REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000223
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARBELAEZ PERDOMO, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-24.160.394.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.835.
PARTE DEMANDADAS: ELIZABETH DE JESÚS ARBELAEZ CHIRINOS, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS Y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.351.242, V-7.306.732, V-7.321.093 y V-7.440.898.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA IRIS ARBELAEZ CHIRINOS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (RENDICIÓN DE CUENTAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha veinte (20) de Marzo del 2026, por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.835, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARBELAEZ PERDOMO, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-24.160.394 parte demandante, contra sentencia Interlocutoria de fecha 17/03/2026, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cursante del el folio (70) al (77).
DE LA RECURRIDA
En fecha veinte (20) de Marzo del 2026, el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, interpusieron Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha diecisiete (17) de Marzo del 2026, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante sentencia Interlocutoria, donde se declaró:
“…UNICO: NEGAR LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN BIENES INMUEBLES y LA MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR AD-HOC EN LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TEMAR, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 1985, bajo el No 5, Tomo 3-L, llevada en el expediente 14239, nomenclatura de ese Registro Mercantil,, solicitada por la Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad No.- V.-24.160.394, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial-Abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 229.835, de este domicilio.-…”.
En fecha veintiséis (26) de marzo del 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTOS y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El Quince (15) de abril del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El catorce (14) de Mayo del 2026, se dejó constancia que el día 13/05/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; en fecha 04/05/2026 el abogado RAFAEL GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.835, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de nueve (09) folios útiles, juntos con (22) anexos. Y asimismo en esa misma fecha 14/05/2026 el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, apoderado judicial de la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, presento escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de nueve (09) folios útiles, mas (03) anexos. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiséis (26) de mayo del 2026, se dejó constancia que venció el término para la presentación de observaciones en la presente causa; 26/05/2026 el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, apoderado judicial de la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, presentó escrito ante la URDD CIVIL constante de ocho (08) folios útiles. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo interlocutorio apelado, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual se declaró: “…UNICO: NEGAR LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN BIENES INMUEBLES Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TEMAR,C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 1985, bajo el No. 5, Tomo 3-L, llevada en el expediente 14239, nomenclatura de ese Registro Mercantil, solicitada por la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad No.- V.-24.160.394, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial _Abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 229.835, de este domicilio.-…”; está o no conforme a derecho y para ello se ha de verificar, si el peticionante de las referidas medidas cautelares cumplió o no con su carga procesal de demostrar los requisitos concurrentes de procedencia establecidos en los artículos 585 y del párrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…Sic”.
Y la conclusión que arroje este análisis compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos se debe precisar: 1) En qué consiste cada uno de los requisitos concurrentes de procedencia de medidas cautelares establecidos en los artículos supra transcritos; 2) ¿Cuáles son las obligaciones del solicitante de las medidas cautelar?; 3) ¿Cuál es la obligación del ad quem al conocer de la apelación de medida cautelar?
Sobre la primera interrogante es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000551 del 23-11-2010, en la cual señaló:
“…Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis”.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto…”.
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC.000551-231110-2010-10-207.HTML
Sobre la interrogante de ¿Cuál es la obligación del solicitante de la medida cautelar?; tenemos, que él deba demostrar o probar los requisitos concurrentes de procedencia de medida cautelar, precedentemente especificado, y para ello es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en la sentencia RC000739 de fecha 27-07-2004, en la cual señaló, que la obligación en referencia “…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Sobre la interrogante de cuál es la obligación del ad quem al conocer de la apelación de decisiones sobre medidas cautelares tenemos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC000032 de fecha 08-02-2011, estableció al respecto lo siguiente:
“...el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.
La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en base a ella y a lo establecido en los artículos 585 y párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, y en virtud que la accionante en su escrito de solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y innominada señaló como fundamento de su petición lo siguiente:
“…DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no quede ilusoria la sentencia que debe dictarse con ocasión de la sustanciación de la presente demanda, en aras de la denominada por Piero Calamadrei, "conservación del estado existente, en espera del acreditamiento y la realización, y en virtud que el poder cautelar es una de las fases que comprende la función jurisdiccional, que en virtud de su naturaleza, ejerce este digno Tribunal, solicito se sirva decretar la cautela, que solicitamos, previa las siguientes consideraciones.
