REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000302
PARTE DEMANDANTE: MIRTHA ROSA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.627.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOUAD ROSA SAKR SAER, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.137.
PARTE DEMANDADO: JOSÉ MARÍA MUJICA PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.351.428.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: GILBERT DÍAZ SEQUERA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 37.812.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INCIDENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha veinticuatro (24) de Abril del año en curso, por el ciudadano JOSÉ MARÍA MUJICA PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.351.428, parte demandada, asistido por el abogado GILBERT DÍAZ SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 37.812; contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22/04/2026, del folio veintinueve (29) al treinta y dos (32).
DEL AUTO APELADO
El veintidós (22) de Abril del 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“…ASUNTO: KP02-V-2025-002386
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y visto los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
EN RELACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
• DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas por la parte actora, Promovió en el libelo de la demanda inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municıpio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Promovió documento original de la prórroga del contrato de arrendamiento suscrito con los ciudadanos Nieve Molina y Gabriel Antonio Méndez. Promovió declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT de los difuntos padres Rosa Rivero de Mogollón y Juan Eusebio Mogollón Ramonel. Promovió documento original de la declaración Sucesoral del ciudadano Juan Eusebio Mogollón. Promovió documento de propiedad del referido inmueble que le pertenecía al ciudadano Juan Eusebio Mogollón. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva-
• DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Vista la prueba informativa promovida por la parte actora por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia requiérase la información correspondiente, ofíciese al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) 1o conducente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
• DE LAS TESTIMONIALES
Vistas las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, En consecuencia se fija el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente fecha, para llevar a cabo la evacuación de los testigos ciudadanas OMAR JOSÉ RIVERO MORENO, SOLAIDA JUDITHANA DE VE MENDEZ, RAUL PEREZ, LUIS MIGUEL BASTIDAS ROJAS, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.387230 V-7.305.054, V-15.024.444 y V-12.722.023 respectivamente, en el horario comprendido de las 09:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 10:00 a.m. respectivamente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR. LA PARTE DEMANDADA:
• DE LAS TESTIMONIALES
Vistas las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, En consecuencia se fija el cuarto (04) día de despacho siguiente a la presente fecha, para llevar a cabo la evacuación de los testigos ciudadanos PEREZ NELA MARIA DE JESUS, DUEÑAS COROBO ANGEL ENRIQUE, TORREALBA PEREZ DOUGLAS JOSÉ, RIERA BARCO JUAN RAMON, SUAREZ PINEDA FELIX RAMON Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.603.523, V-12.250.769, V-19.433.736, V-9.116.746, V-9.601.370 respectivamente, en el horario comprendido de las 09:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 10:00 a.m. 11:00 a.m. respectivamente
• DE LA INSPECCION JUDICIAL:
En cuanto a la promoción de la inspección judicial promovida por la parte demandada. Tiene como finalidad la verificación de hechos materiales que el juzgador debe constatar directamente para su valides, la promoción debe cumplir estrictamente con los requisitos de especificidad y determinación de modo que el objeto de la prueba sea claramente identificable para el tribunal. Por tanto es necesario traer a colación el artículo 472 del código de procedimiento civil que establece lo siguiente:
"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Capitulo". (Subrayado en negrita por el Tribunal).-
De lo antes descrito se evidencia que la parte promovente en su escrito de promoción de prueba omitió señalar el lugar, dirección o linderos del inmueble o sitio sobre el cual debe recaer la actuación judicial así como los particulares del cual se debe dejar constancia en la inspección, por lo que este juzgado declara Improcedente la prueba de inspección Judicial, promovidas por la parte demandada, Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Vista la prueba de experticia promovida por la parte demandada, es necesario traer a colación el artículo 451 del código de procedimiento civil que establece lo siguiente:
Artículo 451: la experticia no se efectuara si no sobre puntos de hechos, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales deben efectuarse…” (Subrayando y negrita por el Tribunal)
Ahora bien conforme a la norma antes transcrita, este Juzgado declara improcedente la admisión de la prueba de experticia, por cuanto no indico en el escrito de promoción de pruebas con precisión, y carece de de claridad y improcedente la admisión de la prueba de experticia, por cuanto no indico en el escrito de promoción de pruebas con precisión, y carece de de claridad y precisión exigida por la norma citada resultando una solicitud ambigua que impediría al experto delimitar su labor dicha experticia.
