REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000347
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ALFREDO DE CANHA SOUSA y VÍCTOR JOSÉ FERREIRA FERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.716.234 y V-17.052.615.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ENDERSON ANTONIO YÉPEZ GOYO, JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, MIGUEL PEDRO OROPEZA SUÁREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.038, 92.251, 133.247 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERDINANDO GONCALVES LADEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.581.631.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 75.754.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada en fecha 26-11-2025, por los ciudadanos ORLANDO ALFREDO DE CANHA SOUSA y VÍCTOR JOSÉ FERREIRA FERNÁNDEZ, debidamente asistidos por los abogados Enderson Antonio Yepez Goyo y Jesús Nelson Oropeza Suarez (todos supra identificados); arguyendo los demandantes entre otras cosas, lo siguiente:
Que demandan al ciudadano FERDINANDO GONCALVES LADEIRA, quien es presidente de la firma mercantil RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A para que rinda cuentas de las operaciones que ha realizado dirigiendo a la prenombrada firma mercantil.
Que el demandado de manera arbitraria dispone y compromete los bienes de la firma mercantil sin darle cuenta a los demás socios.
Que las ventas percibidas en dólares estadounidenses no son ingresadas a la contabilidad. Y que los pagos percibidos por pago en punto de venta son abonados a favor de beneficiarios distintos a la firma mercantil RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A; abonándose a una cuenta bancaria de la entidad bancaria BANCRECER a nombre de LUIS AVELINO MEIRINHO SILVA, REST. BRISAS DE ARENALES C.A y BRISAS DE ARENALES C.A.
Que el demandado permite el funcionamiento de otras empresas dentro de las instalaciones del RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A.
Solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 26, 253 y 257 de la Carta Magna, artículos 1.692, 1.693, 1.694 del Código Civil, 673 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron en su petitum:
“…Presentar las cuentas de todas las operaciones que ha manejado en los períodos: del 05/05/2012
31/12/2012, 01/01/2013 al 31/12/2013, 01/01/2014 al 31/12/2014, 01/01/2015 al 31/12/2015, 01/01/2016 al 31/12/2016, 01/01/2017 al 31/12/2017, 01/01/2018 al 31/12/2018, 01/01/2019 al 31/12/2019, del 01/01/2020 al 31/12/2020, del 01/01/2021 al 31/12/2021, del 01/01/2022 al 31/12/2022, 01/01/2023 al 31/12/2023, 01/01/2024 al 31/12/2024 y 01/01/2025 a la presente fecha:
1. Relación y comprobantes de los ingresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de. Los Estados Unidos de América) de la Firma Mercantil, por concepto de: ventas por pago móvil, Ventas al Punto Venta, Ventas en divisas americanas.
2. Relación y comprobantes de los egresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de los
Estados Unidos de América) por concepto de:
Pago de la nómina (y con todos sus componentes legales que ello implica) del personal administrativo y obrero que presta sus servicios a la firma mercantil. Pago de servicios públicos: electricidad, agua y telefonía. Gastos operativos, gastos varios, gastos de representación, Pago de honorarios por servicios profesionales. Comprobantes de pagos del local comercial donde funciona la firma mercantil, y cumplimiento de todas las obligaciones fiscales y parafiscales de ley. Presentar las declaraciones ante el SENIAT.
Presente los inventarios de mercancías, insumos, materia prima, suministros, subproductos, correspondientes a la gestión del 05/05/2012 hasta la presente fecha, así como también los estados de las cuentas bancarias y sus conciliaciones, las facturas tanto de compras como de
venta.
Pagar las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este despacho, que originen la presente acción judicial…Sic”.
Estimaron su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.000) equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL VEINTIÚN EUROS.
En fecha 18-12-2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
DE LA OPOSICIÓN
En fecha 20-032026, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Mario José Alejandro Querales Salas consignó escrito de oposición en la cual adujo entre otras cosas lo siguiente:
Que ejerce la oposición por motivos distintos al numerus clausus establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda es inadmisible.
Alegó la falta de cualidad de los demandantes.
Arguyó que el derecho a pedir la rendición de cuentas es exclusivo de la asamblea.
Solicitó que se deje sin efecto el decreto intimatorio.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14-04-2026, el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando:
“…PRIMERO: INADMISIBLE, la oposición, presentada mediante escrito consignado por el Abg. MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, abogado IPSA N°75.754 apoderado judicial del ciudadano FERDINANDO GONCALVEZ LADEIRA, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio "RESTAURANT SABANA DE ARENALES C.A, debidamene inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Enero del año 1999 bajo el Número 69, Tomo 2: A, por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil se ORDENA a la parte demandada FERDINANDO GONCALVEZ LADEIRA, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio "RESTAURANT SABANA DE ARENALES C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Enero del año 1999 bajo el Número 69, Tomo 2:A a que presente las cuentas, en el período y los negocios determinados por el demandante en el libelo, en el plazo de treinta (30) días de despacho…Sic”.
En fecha 21-04-2026, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Mario José Alejandro Querales Salas, ejerció recurso de apelación contra la sentencia supra transcrita, dictada en fecha 14-04-2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como consta al folio (77) del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma, a ésta alzada en fecha 12-05-2026. Posteriormente se le dio entrada en fecha 15-05-2026, fijando el 10º día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 02-06-2026, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de informes, destacando que la solo la parte recurrente presentó escrito al respecto.
