACIÓN DE CAPITAL 767 C.A." y en nombre de su representada confiere poder apud acta a los abogados que allí se identifican, consignando a los fines de acreditar su representación legal y en cumplimiento de las exigencias establecidas en jurisprudencia reciente de nuestro máximo tribunal, copia del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa "INNOVACIÓN DE CAPITAL 767 C.A." celebrada en fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Trujillo el 17 de octubre de 2024, bajo el Número 10, Tomo 42-A, Número de Expediente 454-46932 MOD. Documental que con sus anexos riela de los folios veintidós (22).
Acta de esta asamblea general extraordinaria de accionistas donde en su texto se afirma se encontraba presentes los accionistas JORGE ELIAS BATMAN MOUBAYYED y ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, propietarios de todas las acciones que representan el ciento por ciento (100%) del capital social de la compañía. Aprobándose en su totalidad el orden del día, donde se destaca el segundo punto, referido a la modificación de la CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA COMPAÑÍA, específicamente en lo que respecta a la administración de la compañía que se establece que "estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un DIRECTOR GENERAL y un DIRECTOR EJECUTIVO, actuando conjunta o separadamente, quienes podrán ser accionistas o no y serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas, durarán en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos si así lo dispone la Junta Directiva. Los mismos tendrán las siguientes atribuciones: Llevar la gestión diaria de los negocios de la sociedad, administrar y fiscalizar los negocios de la sociedad, sus negocios y propiedades en la forma más amplia con facultades para adquirir, enajenar y disponer...... Representar a la sociedad en juicio o fuera de él tanto judicial como extrajudicialmente, determinar el empleo de los fondos de reserva..."
Copia de esta acta de asamblea general extraordinaria que en su parte final aparece refrendada con las supuestas firmas de los accionistas JORGE ELIAS BATMAN MOUBAYYED ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN. Firma de la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, QUE DEDUCIMOS ES FALSA, ya que a simple vista y en comparación no se corresponde con las que se encuentran estampadas y que consideramos como de emanadas de su puño y letra, tanto en la parte final folio treinta y siete (37) del acta constitutiva de la compañía como en el contrato de compraventa del inmueble cuya nulidad se demanda y determinante de la firma que acreditamos como cierta en razón de lo declarado en el poder apud acta, exactamente en la certificación que dice: "La Secretaria que suscribe certifica que la otorgante ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN,... se presentó y se identificó con su cédula de identidad y a su vez tuvo a la vista Registro de la Sociedad Mercantil "INNOVACIÓN DE CAPITAL 767 C.A." debidamente inscrita... carácter el mío que se evidencia del Acta de Asamblea realizada el primero (1°) de octubre de 2024, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 17 de octubre de 2024, bajo el No. 10, Tomo 42-A." Encontrándose a continuación la firma de la poderdante, de la abogada asistente Eddy Maryurith Vanessa Castellanos Garcia, IPSA 305.380 y de la Secretaria de este tribunal Abogada Roxana J. Ramírez y el sello húmedo del tribunal. Y en folio dieciocho (18) el sello de certificación donde se hace constar:
"El suscrito, Secretario del Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, HACE CONSTAR: Que el presente acto pasó en su presencia y que el poderdante se identificó con la cédula de identdad No. V-10..761562. Barquisimeto, a los 29 dias del mes de octubre de 2025. Años 215º y 166°. El Secretario. La Secretaria T. (fdo) Roxana. Abg. Roxana J. Ramirez C" sello húmedo del tribunal."
Declaración y certificación de la Secretaria de este Tribunal que le otorga plena validez y eficacia juridica a dicho acto y por ende a la autenticidad de la firma de la otorgante, alli identificada.
En razón de lo cual y una vez comprobada la falsedad de dicho documento, la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN no tiene cualidad para representar legalmente a la sociedad mercantil "INNOVACIÓN DE CAPITAL 767 C.A." en juicio o fuera de él tanto judicial como extrajudicialmente y tampoco para adquirir propiedades. Lo que vicia de nulidad estas actuaciones y consecuencialmente al contrato de compraventa del inmueble propiedad de mí representada cuya nulidad se demanda por simulación…”
Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2025, la parte actora consigna escrito mediante el cual formaliza la tacha supra aludida, manifestando:
Sic.
…Omisis…
PRIMERO
EXPLANACIÓN DE MOTIVOS Y EXPOSICIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Se da inicio a este procedimiento judicial por demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA ALCALDE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.926.400, en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A. en contra de la sociedad mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, número de expediente 454-46932, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 7-A RMPET del año 2021 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J501825475, representada por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.761.562, en su condición de Directora Ejecutiva.
