REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000108
DEMANDANTE: ZILETNI NAYIBE BRAVO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.934.345.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN ANTONIO PARRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.298.
DEMANDADO: EDGAR ALONSO CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-6.055.266.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.259
TERCERA INTERESADA: MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.477.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Abogado MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO y BELKYS NORAIMA MENDOZA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 240.629 y 190.817.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por ZILETNI NAYIBE BRAVO DE CASTILLO, contra EDGAR ALONSO CASTILLO RAMOS, (todos supra identificados en el encabezado) alegando como hechos relativos a su demanda, los siguientes:
Que en fecha 19-09-2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Lara, declaró mediante sentencia el divorcio entre su persona y el ciudadano EDGAR ALONSO CASTILLO RAMOS.
Que con fundamento en lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicita la partición de la comunidad conyugal, comprendida por:
-“…Una casa ubicada en la Urbanización Los Horcones vereda 15, sector 01, casa N° 05, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, edificada en un terreno propiedad de INAV, tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTE Y CINCO (245,00) METROS CUADRADOS, cuyos linderos son: NORTE: En 24,50 metros con vivienda N° 03 de la vereda 15, SUR: En 24,50 metros con vivienda N° 07 de la vereda 15, ESTE: En 10.000 metros, con la vereda 15, que es su frente, y OESTE: En 10.000 metros con terreno particular. Esta casa me pertenece conforme a documento autenticado en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA de Barquisimeto, en fecha 29- 01- 1993, bajo el N° 94, tomo 19 de los libros de autenticaciones que se lleva en esta Notaria. El cual consignamos marcado con la letra B…Sic”.
En fecha 24-10-2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dictó auto admitiendo la demanda.
En fecha 02-11-2023, el demandado asistido por el abogado Deivys Anderson Noguera Jiménez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°147.259 consignó escrito, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
Alegó que en fecha 18-03-2010: “…mediante solicitud de Divorcio en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el numero de asunto: KP02-V-2010-1130 en el libelo de demanda y por solicitud amistosa SE HIZO MANIFIESTO EN EL MISMO LA PARTICIÓN DE BIENES MATRIMONIALES el cual, se señala en su CAPÍTULO II y en su CAPÍTULO V se hace el manifiesto de CESIÓN DE BIENES a la ciudadana MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA…Sic”.
En fecha 06-11-2023, el Juzgado a quo dictó auto dejando constancia que dado al escrito consignado por el demandado, el mismo se tenía por citado, advirtiendo por consiguiente a las partes del inicio del lapso de emplazamiento, a partir del día 02-11-2023.
En fecha 14-12-2023, el juzgado a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, destacando que el demandado no contestó ni se opuso a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19-12-2023, la parte demandada consignó escrito consignando pruebas documentales.
En fecha 20-12-2024, la ciudadana MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA, consignó escrito de TERCERÍA, aduciendo que el bien inmueble objeto de partición incoada por ZILETNI NAYIBE BRAVO DE CASTILLO, es de su propiedad, pues fue esposa del ciudadano EDGAR ALONSO CASTILLO RAMOS, y al momento de divorciarse de él de mutuo acuerdo establecieron que la casa se la quedaría ella. Quedando esto plasmado en la solicitud de divorcio. Solicitó se le incluyera como tercera, en el petitorio de su escrito adujo que demanda por vía de TERCERÍA EXCLUYENTE a la ciudadana ZILETNI NAYIBE BRAVO DE CASTILLO y al demandado como “sujetos procesales principales”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10-02-2026, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva, declarando:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de TERCERIA VOLUNTARIA, incoado por la ciudadana MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.477.731 SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión que por partición de la comunidad conyugal intentó la ciudadana ZILETNI NAYIBE BRAVO DE CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.934.345, de este domicilio contra el ciudadano EDGAR ALONSO CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.055.266, de este domicilio. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes, por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, conforme artículo 251 del código de procedimiento civil…Sic”.
