REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000332
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN EGILDA DIAZ DE AROCHA.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: IRIS TORREALBA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.783.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEYDY METERS PEREZ GRATEROL, MARCOS JESUS ENRIQUERO TOLEDO, FRANCIS FUENTES PEREZ AMANDO ANTONIO GOLLO Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INCIDENCIA).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la incidencia de autos, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Iris Torrealba (supra identificada en el encabezado), contra el auto de fecha 28-04-2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
DEL AUTO RECURRIDO
“…De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha (24/04/2026), presentada por la representación judicial de la parte demandante abogada IRIS TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 102.783, mediante el cual estableció "...advertir a este tribunal los errores y omisiones que adolece el mismo a los fines de que puedan ser subsanados...", por consiguiente, este Juzgado en aras de pronunciarse sobre lo solicitado considera necesario destacar que si bien es cierto que en el referido auto de admisión de pruebas de fecha (17/04/2.026), correspondiente en los folios (392, 393, y 394), se puede observar que por error de transcripción el presente despacho incurrió en un error involuntario de transcripción al momento de identificar a quien le correspondía las pruebas promovidas, al indicar dos veces que las pruebas promovida corresponden a la parte demandada, por consiguiente, este Juzgado en aras de pronunciarse sobre lo peticionado procede a subsanar dicha omisión de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas por la parte demandante, CORRESPONDIENTE A CONSTANCIA DE RESIDENCIA, BOLETIN DE NOTIFICADA CATASTRAL, COPIA DE DOCUMENTO
PROTOCOLIZADO, CERTIFICADO DE POSESION, TITULO SUPLETORIO, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Siendo lo correcto que la misma corresponde a la parte demandada, por consiguiente se subsana de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas por la parte demandada, CORRESPONDIENTE A CONSTANCIA DE RESIDENCIA, BOLETIN DE NOTIFICADA CATASTRAL, COPIA DE DOCUMENTO
PROTOCOLIZADO, CERTIFICADO DE POSESION, TITULO SUPLETORIO, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas por la parte demandada constante de ratificación de documentos, pagos de servicios, copias de actuaciones administrativas declaración sucesoral, relativos a la tradición de un bien.
Siendo lo correcto que la misma corresponde a la parte demandante, por lo
cual se corrige de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas por la parte demandante constante de ratificación de documentos, pagos de servicios, copias de actuaciones administrativas
declaración sucesoral, documentos relativos a la tradición de un bien, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
DE LAS TESTIMONIALES
Vista la prueba testimonial promovida por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia óiganse la declaración de los ciudadanos LUIS BELTRAN MONTES DE OCA ALVAREZ, LUIS RAFAEL MONTES DE OCA LOPEZ, GLORIA DE LA CHIQUINQUIRA JAIMES SUAREZ, DILIA COROMOTO ESCALONA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V- 3.085.880V- 7.416.060, V-7.349.411, V-16.585.101, respectivamente, para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE. A las 10:00, am, 10:30am, 11:00 am, y 11:30 am, respectivamente.-
DE LOS INFORMES:
Vista la prueba informativa promovida por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia requiérase la información correspondiente, ofíciese a la DIRECCION DE CATASTRO, de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, Y A CORPOLEC DEL ESTADO. Librese oficio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de
Procedimiento Civil.-
DE LA PRUEBA DE INSPECCION
El Juez como director del proceso observo el desorden en cuanto la transcripción de la solicitud de la prueba, sin embargo sobreentiende la petición de la misma y por ende procede a pronunciarse de la siguiente manera, vista la prueba de inspección judicial solicitada de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el DECIMO (10) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 10:00 AM, para que tenga lugar el traslado de este Tribunal a la dirección ubicado calle 29 entre carreras 17 y 18, del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
En consecuencia de lo anteriormente transcrito y subsanado como se encuentra el auto de admisión de pruebas anteriormente identificado, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la petición de los particulares siguientes, en cuanto a la prueba de informe, arguyo, que las mismas fueron solicitadas en dos (2) y tres (3) particulares, sin embargo, se evidencia que el Tribunal no omitió pronunciamiento con respecto a lo peticionado por lo que se evidencia que en un solo particular englobo lo solicitado, en consecuencia, en aras de conservar un equilibrio procesal, ordena librar nuevos oficios.