• DE LAS POSICIONES JURADAS:
Vista la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 406 del. Código de Procedimiento Civil, consecuencia óigase la declaración de la ciudadana MIRTHA ROSA MOGOLLON RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.536.627, de este domicilio, para absolver recíprocamente las referidas posiciones con el ciudadano JOSÉ MARIA MUJICA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.428, señaladas por la parte promovente, para el OCTAVO (8°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 09:30 y 10:00 am. Respectivamente-
• DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas por la parte demandada, Promovió carta de ocupación o certificación de ocupación del consejo comunal "Los vencedores del valle". Promovió constancia de residencia consejo comunal "los Vencedores del Valle". Promovió declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT de los difuntos padres Rosa Rivero de Mogollón y Juan Eusebio Mogollón Ramonel. Promovió documento original de la declaración Sucesoral del ciudadano Juan Eusebio Mogollón. Promovió documento de propiedad del referido inmueble que le pertenecía al ciudadano Juan Eusebio Mogollón. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva-
• DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTOS:
Vista la prueba de Ratificación de documento promovida por la parte demandada. Este juzgado traer a colación el artículo 431 y 482 del código de procedimiento civil que establece lo siguiente:
"Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial...
"Articulo 482 Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
De lo antes descrito se entiende que la ratificación de documentos será mediante prueba testimonial trayendo consigo el artículo 482 del código de procedimiento civil el cual establece que debe presentar una lista de lo que deban declarar y domicilio de cada uno. Por lo que se evidencio que no consta lista de dichos testigo y domicilio a aunado a ella el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de cierto hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de terminar su verisimilitud, la noción del objeto Probatorio es tan amplia, como el concepto jurídico que se puede tener de los hechos, visto que la omisión del objeto impide determinar la pertinencia y utilidad de las pruebas. Este juzgado declara improcedente la prueba de ratificación de documento.
• DEL PRINCIPIO DE LA COMUNDIAD DE LA PRUEBA.
En cuanto al escrito de promoción de prueba de la parte demanda, este Tribunal debe señalar que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos "cuando le favorezcan" pues las pruebas e indicios extraidos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte, y como garante del debido proceso y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, visto que no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.-…”.
En fecha 28 de abril del 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El uno (01) de junio del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El Quince (15) de Junio del 2026, se dejó constancia que el día 12/06/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”.
En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la negativa del a quo a inadmitir los medios probatorios promovidos por la parte accionada, como son: 1) La de inspección judicial; 2) La de experticia, 3) La ratificación por vía testifical de documento emitido por terceros; 4) Del principio de la comunidad de la prueba; está o no conforme a derecho y para ello dado a lo decidido se debe tener en cuenta lo establecido por el artículo 398 del Código Adjetiva Civil, el cual preceptúa:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”.
De manera que, de la lectura de esta norma procesal se determina que los motivos por el cual se debe inadmitir un medio probatorio o impugnar la admisión de éste, es porque el mismo sea manifiestamente ilegal o porque sea impertinente; por lo que la carga de la prueba de esa cualidad o no del medio conforme al artículo 506 ibídem, la tiene el recurrente, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos es pertinente determinar qué se ha de entender por manifestante ilegal y por impertinencia del medio probatorio, y para ello es pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio Cabrera Romero Jesús Eduardo, quien refiriéndose a dichos conceptos jurídicos, afirma lo siguiente:
“…Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano no es causa de impertinencia la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro C.P.C. siempre ha ordenado que el juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorporarán a la causa posibles hechos indiciarios …Omissis….
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio se transgredan sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en metería de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley, y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…Sic”. (Véase Cabrera Romero Eduardo Jesús. Contradicción y Contra de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Edición Jurídica Alva Caracas. 2010. Pág. 36-37).
Sobre estos mismos conceptos jurídicos de ilegal o impertinencia del medio probatorio promovido, es oportuno señalar la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RNYC00009 de fecha 03-10-2003, en la cual adujo:
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces (Sent. 09/06/42. M. 1943. p. 402)…Sic”.(véasehttps://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RNYC-00009-031003-01393.HTM).