En fecha 13-02-2026, la parte accionante apeló de la sentencia supra transcrita, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo, tal como consta al folio (141) del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la misma a ésta alzada.
En fecha 15-04-2026, se le dio entrada fijándose el 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 14-05-2026, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, destacando que la parte demandante recurrente y la tercera interesada consignaron escrito al respecto, dándole en consecuencia apertura al lapso de presentación de observaciones a los informes.
En fecha 26-05-2026, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, destacando que la tercera interesada consignó escrito al respecto; así mismo se advirtió del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala:
“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”.
En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Consideraciones para decidir.
De las actas procesales tanto del expediente principal KP02-F-2023-001106 (partición) cómo las del expediente de tercería KH02-X-2025-000012; se evidencia que se cometió una violación al debido proceso y un fraude procesal respecto a esta última, que en criterio de este juzgador se materializó con la recurrida cuando se pronunció así:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de TERCERIA VOLUNTARIA, incoado por la ciudadana MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.477.731 SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión que por partición de la comunidad conyugal intentó la ciudadana ZILETNI NAYIBE BRAVO DE CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.934.345, de este domicilio contra el ciudadano EDGAR ALONSO CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.055.266, de este domicilio. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes, por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, conforme artículo 251 del código de procedimiento civil…Sic”.
A tales efectos, la explicación de en qué consistió la violación del debido proceso y porque considera este juzgador se cometió el fraude procesal señalado:
1. En el expediente principal consta demanda de partición, incoada por la ciudadana ZILETNI NAYIBE BRAVO DE CASTILLO, contra su ex cónyuge ciudadano EDGAR ALONSO CASTILLO RAMOS, ambos identificados en autos sobre: “…Una casa ubicada en la Urbanización Los Horcones vereda 15, sector 01, casa N° 05, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, edificada en un terreno propiedad de INAV, tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTE Y CINCO (245,00) METROS CUADRADOS, cuyos linderos son: NORTE: En 24,50 metros con vivienda N° 03 de la vereda 15, SUR: En 24,50 metros con vivienda N° 07 de la vereda 15, ESTE: En 10.000 metros, con la vereda 15, que es su frente, y OESTE: En 10.000 metros con terreno particular. Esta casa me pertenece conforme a documento autenticado en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA de Barquisimeto, en fecha 29- 01- 1993, bajo el N° 94, tomo 19 de los libros de autenticaciones que se lleva en esta Notaria. El cual consignamos marcado con la letra B…Sic”. Documental esta que cursa en copia fotostática certificada de los folios (05) al (06 vto), la cual al no haber sido impugnada se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuya lectura se constata que las bienhechurías supra transcritas las adquirió el demandado EDGAR ALONSO CASTILLO RAMOS, y no la accionante, como afirmó en la transcripción supra señalada, y de que efectivamente en dicho documento se manifiesta que el terreno sobre el cual está edificada la casa, le pertenece a un Organismo Público Nacional, cómo es el INAVI, y que dicho documento no está protocolizado ante la oficina del Registro Público Segundo de Barquisimeto, al cual le corresponde por la ubicación del bien, y no tiene autorización de referido organismo público para la construcción de dicha casa y así se establece.
2. Que en dicho expediente principal, la ciudadana MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA, interpuso un juicio de TERCERÍA EXCLUYENTE conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en contra de ZILETNI NAYIBE BRAVO DE CASTILLO Y EDGAR ALONSO CASTILLO RAMOS, tal como consta del libelo de demanda de TERCERÍA cursante de los folios (55) al (58), sin que el a quo se pronunciara sobre la misma y luego dicha tercerista el 16-01-2025, presentó un nuevo escrito de tercería, pero esta vez TERCERÍA ADHESIVA, la cual está prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…Sic”.