Asimismo, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, este Despacho observo que UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, omitió pronunciamiento con respecto a la prueba testimonial de la ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.483.126, por consiguiente, y en aras de conservar el iter procesal admite la prueba testimonial promovida por cuanto la mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en
consecuencia oiganse la declaración de la referida ciudadana, por consiguiente fija la oportunidad al tercer dia de despacho a la presente fecha a las 10:00, am, todo de conformidad con lo determinado en el karticulo 483 del Codigo de Procedimiento Civil, asimismo VISTA LA PETICION DE NUEVA OPORTUNIDAD para la evacuación del testigo LUIS RAFAEL MONTES DE•OCA, venezolano, titular de la cedula de identidad N| 7.416.060, en consecuencias, se acuerda fijar el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, para la evacuación de dicho testigo 10:00 am, por consiguiente, quedando de esta forma que subsanado el error involuntario incurrido, se deja constancia que el presente auto es complemento del auto de admisión pruebas de fecha (17/04/2.026)
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el presente Tribunal no incurrió en omisión de pronunciamiento tal como lo señalo en el ultimo aparte se la petición al expresar "... de no corregirse lesionaría el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes...", , observando de este modo, que el referido error involuntario de transcripción NO GENERA INDEFENSION A LAS PARTES INTERVINIENTES DEL PROCESO, por cuanto se pudo evidenciar que a pesar de incurrir en dicho error de transcripción el Tribunal se pronuncio con cada prueba promovida en el presente asunto, destacando de este modo que es criterio de este Despacho garantizar el principio de adquisición procesal, en esta misma secuencia procedimental se advierte, que el referido auto de admisión de pruebas solo versa sobre la legalidad y pertinencia del acervo probatorio, es decir, solo basta con aludir a que corresponde cada prueba promovida, desatancando de este modo que el pronunciamiento minucioso de las mismas no corresponde a esta etapa procesal. Así decide…Sic”.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta al folio (16) del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma, a ésta alzada en fecha 25-05-2026, posteriormente se le dio entrada en fecha 01-06-2026, fijando el 10º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 15-06-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacado que solo la demandante recurrente presentó escrito al respecto, así mismo se advirtió mediante ese mismo auto del inicio del lapso para presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 15-06-2026, la parte demandante recurrente consignó escrito de informes, donde denunció que el a quo infringió el debido proceso y consecuentemente la garantía de la defensa y tutela judicial efectiva.
Subsiguientemente en fecha 01-07-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto; mediante el mismo auto se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que el auto de pruebas recurrido, fue emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado, en virtud de ser un auto de admisión de pruebas, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si el auto de fecha 28 de abril del año en curso dictado por el a quo, referido a la subsanaciones del auto de admisión de las pruebas de fecha 17 de abril de este año, en el cual se corrigió respecto a las documentales promovidas por la parte actora recurrente así:
“…De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha (24/04/2026), presentada por la representación judicial de la parte demandante abogada IRIS TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 102.783, mediante el cual estableció "...advertir a este tribunal los errores y omisiones que adolece el mismo a los fines de que puedan ser subsanados...", por consiguiente, este Juzgado en aras de pronunciarse sobre lo solicitado considera necesario destacar que si bien es cierto que en el referido auto de admisión de pruebas de fecha (17/04/2.026), correspondiente en los folios (392, 393, y 394), se puede observar que por error de transcripción el presente despacho incurrió en un error involuntario de transcripción al momento de identificar a quien le correspondía las pruebas promovidas, al indicar dos veces que las pruebas promovida corresponden a la parte demandada, por consiguiente, este Juzgado en aras de pronunciarse sobre lo peticionado procede a subsanar dicha omisión de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas por la parte demandante, CORRESPONDIENTE A CONSTANCIA DE RESIDENCIA, BOLETIN DE NOTIFICADA CATASTRAL, COPIA DE DOCUMENTO
PROTOCOLIZADO, CERTIFICADO DE POSESION, TITULO SUPLETORIO, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Siendo lo correcto que la misma corresponde a la parte demandada, por consiguiente se subsana de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas por la parte demandada, CORRESPONDIENTE A CONSTANCIA DE RESIDENCIA, BOLETIN DE NOTIFICADA CATASTRAL, COPIA DE DOCUMENTO
PROTOCOLIZADO, CERTIFICADO DE POSESION, TITULO SUPLETORIO, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas por la parte demandada constante de ratificación de documentos, pagos de servicios, copias de actuaciones administrativas declaración sucesoral, relativos a la tradición de un bien.
