REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000250
ASUNTO PRINCIPAL: KP12-2025-0000013

PARTE ACCIONANTE: FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 79.924 actuando en su propio nombre y en representación.
PARTE INTIMADA: KAROL ANDREINA MARIN CRESPO venezolana, mayor de edad y Titular de las Cédula de Identidad N°. V-20.943.170.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INCIDENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube la incidencia de autos, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ., ut supra identificado, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 16 de marzo de 2026 según sello húmedo, (folio 113) contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:

“…Omisis PRIMERO: PRESCRITA, la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.931.150 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.824, en contra de la ciudadana KAROL ANDREINA MARIN CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.943.170, asistida por el abogado ANGEL RAFAEL PEREZ LOYO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 153.064. SEGUNDO: No se declara en costas a la parte perdidosa, en virtud de que se tenían motivos y fundamentos para intentar dicha demanda…Sic” (folios 105 al 111)

Oyéndose dicha apelación en un efecto según auto dictado en fecha 24/03/2026, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 116); correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 06-04-2026, dándosele entrada en fecha 09 de abril del año en curso, fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folio 118). Seguidamente en fecha 11 de Mayo se dejó constancia que en fecha 08/05/2026, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes y en fecha 14/04/2026 el abogado accionante presentó escrito de (3) folios y 10 anexos, fijándose el lapso para presentar observaciones conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folio 132)

INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha 14 de abril del presente año, el abogado FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, ut supra identificado; parte accionante en su escrito de Informes adujo entre otras cosas lo siguiente:

“omisis…CAPITULO PRIMERO PUNTO PREVIO

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 24 de septiembre de 2026 la ciudadana KAROL ANDREINA MARIN CRESPO, antes plenamente identificada, se dio por intimada en la causa signada bajo la nomenclatura KP12-V-2025-000013. En fecha 26 de septiembre de 2026, consigna escrito, oponiéndose a la intimación. En fecha 03 de octubre de 2025 consigne escrito de prueba; en esa misma fecha la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas. Posteriormente en fecha 06 de octubre de 2025, interpuso escrito de contestación de la demanda por parte de la demandada. En fecha 08 de octubre el Tribunal repone la causa al estado de nuevo auto de admisión. En fecha 16 de Octubre de 2025 se admitió de nuevo la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. En fecha 07 de octubre de 2025 se libró boleta de intimación a la demandada. En fecha 18 de diciembre de 2025, el alguacil consigno recibo de intimación sin firmar. El día 09 de Enero de 2026, solicite la citación por carteles. EI día 15 de enero de 2026, el Tribunal libra cartel de intimación a la demandada. El día 23 de enero de 2026 se recibe constancia…Sic”

“Omisis…CAPITULO SEGUNDO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA PRIMERA: Prescripción de la acción. (Mal opuesta cómo Cuestión previa)... Opone la parte demandada en el capítulo segundo de su escrito de oposición de cuestiones previas, cuál hace en los siguientes términos: ...CAPITULO I: CUESTIONES PREVIAS PRIMERA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (Ordinal 4) Opongo la PRESCRIPCION Bienal de la acción para el cobro de honorarios, por las siguientes razones de hecho y derecho…Sic” (folios 119 al 131).

Consecutivamente en fecha 21 de mayo del 2026, este Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil., para publicar y dictar sentencia (folio 133).