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en base a lo aquí expuesto se procede a analizar lo controvertido así:
Respecto a la apelación “a la negativa de admisión a la inspección, ya que se señala en la petición claramente que la inspección es en el inmueble objeto de la demanda, el cual está plenamente identificado en autos, lo cual incurre en un formalismo…”. (Subrayando del recurrente).
Al respecto tenemos, que la inspección judicial se corresponde a un medio de prueba legal contenidos y regulados desde el artículo 472 al 476 del Código Adjetivo Civil, ambos inclusive, y a tal efecto tenemos que el artículo 472, preceptúa:
“…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo…”.
De cuya lectura se determina, que el pedimento o solicitud de inspección debe indicar sobre qué objeto se ha de practicar dicho medio probatorio; por lo que dicha especificación en el sub lite, en criterio de este Juzgador al ser el objeto de inspección un inmueble, se debe identificar con sus respectivos linderos y dirección de ubicación del mismo, sin que ello sea considerado una formalismo como señaló el recurrente, lo cual es fundamental para la evacuación del medio probatorio , ya que el artículo 473, al establecer: “…Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto…”; implica que está exigiendo que la constitución del Tribunal para la evacuación de la misma, sean en el inmueble que debió ser previamente identificados en cuanto a su ubicación y linderos, en la solicitud o promoción de ese medio exigido en el supra transcrito artículo 472, ya que de lo contrario, pues vicia de nulidad dicha evacuación, impidiéndole da valor alguno a la misma, y así se establece.
Ahora bien, en base a lo expuesto se observa, que el accionado recurrente en el escrito de promoción de medio probatorio propuso la inspección judicial así:
“…SEGUNDO
Solicito que este Tribunal mediante el principio de inmediatez, practique Inspección Judicial de Conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil A fin de dejar constancia de las bienhechurías, antigüedad de la única construcción que existe que es una pequeña casa de una Habitación y una Cocina, con baño externo, e igualmente identificar plenamente quien Habito el inmueble objeto de la demanda, lo cual es útil necesario para demostrar la posesión legítimo que tenga desde Hace 25 años…Sic”.
De cuya lectura se evidencia, no identificó el inmueble sobre el cual solicitó se realizara la inspección judicial, y por ende el a quo ante tal omisión, legalmente no podría admitirla ya que de hacerlo y evacuarla la misma, no se podía valorar por falta de identidad entre el bien sobre el cual se solicitó y al cual se practicó; omisión en referencia que constituye infracción al transcrito artículo 472; por lo que la inadmisión de este medio probatorio dictada por el a quo, está ajustada a lo establecido en el artículo 398 el cual exige desechar las pruebas manifestante ilegales; por lo que lo decidido sobre este particular se ha da ratificar, y así se decide.
Respecto a la apelación de la negativa de la prueba de experticia, este juzgador observa, que el accionado recurrente en su escrito de promoción de prueba lo hizo en los siguientes términos:
“…TERCERO
Solicito se designe un experto conforme lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que certifique mediante técnicas de construcción la antigüedad de las bienhechurías e igualmente que no existe allí construcciones desde dato antiguo que evidencien que en el inmueble opero, trabajo o funciono empresa alguna.-…Sic”.
De cuya lectura se determina, aparte de falta de técnica procesal para promover la mismas, por cuanto exigió a quo directamente la designación del experto, no la del medio probatorio de la experticia establecido en el artículo 451 Ibídem el cual preceptúa:
“…La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”.