Como se ha narrado, a lo largo, de la presente demanda, existe la posibilidad cierta de que haya sufrido unos graves daños de una cuantía considerable, cuya única responsabilidad recae en los Demandados, en los términos ya narrados. Hechos que están debidamente fundamentados en documentos públicos y privados que acompañamos a la presente demanda, así como está debidamente soportada la relación jurídica sustantiva de las partes, y la relación de causalidad entre la acción (omisión) del agente del daño, y el daño causado, adicionalmente tenemos que, de la rendición de cuentas pueden surgir elementos que demuestren fehacientemente un daño mayor o superior, que requerirá la garantía de que podrá ser reprado, lo que configura, sin lugar, a dudas, la existencia del primero de los requisitos para él decreto de la cautela como lo es la presunción de buen derecho, la cual además de su debida argumentación cuenta con el debido soporte probatorio.
Es el caso, que hoy día ya los tribunales de instancia, deberían requerir para el decreto de las medidas cautelares, únicamente el establecimiento de uno solo de los extremos legales consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y es el referido al fumus bonis iuris, o la apariencia de buen derecho, que en este caso está contemplado en los documentos fundamentales de la demanda que acredita el derecho sustantivo, y que acreditan el incumplimiento de los demandados.
Al hacer un examen de los hechos narrados y los documentos que lo soportan es indudable la presunción de buen derecho en base a la obligación que tienen los demandados de rendir las cuentas solicitadas y del posible daño sufrido por mi persona y que se ha materializado en la cuantiosa perdida de los bienes que formaban parte de la masa hereditaria, así como el desconocimtento de mis derechos sobre los frutos y dividendos producidos por estos. En el caso de marras Los Demandados, en evidente abuso de derecho, han administrado y dispuesto a su antojo, de los bienes de la sucesión común sin reconocer mis derechos, lo que a su vez denota la gravedad de los hechos demostrados en el presente expediente y que requieren del resguardo inmediato para evitar que se haga ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a mi persona.
"La apariencia de buen derecho", se comprueba solo con el hacer valer los documentos anteriormente descritos ante el ente jurisdiccional, situación a la que me ha obligado la parte demandada con su actuar debemos recordar, que se califica como reiterada, por el simple hecho de ser de tracto sucesivo durante todo este tiempo así como el tiempo transcurrido sin haber propiciado si quiera un solo pago de sus obligaciones o reconocimiento de mis derechos.
En este sentido la doctrina comparada ha establecido;
"Esta observación elemental lleva a la conclusión también muy simple, aunque sumamente importante: que la demora ordinaria de los procesos equivale ya por sí sola a una frustración de la Sentencia final, lo cual obliga a aplicar sistemáticamente a estos casos, según la nueva doctrina del Tribunal Supremo, la tutela cautelar, generalizándola virtualmente sobre el solo criterio de la «apariencia de buen derecho»>. Es una conclusión no sólo lógica, sino también extendida cada vez más en todo nuestro entorno cultural." (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. LA BATALLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES. 1996. Edit., CIVITAS. Madrid. Pág., 197)…”.
De cuya lectura se determina, que en ninguna parte señala en qué hechos se evidencia el periculum in mora y el Periculum in damni; omisión ésta que evidencia el incumplimiento de la carga procesal establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil supra transcrita y aplicada al sub lite, haciendo en consecuencia obligatorio establecer la negativa de decretar las medidas solicitadas, ya que tal como fue supra expuesto, al ser concurrente los requisitos de procedencia de medidas cautelares típica e innominadas establecidos en los artículos 585 y párrafo del artículo 588, ambos del Código Adjetivo Civil supra transcritos, pues al faltar uno de ellos hace improcedente la medida, prescindiéndose por innecesario el análisis de los demás alegatos y hechos sobre el resto de los requisitos en referencia; más sin embargo a los fines de evitar nuevas incidencias por nuevas peticiones de medidas, este Juzgador debe precisar lo siguiente:
1) Respecto al Fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el cual la recurrida dió por probado ampliamente señalado: “…Finalmente, se entran a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del ante requisito…Sic”; este juzgador disiente de lo afirmado por la recurrida, ya que ese requisito en este cuaderno no está probado, de acuerdo a lo expuesto por la solicitante de medidas en la cual adujo: “…En el caso de marras los Demandados de manera unilateral e inconsulta y en evidente abuso de derecho se atribuyeron la administración e incluso disposición de los Bines de la masa hereditaria correspondiente a la sucesión de nuestro causante en común, como ha sido narrado en el capítulo anterior, toda esta situación con los bienes inmuebles y muebles dejados, así como con la administración y disposición de los bienes y negocios de la sociedad mercantil INVERSIONES TEMAR C.A”, anteriormente identificada, han causado un grave daño en mi patrimonio e intereses, al haberme privado del uso, goce y disposición de mis bienes así como el disfrute y acceso a los frutos generados por éstos…”.