FUNDAMENTO DE LA INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

“Que en fecha 23/07/2025 fue interpuesta la intimación alegando lo siguiente; “…yo FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELÉNDEZ, portador de la cedula de identidad V-5.931.150, Abogado en ejercicio, IPSA: 79.924, con domicilio procesal en la Urbanización Pedro León Torres, Calle 2, Casa número 79-52 de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro para presentar Demanda Por Cobro de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana KAROL ANDREINA MARIN CRESPO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-20.943.170, que fueron causados por asistencia y defensa en el asunto penal EN EL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA según causa penal: KP11-P-2019-000-196; y que luego por sentencia de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, fue remitido al TRIBUNAL 12 DE CONTROL de esta misma jurisdicción y bajo la misma nomenclatura, seguido por el ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO, portador de la cedula de identidad V-12.942.137, en su condición de Víctima, en contra de la ciudadana KAROL ANDREINA MARIN CRESPO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-20.943.170, en su condición de Imputada.
CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano Juez, que mis servicios profesionales fueron contratados por la ciudadana KAROL ANDREINA MARIN CRESPO (ya identificada) en fecha 02 de Diciembre del año 2022, para que asumiera su defensa en la causa penal KP11-P-2019-000-196; en contra del ciudadano CARLOS JAVIEL MARIN CRESPO ya identificado. Por tal razón requería de mis servicios profesionales como Abogado, para lo cual me otorgo nombramiento, que anexamos marcado con la letra "A" a la presente demanda. (Es menester señalar que antes de la juramentación, ya había asistido a la ciudadana KAROL ANDREINA MARIN CRESPO, en varias actuaciones tal como se evidencia en las actas anexas que nombraremos más adelante) Cabe destacar, que en el momento que asumo la defensa, la parte contraria había venido realizando una serie de actos procesales que hacían ver que la ciudadana KAROL ANDREINA MARIN CRESPO (Ya identificada) estaba en curso y Comprometida en delitos penales como: FALSEDAD CON COPIA DE ACTOS PUBLICOS, y que en el transcurso del proceso se demostró que tal delito nunca existió, logrando demostrarle esto a la parte contraria: quien al verse totalmente vencida opto por solicitar mediante escrito al TRIBUNAL 12 DE CONTROL, el sobreseimiento del asunto al cual mi persona no defensa se adhirió. Es de hacer notar que los objetivos por los cuales fueron contratados mis servicios fueron totalmente logrados; es por lo que formalmente Estimo Intimo mis Honorarios Profesionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 Mínimos, vigente, así como del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, vigente, el Artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el Articulo 22 de la Ley de Abogados, vigente, siendo que en la presente causa se realizaron las siguientes actuaciones: 1-) Solicitud Nombramiento de fecha 23 de Noviembre del 2022, que estimo en la cantidad de DOCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.12.100). 2-) Des cargo a la Acusación de fecha 07 de Diciembre del 2022, que estimo en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.266.200).3-) Solicitudes de fecha 27 de Enero del 2023, Que estimo en la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.60.500)…Sic” (folios 1 al 3).
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Consideraciones para decidir.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se determina, que junto al expediente principal fue enviado un (1) cuaderno separado de medidas signado con el N° KP12-V-2025-000013 contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sin que conste que en éste se haya aperturado el lapso probatorio establecido en el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que se abre haya habido o no oposición a la medida, y obviamente tampoco emitió decisión sobre la ratificación o no del decreto de medida establecido en el artículo 603 ibidem, y en consecuencia no está terminada dicha incidencia, en franca violación del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado…Sic”.(Negrillas nuestras).
Omisión procesal ésta que evidencia que el Tribunal a quo subvirtió el procedimiento para el trámite de las medidas cautelares establecido en el Título II del Capítulo IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, artículos 601 al 606, ambos inclusive, contrariando así, no sólo lo establecido en el supra transcrito artículo 604, que prevé que a la causa principal se le agregará el cuaderno separado de medidas, cuando ésta se haya terminado, sino también el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Circunstancia procesal ésta que impide a esta alzada pronunciarse sobre la causa principal, ya que las infracciones procesales señaladas, aparte de constituir una subversión al debido proceso con la remisión del referidos cuaderno de medidas sin terminarlo, se le está violando el derecho a la defensa a la parte contra quien obra dicha medida, ya que al ser el trámite del cuaderno de medidas un procedimiento autónomo respecto al expediente principal, tiene derecho a impugnar la decisión que se debe tomar en el mismo; derecho a la defensa éste que tiene rango constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…Sic”.
Y obviamente de orden público y que este juzgador como director del proceso que es, y por mandato del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil debe garantizar.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto y de acuerdo a los artículos 206 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…Sic”
Este juzgador determina, que al no ceñirse el Tribunal a quo a lo establecido en el Código Adjetivo Civil para el trámite de la medida cautelar, lesionó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo supra expuesto, resulta obligatorio para quien emite el presente fallo, actuando con el carácter de director del proceso tal y como lo preceptúa el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, dejar SIN EFECTO el oficio Nº 032/2026, con el cual se remitió el expediente principal junto con un (1) cuaderno separado de medida signado con el N° KN52-X-2025-000001, y declarar de oficio la nulidad del auto de entrada de fecha 09 de abril del año en curso dictado por ésta Alzada, y las actuaciones subsiguientes a éste, reponiéndose la causa al estado que se separe el referido cuaderno de medida del expediente principal, y envíe nuevamente el expediente Principal a la URDD CIVIL, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y continúe con la tramitación o terminación según sea el caso en el referido cuaderno separado de medidas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se deja sin efecto el oficio Nº 080/2025, con el cual remitió el expediente principal junto con un (1) cuaderno separado de medida signado con el N° KN52-X-2025-000001; de oficio, anula el auto de entrada de fecha auto de fecha 02-06-2025, dictado por ésta Alzada, y las actuaciones subsiguientes a éste, reponiéndose la causa al estado que se separe el referido cuaderno de medidas del expediente principal a los fines de su tramitación autónoma, y luego el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción judicial, envíe nuevamente el expediente Principal a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, y continúe con la tramitación respectiva del cuaderno de medidas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.
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