Tal como consta de escrito de TERCERÍA ADHESIVA, cursante al folio (105) cuyo tenor es el siguiente:
“…Yo, MERLY YELITZA GUANÍPA INOJOSA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V- 11.477.731 con domicilio en la Urbanización los Horcones Vereda 15, Sector 1, Casa 05, Parroquia Ana soto del municipio Iribarren del estado Lara, tlf, 0414-696-91-79 correo catirita_62@hotmail.com; asistida en este acto por las abogadas MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, Y BELKIS NORAIMA MENDOZA, venezolanas titulares de las cedulas V-14.512.061, V-7.380.581 inscritas en el Instituto De Previsión Social Del Abogado con los Números 240.629, 190.817; con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25 centro comercial Antonio primer pasillo, piso 1 local 1, parroquia catedral municipio Iribarren del estado Lara, correo escritoriojuridicoamarorea@gmail.com teléfono 0424-592.38.82; ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro a los fines de exponer y solicitar:
Resumen de los hechos ratifico en cada una de la partes mi escrito de tercería presentado a su tribunal, En razón que soy la propietaria del inmueble involucrado en la presente demanda, por lo tanto me da derecho a intervenir en el asunto como tercera, dicho inmueble lo adquirí durante mi matrimonio con el demandado de autos y que fue acordado en el proceso de divorcio la división de cómo quedarían nuestros bienes como consta en la copia certificada consignada marcada con letra C, y documento de propiedad marcado con letra D.
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, alegado como ha sido el derecho de propiedad que poseo sobre los referidos inmuebles mi TERCERÍA SERIA ADHESIVA como lo Dispone Ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual consagra: "Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos". De lo que emerge el reconocimiento de mí derecho como propietaria del inmueble objeto de la presente demanda…Sic”.
Y resulta que a través de auto de fecha 20 de enero de 2025, cursante al folio 107, cuyo tenor es el siguiente:
“Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito presentando en fecha dieciséis (16) de Enero del año 2025, por la ciudadana MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.477.731, de este domicilio, asistida por las abogadas MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO Y BELKIS NORAIMA MENDOZA, inscritas debidamente en el IPSA bajo los Nos. 240.629 y 190.817, este Juzgado insta a la parte actora a que aclare a cual parte se adhiere, asimismo, se advierte que tiene un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguiente para consignar lo solicitado…Sic”.
De cuya lectura no hay duda alguna que el a quo, en él, se está refiriendo a la tercería adhesiva precedentemente transcrita y no a la excluyente; situación ésta que se refuerza del escrito presentado por la tercerista cursante al folio 109, en respuesta a las exigencias del a quo en el auto precedentemente transcrito, en la cual la referida tercerista expuso:
“…Yo, MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V- 11.477.731 con domicilio en la Urbanización los Horcones Vereda 15, Sector 1, Casa 05, Parroquia Ana soto del municipio Iribarren del estado Lara, tlf, 0414-696-91-79 correo catirita_62@hotmail.com; asistida en este acto por la abogada, BELKIS NORAIMA MENDOZA, venezolana titular de la cedula V- 7.380.581 inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado con el Números 190.817; con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25 centro comercial Antonio primer pasillo, piso 1 local 1, parroquia catedral municipio Iribarren del estado Lara, correo escritoriojuridicoamarorea@gmail.com teléfono 0424-592.38.82; ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro a los fines de exponer:
Me ADHIERO a la parte demandada en el presente asunto, solicito conforme a derecho que me asiste sea admitida. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…Sic”.
Y del auto de fecha 17 de febrero de 2024 (fecha incorrecta, pues corresponde al año 2025) al folio (110), en vez de pronunciarse sobre la admisión o no de la TERCERÍA ADHESIVA, tal como lo establece el artículo 379, el cual preceptúa:
“…Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…Sic”.