En fecha 12-06-2026, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, advirtiendo a las partes mediante el mismo auto del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la recurrida en la cual declaró:
“…PRIMERO: INADMISIBLE, la oposición, presentada mediante escrito consignado por el Abg. MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, abogado IPSA N°75.754 apoderado judicial del ciudadano FERDINANDO GONCALVEZ LADEIRA, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio "RESTAURANT SABANA DE ARENALES C.A, debidamene inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Enero del año 1999 bajo el Número 69, Tomo 2: A, por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil se ORDENA a la parte demandada FERDINANDO GONCALVEZ LADEIRA, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio "RESTAURANT SABANA DE ARENALES C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Enero del año 1999 bajo el Número 69, Tomo 2:A a que presente las cuentas, en el período y los negocios determinados por el demandante en el libelo, en el plazo de treinta (30) días de despacho…Sic”.
Está o no conforme a derecho, y para ello, dado a que el juicio de la incidencia de autos se trata de una rendición de cuentas, y ante la declaratoria de inadmisibilidad de oposición sin especificar en qué hechos se fundamentó la oposición y declara inadmisible, pues se ha de determinar en qué consistió la oposición, y si esa defensa es o no admisible, como lo estableció la recurrida; y el resultado de ese análisis compararlo con la conclusión de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, tenemos los siguientes hechos:
1. La demanda de autos se trata de una acción de pretensión de rendición de cuentas, incoada por los ciudadanos ORLANDO ALFREDO DE CANHA SOUSA y VÍCTOR JOSÉ FERREIRA FERNÁNDEZ, como accionistas de la empresa RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A, contra el accionista y presidente de ésta ciudadano FERDINANDO GONCALVES LADEIRA; por el ejercicio económico de los años:
“…del 05/05/2012, 31/12/2012, 01/01/2013 al 31/12/2013, 01/01/2014 al 31/12/2014, 01/01/2015 al 31/12/2015, 01/01/2016 al 31/12/2016, 01/01/2017 al 31/12/2017, 01/01/2018 al 31/12/2018, 01/01/2019 al 31/12/2019, del 01/01/2020 al 31/12/2020, del 01/01/2021 al 31/12/2021, del 01/01/2022 al 31/12/2022, 01/01/2023 al 31/12/2023, 01/01/2024 al 31/12/2024 y 01/01/2025 a la presente fecha…Sic”.
2. Que el accionado en referencia se opuso oportunamente al decreto de rendición de cuentas, alegando la falta de cualidad de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del código de Comercio, el cual preceptúa:
“…Artículo 310. La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo…Sic”.
Alegando que: “…Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados…Omissis…”. (Negrillas del oponente).
Aduciendo en efecto que: “…no es atribución de los accionistas o socios de4 dichas sociedades, ni aún de su junta directiva, de manera individual y personal, obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus gestiones, sino que es atribución exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad, como así expresamente reza el artículo 310 del Código de Comercio…Sic”. (Subrayado y negrillas del oponente).
De manera, que en base a lo expuesto, queda por determinar si la defensa de falta de cualidad de los accionantes para intentar el juicio de rendición de cuentas, está prohibido o no, como fundamento a la oposición; y a tal efecto tenemos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil consagra la falta de cualidad para intentar o sostener un juicio, cuando preceptúa:
“…Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…Sic”.
Por su parte, el artículo 673, Ibídem establece:
“…Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…Sic”.
Sobre la interpretación de este artículo, respecto a las alternativas que establece para fundamentar la oposición al decreto intimatorio de rendición de cuentas, tenemos que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-01037 de fecha 19 de diciembre de 2006, señaló que a parte de las defensas señaladas en dicha norma se pueden plantear defensas de cuestiones previas y de fondo, diciendo al respecto:
“…Con respecto a la oportunidad para aducir la referida defensa perentoria, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En cuanto al ejercicio y admisión de este tipo de acción (rendición de cuenta), el artículo 673 eiusdem, señala:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado.
También, con respecto al preindicado artículo, una vez llegada la oportunidad para formular oposición al decreto intimatorio, la Sala en sentencia N° 114, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. N° 01-0852, en el caso de Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregón y otros, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas (Sic) en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”.
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trasladado, en el juicio de rendición de cuentas le es dable al intimado en la oportunidad de oponerse a la intimación, alegar cuestiones previas o de fondo, pues se determinó que las causales de oposición señaladas (haber rendido ya las cuentas, o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda) no son taxativas; pudiendo invocarse entonces, en la predicha oportunidad, la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el accionante o en el demandado para intentar o sostener el juicio…Sic”. (Subrayado de la Sala). Véase: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-01037-191206-06560.HTM
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ello y el artículo 673 y 361 íbidem supra transcritos y subsumiendo dentro de ella el hecho de que habiéndose alegado en el juicio de rendición de cuentas como defensa perentoria, la falta de cualidad de los accionantes, defensa esta consagrada legalmente y admitida procesalmente en este tipo de juicio obliga a concluir, que la recurrida al haber declarado inadmisible dicha defensa perentoria, no sólo desconoció la Doctrina Casacional precedentemente transcrita y aplicada al sub iudice, sino que con ello le lesionó al accionado, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna; por lo que la apelación interpuesta contra ella se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia de la misma, reponiéndose la causa ordenándole al a quo que se pronuncie sobre la procedencia o no de dicha defensa, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 75.754, en su carácter de apoderado judicial del accionado, FERDINANDO GONCALVES LADEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.581.631, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma, reponiéndose la causa al estado de qué se haga pronunciamiento sobre la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad de los accionante, para intentar el juicio de autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, en virtud de la naturaleza jurídica, repositoria de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (02:32pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (4).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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