REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil y de transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL-X-2026-03
PARTE DEMANDANTE: YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.166.
PARTE DEMANDADA: NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.328.183 y V-10.773.614, respectivamente.
JUEZ INHIBIDO: Abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: INHIBICION (NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA)
En fecha 02 de junio de 2026, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL), el presente asunto contentivo de la inhibición planteada por la abogada Milángela Mercedes Jiménez Escalona en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2023-000496 juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; dicha acta de inhibición narra lo siguiente:
“…Por cuanto en el presente asunto en fecha 05/11/2025 dicté Sentencia en la cual se declaró inadmisible la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sentencia ésta que fue apelada por la parte querellante, creándose el asunto N° KP02-R-2025-000805 y por decisión de fecha 19/02/2026 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró con lugar la apelación, revocando la dictada por la Suscrita; Y como quiera que ya emiti un pronunciamiento en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emiti opinión por adelantado; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. fundamento en lo dispuesto en el Numeral 15 del articulo 82 del Código de Ello con Procedimiento Civil, que a la letra reza:
"Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa".
Todo lo cual puede evidenciarse de las copias certificadas de las sentencias dictadas en el referido expediente, que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas.
Procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta y de las decisiones antes mencionadas…”.- (subrayado y negrilla propio de este Tribunal)

En el presente caso, vista la declaración de la juez inhibida y evidenciado de las actas procesales las siguientes situaciones: En primer lugar, en el asunto N° KP02-V-2023-000496 fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05/11/2025 fallo donde se declaró Inadmisible de manera sobrevenida la demandada incoada, y en segundo lugar, contra la anterior sentencia fue interpuesto recurso de apelación signado con el N° KP02-R-2025-000805 resuelto por este despacho superior en fecha 19/02/2026, revocando el fallo dictado por el Tribunal a quo y ordenándose al mismo que se pronunciara sobre el fondo del asunto; y dada la oportunidad procesal para el pronunciamiento que debe impartir este Órgano Jurisdiccional, se estima necesario destacar algunos comedimientos de la Doctrina y la Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
En la misma sintonía la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se pronunció de la siguiente manera:
…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley…
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la finalidad de la inhibición es separar del conocimiento de la causa a determinado juez dada su incapacidad subjetiva; ahora bien, en el caso bajo estudio es un hecho público y notorio que la juez inhibida, Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona, en la actualidad no se encuentra desempeñando el cargo de Juez del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual hace innecesario un pronunciamiento de esta alzada dado el evidente Decaimiento del Interés Procesal al producirse el resultado buscado con la inhibición, y en consecuencia, deberá conocer del presente asunto el Juez que se encuentre a cargo de dicho Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, garantizándose de esta manera el debido proceso. Así se determina.
Se acuerda notificar mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y otra al Juzgado donde se encuentre el asunto N° KP02-V-2023-000496.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y remítase la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil de este Estado a los fines de su envío al Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió las copias certificadas conforme a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Julio Montes