REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000265
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MEA BLASI, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.584.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.000.
PARTE DEMANDADO: WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.545.692.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha Diez (10) de Abril del 2026, por la abogada LILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 92.000, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MEA BLASI, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.584.804, contra sentencia Interlocutoria de fecha 25/03/2026, dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, desde el folio (09) al (10).
DE LA RECURRIDA
En fecha diez (10) de Abril del 2026, la abogada LILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha veinticinco (25) de Marzo del 2026, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, mediante sentencia Interlocutoria en la cual se declaró:
“…Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, referente a RESOLUCION DE CONTRATO, este Juzgador observa que la misma fue admitida conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capítulo II, artículo 338 en adelante del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha once (11) de febrero del año 2026 feneció el lapso de evacuación de pruebas tal como se establece en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin que hasta la presente fecha repose en el presente asunto las resultas de la prueba de informe dirigida a la Superintendencias de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitada por la parte demandante y admitida por este despacho mediante auto interlocutorio de fecha nueve (09) de diciembre del año 2025, asimismo, siendo esta pertinente y necesaria para el fallo que debe emitir este juzgador como el director del proceso quien está llamado a seguir las formas Previstas por el legislador, según mandato de lo estatuido en los artículos 7 y 14 del código de procedimiento Civil, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen los justiciables dentro de un proceso sustanciado según las formas previstas en la Ley y a fin de evitar futuras reposiciones inútiles, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de extender el lapso de evacuación de pruebas, haciéndole saber a las partes que hasta tanto no se obtenga las resultas de la prueba de informe antes señalada, no se comenzaran a computar los lapsos procesales subsiguientes por ende, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2025.-
II.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO de las actuaciones posteriores al auto de fecha nueve (09) de marzo de 2026, intentada por el ciudadano, MIGUEL ANGEL MEA BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.584.804, en contra del WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.545.692.-…”.
En fecha catorce (14) de Abril del 2026, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y ordenó remitir las actuaciones inherentes al recurso a la URDD CIVIL, para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
El seis (06) de Mayo del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintidós (20) de Mayo del 2026, se dejó constancia que el día 17/05/2026, venció el término para la presentación de informes , asimismo que en fecha 20/05/2026, la abogada LILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.000, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de dos (02) folios útiles.
Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El tres (03) de junio del 2026, se dejó constancia que el día 02/06/2026, venció el término para la presentación de observaciones en la presente causa; asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta auto de fecha 14 de abril del año que trascurre, emitido por el a quo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista el escrito recibido en fecha diez (10) de abril de 2026, suscrita por la abogada LILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.000, actuando en su carácter de apoderada Judicial, de la parte demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEA BLASI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°. V-8.585.804, mediante la cual Dentro del lapso legal establecido, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo del 2026, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa. En tal sentido, este Tribunal la OYE EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en consecuencia, este Tribunal Insta la parte demandada a consignar los fotostatos correspondientes para su certificación, a los fines de que se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil y sea distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y decidan dicha apelación. Cúmplase.-…”.
De cuya lectura se determina, que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo del año en curso fue oído en un solo efecto, lo cual se corresponde a lo planteado en la diligencia de fecha 09 de abril de este año por la abogada LILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.000, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEA BLASI, identificado en autos; a pesar que la recurrente en diligencia de fecha 10 de abril del mismo año, cuyo tenor es el siguiente:
“…Yo, Abg. LILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.000, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEA BLASI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°. V-8.585.804, con correo electrónico miguel_blasi@hotmail.com y teléfono N°: 0414-5232916, tal como consta en autos, ante usted, con el debido respecto, comparezco y expongo: procedo en esta diligencia a subsanar el error material incurrido en escrito de apelación presentado ante la URDD CIVIL el día 09 de abril de 2026. Dicha subsanación versa, sobre la fecha de sentencia interlocutoria, que se señaló como 26 de marzo 2026, siendo lo correcto 25 de marzo de 2026, mediante el cual este juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de extender el lapso de evacuación de pruebas. En Barquisimeto a los 10 días de abril de 2026…”.
Hizo la corrección, que se recurría de la sentencia de fecha 25 de marzo del 2026, y que el a quo obvió, tal como se determina del auto de fecha 14 de abril supra transcrito; circunstancia procesal esta que impide a está alzada pronunciarse sobre una sentencia sobre la cual no se oyó la apelación, ya que su competencia está limitada sobre lo recurrido; pero que con dicha omisión el a quo le está lesionando a la recurrente su derecho a la defensa, lo cual tiene rango constitucional tal como lo prevé el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.
Y a la garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem; infracción esta que obviamente es de orden público y por ende este juzgador conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Debe corregir; por lo que de oficio se anula el auto de fecha 14 de abril del año en curso, ordenándosele al a quo, que se pronuncie sobre el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo del año en curso, y en caso de admitirlo, remita nuevamente a la URDD CIVIL el cuaderno de incidencia respectivo para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio se anula el auto de fecha 14 de abril del año en curso dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, ordenándole que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Marzo del año en curso y en caso de admitirlo, remita el cuaderno de incidencia a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión de la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la presente incidencia, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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