De manera, que el solicitante de la medida dice ser parte de la Sucesión de su causante, a quien en el libelo de la demanda identificó como CARLOS ALBERTO ARBELAEZ PÉREZ, fallecido al instante el 01-02-2002; hecho del fallecimiento que se demuestra con la copia fotostática de dicha acta, cursante al folio 46 de las copias fotostáticas certificadas del expediente principal, que conforman este cuaderno de medidas, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud que en autos no consta, el acta de partida de nacimiento de la accionante, copia de decisión judicial, ni documento autentico emitido por autoridad extranjera reconocido por autoridad venezolana competente, ni medida de protección dictada por el órgano de Protección de Niños, Niñas u Adolescentes o acta de reconocimiento que permita establecer el vínculo consanguíneo de la accionante con el referido causante, tal como lo prevé los artículos 84 y 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil; pues obliga a concluir, que no está probado la cualidad de heredera respecto al referido causante, y en consecuencia al ser la acción de autos, de rendición cuentas a los demás integrantes de la sucesión, en la cual por cierto no demandó a la empresa INVERSIONES TEMAR C.A, impidiendo con ello, poder presumir el buen derecho para lograr la solicitud de marras (lo cual puede variar la referida omisión a través de nuevo petito de media), y así se establece.
En cuanto a los demás requisitos de procedencia de cautelares como son 1) el de periculum in mora o que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; 2) Periculum in damni, este juzgador considera que en virtud del proceso de rendición de cuentas del cual se originó esta incidencia, las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la innominada del administrador ad hoc en la empresa INVERSIONES TEMAR C.A, estas medidas cautelares no son idóneas en este tipo de proceso, y por ende, obliga a establecer que no está probado el riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el proceso de rendición de cuentas tiene por finalidad, la de que el obligado en caso de declarar con lugar la acción, rinda cuentas y en caso que no lo rinda aceptará los elementos contempladas en ella, como lo afirma el autor patrio, Alvares Tulio Alberto, y por ende, la obligación no es de contenido patrimonial, es decir de pagar, lo que implica que los accionados no tienen frente a la accionante, obligación pecuniaria alguna y por ende no tiene obligación patrimonial que tenga que garantizar las resultas del juicio, haciendo en consecuencia improcedente la medida de enajenar y gravar, y menos la innominada, la cual se está solicitando contra la empresa INVERSIONES TEMAR C.A, la cual no es parte en el juicio sino un tercero, tal como se demuestra en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de febrero del año que discurre cursante al folio 16 cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la demanda de RENDICION DE CUENTAS, intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.160.394, asistida debidamente por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°229.835 CONTRA los ciudadanos ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS Y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.351.242, V-7.306.732, V-7.231.093, V-7.440.898 respectivamente, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Intímese a la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a la constancia en autos de la última intimación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a los fines de que presente Rendición de Cuentas o se presente oposición a las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa, una vez conste en autos las copias simples del libelo de demanda. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas se acuerda abrir cuaderno de medidas a los fines de tramitar lo referente a las mismas…”.
Y por ende, ésta no tiene frente a la accionante obligación alguna; por lo tanto, no tiene que garantizar resultas de la ejecución de sentencia, haciendo inaplicables los artículos 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil, y a la doctrina casacional civil supra señalada y aplicada en el sub lite; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar, ratificando la misma, con la salvedad del cambio de motivación expuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.835, en representación de la accionante MARÍA DE LOS ÁNGELES PERDOMO, ya identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Marzo del año en curso dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual declaró: “…UNICO: NEGAR LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN BIENES INMUEBLES y LA MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR AD-HOC EN LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TEMAR, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 1985, bajo el No 5, Tomo 3-L, llevada en el expediente 14239, nomenclatura de ese Registro Mercantil,, solicitada por la Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad No.- V.-24.160.394, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial-Abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 229.835, de este domicilio.-…”. Ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del recurso de apelación de autos, a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (3:28 Pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (07).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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