REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000153
PARTE DEMANDANTE: YDANIS GONZÁLEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.584.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JILMA PRINCIPAL VIZCAYA Y YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 186.724 y 92.049.
PARTE DEMANDADAS: ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.857.468 y V-12.882.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: ELIEZER J. LOBO R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.172.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud de los escritos de apelación presentados, en fecha veinticinco (25) de febrero del 2026, por los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, FELIX GABRIEL DE LA ROSA Y LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO, en su carácter de vicepresidente y tesorero de la empresa INSUSALUDLARA.C.A, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-18.863.431, V-13.256.900 Y V-16.385.923 respectivamente, y en fecha veintisiete (27) de febrero del 2026, por la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.882.403, parte demandada, contra sentencia Definitiva de fecha 20/02/2026, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cursante del el folio (261) al (272).
DE LA RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de Febrero del 2026 y veintisiete (27) de febrero del 2026, los abogados VLADIMIR GUTIERREZ Y ROSA RODRÍGUEZ, y la abogada MERLISA LOHONNY COLINA CARRASCO, interpusieron Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha veinte (20) de febrero del 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia Definitiva, donde se declaró:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: Se DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.857.468 y V-12.882.403, respectivamente, de este domicilio, así como también al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA RIF G-200002077.- SEGUNDO: En consecuencia, se declara: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, de este domicilio, contra los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.857.468 y V-12.882.403, respectivamente, de este domicilio, así como también al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, POR ORGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA RIF G-200002077 en la persona del ciudadano ALCALDE YANIS AGÜERO.- TERCERO: Como derivación del particular segundo, la nulidad del documento Contrato de Compra Venta DE TERRENO MUNICIPAL, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado, quedando anotado bajo el No. 2024-49, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.1888 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, en fecha 30/01/2024, constituido por una parcela de terreno para uso de COMERCIAL, ubicada en la CARRERA 35 ENTRE AV, ANDRES BELLO CALLE 22 Y 23, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nro. 13-03-01-001-112-3701-005-000, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (227,79 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: En linea de (17,60 Mts.), con terreno ocupado Manuel Perozo, SUR: En linea de (18,16 Mts.), con la Carrera 35, ESTE: En linea de 12,40 Mts.), con la Av. Andrés Bello y OESTE: En dos líneas la primera de (12,35 Mts.), y la segunda de (1,20 Mts.), con terreno ocupado por Francisco Merchán. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que anule el Asiento Registral correspondiente y estampe la nota marginal. QUINTO: Se condena en costas a las partes demandadas ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, en la pretensión de Nulidad de Compra-Venta, por haber resultado vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha tres (03) de marzo del 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El diecinueve (19) de Marzo del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintitrés (23) de Abril del 2026, se dejó constancia que el día 22/04/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; en fecha 23/04/2026 los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ, parte demandando, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de nueve (09) folios útiles. Y asimismo en esa misma fecha 23/04/2026 las abogadas JILMA PRINCIPAL VIZCAYA Y YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 186.724 y 92.049, apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de once (11) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El seis (06) de mayo del 2026, se dejó constancia que el día 02/06/2026, venció el término para la presentación de observaciones en la presente causa; 06/05/2026 las abogadas JILMA PRINCIPAL VIZCAYA Y YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 186.724 y 92.049, apoderadas judiciales de la parte demandante, presentó escrito ante la URDD CIVIL constante de doce (12) folios útiles; y asimismo en esa misma fecha 06/05/2026 los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ, parte demandada, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de doce (12) folios útiles. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”.
En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta de oficio N° 2026 de fecha 03 de Marzo del año en curso emitido por el a quo, cursante al folio 277 de la pieza N° 1, cuyo tenor es el siguiente:
“…ASUNTO: KP02-R-2026-000153
OFICIO: 2026/
CIUDADANO:
COORDINADOR DE LA UNIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y DOCUMENTOS DE LOS CIVILES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (U.R.D.D Civil).
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio, expediente principal signado con el alfanumérico KP02-V-2025-000542 de la nomenclatura interna de este Despacho, constante de UNA PIEZA (01), constante de_____________ CUADERNO SEPARADO, signado con la Nomenclatura KH02-X-2025-000054 constante de ___________ relativo al juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que intentó la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos contra ARMANDO GILBERTO MENDOZA y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ todos plenamente identificados en autos, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha 20/02/2026.-
Revisión que se le hace, a fin de que, sea distribuido entre los Juzgados Superiores de esta misma circunscripción, y una vez efectuada la distribución respectiva, el tribunal que resulte sorteado, conozca del presente recurso.-…”.
De cuya lectura se determina que remitió a la URDD CIVIL, expediente principal con el alfanumérico KP02-V-2025-000542, constante de una pieza, cuando en realidad consta de 2 piezas, y sin especificar de cuántos folios se compones los mismos; y además con él remitió cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2025-000054.
Ahora bien, aparte del error precedentemente señalado , se observa que el cuaderno de medida contiene el decreto de fecha 04 de agosto del 2025, en el cual el a quo acordó medida de prohibición de enajenar y gravar y medidas innominada, sin que éste haya establecido el lapso de promoción y evacuación de prueba y subsiguiente decisión sobre la oposición si la hubieren, o en su defecto la ratificación de la misma, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 603 eiusdem, los cuales preceptúa:
“…Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.
Y obviamente sin haberse cerrado el expediente, tal como lo prevé el artículo 604 ibídem, para poder ser agregado al cuaderno principal; actuaciones omitidas que constituyen una flagrante violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte accionada, consagrada en el artículo 49 y 26 de Nuestra Carta Magna, por cuanto se le impidió su derecho a la defensa y a la tutela jurídica sobre lo ajustado o no a derecho del referido decreto; normativa esta que es de orden público y que este juzgador como director de proceso que es y garante del derecho a la defensa e igualdad a la parte en los derechos y facultades comunes a ellos, tal como lo prevé los artículos 14, 15 eiusdem, de conformidad con los artículos 206, 207, 208 ibídem los cuales preceptúa:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.
Anula el oficio N° 2026/ de fecha 03 de Marzo del año en curso, (folio 278 pieza N° 1), se ordena al a quo desglose del cuaderno principal el cuaderno separado de medidas y vuelva a remitir a la URDD CIVIL, la distribución de la causa, y termine la sustanciar y decidir la incidencia cautelar en referencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
UNICO: Se anula el oficio N° 2026/ de fecha 03 de Marzo del año en curso dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, a quien se le ordena desglose del cuaderno principal el cuaderno de medida y vuelva a remitir a la URDD CIVIL, el cuaderno principal a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y termine de sustanciar y decidir la incidencia cautelar en referencia.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:55 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (09).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez

JARZ/ah