Teniendo como objeto esta demanda la nulidad por simulación del contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 25 de Julio del 2022 (25-07-2022), inscrito bajo el No. 2022.357, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 363.11.2.4.4603, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; por el cual INVERSIONES DON CHECHE C.A, dio en venta a la sociedad mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767, C.A. representada por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, antes identificadas, el inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Venezuela entre Calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, conformado por una parcela de terreno propio que tiene una superficie de NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (911,40 Mts²), identificada con el código catastral Nro. 13-03-02-001-202-2625-019-000 y el edificio de uso de vivienda multifamiliar y comercio denominado JOSE ANACLETO" con un área de construcción de DOS MIL VEINTE Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (2.022,45Mts²). Estableciéndose en el texto de dicho documento "El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 165.000,00) que declaró la vendedora recibo en ese acto, de manos del comprador, en moneda de uso legal, a la entera y cabal satisfacción de mi representada, sin deuda alguna, mediante cheque Nro. 22000005 emanado de la entidad financiera Banplus fechado el 14-07-2022..." Con las circunstancias que por las razones suficientemente explicadas en el libelo de demanda, el precio de venta del inmueble en cuestión nunca fue pagado, como se demuestra de las resultas de la inspección judicial practicada el día 08 de noviembre de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara en la sede del BANPLUS ubicada en la avenida Lara Centro Comercial Churun Meru de esta ciudad de Barquisimeto, donde quedó evidenciado que el titular de la cuenta corriente contra quien se giró el cheque N° 22000005 es Jesús Egardo Mendoza Sánchez. Que el cheque nunca fue cobrado y menos aún depositado, y que la firma que aparece estampada en el cheque, de acuerdo a sus registros electrónicos no se corresponde con la firma del titular de la cuenta.
Admitida la demanda y citada legalmente la demandada, en horas de despacho del día veintinueve (29) de octubre de dos veinticinco (2025) y conforme consta en escrito que riela de los folios diecisiete (17 fte. y vto.) al dieciocho (18 fte.) compareció ante este tribunal la ciudadana ARIETE ZUZET MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.761.562 de este domicilio, quien afirma actuar en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil "INNOVACIÓN DE CAPITAL 767 C.A." y en nombre de su representada confiere poder apud acta a los abogados que allí se identifican. Consignando para acreditar su representación legal y en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, copia del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa "INNOVACIÓN DE CAPITAL 767 C.A." celebrada en fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Trujillo el 17 de octubre de 2024, bajo el Número 10, Tomo 42-A, Número de Expediente 454-46932 MOD. Documental que con sus anexos riela de los folios veintidós (22) al veintiocho (28), donde hacemos notar:
…Omisis…
Firma de la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN que acreditamos como cierta en razón de lo declarado en el poder apud acta, exactamente en la certificación que dice: "La Secretaria que suscribe certifica que la otorgante ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN....se presentó y se identificó con su cédula de identidad y a su vez tuvo a la vista Registro de la Sociedad Mercantil "INNOVACIÓN DE CAPITAL 767 C.A." debidamente inscrita … carácter el mío que se evidencia del Acta de Asamblea realizada el primero (1°) de octubre de 2024, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 17 de octubre de 2024, bajo el No. 10, Tomo 42-Α." (…)
…Omisis…
Declaración y certificación de la Secretaria de este Tribunal que le otorga plena validez y eficacia jurídica a dicho acto y por ende a la autenticidad de la firma de la otorgante, allí identificada.