Siendo lo correcto que la misma corresponde a la parte demandante, por lo
cual se corrige de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas por la parte demandante constante de ratificación de documentos, pagos de servicios, copias de actuaciones administrativas
declaración sucesoral, documentos relativos a la tradición de un bien, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
DE LAS TESTIMONIALES
Vista la prueba testimonial promovida por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia óiganse la declaración de los ciudadanos LUIS BELTRAN MONTES DE OCA ALVAREZ, LUIS RAFAEL MONTES DE OCA LOPEZ, GLORIA DE LA CHIQUINQUIRA JAIMES SUAREZ, DILIA COROMOTO ESCALONA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V- 3.085.880V- 7.416.060, V-7.349.411, V-16.585.101, respectivamente, para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE. A las 10:00, am, 10:30am, 11:00 am, y 11:30 am, respectivamente.-
DE LOS INFORMES:
Vista la prueba informativa promovida por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia requiérase la información correspondiente, ofíciese a la DIRECCION DE CATASTRO, de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, Y A CORPOLEC DEL ESTADO. Librese oficio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de
Procedimiento Civil.-
DE LA PRUEBA DE INSPECCION
El Juez como director del proceso observo el desorden en cuanto la transcripción de la solicitud de la prueba, sin embargo sobreentiende la petición de la misma y por ende procede a pronunciarse de la siguiente manera, vista la prueba de inspección judicial solicitada de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el DECIMO (10) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 10:00 AM, para que tenga lugar el traslado de este Tribunal a la dirección ubicado calle 29 entre carreras 17 y 18, del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
En consecuencia de lo anteriormente transcrito y subsanado como se encuentra el auto de admisión de pruebas anteriormente identificado, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la petición de los particulares siguientes, en cuanto a la prueba de informe, arguyo, que las mismas fueron solicitadas en dos (2) y tres (3) particulares, sin embargo, se evidencia que el Tribunal no omitió pronunciamiento con respecto a lo peticionado por lo que se evidencia que en un solo particular englobo lo solicitado, en consecuencia, en aras de conservar un equilibrio procesal, ordena librar nuevos oficios.
Asimismo, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, este Despacho observo que UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, omitió pronunciamiento con respecto a la prueba testimonial de la ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.483.126, por consiguiente, y en aras de conservar el iter procesal admite la prueba testimonial promovida por cuanto la mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en
consecuencia oiganse la declaración de la referida ciudadana, por consiguiente fija la oportunidad al tercer dia de despacho a la presente fecha a las 10:00, am, todo de conformidad con lo determinado en el karticulo 483 del Codigo de Procedimiento Civil, asimismo VISTA LA PETICION DE NUEVA OPORTUNIDAD para la evacuación del testigo LUIS RAFAEL MONTES DE•OCA, venezolano, titular de la cedula de identidad N| 7.416.060, en consecuencias, se acuerda fijar el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, para la evacuación de dicho testigo 10:00 am, por consiguiente, quedando de esta forma que subsanado el error involuntario incurrido, se deja constancia que el presente auto es complemento del auto de admisión pruebas de fecha (17/04/2.026)
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el presente Tribunal no incurrió en omisión de pronunciamiento tal como lo señalo en el ultimo aparte se la petición al expresar "... de no corregirse lesionaría el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes...", , observando de este modo, que el referido error involuntario de transcripción NO GENERA INDEFENSION A LAS PARTES INTERVINIENTES DEL PROCESO, por cuanto se pudo evidenciar que a pesar de incurrir en dicho error de transcripción el Tribunal se pronuncio con cada prueba promovida en el presente asunto, destacando de este modo que es criterio de este Despacho garantizar el principio de adquisición procesal, en esta misma secuencia procedimental se advierte, que el referido auto de admisión de pruebas solo versa sobre la legalidad y pertinencia del acervo probatorio, es decir, solo basta con aludir a que corresponde cada prueba promovida, desatancando de este modo que el pronunciamiento minucioso de las mismas no corresponde a esta etapa procesal. Así decide…Sic”.
Está o no ajustado a derecho, y para ello se ha de tener en cuenta si el juez al pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios, lo debe hacer especificando sobre cada medio probatorio promovido, o si lo puede hacer generalizando o señalando cada uno de ellos; y la respuesta en criterio de este juzgador la encontramos en el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…Sic”.
De cuya lectura se infiere, que el pronunciamiento sobre la admisión o negativa del mismo, debe especificar sobre qué medios probatorios lo está haciendo; apreciación esta que se refuerza en base a la lógica; si el requisito para la admisión, es que sea legal y procedente (idoneidad del medio promovido para probar un hecho controvertido) y para inadmitirlas, es que el medio probatorio sea manifiestamente ilegal o impertinente, pues ¿cómo se ha de considerar esas cualidades para la admisión o negativa de ellas, sin especificar sobre qué medios lo hizo?.
Todo esto, reforzado con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-00401 de fecha 21 de mayo de 2005, en la cual estableció la obligación del promovente de pruebas de especificar el objeto de ellas, ya que en base a ello, es que el juez puede determinar si es manifiestamente legal o impertinente.
En consecuencia de lo expuesto, permite concluir, que el pronunciamiento del a quo sobre el particular de la decisión de admisión de documentos como medios documentales promovidos por la accionante recurrente, es genérico, en franca violación al transcrito artículo 398 y a la doctrina de la Sala Civil, el cual en criterio de este juzgador se podía admitir cómo válido, si dicho auto hubiere especificado, que la admisión la hacía sobre la ratificación de las documentales consignadas con el libelo de demanda, ya que así estaría obligado a pronunciarse sobre cada uno de ellos al sentenciar, pero al no hacerlo así, sino al limitarlo:
“ratificación de documentos, pagos de servicios, copias de actuaciones administrativas, declaración, sucesoral, documentos relativos a la tradición de un bien”.
