REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000120
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO JOSÉ LEÓN BERRÍO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.700.643.
ASISTENTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ALFREDO PINEDA ÁLVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.598.
PARTE DEMANDADA: JANEY JACQUELINE YAMARTE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.662.613.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado DANNY RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842.
MOTIVO: DAÑO MORAL (CUADERNO DE MEDIDAS).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la solicitud de medida nominada e innominada solicitada en fecha 15-12-2025, por el ciudadano GILBERTO JOSÉ LEÓN BERRÍO, debidamente asistido por el abogado Miguel Alfredo Pineda Álvarez (ambos supra identificados); arguyendo el solicitante entre otras cosas, los siguientes hechos:
Que su ex esposa JANEY JACQUELINE YAMARTE LÓPEZ titular de la C.I. V-13.662.613; ha difundido un vídeo vía WhatsApp con imágenes suyas sin su autorización, y que: “…Dada la urgencia de detener la propagación del material íntimo y prevenir un daño irreparable y continuado, se solicita formalmente al Tribunal que decrete una Medida innominada Cautelar…Sic”.
Solicitó así mismo, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:
“…el Cincuenta Por Ciento (50%) de los Derechos que detenta la demandada sobre los siguientes Inmuebles
1.) Inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre ella construida con el numero "E-15"situada en Tarabana, Sector la Uveda, en jurisdicción del Municipio autónomo Palavecino del Estado Lara, con una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: en línea de 6,40mts con la calle 1 que es su frente; SUR: en línea de 6,40mts con pared perimetral del conjunto residencial Villa París etapa "J»; ESTE: en línea de 17,80mts con la parcela "E-14"; OESTE: en línea de 17,80mts con la parcela "E-16" cual nos pertenece según documento debidamente protocolizado bajo el N°2024766AR1, matriculado con el N° 359.11.5.3.1360, correspondiente al libro del folio real del año 2024, cuyo documento consigno en copia simple marcado con la letra "H".
Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° "A-27" ubicado en sureste del conjunto denominado Cayo de Agua, Sector el Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: pasillo de acceso; SUR: lindero del conjunto; ESTE: apartamento "A-28"; OESTE: apartamento "A-26", el cual nos pertenece según documento debidamente protocolizado bajo el N° 2012688, asiento registral 3 con el número 398.15.6.1.2135, correspondiente al libro del folio real del año 2012, de fecha 21 de Octubre del año 2022, cuyo documento consigno en copia simple marcado con la letra "I"…Sic”.
En fecha 18-12-2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 20-01-2026, la ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LÓPEZ consignó escrito de oposición a las medidas.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA DEMANDADA Y EN CONSECUENCIA SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que detenta la demandada sobre los siguientes inmuebles:
1) Inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre ella construida con el Numero “E-15” situada en Tarabana, Sector La Uveda, en jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, con una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 MTS3), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en línea de 6,40 mts con la calle 1 que es su frente; SUR: en línea de 6,40 mts con pared perimetral del conjunto residencial Villa París etapa “J”; ESTE: En línea de 17,80 mts con la parcela “E-14”; OESTE: en línea de 17,80 mts con la parcela “E-16”, el cual nos pertenece según documento debidamente protocolizado bajo el N° 2024.766, matriculado con el N° 359.11.5.3.1360 correspondiente al libro del folio real del año 2024.
2) Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° “A-27” ubicado en sureste del conjunto denominado Cayo de Agua, Sector el Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 MTS2) cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: pasillo de acceso; SUR: lindero del conjunto; ESTE: apartamento “A-28”; OESTE: apartamento “A-26”, el cual les pertenece según documento debidamente protocolizado bajo el No. 2012.688, asiento registral 3, con el número 398.15.6.1.2135, correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 21 de Octubre del año 2022. Libre el respectivo oficio.
