REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000228

PARTE ACCIONANTE: ANDRES ELOY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.246.165.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCCIONANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, MARILÚ FIGUEROA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 30.713 y 113.834.

PARTE ACCIONADA: INVERSORA CANAIMA 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22/02/2007, anotada Bajo el N° 42, folio 111, Tomo 10-A, Expediente N° 64.094, y según acta extraordinaria supuestamente celebrada en fecha 15/07/2017, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03/12/2013, anotada bajo el N° 30, Tomo 101-A RMI, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA HERCILIA CARIAS DE YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.538.970, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LILIAN ARCAYA, ÁNGEL MARTÍNEZ Y MILEIVI GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 147.240, 300.475 y 266.402, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La incidencia de autos se origina en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, apoderada judicial de la parte accionante supra identificada, en fecha 23 de marzo del corriente año, por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos Civiles (URDD Civil), según sello húmedo. Aduciendo lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, 23 de Marzo de 2026, comparece por ante este Tribunal, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.327.928, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.713, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien expone: "Vista la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2026, mediante la cual declara sin lugar la demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta por mi poderdante, y estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto en nombre de mi representado, y APELO de dicha sentencia, por lo que solicito que esta apelación sea oída en ambos efectos conforme lo establece el artículo 290 eiusdem, y se tramite por ante el Tribunal de Alzada según lo dispuesto por el artículo 294 del referido código, es todo. Terminó, se leyó y firman, (folio 30 de la pieza N° 2)

En fecha 09 de marzo del año que discurre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronunció así:

“…PRIMERO: SIN LUGAR demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, intentada por el ciudadano ANDRES ELOY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.246.165, contra la Empresa INVERSORA CANAIMA 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22/02/2007, anotada Bajo el N° 42, folio 111, Tomo 10-A, Expediente N° 64.094, y según acta extraordinaria supuestamente celebrada en fecha 15/07/2017, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03/12/2013, anotada bajo el N° 30, Tomo 101-A RMI, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA HERCILIA CARIAS DE YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.538.970. SEGUNDO: por la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (folio 23 al 29 de la pieza N° 2)

Siendo oída en ambos efectos, de conformidad con el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, acordándose su remisión a la URDD Civil, en fecha 24/03/2026, según oficio N° 226/2026<, correspondiéndole conocer a este Tribunal en fecha 13/04/2026 según sello húmedo, y recibido el 14/04/2026; dándosele entrada en fecha 17/04/2026, fijándose para la presentación de los informes de las partes, el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de hoy (folios 30 al 34 del a pieza N° 2).

INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha 18 de Mayo del presente año, la abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ., supra identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANDRES ELOY PEREZ; parte accionante, quien presentó por ante la URDD Civil escrito de Informes en el cual adujo entre otras cosas lo siguiente:

“…Omisis Que en fecha 09 de marzo de 2026, el juez a quo dicto sentencia declarando PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA incoada por mi poderdante, el ciudadano ANDRES ELOY PEREZ, antes identificado, en contra de la empresa INVERSORA CANAIMA 2007 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de julio de 2007, anotado bajo el Nro. 42, folio 111, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29452816-3, y en Acta de Asamblea extraordinaria supuestamente celebrada el 15 de julio de 2013, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 101-A RMI, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA HERCILIA CARIAS DE YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.538.970. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De esta sentencia se apela dentro del lapso legal correspondiente, por considerarla injusta y violatoria de normas legales esenciales y de los derechos que le asisten a mi representado. Ciudadana Jueza Superior, a los fines de una mayor y mejor claridad de los hechos planteados en el asunto expediente KPO2-F-2016-0909, del cual deviene la sentencia apelada y que dio origen al recurso que se encuentra bajo su conocimiento…sic”
“…Que el año 2007 fue constituida la empresa INVERSORA CANAIMA 2007 C.A.", por los ciudadanos MARIA HERCILIA CARIAS DE YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.538.970; DILCIA MERCEDES PEREZ DE GUEDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.083.397; LILA AMERICA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.324.489; DANIEL EDUARDO PEREZ CASADIEGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.843.508; y yo ANDRES ELOY PEREZ. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.246.165, mediante documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 42, Folio: 111, Tomo: 10-04, Expediente: 64.094. De igual manera mi representado alegó, que en fecha 03 de diciembre de 2013, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, una copia certificada de supuestamente Acta de Asamblea de Accionista de la empresa "INVERSORA CANAIMA 2007 C.A.", que supuestamente se celebró en fecha 15 de julio de 2013, anotada bajo el N° 30, Tomo 101-A RMI, y en la cual se designó la nueva Junta Directiva y el comisario de la referida compañía, siendo modificadas las cláusulas OCTAVA, DÉCIMA SEXTA DÉCIMA SÉPTIMA del Acta Constitutiva Estatutaria de la misma, de las cuales se desprende claramente que la ciudadana MARIA HERCILIA CARIAS DE YEPEZ, ejerciendo el carácter de presidenta de dicha empresa, está facultada para disponer con su única firma, del bien inmueble que integra el patrimonio de la empresa…Sic” (36 al 39 de la pieza N° 2)
FUNDAMENTO NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
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Alegó el accionante entre otras cosas: Que la INVERSORA CANAIMA 2007 C.A., fue constituida por los ciudadanos María Hercilia Carias De Yepez, Dilcia Mercedes Pérez De Guedez, Lila América Pérez, Daniel Eduardo Pérez Casadiego y su persona Andrés Eloy Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros. C.I.V-3.538.970, V-3.083.397, V-7.324.489, V-13.843.508, y V-5.246.165, mediante acta constitutiva inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22/02/2007, anotada bajo el Nro. 42, folio 111, tomo 10-A, Expediente Nro. 64.094.
Que en fecha 03/12/2013, fue inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, una copia certificada de una supuesta acta de asamblea de accionistas de la empresa INVERSORA CANAIMA 2007 C.A., que supuestamente se celebró en fecha 15/07/2013, la cual quedó inscrita bajo el Nro. 30, tomo 101-A, que en la referida acta se acordó; 1) designación de la nueva junta directiva y 2) modificación de las clausulas octava, decima sexta y decima séptima del acta constitutiva estatutaria.
Que es falso que el día 15/07/2013, a las dos de la tarde se haya celebrado una reunión con los ciudadanos María Hercilia Carias De Yepez, Dilcia Mercedes Pérez De Guedez, Daniel Eduardo Pérez Casadiego y su persona Andrés Eloy Pérez, ya que no estuvieron presentes por lo que nunca convinieron en celebrar asamblea extraordinaria por lo que la referida acta de asamblea se encuentra viciada de falsedad, que la socia Lila América Pérez no se encontraba en el país al momento de la celebración de la asamblea extraordinaria.
Que por todo ello demanda a la empresa INVERSORA CANAIMA 2007 C.A., por nulidad de asamblea extraordinaria, de conformidad con los artículos 280 y 281, del Código de Comercio y los artículos 1.141, y 1.142 del código civil venezolano y la estima en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Sic” (folio 1 al 8 de la pieza N° 1).
En fecha 01/06/2026, esta alzada dejó constancia que, en esta misma fecha venció el lapso para la presentación de observaciones, Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes presentaron sus escritos de observaciones y se acoge al lapso del artículo 521 del Código de procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, (40 de la pieza N° 2).
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia apelada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó dicho auto recurrido. Y así se declara.