Acta de asamblea con la que la identificada ciudadana documenta su representación legal, donde en su texto se afirma se encontraba presentes los accionistas JORGE ELIAS BATMAN MOUBAYYED N ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, propietarios de todas las acciones que representan el ciento por ciento (100%) del capital social de la compañía. Aprobándose en su totalidad el orden del día, donde se destaca el segundo punto referido a la modificación de la CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA COMPAÑÍA, específicamente en lo que respecta a la administración de la compañía que se establece que "estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un DIRECTOR GENERAL y un DIRECTOR EJECUTIVO, actuando conjunta o separadamente, quienes podrán ser accionistas o no y serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas, durarán en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos si así lo dispone la Junta Directiva. Los mismos tendrán las siguientes atribuciones: Llevar la gestión diaria de los negocios de la sociedad, administrar y fiscalizar los negocios de la sociedad, sus negocios y propiedades en la forma más amplia con facultades para adquirir, enajenar y disponer....... Representar a la sociedad en juicio o fuera de él tanto judicial como extrajudicialmente, determinar el empleo de los fondos de reserva..." Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INNOVACIÓN DE CAPITAL 767 C.A." celebrada el primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Trujillo el 17 de octubre de 2024, bajo el Número 10, Tomo 42-A, Número de Expediente 454-46932 MOD, que se tacha incidentalmente de falsedad, que en su parte final aparece refrendada con unas firmas que se deduce corresponde a los accionistas ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN y JORGE ELIAS BATMAN MOUBAYYED, que con respecto a la primera deducimos que es falsa
…Omisis…
Afirmación de la falsedad de esta firma que establecemos al hacer su comparación con las que se encuentran estampadas y que consideramos como fidedignas, tanto en el poder apud acta, como en la parte final- folio treinta y siete (37) del acta constitutiva de la compañía.
…Omisis…
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursantes a los autos, observamos que ésta al parecer es una conducta rutinaria de la representante de la demandada, lo que pone en evidencia nuestra alegada actuación de mala fe en la negociación que llevó a la materialización del contrato de compraventa del inmueble. Asi nos encontramos con esta disparidad de rasgos y hasta de omisión de caracteres alfabéticos (leras en la escritura de su firma) no solo en los documentos descritos, sino también en el cheque con el que se dice haber pagado el precio del inmueble y en el contrato de opción de compra acompañado como instrumento fundamental de la demanda bajo el conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, utilizado como un mecanismo para transferir la propiedad del inmueble a terceros mediante la ejecución de una medida judicial, para hacer nugatoria la ejecución de la sentencia en la presente casa,. En dicho contrato, actuando igualmente la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED con la condición de representante de Innovacion de Capital 767 C.A. suscribe dicho instrumento con una firma que por carecer de una letra en su escritura, dudamos sea emanada de su puño y letra.
…Omisis…
En fecha 13 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte accionada, abogado Filippo Tortorici Sambito, presentó escrito de contestación a la tacha mediante el cual arguyó:
Sic.
…de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de Contestar la Tacha Incidental propuesta por la contraparte, asimismo insistir en hacer valer el instrumento tachado, la cual fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
I
Imposibilidad de Tachar una Copia Simple de un Documento Público
Efectivamente, la contraparte pretende tachar la copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil INNOVACIÓN CAPITAL 767, C.A., celebrada en fecha primero (1") de octubre de 2024, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Trujillo el 17 de octubre de 2024, bajo el N° 10, Tomo 42-A, Número de Expediente 454-46932, que se acompañó y se adjuntó al momento del otorgamiento del poder apud acta que fuera otorgado por la demandada en fecha 29 de octubre de 2025, copia simple esta que cursa del folio 19 al 24 de la segunda pieza de este expediente. La referida copia simple de la asamblea fue presentada a los efectos de verificar el carácter con que actuaba la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.761.562. ahora bien, la referida documental objeto de la tacha incidental, como ya se dijo, se refiere a una copia simple de documento público, copia esta que no admite la posibilidad de tacha, sino, de impugnación tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su impugnación, al no haber sido traída a los autos al momento de la contestación de la demanda, es en la primera oportunidad que tenga la contraparte, situación que no ocurrió. por lo que, tal documental adquiere el valor de fidedigna.
La copia simple de un documento público no puede ser tachada por falsedad en el sentido estricto que aplica a los documentos públicos originales o sus copias certificadas. La tacha de falsedad está reservada para impugnar la autenticidad del documento que goza de fe pública. La impugnación de una copia simple se maneja a través de mecanismos probatorios distintos, enfocados en su cotejo o aceptación expresa.
La contraparte debió impugnar la referida copia simple a tenor de lo establecido en el artículo 429 eiusdem, esperar que mi representada presentase el original o la copia certificada de la misma y sobre esas documentales (original o copia certificada) ejercer la tacha, por lo que en el presente caso la tacha incidental propuesta debe de ser declarada inadmisible por no resultar ser el medio de ataque idóneo para ello. Y así solicito se declare.