SEGUNDO: SE RATIFICAMEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN A LA CIUDADANA JANEY JACQUELINE YAMARTE LÓPEZ, de: publicar, divulgar, reproducir, compartir, ceder o utilizar cualquier tipo de imagen, video o medio de reproducción audiovisual o fotográfica, actual o futuro que involucre la persona o imagen del ciudadano Gilberto León Berrio, en apego a la Garantía constitucional prevista en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. …Sic”.
En fecha 18-02-2026, el apoderado judicial de la ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LÓPEZ, Abogado Danny Rodríguez inscrito en el I.P.S.A bajo el N°57.842 ejerció recurso de apelación, contra la sentencia supra transcrita, dictada en fecha 09-02-2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Dicha apelación fue oída un solo efecto, tal como consta al folio 144 del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma, a ésta alzada en fecha 25-03-2026, posteriormente se le dio entrada en fecha 06-04-2026, fijando el 20º día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 05-05-2026, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de informes, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, fijando de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil el lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la recurrida en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA DEMANDADA Y EN CONSECUENCIA SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que detenta la demandada sobre los siguientes inmuebles:
1) Inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa quinta sobre ella construida con el Numero “E-15” situada en Tarabana, Sector La Uveda, en jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, con una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 MTS3), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en línea de 6,40 mts con la calle 1 que es su frente; SUR: en línea de 6,40 mts con pared perimetral del conjunto residencial Villa París etapa “J”; ESTE: En línea de 17,80 mts con la parcela “E-14”; OESTE: en línea de 17,80 mts con la parcela “E-16”, el cual nos pertenece según documento debidamente protocolizado bajo el N° 2024.766, matriculado con el N° 359.11.5.3.1360 correspondiente al libro del folio real del año 2024.
2) Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° “A-27” ubicado en sureste del conjunto denominado Cayo de Agua, Sector el Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 MTS2) cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: pasillo de acceso; SUR: lindero del conjunto; ESTE: apartamento “A-28”; OESTE: apartamento “A-26”, el cual les pertenece según documento debidamente protocolizado bajo el No. 2012.688, asiento registral 3, con el número 398.15.6.1.2135, correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 21 de Octubre del año 2022. Libre el respectivo oficio.
SEGUNDO: SE RATIFICAMEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN A LA CIUDADANA JANEY JACQUELINE YAMARTE LÓPEZ, de: publicar, divulgar, reproducir, compartir, ceder o utilizar cualquier tipo de imagen, video o medio de reproducción audiovisual o fotográfica, actual o futuro que involucre la persona o imagen del ciudadano Gilberto León Berrio, en apego a la Garantía constitucional prevista en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. …Sic”.
Está o no conforme a derecho, y para ello se ha de verificar si la peticionante de las señaladas medidas cautelares, cumplió o no con su carga procesal de demostrar los requisitos concurrentes de procedencia de éstas, establecidas en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589…Sic”.
Y la conclusión que arroje este análisis, compararlo con el de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos se debe analizar:
1. ¿En qué consiste cada uno de los requisitos concurrentes de procedencia de medida cautelar? establecidos en los artículos 585 y 588 supra señalados.
2. ¿Cuáles son las obligaciones del solicitante de la medida cautelar?
3. ¿Cuál es la obligación del ad quem al conocer la apelación de medida cautelar?
Sobre la primera interrogante es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC 000295 de fecha 6 de junio de 2013, en la cual estableció:
“…Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por lo tanto, si el juez silencia el examen de alguno de los tres supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada, la Sala se ve impedida de realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues, sería necesario examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas…Sic”. véase https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000295-6613-2013-12-244.HTML
Respecto a la interrogante de ¿Cuál es la obligación del solicitante de medida cautelar?, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 739, de fecha 27 de julio de 2004 estableció:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
Más en criterio de quien emite el presente fallo, se debe adicionar el requisito de procedencia in damni establecido en el parágrafo primero del artículo 585, supra transcrito.