Pues aparte de lo genérico de dicha admisión, indudablemente no se pronunció sobre documentos contentivos de actuaciones procesales de carácter penal y la inspección ocular practicada por la Guardia Bolivariana Regional N° 04, en los inmuebles objetos de este proceso; omisión de admisión de este medio probatorio que le lesionó al accionante recurrente, el derecho a la prueba y con ello el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna denunciado y que este juzgador como garante de ese derecho y de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, tal como prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe enmendar, y a los fines de evitar confusiones ulteriores sobre qué medios probatorios admitió el a quo en dicho particular y posteriores reposiciones, revoca dicho particular y conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, procede a emitir un nuevo pronunciamiento sobre dicho particular, en los siguientes términos:
En cuanto a los medios probatorios, promovidos por la apoderada actora Iris Torrealba, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 102.783, en el CAPÍTULO I de su escrito, el cual es del siguiente tenor:
“…CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA DEMANDA
Promuevo en favor de mi representado las siguientes pruebas documentales:
RATIFICACION
Prueba promovida junto al libelo de demanda como lo es la copia simple del TESTAMENTO BAJO EL NUMERO 07 PROTOCOLO CUARTO DE FECHA 21 DE MAYO DE 1973 INSER PRESENTE EXPEDIENTE DEL FOLIO 7 AL FOLIO 10.
Prueba promovida: DOCUMENTO DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 1972 INSERTO BAJO NUMERO INSERTO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN EL FOLIO 21 AL 36
PROMUEVO: Originales de fecha 05/01/2026, de pagos DE SERVICIOS por a Corporación Eléctrica nacional CORPOELEC a nombre de la ciudadana: DIGNA ROSA DURAN, "DEMANDADA". EN EL AL SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MISMA POSEE CONTRATO SOBRE EL INMUEBLE S-N TIENENTE Y NECESARIA POR CUANTO DE LA MISMA SE DESPREDE QUE DICHA MANDANDA A REAIZADO CONTRATOS DE SERVICIOS CON LA EMPRESA CORPOELEC LO AL DENOTA POSESION.
PROMUEVO: Original de Solvencia de fecha 15/01/2026, de pago emitida por Corpoelect a nombre de la ciudadana DIGNA ROSA DURAN, en su condición de Títulos de Control N° K370005780744.0 sobre un inmueble en la calle 24 entre carreras 17 y 18 N° S/N, Numero del medidor (10722349).
Original de Solvencia de fecha 13/03/2026, de pago emitida por Corpoelect a nombre de la ciudadana YDY MERTS PEREZ GRATERON
ROMUEVO: Copia Simple de AUTO de Apertura de Expediente N° SM- CAA-RA028-2017, por lo dicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren en común a la solicitud por los ciudadanos GNA ROSA DURAN sobre un inmueble en la calle 29 entre carreras 17 y 18 N° S/N.PERNITENTE Y NECESARIA POR CUANTO LA MISMA PERMITE DEMOSTRAR EL HECHO DE QUE DCHOS MANDADOS HAN REALIZADO ACTOS POSESORIOS
PROMUEVO: Copia Certificada de Inspección ocular de fecha 18/10/2011, realizada por la Guardia N Nacional Bolivariana Comando Regional N° 04 EN LOS INMUEBLES OBJETO DE LA PRESENTE EMANDA
Copia Certificada de acta de entrevista realizada a la ciudadana LEDY MERTS PEREZ GRATEROL, en fecha 20/10/2011.
PROMUEVO: Copia Certificada de acusación fiscal presentada por la fiscalía sexta del ministerio público fecha 08/09/2016, en contra de los demandados por el delito de invasión. PERTIENENTE Y NECESARIO POR CUANTO LA MISMA PERMITE DEMOSTRAR LA OCUPACION DE LOS MANDADOS DE MANERA ILEGAL EN LOS INMUEBLES OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.
PROMUEVO: Copia Simple de auto de apertura a juicio emitido por el tribunal de control número 4 de fecha 21 de marzo de 2017, en el cual ordeno la apertura del juicio oral y público a la demanda dados por la omisión del delito de invasión en los inmuebles objeto de la presente demanda.