II
Extemporaneidad de la Tacha
A tal efecto y en el supuesto negado que sea declarada sin lugar la anterior defensa, solicito que la tacha incidental propuesta sea declarada inadmisible, por cuanto, la tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil prevé: "La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa"; no obstante, en virtud de la naturaleza del documento objeto de la tacha intentada debe advertirse que para el ejercicio de esa defensa la ley otorga un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presentación del documento, aclarando la doctrina judicial, que en el caso de los documentos acompañados al libelo será en la contestación de la demanda; los promovidos como pruebas desde que sean agregados éstos por la Secretaria del Tribunal; y los consignados con los informes en segunda instancia, de acuerdo a lo reglado por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo ut supra establecido, el documento pretendido en tachar resulta ser el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil INNOVACIÓN CAPITAL 767, C.A., celebrada en fecha primero (1º) de octubre de 2024, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Trujillo el 17 de octubre de 2024, bajo el N° 10, Tomo 42-A, Número de Expediente 454-46932, que fue utilizada por mi representada a los efectos de otorgarme poder apud acta de representación en la presente causa, hecho este que acaeció el día 29 de octubre de 2025, por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzaría correr el lapso de cinco días para tachar tal documentación, días estos que corresponden al 30 y 31 de octubre y al 3, 4 y 5 de noviembre todos del año 2025, siendo que la tacha fue anunciada el 20 de noviembre de 2025, habían transcurrido exactamente 15 días de despacho entre la consignación del documento y el anuncio de la tacha, incluso para el momento de dicho anuncio ya se había presentado la contestación de la demanda.
Si la copia simple es introducida en el proceso y la contraparte no la impugna dentro de los lapsos legales se tiene por fidedigna, no podrá ser objeto de tacha de falsedad instrumental posteriormente, porque la ley procesal establece que la impugnación de la fidelidad de la copia debe hacerse en ese momento oportuno.
III
Imposibilidad de Tachar el Acta Utilizada para Otorgar Poder por No haber
Impugnado el Poder
Ciudadana Juez, como se expresó supra el documento objeto de la tacha corresponde a la copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil INNOVACIÓN CAPITAL 767, C.A., celebrada en fecha primero (1º) de octubre de 2024, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Trujillo el 17 de octubre de 2024, bajo el N° 10, Tomo 42-A, Número de Expediente 454-46932, que fue utilizada por mi representada, tanto para otorgarme poder apud acta de representación en la presente causa, hecho este que acaeció el día 29 de octubre de 2025, como para otorgarle poder de representación al Abogado RAMÓN ALBERTO AGUILAR LUCENA, por ante, por ante la Notaría Pública Primera de Valera-estado Trujillo, en fecha 17 de julio de 2025, inserto bajo el N° 21, Tomo 15, Folios 67 hasta 69, y que cursa al folio 98 de la primera pieza de este expediente, en donde se lee lo siguiente y cito:
"Yo, ARIETE ZUZIT MOUBAYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.761.562, actuando en este acto en mi carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil INNOVACIÓN DE CAPITAL 767, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, Número de Expediente 454-46932, bajo el No. 41, Tomo 7-A RMPET, del año 2021, y debidamente identificada con el RIF J501825475, quien actúa en este acto de conformidad con lo establecido en el Acta de Asamblea realizada el primero (1") de octubre de 2024 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 17 de octubre de 2024, bajo el N° 10, Tomo 42-A, por medio del presente documento declaro que: "Confiero en nombre de mi representada PODER JUDICIAL al Abogado en ejercicio RAMON ALBERTO AGUILAR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-7.367.141, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.837".
Nótese ciudadana Juez, que el carácter con que actuó la representante de la aquí demandada es con la misma asamblea que pretende tachar la contraparte y que fue utilizada a su vez para otorgarme poder apud acta en el presente procedimiento, es decir, el acta de asamblea objeto de la tacha fue utilizada única y exclusivamente por mi representada para el otorgamiento de dichos poderes, la vía procesal para impugnar dicha representación es la establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue realizada por la contraparte en contra de ninguno de ambos poderes, pero con el agravante, que el poder en donde mi representada le otorgó poder al Abogado RAMÓN AGUILAR, y en donde se utilizó la asamblea objeto de la tacha fue consignado por la propia contraparte y en vista de dicho nombramiento, consignó diligencia en fecha 24 de septiembre de 2025 y cursante al folio 231. solicitando que la citación de la demandada fuese en cabeza del apoderado constituido a través del acta de asamblea que ahora pretende tachar, a tal efecto reproduzco parcial y textualmente parte dicha diligencia:
"En cumplimiento a lo ordenado por este tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2025 consigno las coplas solicitadas del libelo de demanda y del auto de admisión y a los efectos de la notificación del apoderado Judicial de la parte demandada Abg. RAMON AGUILAR LUCENA, pido que su citación sea remitida a su domicilio procesal ubicado en la carrera 16: entre calles 26 y 27, Casa de la Ley. Local no. 4d e esta ciudad de Barquisimeto...".