En cuanto a la interrogante de ¿Cuál es la obligación del ad quem al conocer la apelación de medidas cautelares?, es pertinente, señalar la doctrina de la referida Sala de Casación Civil, establecida en la sentencia RC 000032 de fecha 8 de febrero de 2011, en la cual dijo:
“…esta Sala en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Otra, señaló lo siguiente:
“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.
La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares...Sic”. https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000032-8211-2011-10-269.HTML
Doctrinas que se acogen y aplican al sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y en base a ellas tenemos, que el peticionante en su escrito de solicitud de medidas cautelares en referencia, (folios 02 al 03) parte de especificar la teoría sobre en qué consiste cada uno de los requisitos de procedencia del periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni, como fundamento de las medidas cautelares solicitadas se limitó a señalar:
“…En el caso de que nos ocupa los requisitos para su Decreto están evidente demostrados tanto en la documentación que fue consignada como las comunicaciones y copias certificadas que fueron consignadas donde la demandada expone a mi cliente de manera irresponsable y sin su consentimiento, haciendo constar una obligación de resarcir los daños ocasionados por tal conducta. (Fumus Boni luris).
Por otra parte tenemos la intencional conducta de la demandada de seguir causando daño reproduciendo de manera irresponsable (Pericullum in
Dagni), aunado a la facilidad con que la demandada puede insolventarse y dejar ilusoria la ejecución del eventual fallo que dicte este Tribunal (Pericullum in mora), constituyen elementos suficientes y concurrentes para su Decreto, ya que de lo contrario sería un daño irreparable para mi poderdante a tenor de lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
De manera que, de la lectura del texto del fundamento de la solicitud de medidas cautelares en referencia se determina, que el peticionante no especifica en qué hechos se constituyen el fumus boni iuris y el periculum in damni; y obviamente no presentó documental al respecto, ya que la copia del expediente KP02-V-2025-003313 cursante de los folios (04) al (46) no son copias certificadas sino simples, por lo que carecen de valor probatorio conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil; omisión en referencia que aunado al fundamento dado por el a quo en el decreto de medida cautelar de fecha 18 de diciembre de 2025, cursante al folio (48), en el cual señaló:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa quien aquí administra justicia que los requisitos de procedencia para los decretos cautelares contenidos y exigidos en la norma adjetiva civil en sus articulados 585 y 588 se encuentran cumplidos a cabalidad, toda vez que con relación al Fumus Bonis iuris o presunción del buen derecho, se observa que el mismo surge de la acción principal con motivo de daño moral la cual se encuentra en sustanciación.
En lo referente al Periculum in mora, se evidencia que la parte demandante alega que el mismo deviene de la demora de los juicios lo cual podría ocasionar que la ejecución del eventual fallo quede ilusoria, al respecto, el autor La Roche en su obra Comentario al Código de procedimiento Civil, puntualiza que "el peligro en la mora tiene dos causas motivos: una constante y notoria que no necesita ser probada, el cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homnis exigida por ese artículo en comento".
De esta manera, es un hecho público y notorio que los juicios en Venezuela pueden prolongarse por un tiempo mayor al previsto por causas que podrían ser ajenas al tribunal o a las partes; de esta manera considera quien aquí administra justicia que existe un riesgo inminente de que el fallo pueda quedar ilusorio en el supuesto de que el mismo sea favorable al demandante.
Finalmente las medidas innominadas exigen un requisito adicional indispensable, siendo este el Periculum in Damni, el cual consiste en el temor de que puedan causarse lesiones graves o de dificil reparación, con respecto a al mismo el accionante manifestó que el mismo surge del peligro potencial de que continúe la difusión del contenido intimo de su persona, el cual se encuentra en posesión de la demandada de autos.