PROMUEVO: COPIA SIMPLE DE LA DECLARACION SUCESORAL DE LA CIUDANA IRMA LOISA DIAZ DE LAMPARELLA. PERTIENTE Y NECESARIA POR CUANTO DICHA CIUDADANA RA COMUNERA CONJUNTAMENTE CONMIGO ERA COMUNERA DE LA SUCESION CASTA J RIERA
PROMUEVO: REGISTRO DE INFORMACION FISCAL DE LA SUCESION DE EVA DIAZ DE ANCHEZ PERTINENTE Y NECESARIA POR CUANTO DICHA CIUDADANA CONJUNTAMENTE CONMIGO ERA COMUNERA DE LA SUCESION CASTA J RIERA
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Tomando en consideración las circunstancias de hecho y fundamentando la solicitud en que en el inmueble en cuestión tenemos pertenecías tanto personales como colectivas de la comunidad hereditaria y que el ciudadano hoy demandado no permite el acceso al inmueble, creando el temor fundado ante la posibilidad existente de que al inmueble se le ocasionen daños o que desaparezcan las pertenencias personales y colectivas por parte del demandado, y en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, solicito a este digno tribunal, en este mismo acto, con todo respeto y acatamiento, se sirva
COPIAS DE TRADICIONES LEGALES EXPEDIDAS POR LA DIRECCION DE CATAST
MUNICIPIO IRİBARREN DEL ESTADO LARA LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERT
FOLIO 48 AL 63 AMBOS INCLUSIVE.
DE LA TRADICION LEGAL DE LOS REFERIDOS INMUEBLES:
-PROMUEVO: CONSTANTE DE 07 FOLIOS UTILES COPIA CERTIFICADA DE DOC
NUMERO 40 TOMO INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCU
MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EN FECHA 21-10- 1933 MEDIANTI NUESTRA CAUSANTE CASTA JOAQUINA RIERA ADQUIERE EL INMUEBLE OBJET
PRESENTE DEMANDA QUE SE IDENTIFICA CON EL NUMERO 17-84
-PROMUEVO: CONSTANTE DE 7 FOLIOS UTILES COPIA CERTIFICADA DE DOCU
INSERTO EN EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBA REL NUMERO 72 DE FECHA 18-04-1940 MEDIANTE EL CUAL NUESTRA CAUSANT JOAQUINA RIERA ADQUIERE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA
IDENTIFICA CON EL NUMERO S-N
-PROMUEVO: CONSTANTE DE 5 FOLIOS UTILES DOCUMENTO INSERTO EN EL PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBAREN BAJO EL NUMERO FECHA 6-12-1948 1940 MEDIANTE EL CUAL NUESTRA CAUSANTE CASTA JOAQUI
ADQUIERE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA QUE SE IDENTIFICA NUMERO
-PROMUEVO COPIA SIMPLE EMITIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DEL IRIBARREN DEL ESTADO LARA INSERTO BAJO EL NUMERO 18 DE FECHA
MEDIANTE EL CUAL NUESTRA CAUSANTE CASTA JOAQUINA RIERA ADQU
INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA QUE SE IDENTIFICA CON EL NUME
-PROMUEVO: Copia Certificada de Declaración Sucesoral N° 36 de fecha 13/01/1976, Emitida Ministerio de Hacienda hoy SENIAT de patrimonio de Sucesión. PERTINENTE Y NECESAARIA CUANTO CON ESTA PRUEBA SE PERMITE DEMOSTRAR LA LEGITIMIDAD QUE OBST REPRESENTADA EN SU CONDICION DE HEREDERA DE LA SUCESION CASTA J RIERA
-PROMUEVO: Originales de Boletín de Notificación Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 17/05/2023. PERTINENTE Y NECESARIA POR CUANTO ESTA PRUEBA P DEMOSTRAR LA IDENTIFICACION DE LOS INMUEBLES ONJETO DE LA DEMANDA YA CATASTRO A TRAVES DE LOS BOLETINES LES OTORGA E IDENTIFICA CON LA RESPE NOMENCLATURA LOS INMUEBLES OBJETO DE LA PRESENTE ACCION.
LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LAS COPIAS CERTIFICADAS ANTERIORMENTE
IDENTIFICADAS ES PARA PROBAR LA TRADICION LEGAL DE LA PROPIEDAD DESDE NUESTRA CAUSANTE CASTA J RIERA HASTA EN EL TIEMPO HASTA LLEGAR A NUES REPRESENTADA DEMANDANTE CARMEN EGILDA DIAZ EN SU CONDICION DE COMU DE LA SUCESION CASTA J RIERA
PROMUEVO: Originales de constancias de Redenciones emitidas por el Consejo Comunal de Cont:
Social. LUISA CACERES DE ARISMENDI. En fecha 15/01/2023. A nombre de los ciudadanos demandados en el presente.