Citación esta que fue aceptada por este Juzgado, por Auto de fecha 3 de octubre de 2025 y cursante al folio 232 de la primera pieza, el cual cito textualmente:
"Vista la anterior diligencia y sus anexos presentada por el abogado JESUS EGARDO MENDOZA, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 59.576, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, se ordena librar compulsa de citación al apoderado judicial de la demanda abogado RAMON ALBERTO AGUILAR LUCENA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 33.837. librese compulsa de citación, entréguesela al Alguacil a los fines de su práctica".
Citación esta que se verificó el día 8 de octubre de 2025 tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal al folio 15 de la segunda pieza y de boleta debidamente firmada por el que fuera apoderado judicial abogado RAMÓN AGUILAR, al folio
Ahora bien, lo pretendido por la contraparte no es otra cosa que tratar de atacar la cualidad de los representantes de la demandada, ataque este que resulta totalmente ilegal, por cuanto, al no impugnar ni cuestionar el poder inicial que le fuera otorgado por mi representada al abogado RAMÓN AGUILAR, en donde se utilizó a los efectos de determinar la cualidad del representante de la demandada la misma acta de asamblea utilizada para que la demandada esta vez me otorgara poder apud acta existió un reconocimiento pleno de la cualidad y autenticidad de los documentos acreditativos de la cualidad del representante estatutario de la demandada.
No puede tenerse como válida una asamblea para un poder y no válida para otro poder distinto. Resultando totalmente inadmisible la presente tacha. Y así solicito se declare.
Si no se impugna en la oportunidad legal la representación de la contraparte (ya sea el poder del apoderado o el carácter del representante legal), se pierde la facultad de atacar esa representación posteriormente, y las actas que sustentan dicha representación quedan firmes en el proceso.
V
Ratificación de la Firma
A todo evento y en nombre y representación de mi representada, expresamente ratifico que la firma de la representante estatutaria de la sociedad mercantil INNOVACIÓN CAPITAL 767, C.A., la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.761.562 que aparece en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil INNOVACIÓN CAPITAL 767, C.A., celebrada en fecha primero (1") de octubre de 2024, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Trujillo el 17 de octubre de 2024, bajo el N° 10, Tomo 42-A, Número de Expediente 454-46932, corresponde a dicha ciudadana por haber sido emanada de su puño y letra.
El reconocimiento expreso de la firma por parte de la persona a quien se le atribuye en un documento público tachado de falsedad tiene un efecto inmediato y determinante: la tacha de falsedad queda sin efecto y el instrumento adquiere plena validez probatoria.
Este principio se basa en la naturaleza declarativa de la tacha de falsedad y en la necesidad de que la impugnación se mantenga a lo largo del proceso.
La tacha de falsedad, ya sea principal o incidental, es el medio procesal específico para desvirtuar la fe pública de un documento público, a tal efecto, el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de declarar si quiere o no hacer valer el instrumento objeto de la tacha.
Cuando la persona cuya firma fue tachada (el demandado en la tacha principal o el presentante del instrumento en la tacha incidental) reconoce expresamente la firma, está realizando un acto que desvirtúa la causal de falsedad, por cuanto, si la tacha se fundamentó en la falsificación de la firma del otorgante (Causal 2 del Art. 1.380 CC), el reconocimiento expreso anula la base fáctica de la impugnación.
Ante tal situación, el efecto principal del reconocimiento expreso es que el documento público recupera o mantiene su plena eficacia probatoria.
La jurisprudencia ha señalado que el objeto de la tacha es "quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe", por lo que, al reconocerse la firma, se confirma la fe pública que el documento ostentaba inicialmente.
Un documento público que ha sido tachado y luego reconocido por la parte afectada se considera cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, trayendo como consecuencia inmediata que el Tribunal deberá declarar SIN LUGAR la tacha de falsedad, ya que no se ha demostrado la falsedad alegada, sino lo contrario: la autenticidad por reconocimiento de la propia parte.
