REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Julio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KC01-X-2026-000011
JUEZ INHIBIDA: ABG. ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: AMADEO JAVIER MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-6.555.991.
PARTE DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: INHIBICIÓN (FRAUDE PROCESAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 03-07-2026; dándosele entrada en fecha 08-07-2026, y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha ocho (08) de Julio del dos mil veintiséis (2026), que riela al folio veintisiete (27) del presente cuaderno.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la Jueza aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2026-000280, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…ACTA DE INHIBICION
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente recurso de FRAUDE PROCESAL, interpuesto por el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; quien suscribe, abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, Juez Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/03/2022, con el deber de imparcialidad que se debe observar en todo proceso y de acuerdo al artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica INSISTO en INHIBIRME de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente fundamento:
Riela del folio 1 al 4, escrito libelar de FRAUDE PROCESAL mediante el cual la parte actora arguyó:
"...DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, en contra de las actuaciones contenidas en la ACCION REIVINDICATORIA signada con el numero KP02-V-2023-0000039 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA (...) donde se dictaron sentencias declaradas con lugar en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Fecha Diez de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (10/10/2023) y ratificada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN FECHA SIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (07/03/2024)…."
Del texto supra referido, observa quien juzga que la pretensión de FRAUDE PROCESAL sometida a revisión ante esta alzada, es interpuesta sobre una sentencia dictada en Primera Instancia la cual fue ratificada por mi persona en mi carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) tal y como consta de la copia certificada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar la cual riela del folio 123 al 136, por consiguiente, en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, propio es para quien aquí juzga desprenderse del conocimiento de la causa, dado que mal podría conocer un recurso que busca examinar a través del FRAUDE una sentencia sobre la que ya emití pronunciamiento anteriormente. Así se establece.
Abrase cuaderno de inhibición con copia certificada del escrito libelar de FRAUDE PROCESAL y copia certificada de la nota de secretaria de recibido del presente juicio, a los fines de que sea declarada con lugar y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución a los Juzgado Superiores Civiles del estado Lara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta acta para ser agregada al Libro respectivo.…”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil, el cual es del siguiente tenor: “…En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…Sic”; en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…Sic”; y así se decide.
En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la inhibición de autos es o no procedente y para ello se ha de considerar, si los hechos aducidos por la jueza inhibida ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si éstos encuadran o no en la causal del Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada como fundamento legal de la misma, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la inhibida alega como fundamento de su inhibición la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que aduce haber emitido opinión al haber ratificado una sentencia proveniente de un tribunal de primera instancia a través de sentencia de fecha 07 de Marzo del 2024.
Ahora bien, de la revisión de los medios probatorios consignados por la Jueza aquí inhibida en el cuaderno signado con nomenclatura KC01-X-2026-000011, se identifican copias certificadas de: El acta de inhibición, la sentencia de fecha 07 de Marzo del 2024, dictada en el del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y escrito libelar de Fraude Procesal correspondiente al asunto KP02-V-2024-002162; así mismo de la sentencia de fecha 07 de Marzo del 2024, consignada como medio probatorio no se puede ver con claridad la nomenclatura de la misma, ni su contenido dado a que la copia certificada de la misma es ilegible, sentencia ésta en la cual la inhibida aduce haber emitido opinión ratificando una sentencia de primera instancia, situación ésta que dificulta establecer la vinculación entre el asunto en el cual ella emitió opinión y en el que pretende inhibirse actualmente, así mimo es de notar, que la inhibida tampoco consignó copias certificadas de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que aduce haber ratificado en su tribunal de Alzada; omisión probatoria esta que de acuerdo a la sentencia vinculante Nº 1175 de fecha 23-11-2010, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal de Justicia, en la cual estableció, que la causal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación, obliga a declarar SIN LUGAR la inhibición de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2026-000280, en el juicio por (FRAUDE PROCESAL), incoado por el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2026-000280.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°. Se libraron los oficios 251/2026 y 252/2026.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las: (2:32 pm) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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