Copia Simple de Denuncia de fecha 01/09/2011, contra los demandados PERTINENTE Y NECESA POR CUANTO SE EVIDENCIA CON LA MISMA QUE LOS MISMOS OCUPARON DE MANE ILEGAL Y VIOLENTA LOS INMUEBLES DE NUESTRA PROPIEDAD
una INSPECCION JUDICIAL en el inmueble objeto de esta demanda, ubicado en la CALLE 29. CARRERAS 17 Y 18 EN LOS INMUEBLES OJETO DE LA DEMANDA PRIMERO: Que se deje à de las condiciones en que se encuentra el inmueble antes identificado. SEGUNDO: Que se deje a de las condiciones del acceso al inmueble anteriormente identificado. TERCERO: Que se deje a de las personas que se encuentran ocupando el presente inmueble . CUARTO: Cualquier otro que se presente en el momento de la Inspección. DE IGUAL MANERA AL MOMENTO DE LA CA DE DICHA INPSECCION SOLICITAMOS SE RACTIQUE EXPERTICIA DE PERITAJE A FINES DE DETERMINAR EL METRAJE DE LOS MISMO. POR LO CUAL A LOS FINES DE LA IZACION DE LA MISMA SOLICITO SE OFICIE A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARREN DEL ESTADO LARA A LOS FINES DE QUE SE DESIGNE EXPERTO A TAL FIN.
TESTIMONIALES:
Gabriela Sánchez Díaz venezolana mavor de edad titular d ela cedula de identidad numero V-3. 126 domiciliado en CALLE 29 CON CARRERAS 17 CASA NUMERO 29-05
BELTRAN MONTES DE OCA ALVAREZ:
zolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-3.085.880, domiciliado en Urbanización ezga Sur Sector 6. Casa S/N. Barquisimeto Estado Lara.
RAFAEL MONTES DE OCA LOPEZ
zolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-7.416.060 domiciliado en Urbanización ezga Sur Sector 6. Casa S/N. Barquisimeto Estado Lara.
IA DE LA CHIQUINQUIRA JAIMES SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de tidad N° V-7.349.411, domiciliado en Carrera 17 entre calle 29 y 30. Edifcio Doña Rosa Piso 8. Apto arquisimeto, Estado Lara
COROMOTO ESCALONA CHIRINOS: Venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° 585.101, domiciliado en carrera 18 entre calles 26 y 27. Viviendo Hugo Chavez Fria. Apto. 01.
A PRUEBA DE INFORME:
ito muy respetuosamente a este digno Tribunal, conforme al artículo 433 del Código de edimiento Civil, se sirva solicitar a la DIRECCION DE CATASTRO, de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AREN, ESTADO LARA informe sobre los particulares siguientes:
MERO: Informe a este digno Tribunal sobre el Boletín Catastral de la vivienda ubicada en:-LA CALLE LE 29 CON CARRERA 17 Y 18 NUMEROS 17-62 17-54 17-84 Y NUMEROS Parroquia CONCEPCION NICIPIO IRIBAREN, ESTADO LARA
UNDO: Informe a este digno Tribunal, sobre la titularidad del Inmueble en cuestión y si este enece al ciudadano A LA SUCESION CASTA J RIERA Titular de la cédula de identidad número N°V-5.229.
CERO: Informe a este digno Tribunal sobre cualquier particular que indique la titularidad del inmueble descrito
SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE OFICIE A CORPOELEC DEL ESTADO LARA A LOS FINES DE INFORMEN SOBRE LOS SIGUIENTES PARTICULARES PRIMERO: SI SE ENCUENTRA SUSCRITO COM SERVICIO ELECTRONICO A FAVOR DE LA CIUDADANA
LEYDY MERTS PEREZ .GRATERON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.443.687 SI DICHO CONTRATO ESTA SUSCRITO SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 29 CON CARRE 18 NUMERO 17-54
SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE OFICIE A CORPOELEC DEL ESTADO LARA A LOS FINES DE INFORMEN SOBRE LOS SIGUIENTES PARTICULARES PRIMERO: SI SE ENCUENTRA SUSCRITO CONT SERVICIO ELECTRONICO A FAVOR DE LA CIUDADANA: DIGNA ROSA DURAN
SEGUNDO: SI DICHO COTRATO VERSA SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 29 CON CARR Y 18 NUMERO S/N…Sic”.
Se admite en cuanto a lugar a derecho, y en virtud de ser documentales, las cuales no requieren de evacuación, el a quo en la sentencia definitiva deberá emitir pronunciamiento sobre su valoración, y así se establece, quedando incólume, el resto del auto de fecha 28 de abril del año en curso, emitido por el a quo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Iris Torrealba, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 102.783, en su carácter de apoderada actora, contra el particular de las documentales del auto de fecha 28 de abril del año que discurre dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual estableció:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas por la parte demandante constante de ratificación de documentos, pagos de servicios, copias de actuaciones administrativas declaración sucesoral, documentos relativos a la tradición de un bien, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Revocándose en consecuencia el mismo.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, y en virtud de las documentales promovidas por la parte actora, en el CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas, lo cual hizo así:
“…CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA DEMANDA
Promuevo en favor de mi representado las siguientes pruebas documentales:
RATIFICACION
Prueba promovida junto al libelo de demanda como lo es la copia simple del TESTAMENTO BAJO EL NUMERO 07 PROTOCOLO CUARTO DE FECHA 21 DE MAYO DE 1973 INSER PRESENTE EXPEDIENTE DEL FOLIO 7 AL FOLIO 10.
