REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000250
ASUNTO PRINCIPAL: KP12-2025-0000013
PARTE ACCIONANTE: FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 79.924 actuando en su propio nombre y en representación.
PARTE INTIMADA: KAROL ANDREINA MARIN CRESPO venezolana, mayor de edad y Titular de las Cédula de Identidad N°. V-20.943.170.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INCIDENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (ACLARATORIA)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Revisada como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20-07-2026, se incurrió en un error material de transcripción al colocar PRIMERO: Se deja sin efecto el oficio Nº 080/2025, con el cual remitió el expediente principal junto con un (1) cuaderno separado de medida signado con el N° KN52-X-2025-000001; de oficio, ANULA el auto de entrada de fecha auto de fecha 02-06-2025, dictado por ésta Alzada, y las actuaciones subsiguientes a éste, REPONIÉNDOSE la causa al estado que se separe el referido cuaderno de medida del expediente principal, a los fines de su tramitación autónoma, y luego envíe nuevamente el expediente Principal, a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta circunscripción Judicial del Estado Lara; y continúe con la tramitación respectiva del cuaderno de medida; siendo el número correcto 032/2026, tal como se señaló en la parte motiva.
Este Tribunal, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia No. 455 de fecha 10-03-2006, expediente No. 05-1818 caso: José Benigno Rojas Lovera Magistrado Ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón en el que se expuso lo siguiente:
“ … Omissis Sin embargo, a pesar de la intempestividad de la solicitud de aclaratoria, esta Sala reconoce que en la sentencia señalada se incurrió en un error material, toda vez que en la página 11, en el dispositivo de la sentencia, se ordenó “la notificación de la Fiscalía General de la República, en la persona de su titular, sobre la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, cuando en casos como el de autos en el que el accionante es la representación del Ministerio Público, no resulta aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, señaló esta Sala en sentencia N° 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y Francisco Javier Álvarez Martínez omissis (Resaltado del Superior).
Por lo antes expuesto, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, procede a corregir dicho error y, en consecuencia, se suprime el punto cuatro de la decisión n° 4.560, dictada el 13 de diciembre de 2005, Así se decide.”
Criterio éste ratificado en Sentencia No. 1706 de fecha 04-10-2006, expediente No. 06-0731 caso: Lombardo Bracca López Magistrado Ponente: Arcadio Delgado al establecer:
“omissis… Visto que en el dispositivo de la mencionada decisión se incurrió en un error material involuntario en cuanto a la fecha y al Tribunal que dictó la sentencia apelada de la cual conoció esta Sala en alzada, que es preciso corregir para mantener la coherencia de la motiva y dispositiva de la decisión aludida. Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus Magistrados directores del proceso hasta su conclusión (Vid. Sentencia No. 455 del 10 de marzo de 2006, expediente No. 05-1818, caso: José Benigno Rojas Lovera), y en atención al artículo 206 eiusdem, SUBSANA el referido error material.” (Resaltado de la Sala”
En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal acogiendo en los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, procede a subsanar de oficio el referido error material, dejando establecido.
PRIMERO: Que lo correcto es, se deja sin efecto el oficio Nº 032/2026, con el cual remitió el expediente principal junto con un (1) cuaderno separado de medida signado con el N° KN52-X-2025-000001; de oficio, ANULA el auto de entrada de fecha auto de fecha 09-04-2026 dictado por ésta Alzada, y las actuaciones subsiguientes a éste, REPONIÉNDOSE la causa al estado que se separe el referido cuaderno de medida del expediente principal, a los fines de su tramitación autónoma, y luego envíe nuevamente el expediente Principal, a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta circunscripción Judicial del Estado Lara; y continúe con la tramitación respectiva del cuaderno de medida, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se corrige el error material de transcripción procede a subsanar el referido error material, dejando establecido así: PRIMERO: Que lo correcto es, se deja sin efecto el oficio Nº 032/2026, con el cual remitió el expediente principal junto con un (1) cuaderno separado de medida signado con el N° KN52-X-2025-000001; de oficio, ANULA el auto de entrada de fecha auto de fecha 09-04-2026 dictado por ésta Alzada, y las actuaciones subsiguientes a éste, REPONIÉNDOSE la causa al estado que se separe el referido cuaderno de medida del expediente principal, a los fines de su tramitación autónoma, y luego envíe nuevamente el expediente Principal, a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta circunscripción Judicial del Estado Lara; y continúe con la tramitación respectiva del cuaderno de medida y así se decide.
SEGUNDO: Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2026.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 2.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
|