REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KC01-X-2026-000013
KP02-MANUAL-R-2026-000582
JUEZ INHIBIDA: ABG. ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE ACCIONANTE: ABG. FANNY DANIELA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANTANA MARIELYS GABRIELA ESCALANTE ANZOLA.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, las cuales fueron recibidas en fecha 03-07-2026 según nota secretarial; dándosele entrada en fecha 08-06-2026, y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que riela a los folios (14 Y 15) del presente cuaderno.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura MANUAL-R-2026-000582, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…ASUNTO: MANUAL-R-2026-000582
. ACTA DE INHIBICIÓN
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso de Hecho, interpuesto en el juicio de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, intentado por la Ciudadana MARIELYS GABRIELA ESCALANTE ANZOLA Contra las ciudadanas ALEGRIA DE JESUS COLMENÁRES GARMENDIA v AURA CAROLINA VIVAS GARMENDIA; quién Suscribe, abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil v Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, designada como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/03/2022, me INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto observa quien suscribe que el Recurso de Hecho (Irregularidades Administrativas) intentado por ante esta alzada fue interpuesto por la abogada Fanny Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 279.091, en su carácter de apoderada de la ciudadana Marielys Gabriela Escalante Anzola -parte accionante en juicio princıpal signado con el N° KP02-M-2023-000027-, contra la omisión de pronunciamiento sobre el recurso de apelación anunciado contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2026, dictada
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y siendo que de los fotóstatos consignados riela a los folios 02 al 10 copia simple de la sentencia de fecha 30 de abril de 2026, supra descrita donde identifican como apoderados judiciales de la parte accionante a los abogados Fanny Martínez Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.09 1 y Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.694, siendo que con último de los nombrados me unen lazos de afinidad por ser el referido abogado el padre de mi hija. Procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil.
Por la razón expuesta, quien suscribe, abogada Rosángela Mercedes Sorondo Gil, Juez de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la causa, otorgando a las partes la garantía de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En virtud de lo anterior, esta sentenciadora con el deber de imparcialidad que se debe observar en todo proceso y que de acuerdo al artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, todo justiciable tiene el derecho de que sus causas sean conocidas por un tribunal imparcial, me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordnal1 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en efecto, ábrase cuaderno de INHIBICIÓN con copia certificada de la presente acta, copia certificada del escrito de recurso de hecho y de las copias simples de la sentencia de fecha 30 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y copia certificada de la nota de secretaria de recibido, a los fines de que sea declarada con lugar la presente incidencia. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución al Juzgado Superior Correspondiente del estado Lara. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de está acta para ser agregada al Libro respectivo.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil, el cual es del siguiente tenor: “…En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…Sic”; en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…Sic”; y así se decide.
En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la inhibición en autos es o no procedente y para ello se ha de considerar, si los hechos aducidos por la juez inhibida ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si éstos encuadran o no en la causal invocada como fundamento legal de la misma, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la jueza aduce como fundamento de su inhibición lo siguiente:
“…Omisis Que en la sentencia de fecha 30 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y siendo que de los fotóstatos consignados riela a los folios 02 al 10 copia simple de la sentencia de fecha 30 de abril de 2026, supra descrita donde identifican como apoderados judiciales de la parte accionante a los abogados Fanny Martínez Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.09 1 y Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.694, siendo que con último de los nombrados me unen lazos de afinidad por ser el referido abogado el padre de mi hija. Procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil…Sic”
Ahora bien, de las copias fotostáticas certificadas que cursan de los folios dos (02) al seis (06); del presente cuaderno de inhibición, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil; evidenciándose de ellas, que en las misma consta el acta de inhibición de la jueza inhibida; así como dos (02) folios correspondiente al recurso de hecho interpuesto ante el tribunal a cargo de la jueza inhibida y del folio 7 al 12, consta copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A tal efecto, la inhibida alega que los unen lazos de afinidad con el abogado Harold Contreras Alviarez como padre de su hija, lo que hace necesario señalar que el artículo 40 del Código Civil: “La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro…Sic”; lo cual no encuadra con el vínculo o relación aducido por la inhibida, lo cual adminiculado con la omisión probatoria, de no consignación del acta de nacimiento de la hija de ambos que señala la inhibida como hecho constitutivo de la causal invocada, obliga de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal De Justicia en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, en la cual estableció:” que la causal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial…sic”, a declarar que la inhibida no cumplió con la carga procesal de probar los hechos constitutivos de la causal invocada como fundamento de su inhibición, haciendo en consecuencia improcedente la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en el recurso signado con la nomenclatura KP02-MANUAL-R-2025-000582, contentivo de juicio de RECURSO DE HECHO, intentado por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 279.091, quien actua como apoderada judicial de la ciudadana MARIELYS GABRIELA ESCALANTE ANCOLA.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-MANUAL-R-2025-000582.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216 y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 03. Seguidamente se acordó librar los oficios N° 249/2026 y 250/2026, remitiendo copias fotostática certificada a la Jueza Inhibida y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le correspondió conocer el asunto KP02-MANUAL-R-2025-000582.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ar
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