Prueba promovida: DOCUMENTO DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 1972 INSERTO BAJO NUMERO INSERTO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN EL FOLIO 21 AL 36
PROMUEVO: Originales de fecha 05/01/2026, de pagos DE SERVICIOS por a Corporación Eléctrica nacional CORPOELEC a nombre de la ciudadana: DIGNA ROSA DURAN, "DEMANDADA". EN EL AL SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MISMA POSEE CONTRATO SOBRE EL INMUEBLE S-N TIENENTE Y NECESARIA POR CUANTO DE LA MISMA SE DESPREDE QUE DICHA MANDANDA A REAIZADO CONTRATOS DE SERVICIOS CON LA EMPRESA CORPOELEC LO AL DENOTA POSESION.
PROMUEVO: Original de Solvencia de fecha 15/01/2026, de pago emitida por Corpoelect a nombre de la ciudadana DIGNA ROSA DURAN, en su condición de Títulos de Control N° K370005780744.0 sobre un inmueble en la calle 24 entre carreras 17 y 18 N° S/N, Numero del medidor (10722349).
Original de Solvencia de fecha 13/03/2026, de pago emitida por Corpoelect a nombre de la ciudadana YDY MERTS PEREZ GRATERON
ROMUEVO: Copia Simple de AUTO de Apertura de Expediente N° SM- CAA-RA028-2017, por lo dicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren en común a la solicitud por los ciudadanos GNA ROSA DURAN sobre un inmueble en la calle 29 entre carreras 17 y 18 N° S/N.PERNITENTE Y NECESARIA POR CUANTO LA MISMA PERMITE DEMOSTRAR EL HECHO DE QUE DCHOS MANDADOS HAN REALIZADO ACTOS POSESORIOS
PROMUEVO: Copia Certificada de Inspección ocular de fecha 18/10/2011, realizada por la Guardia N Nacional Bolivariana Comando Regional N° 04 EN LOS INMUEBLES OBJETO DE LA PRESENTE EMANDA
Copia Certificada de acta de entrevista realizada a la ciudadana LEDY MERTS PEREZ GRATEROL, en fecha 20/10/2011.
PROMUEVO: Copia Certificada de acusación fiscal presentada por la fiscalía sexta del ministerio público fecha 08/09/2016, en contra de los demandados por el delito de invasión. PERTIENENTE Y NECESARIO POR CUANTO LA MISMA PERMITE DEMOSTRAR LA OCUPACION DE LOS MANDADOS DE MANERA ILEGAL EN LOS INMUEBLES OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.
PROMUEVO: Copia Simple de auto de apertura a juicio emitido por el tribunal de control número 4 de fecha 21 de marzo de 2017, en el cual ordeno la apertura del juicio oral y público a la demanda dados por la omisión del delito de invasión en los inmuebles objeto de la presente demanda.
PROMUEVO: COPIA SIMPLE DE LA DECLARACION SUCESORAL DE LA CIUDANA IRMA LOISA DIAZ DE LAMPARELLA. PERTIENTE Y NECESARIA POR CUANTO DICHA CIUDADANA RA COMUNERA CONJUNTAMENTE CONMIGO ERA COMUNERA DE LA SUCESION CASTA J RIERA
PROMUEVO: REGISTRO DE INFORMACION FISCAL DE LA SUCESION DE EVA DIAZ DE ANCHEZ PERTINENTE Y NECESARIA POR CUANTO DICHA CIUDADANA CONJUNTAMENTE CONMIGO ERA COMUNERA DE LA SUCESION CASTA J RIERA
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Tomando en consideración las circunstancias de hecho y fundamentando la solicitud en que en el inmueble en cuestión tenemos pertenecías tanto personales como colectivas de la comunidad hereditaria y que el ciudadano hoy demandado no permite el acceso al inmueble, creando el temor fundado ante la posibilidad existente de que al inmueble se le ocasionen daños o que desaparezcan las pertenencias personales y colectivas por parte del demandado, y en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, solicito a este digno tribunal, en este mismo acto, con todo respeto y acatamiento, se sirva
COPIAS DE TRADICIONES LEGALES EXPEDIDAS POR LA DIRECCION DE CATAST
MUNICIPIO IRİBARREN DEL ESTADO LARA LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERT
FOLIO 48 AL 63 AMBOS INCLUSIVE.