En consecuencia, considera quien aquí administra justicia que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para las medidas cautelares a cabalidad; por lo cual resulta procedente en derecho decretar la medida Cautelar Nominada consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento de los bienes inmuebles propiedad de la demanda, los cuales serán identificados en su totalidad en el dispositivo de este fallo y, medida cautelar innominada consistente en prohibición a la ciudadana Janey Jacqueline Yamarte López, publicar, divulgar, reproducir, compartir, ceder o utilizar cualquier tipo de imagen, video o medio de reproducción audiovisual o fotográfica, actual o futuro que involucre la persona o imagen del ciudadano Gilberto León Berrio; siendo necesario destacar para esta jurisdicente que, la constitución de la república en su articulado 60, señala que deben garantizarse el derecho de protección al honor, la vida privada, intimadad, propia imagen, confidencialidad y reputación, fundamento este con el cual se decreta la medida innominada. Asi se establece…Sic”.
Se determina, que el a quo dio por probado el requisito de presunción de buen derecho, el periculum in mora y el periculum in damni exigidos en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, sin que el peticionante hubiera señalado en qué hecho se reflejan los mismos y sin medio probatorio alguno del cual se pueda inferir la presunción de ellos, ya que las copias simples de las actas procesales no son medio probatorio idóneo para ello, e inclusive, éste en dicho decreto tampoco se señaló en qué hechos se reflejan los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni; lo cual implica que al decretar la medida cautelar incurrió en falso supuesto, e infringió la doctrina de la Sala de Casación Civil establecida en la sentencia RC000739 de fecha 27 de julio del año 2004, supra transcrita parcialmente, en la cual señaló que el juez no puede suplir las cargas de lo solicitantes de medidas cautelares, y que en caso de que éstos no aporten los hechos en que se demuestran los requisitos concurrentes de procedencia de medida cautelar deberán negar las mismas y así se establece.
Ahora bien, dado a que la accionada en la oposición al decreto de medida cautelar, entre otros argumentos adujo la omisión supra señalada, es decir, “…la ausencia de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige la presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de qué quede ilusoria la ejecución del fallo”. Y el evidente incumplimiento del solicitante de la medida, de cumplir su carga procesal de señalar en qué hechos se evidencian el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo cual no podría ser corregido en el iter procesal de la incidencia cautelar y obviamente no presenta documental que demuestre los mismos, ya que a parte que no puede probar un hecho no alegado, las copias del expediente consignado con la solicitud son simples, lo cual no tiene el valor probatorio de fe pública que establece el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, el cual por cierto no fue señalado como integrante del cuaderno separado tal como se evidencia del auto de apertura del cuaderno de marras, y a pesar que la parte demandada también promovió pruebas documentales, las cuales se desestiman por impertinentes, ya que ellas contienen alegatos del juicio principal y no de la incidencia de autos.
Hechos y circunstancias estas que obligaban al a quo reconocer que el decreto de medidas fue dictado partiendo de un falso supuesto, tal como fue supra señalado; lo cual lo obligaba a declarar con lugar la oposición al mismo y al no haberlo hecho así, infringió lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos y a la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, también supra transcrita y aplicadas al sub lite; por lo que en criterio de este juzgador se ha de declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Danny Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 57.842, en su carácter de apoderado judicial del accionada, contra la sentencia de fecha 9 de febrero del año en curso, dictado por el a quo, revocándose en consecuencia la misma, declarándose con lugar la oposición al decreto de medida de fecha 18 de diciembre de 2025, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Danny Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 57.842, en su carácter de apoderado de la accionada, JANEY JACQUELINE YAMARTE LÓPEZ, identificada en autos, contra la sentencia de fecha 09 de Febrero del año en curso, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara con lugar la oposición contra el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar de fecha 18 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteada por la parte accionada JANEY JACQUELINE YAMARTE LÓPEZ, identificada en autos, a través de su apoderado judicial, abogado Danny Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 57.842, levantándose en consecuencia dichas medidas cautelares.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación de autos a la parte actora.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11.13am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (3).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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