No identificó el inmueble sobre el cual pretendía practicar los particulares peticionados en la misma; omisión esta que impedía establecer el objeto de la prueba y en consecuencia ilegal e inconstitucional su admisión, ya que la contraparte no tiene precisión sobre qué puede oponerse, violándole con ello su garantía constitucional al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna; a su vez, los particulares señalados para practicar dicho medio probatorio, son manifiestamente impertinentes, por cuanto los mismos no constituyen hechos controvertidos respecto al objeto de la causa, la cual en virtud de ser la pretensión de autos, la reivindicación de inmueble, los hechos a discutir de acuerdo al artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Son: a) si el demandante es el propietario del bien a reivindicar; c) si el demandado está en posesión de bien a reivindicar; d) si el inmueble pretendido en reivindicación, es el mismo que está en posesión del demandado y que éste carezca de título que legitime la posesión; y no el de si las bienhechurías construidas en el inmueble son recientes o no; por lo que la negativa de admisión de este medio probatorio dictada por el a quo, está acorde con lo establecido por el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por lo que se ha de ratificar la misma, y así se decide.
Respecto a la apelación “…a la negativa de la prueba de ratificación de las documentales de los consejos comunales como documentos de carácter administrativos, pues confunde este despacho la prueba de ratificación documental, en el cual las partes tienen derecho a interrogar sobre las misma; y lo que es la promoción del testigo directo y/o referencial con conocimiento de los ilícitos, más aún cuando admiten los documentales, en los mismos se identifican plenamente los firmantes de las certificaciones o constancias…Sic”.
A tal efecto se observa, que el apelante y promovente de dicho medio probatorio, lo hizo en los siguientes términos:
“…SEXTO
Solicito se fije día y hora para que comparezcan los firmantes de la carta y certificación consignada en el numeral Quinto de este escrito de Pruebas a los fines de que reconozcan su contenido y firmas, y en consecuencia ratifiquen los mismos…Sic”.
De cuya lectura se determina, que no promovió testifical alguna, sino que se limitó a solicitar que el tribunal fijara el día y hora para que comparecieran los firmantes de las documentales consignadas con el numeral quinto, la cual por cierto no cursa en autos.
Ahora bien, entiende este Juzgador, que el medio probatorio propuesto en referencia, es el establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.
De manera, que dicho artículo contiene a tal efecto el medio ratificatorio de documento privado emitido por un tercero, el cual se hace a través del testimonio de los suscribientes del mismo, lo cual obviando la cualidad jurídica de documento administrativo señalada por el apelante, ya que dicha documental no consta en las actas de la incidencia de autos, implica que la promoción debió hacerse cumpliendo los requisitos señalados para la promoción de testifical señalada en el artículo 482 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”.
Es decir, que al promover el medio probatorio, el promovente debe identificar las personas que pidió testificaran con sus respectivos domicilios; lo cual tal como fue supra expuesto, no promovió tal medio probatorio, sino que se limitó a pedir que fijara el tribunal el día y la hora, y sin identificar a los pretendidos testigos; omisión esta que obviamente obligaba al a quo a inadmitir lo promovido, ya que a parte de la ilegalidad señalada, surge la interrogante de ¿ cómo establecía el a quo, el día y hora, sin saber a quién le debía tomar su deposición?; por lo que la negativa a la admisión de este medio probatorio dictada por el a quo, basado en que la forma en que se promovió la misma, infringe el artículo 431 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Adjetivo Civil supra transcritos, está ajustada a lo establecido en el artículo 398 ibídem; por lo que lo decidido sobre este particular se ha de ratificar, y así se decide.
Respecto a la apelación de la negativa de admisión del principio de comunidad de la prueba, este juzgador observa que el a quo se pronunció así:
“…En cuanta al escrito de promoción de prueba de la parte demandada, este Tribunal debe señalar que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando la favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte, y como garante del debido proceso y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, visto que no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.-…”.
De cuya lectura se consta la falsedad del recurrente, al afirmar que le había sido inadmitido, siendo lo contrario, es decir, que sí fue admitido, (a pesar que el mismo a quo, dijo en su admisión, que no es medio de prueba alguna), originando en consecuencia de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil falta de legitimidad del recurrente sobre este particular, tal como lo prevé el artículo 297 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el accionado JOSÉ MARÍA MUJICA, ya identificado en autos debidamente asistido por el abogado GILBERT DÍAZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.812, contra el auto de fecha 22 de Abril del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó las admisión de los medios probatorios de A) De inspección judicial; B) De experticia y ratificación documental promovida por éste, ratificándose en consecuencia la recurrida.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del recurso de autos al accionado recurrido.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (3:27 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (08).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
|