En franca violación al proceso establecido en este artículo, procedió a abrir el cuaderno de TERCERÍA, a través de auto de fecha 17 de febrero de 2024 (fecha incorrecta por cuanto se corresponde es al año 2025), cursante al folio (01) del cuaderno de TERCERÍA, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se aperturó el presente cuaderno separado en aras de tramitar lo
concerniente a la Tercería interpuesta en el presente juicio de Partición y
Liquidación de la Comunidad Conyugal. Consígnese copias certificadas del escrito de tercería y sus anexos para conformar el presente cuaderno y posteriormente emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma. Es
todo…Sic”.
Y resulta que la abogada MARISELA DEL CARMEN ARRÁEZ MONTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 240.629, apoderada de la tercerista MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA, en vez de hacerle ver al a quo, en el error procesal de abrir el cuaderno de tercería, e instarlo a revocar dicho auto y que se pronunciara sobre la tercería adhesiva, tal como lo exige el artículo 379, lo cual es el debido proceso para este tipo de tercería, hizo incurrir al a quo en error, consignando copia simple del escrito de TERCERÍA EXCLUYENTE supra referida, de la cual el a quo no hizo pronunciamiento alguno en virtud de la posterior TERCERÍA ADHESIVA y conllevó al a quo al admitir ilegalmente, tal como consta en auto de fecha 24 de febrero de 2025, cursante al folio (38) del cuaderno de TERCERÍA, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la Tercería propuesta por la ciudadana MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.477.731, con domicilio en urbanización los Horcones vereda 15, sector 1, casa 05, Municipio Iribarren Estado Lara, representada en este acto por las abogados MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO y BELKIS NORAIMA MENDOZA, debidamente inscritas en los I.P.S.A bajo los Nos 240.629 y 190.817, respectivamente, este Juzgado por cuanto no es contraria al orden público y buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ADMITE DICHA TERCERIA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Téngase a la ciudadana MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA, ya identificada, como tercero interviniente de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 370, ordinal 1°…Sic”.
Y así obtener una sentencia a su favor, tal como lo estableció en el particular primero de la recurrida, en la cual decidió: “…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de TERCERIA VOLUNTARIA, incoado por la ciudadana MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.477.731…Sic”.
Conducta procesal ésta, que en criterio de quien emite el presente fallo, constituye una actitud desleal de la referida tercerista, y constituye una manipulación para lograr su objetivo; lo cual encuadra en el supuesto de hecho del ordinal 2º del Parágrafo Primero, del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…Sic”.
Motivos éstos por los cuales se declara de oficio, fraude procesal en la admisión y tramitación de la tercería excluyente de marras, anulándose en consecuencia el auto de fecha 17 de febrero de 2024 (fecha errónea pues se corresponde al año 2025), en el cual el a quo aperturó el cuaderno de TERCERÍA EXCLUYENTE, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo y la sentencia recurrida dictada al respecto en el expediente principal, reponiéndose la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, se pronuncie sobre la admisión o no, de la TERCERÍA ADHESIVA, planteada por la ciudadana MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA, titular de la cédula identidad número V-11.477.731. Teniendo presente el estado en que se encontraba la causa al momento de interposición de la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DE OFICIO, se declara el FRAUDE PROCESAL de la admisión y tramitación de la TERCERÍA EXCLUYENTE, incoada por la ciudadana MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA, titular de la cédula identidad número V-11.477.731, en consecuencia se anula el auto de fecha 17 de febrero de 2024(fecha errónea, ya que se corresponde al año 2025), en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aperturó el cuaderno de TERCERÍA EXCLUYENTE, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo y la sentencia de fecha 10-02-2026, tal como dice el encabezado de la misma y no del 10 De febrero del 2025, como dice en la parte final de la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se repone la causa al estado que el a quo, al que le corresponda a conocer de la causa, se pronuncie sobre la TERCERÍA ADHESIVA. En favor del accionado, EDGAR ALONSO CASTILLO RAMOS, interpuesto el 16 de enero de 2025 por la ciudadana MERLY YELITZA GUANIPA INOJOSA, tal como consta del escrito cursante al folio (105) del cuaderno principal y de complemento del mismo cursante al folio (209) del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:09am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (3).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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