DE LA TRADICION LEGAL DE LOS REFERIDOS INMUEBLES:
-PROMUEVO: CONSTANTE DE 07 FOLIOS UTILES COPIA CERTIFICADA DE DOC
NUMERO 40 TOMO INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCU
MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EN FECHA 21-10- 1933 MEDIANTI NUESTRA CAUSANTE CASTA JOAQUINA RIERA ADQUIERE EL INMUEBLE OBJET
PRESENTE DEMANDA QUE SE IDENTIFICA CON EL NUMERO 17-84
-PROMUEVO: CONSTANTE DE 7 FOLIOS UTILES COPIA CERTIFICADA DE DOCU
INSERTO EN EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBA REL NUMERO 72 DE FECHA 18-04-1940 MEDIANTE EL CUAL NUESTRA CAUSANT JOAQUINA RIERA ADQUIERE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA
IDENTIFICA CON EL NUMERO S-N
-PROMUEVO: CONSTANTE DE 5 FOLIOS UTILES DOCUMENTO INSERTO EN EL PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBAREN BAJO EL NUMERO FECHA 6-12-1948 1940 MEDIANTE EL CUAL NUESTRA CAUSANTE CASTA JOAQUI
ADQUIERE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA QUE SE IDENTIFICA NUMERO
-PROMUEVO COPIA SIMPLE EMITIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DEL IRIBARREN DEL ESTADO LARA INSERTO BAJO EL NUMERO 18 DE FECHA
MEDIANTE EL CUAL NUESTRA CAUSANTE CASTA JOAQUINA RIERA ADQU
INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA QUE SE IDENTIFICA CON EL NUME
-PROMUEVO: Copia Certificada de Declaración Sucesoral N° 36 de fecha 13/01/1976, Emitida Ministerio de Hacienda hoy SENIAT de patrimonio de Sucesión. PERTINENTE Y NECESAARIA CUANTO CON ESTA PRUEBA SE PERMITE DEMOSTRAR LA LEGITIMIDAD QUE OBST REPRESENTADA EN SU CONDICION DE HEREDERA DE LA SUCESION CASTA J RIERA
-PROMUEVO: Originales de Boletín de Notificación Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 17/05/2023. PERTINENTE Y NECESARIA POR CUANTO ESTA PRUEBA P DEMOSTRAR LA IDENTIFICACION DE LOS INMUEBLES ONJETO DE LA DEMANDA YA CATASTRO A TRAVES DE LOS BOLETINES LES OTORGA E IDENTIFICA CON LA RESPE NOMENCLATURA LOS INMUEBLES OBJETO DE LA PRESENTE ACCION.
LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LAS COPIAS CERTIFICADAS ANTERIORMENTE
IDENTIFICADAS ES PARA PROBAR LA TRADICION LEGAL DE LA PROPIEDAD DESDE NUESTRA CAUSANTE CASTA J RIERA HASTA EN EL TIEMPO HASTA LLEGAR A NUES REPRESENTADA DEMANDANTE CARMEN EGILDA DIAZ EN SU CONDICION DE COMU DE LA SUCESION CASTA J RIERA
PROMUEVO: Originales de constancias de Redenciones emitidas por el Consejo Comunal de Cont:
Social. LUISA CACERES DE ARISMENDI. En fecha 15/01/2023. A nombre de los ciudadanos demandados en el presente.
Copia Simple de Denuncia de fecha 01/09/2011, contra los demandados PERTINENTE Y NECESA POR CUANTO SE EVIDENCIA CON LA MISMA QUE LOS MISMOS OCUPARON DE MANE ILEGAL Y VIOLENTA LOS INMUEBLES DE NUESTRA PROPIEDAD
una INSPECCION JUDICIAL en el inmueble objeto de esta demanda, ubicado en la CALLE 29. CARRERAS 17 Y 18 EN LOS INMUEBLES OJETO DE LA DEMANDA PRIMERO: Que se deje à de las condiciones en que se encuentra el inmueble antes identificado. SEGUNDO: Que se deje a de las condiciones del acceso al inmueble anteriormente identificado. TERCERO: Que se deje a de las personas que se encuentran ocupando el presente inmueble . CUARTO: Cualquier otro que se presente en el momento de la Inspección. DE IGUAL MANERA AL MOMENTO DE LA CA DE DICHA INPSECCION SOLICITAMOS SE RACTIQUE EXPERTICIA DE PERITAJE A FINES DE DETERMINAR EL METRAJE DE LOS MISMO. POR LO CUAL A LOS FINES DE LA IZACION DE LA MISMA SOLICITO SE OFICIE A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARREN DEL ESTADO LARA A LOS FINES DE QUE SE DESIGNE EXPERTO A TAL FIN…Sic”.
En virtud de no ser manifiestamente ilegal e impertinentes, se admiten en cuanto al lugar a derecho, y dado a que este medio probatorio no requiere evacuación, debe emitir pronunciamiento sobre su valoración al momento de dictar sentencia de fondo, dejando incólume el resto del auto recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:32am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (3).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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