Consideraciones para decidir.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se determina, que junto al expediente principal que consta de (2) piezas signado con el N° KP02-R-2026-000228, fue enviado un (1) cuaderno separado de medidas signado con el N° KH03-X-2020-000009 contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sin haberse terminado de sustanciar.
Ahora bien, se observa que el cuaderno de medida contiene el decreto de fecha 27 de febrero del 2020, en el cual el a quo acordó abrir el cuaderno separado de medida y en esa misma fecha decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (medidas cautelares nominada), y que el abogado Salomón Espina, en fecha 05/03/2020 hizo oposición a la misma , tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin haber obviamente sentencia al respecto y sin haberse cerrado el expediente, tal como lo prevé el artículo 604 ibídem para poder ser agregado al cuaderno principal; actuaciones omitidas que constituyen una flagrante violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte accionada, consagrada en el artículo 49 y 26 de Nuestra Carta Magna, por cuanto se le impidió su derecho a la defensa y a la tutela jurídica sobre lo ajustado o no a derecho del referido decreto; normativa ésta que es de orden público y que este juzgador como director de proceso que es, y garante del derecho a la defensa e igualdad a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, tal como lo prevé los artículos 14 y 15 eiusdem, y de conformidad con los artículos 206, 207, 208 ibídem, los cuales preceptúa:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.
Este juzgador determina, que al no ceñirse el Tribunal a quo a lo establecido en el Código Adjetivo Civil para el trámite de la medida cautelar, lesionó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, y así se establece.
Por lo que en virtud de lo supra expuesto, resulta obligatorio para quien emite el presente fallo actuando con el carácter de director del proceso tal y como lo preceptúa el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, dejar SIN EFECTO el oficio Nº 226/2026, de fecha 24/03/2026, con el cual se remitió el expediente principal junto con un (1) cuaderno separado de medida signado con el N° KH03-X-2020-000009, y declarar de oficio la nulidad del auto de entrada de fecha 17 de abril del año en curso, dictado por ésta alzada y las actuaciones subsiguientes a éste, reponiéndose la causa al estado que se separe el referido cuaderno de medida del expediente principal, y envíe nuevamente el expediente Principal a la URDD CIVIL, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y continúe con la tramitación o terminación según sea el caso en el referido cuaderno separado de medidas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se deja sin efecto el oficio Nº 226/2026, de fecha 24/03/2026, con el cual remitió el expediente principal junto con un (1) cuaderno separado de medida signado con el N° KH03-X-2020-000009; de oficio, anula el auto de entrada de fecha auto de fecha 17-04-2026, dictado por ésta alzada, y las actuaciones subsiguientes a éste, reponiéndose la causa al estado que se separe el referido cuaderno de medidas del expediente principal a los fines de su tramitación autónoma, y luego el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, envíe nuevamente el expediente Principal a la URDD CIVIL, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, y continúe con la tramitación respectiva del cuaderno de medidas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.

El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:00am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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