REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000269
PARTE QUERELLANTE: NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA y JESÚS AQUILES REYES PÉREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.173.366 y V-10.704.607.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, Inpreabogado Nro. 288.369.
PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. Inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de Agosto de 1975, bajo el Número 24, Tomo 01, Protocolo Primero, Folio 141. En la persona de su presidente JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ titular de la cédula de identidad V-3.563.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 57.895.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.
SENTENCIA: Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud del escrito de querella presentado en fecha diecinueve (19) de enero del 2026, por los ciudadanos NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA y JESÚS AQUILES REYES PÉREZ, asistidos por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ (todos supra identificados); arguyendo los querellantes, que le fueron conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 de la Constitución, privándolos de su trabajo y por ende a sus familias de su único sustento, solicitaron se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la condenatoria en costas de la parte demandada.
En fecha 21-01-2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la acción de Amparo.
En fecha 02-02-2026, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 05-06-2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva referente al amparo, la cual es del siguiente tenor:
“…PRIMERO: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la acción solicitada por la parte querellada en lo que respecta al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, contra el Tribunal Disciplinario de la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo)
CUARTO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano JESÚS AQUILE REYES PÉREZ, contra LA SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. y el
TRIBUNAL DISCIPLINARIO, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo), por haber operado la caducidad prevista en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
QUINTO: En consecuencia se ordena la restitución a la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., en su condición de socio al ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERA MOLINA, y la reposición del procedimiento disciplinario al estado de que se practique la citación en atención a lo establecido en el artículo 35 literal B de los estatutos.
SEXTO: No hay condenatoria con costas dada la naturaleza de la presente acción…Sic”.
En fecha 06-04-2026, la apoderada judicial de los querellantes, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°288.369, ejerció recurso de apelación contra la sentencia supra transcrita.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como consta al folio (204) del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma, a ésta alzada en fecha 12-06-2026; posteriormente se le dio entrada en fecha 17-06-2026, fijando el 30º día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 02-07-2026, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito en el cual entre otras cosas alegó, que el a quo Constitucional no se pronunció sobre la defensa de inadmisibilidad alegada, que la recurrida incurrió en una flagrante vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, y que el dispositivo dictado en la audiencia constitucional no coincide con el dispositivo publicado en el extenso del fallo. Solicitó se declare sin lugar la apelación.
En fecha 13-07-2026, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito, alegando entre otras cosas, que la jueza a quo infringió el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que además en la sentencia recurrida se configuró una ruptura de la unidad del acto de juzgar, puesto que lo decidido en la audiencia constitucional no coincide con lo publicado en el extenso del fallo.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia para conocer de la presente apelación en acción de Amparo Constitucional contra sentencia emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”; por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal que emitió la sentencia impugnada en amparo, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la recurrida, en la cual declaró:
“…PRIMERO: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la acción solicitada por la parte querellada en lo que respecta al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, contra el Tribunal Disciplinario de la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo)
CUARTO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano JESÚS AQUILE REYES PÉREZ, contra LA SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo), por haber operado la caducidad prevista en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
QUINTO: En consecuencia se ordena la restitución a la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., en su condición de socio al ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERA MOLINA, y la reposición del procedimiento disciplinario al estado de que se practique la citación en atención a lo establecido en el artículo 35 literal B de los estatutos.
SEXTO: No hay condenatoria con costas dada la naturaleza de la presente acción…Sic”.
Está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de determinar si los hechos aducidos por los querellantes están o no probados en autos; y en el primer supuesto, verificar si ello encuadra o no en la normativa constitucional denunciada como conculcada, y la conclusión que arroje este análisis compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, se ha de precisar que en materia de amparo constitucional, los hechos se fijan en base al contradictorio de las partes en la audiencia oral, ya que el escrito de querella constitucional es sólo el mecanismo de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; y es en esta oportunidad por la exposición del querellante, que la parte querellada se ha de considerar se entera de qué hechos, derechos y garantías constitucionales le señalan presuntamente infringió al querellante, y en consecuencia, tenemos:
• El querellante JESÚS AQUILES REYES PÉREZ, en su exposición en la audiencia oral y pública, adujo la violación a sus derechos establecidos en los artículos 26, 49, 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando en: "…pasando al análisis separado del órgano sancionatorio formalizo los cargos contra el tribunal disciplinario, donde se evidencia claramente que en los que conforman el mismo se encuentran de manera parcializada, ya que iniciaron un procedimiento administrativo en contra de mi representado con solamente un informe, quien lo presentó el presidente de dicha organización, lo citaron de manera formal y al momento de este acudir se celebro una audiencia donde la parte denunciante no hizo acto de presencia, sino que se encontraba en una habitación contigua esperando el resultado de la misma, en dicho descargo, se evidencia claramente en el folio 159 donde se evidencia que mi representado le preguntó al presidente en el momento de la supuesta agresión que ¿Por qué le quito el subsidio de la gasolina? Donde este claramente responde: porque fue testigo de NERIO CONTRERAS, solamente por esto iniciaron un procedimiento administrativo, lo juzgaron y en plena audiencia se negaron a recibirle los escritos al mismo, señala la defensa que no hay vulneración al derecho al trabajo, cuando ellos son socios y son transportistas y es su único ingreso, por lo que mi representado JESUS AQUILES les participó que hasta que no culminara dicho procedimiento trabajaría en otra sociedad, vulnerándole así el debido proceso y contradictorio al impedirle consignar su informe de defensa y no permitirle la evacuación ni el control de las pruebas del denunciante, al no escucharlo, al no recibirle los escritos, se le aniquiló el principio del contradictorio, si observamos la fecha exacta en la que fue dicha audiencia el 23 de abril del 2025 y hoy nos encontramos al 02 de junio del 2026 se presentó formalmente escrito de apelación recibido por el secretario de organización de dicha sociedad y hasta la presente fecha no han dado respuesta ¿seguimos aún en un proceso administrativo interno?...Sic”.