Si la tacha fue promovida por una parte y la otra parte reconoce la firma, el tachante (quien promovió la acción) resulta vencido en el incidente. Por lo tanto, el juez debe condenar al tachante al pago de las costas procesales generadas por el incidente de tacha, conforme a la regla general de la derrota, ya que, una vez que la firma es reconocida expresamente en el juicio de tacha, la cuestión sobre la autenticidad de esa firma queda resuelta definitivamente en el proceso civil.
En conclusión, el reconocimiento expreso de la firma en un documento público tachado de falso por ese motivo destruye la acción de falsedad, haciendo que el instrumento se tenga por auténtico y plenamente eficaz, y conlleva la derrota del tachante en el incidente.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito que la presente tacha incidental sea declarada inadmisible. Y así solicito se declare.
...Omisis…
En cuenta de los argumentos esgrimidos por las partes, la juez a-quo dictó el fallo que se somete a revisión ante esta alzada, motivando su decisión bajo los siguientes argumentos:
-II-
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno de Tacha Incidental mediante el cual se desprende que la representación judicial presenta Tacha Incidental de Falsedad del Documento Público consignado por la ciudadana Ariete Zuzit Moubayyed Tahan, inserto en los folios diecinueve (19) al veintiocho (28), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil venezolano en su numeral 2º, al Acta de Asamblea de fecha 01/10/2024 debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 17/10/2024, bajo el Nro. 10, Tomo 42-A, Número de expediente 454-46932 MOD, en lo que respecta a la firma de la ciudadana Ariete Zuzit Moubayyed Tahan.
Esta Juzgadora, considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 438, 439 y 440 de la Norma Adjetiva, los cuales establecen que:
Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por via principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Ahora bien, de las normas ya mencionadas se establece la posibilidad de tachar vía incidental un instrumento público o que se quiera hacer valer como tal. En otro orden de ideas, según lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil establece lo siguiente:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado
De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandante pretende Tachar Vía Incidental el Acta de Asamblea de fecha 01/10/2024, el cual fue consignado por la ciudadana Ariete Zuzit Moubayyed Tahan, al momento de otorgar Poder Apud Acta copia simple, encontrándose inserto en los folios diecinueve (19) al veintiocho (28) del asunto observándose que el referido documento al ser consignado como copia simple no principal y en el presente cuaderno cursa copia simple en los folios 04 al 13, figura como documento público conforme lo señala el artículo 440 ut supra. Así se decide.
…Omisis…
De manera que, existiendo la facultad para este órgano jurisdiccional para desechar de plano la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandante, se evidencia claramente, que la referida representación pretende Tachar Vía Incidental el Acta de Asamblea de fecha 01/10/2024, el cual fue consignado en copia simple por la parte demandada ciudadana Ariete Zuzit Moubayyed Tahan su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767, C.A., no siendo dicha copia simple documento público conforme lo señala el artículo 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, conforme al precedente jurisprudencial transcrito, se da por terminada la presente incidencia de tacha. Así se decide.
En atención a lo que arriba se transcribe, esta alzada estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, expone esta alzada que los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantizar el desarrollo legal del proceso para que se respeten los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. Así lo dicho en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. (Subrayado de esta alzada)
Así las cosas, con base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia.
En el caso bajo estudio, observa quien juzga que la parte accionada manifiesta que el escrito de tacha incidental fue presentado extemporáneamente; por consiguiente, propio es para esta jurisdicente exponer que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es de obligatorio cumplimiento y por lo que se debe entender el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña el maestro Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En el entendido de lo anterior, consideró esta alzada solicitar cómputo secretarial al juzgado a-quo a efectos de esclarecer si el escrito de tacha presentado por la parte actora fue incoado dentro de lo que dicta la norma; en este sentido, se observa del oficio Nº 507/2026 de fecha 08/07/2026 proferido por el a-quo, que los días transcurridos entre el 29 de octubre de 2025 –exclusive- (fecha en la que reposa el documento objeto de tacha en el expediente) y el 20 de noviembre de 2025 –exclusive- (fecha de presentación del escrito de tacha), transcurrieron íntegramente catorce (14) días de despacho; y siendo que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil prevé en su primer párrafo:
(…)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Negrillas de esta alzada)
Es evidente para esta sentenciadora, que el escrito de tacha presentado en fecha 20 de noviembre de 2025 por la representación judicial de la parte actora –abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez-, resulta extemporáneo por tardío. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, apoderado judicial la parte actora, contra el fallo de fecha 16 de marzo de 2026 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO (VIA INCIDENTAL) interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES DON CHECHE, C.A. contra la sociedad mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767, C.A.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado en los términos aquí expuestos
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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