De manera, que de acuerdo a lo expuesto por el querellante, se tiene que denuncia que el tribunal disciplinario de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., en el proceso disciplinario aperturado y decidido contra él, se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual está consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; pero a su vez admite que él recurrió de la decisión sancionatoria emitida por dicho órgano, lo cual hizo por ante la asamblea de socios; todo ello, tal como consta de las documentales cursantes del folio (76) al (90) de la pieza N° 1, consistentes en: a) De la decisión de fecha 23 de abril de 2025, emitida por el tribunal disciplinario, b) Boleta de notificación, c) escrito formal de apelación contra la referida sentencia efectuada el 12 de mayo de 2025, por el querellante JESÚS AQUILES REYES PÉREZ; recurso de apelación este previsto en el artículo 37 del acta constitutiva de la referida sociedad, cuyo tenor es el siguiente:
“…ARTICULO 37: De las decisiones del Tribunal Disciplinario, solo tendrán recurso de Apelación, ante la Asamblea General de Socios la EXPULSION con la salvedad prevista en los presentes Estatutos Sociales Internos vigentes, para casos específicos y las de SUSPENSION, si el periodo es mayor a treinta (30) días, se someterá a la consideración del Presidente de la Junta Directiva. La última palabra de decisión en todos los casos la tiene el Presidente de la Organización…Sic”. (Folio 51 de la pieza N°3)…Sic”.
Ahora bien, en virtud de haber el querellante utilizado el procedimiento ordinario para impugnar la decisión del tribunal disciplinario de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C.; hecho este que encuadra en el supuesto de hecho del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y éste, como lo estableció la recurrida, establece:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…Sic”.
Por lo que la admisibilidad de la acción de amparo decretada sobre este particular por el a quo constitucional se ha de ratificar, con la salvedad del cambio de motivación de la recurrida, quien la declaró basado en: “…por lo que resulta forzoso declarar procedente la caducidad de la presente acción, y en consecuencia la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante ciudadano JESUS AQUILES REYES, en atención a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales у así se declara…Sic”.; y así se establece.
Respecto a la querella de amparo interpuesta por el querellante NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, en virtud que la recurrida la declaró con lugar y que en el particular quinto estableció lo siguiente: “…En consecuencia se ordena la restitución a la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., en su condición de socio al ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERA MOLINA, y la reposición del procedimiento disciplinario al estado de que se practique la citación en atención a lo establecido en el artículo 35 literal B de los estatutos…Sic”.
El referido querellante no tiene legitimidad para apelar, puesto que le fue concedido lo peticionado; todo ello, conforme al establecido en el artículo 297 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…Sic”.
Norma esta que se aplica por remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 48.- Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor…Sic”.; y el principio procesal reformatio in peius, ya que la parte querellada no recurrió de la sentencia aquí impugnada, obligando en consecuencia a declarar inadmisible la apelación interpuesta por el referido querellante, y así se decide.
Finalmente respecto al alegato de la diferencia entre el dispositivo dictado el día de la audiencia constitucional y el extenso del fallo, se observa que las partes no identifican en que consiste la discordancia denunciada, e inclusive de la lectura del dispositivo si bien es cierto que el a quo constitucional no discriminó la parte motiva de la dispositiva, se evidencia que fue declarado parcialmente con lugar respecto a uno de los querellantes e inadmisible sobrevenidamente respecto al otro, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS AQUILES REYES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.104.607, a través de su apoderada judicial, abogada María de Los Ángeles González Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 288.369 contra la Sentencia Definitiva de fecha 5 de junio del año en curso, dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…PRIMERO: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la acción solicitada por la parte querellada en lo que respecta al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, contra el Tribunal Disciplinario de la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo)
CUARTO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano JESÚS AQUILE REYES PÉREZ, contra LA SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. y el
TRIBUNAL DISCIPLINARIO, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo), por haber operado la caducidad prevista en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
QUINTO: En consecuencia se ordena la restitución a la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., en su condición de socio al ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERA MOLINA, y la reposición del procedimiento disciplinario al estado de que se practique la citación en atención a lo establecido en el artículo 35 literal B de los estatutos.
SEXTO: No hay condenatoria con costas dada la naturaleza de la presente acción…Sic”.
RATIFICANDO, en consecuencia a la misma.
SEGUNDO:INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la apelación interpuesta contra la referida sentencia por el ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.173.366 a través de su apoderada judicial abogada María de Los Ángeles González Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 288.369.
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por el recurso de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (1:22pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (2).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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