REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000244
PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.151.214, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JERMAN ESCALONA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.241.
PARTE ACCIONADA: ORLANDO JAVIER CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.020., de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARYLIN MARTIN M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.640.
MOTIVO: INCIDENCIA (RESOLUCION DE CONTRATO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube la incidencia de autos, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado RUBEN RAMONES., ut supra identificado, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 26/03/2026 según sello húmedo, (folios 16 yb17) contra el auto de fecha 25 de marzo de 2026 donde declaró improcedente la oposición la admisión de pruebas:
“…ASUNT0: KP02-V-2024-001366, Vista las pruebas promovidas por ambas partes, así como también el escrito formulado por la representación judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas en tiempo hábil por la parte demandante, este Tribunal procede primero a resolver tal oposición en los siguientes términos: OPOSICION PRESENTADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante, con relación al CAPITULO PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO del escrito de oposición, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la oposición, porque pudieran aportar sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante, con relación al CAPITULO II del escrito de oposición sobre las pruebas testimoniales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la oposición, por cuanto la referida promoción no encuadra entre lo ilegal o impertinente establecido en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante, relativo a la prueba electrónica señalada en el CAPITULO III del escrito de oposición, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la oposición, por cuanto la parte demandante al alegar la prueba electrónica, no cumplió con el principio de promoción, control, contradicción y evacuación de la referida prueba, ya que no señala ni describe de donde fueron extraídas las referidas impresiones de pantallas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Asimismo, admítase por auto separado las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de las oposiciones que prosperaron de acuerdo a lo expresado anteriormente…sic” (folio 16)
Oyéndose dicha apelación en efecto devolutivo según auto dictado en fecha 09/04/2026 ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 17 y 18); correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 05/05/2026, dándosele entrada en fecha 08 de mayo del 2026, y fijándose la oportunidad para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 21), y en esta mis fecha compareció ante la URDD Civil la Abg. Marylin Martin, IPSA N° 3:43, quien presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, fijándose conforme al artículo 519 del Código adjetivo Civil, (folio 22 al 25)
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 12 de Febrero del presente año, la abogada MARYLIN MARTIN M., actuando como apoderada judicial CORDERO DOMINGUEZ ORLANDO JAVIER; parte accionada presentó por ante la URDD Civil escrito de Informes en el cual adujo entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, MARYLIN MARTIN M, Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrita en el I.P.S.A, bajo el No 64.640, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando en este acto en mi condición de Apoderada Judicial del ciudadano CORDERO DOMINGUEZ ORLANDO JAVIER, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de ldentidad No. V.-12.020.861, soltero, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y hábil, dirección de correo electrónico marylinmartinm@gmail.com y teléfono 0424-5480151, demandado en la presente causa ante usted ocurro para exponer: Encontrándome dentro de la oportunidad establecida en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar los Informes en la presente causa procedo a proponerlas bajo los siguientes términos: DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA. Se inicia la presente acción, a través de demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta, instaurada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, es el caso que en el lapso de promoción de pruebas como parte demandada hice oposición a las pruebas señaladas en los capítulos dos, tres y cuatro del escrito presentado por la parte actora, y el Tribunal me los declaró improcedente por cuanto los mismos según su criterio pudieran aportar elementos sobre los hechos controvertidos, sin dar ninguna fundamentación jurídica a lo alegado en el escrito de oposición. Es así, como en los CAPITULOS SEGUNDO y TERCERO del escrito referidos a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Frank Jiménez y Alejandro Ferrini ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara y cuyos copias certificadas pretende hacer valer el actor hice formal OPOSICION e IMPUGNE dichas copias certificadas de las actas de fecha 27 de Mayo y 19 de Julio de 2022, consignadas en autos…Sic”
“…Omisis Que me OPUSE FORMALMENTE e IMPUGNĖ dicha copia certificada del acta de fecha 17 de febrero de 2023, consignada en auto por la contraparte en fecha 20 de septiembre de 2024, por cuanto las mismas adolecen de vicios que afectan su validez legal y por ser dicha prueba temeraria, fraudulenta e ilegal, pues la declaración fue rendida por ante el Fiscal del Ministerio Publico sin las garantías procesales referidos a la asistencia legal, violatoria del debido proceso y al derecho a la defensa y no posee la certificación del auto de solicitud ni el auto donde el Tribunal las acuerda tal como lo prevé la norma en su artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello se observa que las copias poseen sellos sobre sellos. Es decir, el sello del Circuito Judicial Penal y encima de este, el sello del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, evidenciándose con esto que no se certificaron del original. El fundamento de dicha oposición radica en la Falta de Autoría y Competencia: Las copias presentadas y mal certificadas pretenden hacer ver que derivan de actuaciones realizadas por el órgano que las certifica, cuando en verdad son actuaciones que no emanan ni fueron suscritas por el funcionario que las valida o certifica. EI funcionario certificante, entiéndase el secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Ciudadano Abg. Julio Montes, no es el depositario legal del archivo original ni el funcionario que presenció o redactó los actos contenidos en dichas actas. Consta en el asunto KP02-R-2024-00008 (TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL PRIMERO DE LARA) las actas en copias, certificadas igualmente por un ente que no fue el que las emitió, Pues, las mismas emanan de terceras personas (FISCAL DEL MINITERIO PUBLICO ROLANDO…Sic”
Asímismo en fecha 05/06/2026, dejó constancia que del vencimiento del lapso para presentar las observaciones a los informe, sin que ninguna de las partes presentaren escrito alguno.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado, producto de la oposición planteada al auto de pruebas que declaro improcedente la misma interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 25 de marzo del año en curso cuyo tenor es el siguiente:
ASUNTO: KP02-V-2024-0001366 Vista las pruebas promovidas por ambas partes, así como también el escrito formulado por la representación judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas en tiempo hábil por la parte demandante, este Tribunal procede primero a resolver tal oposición en los siguientes términos: OPOSICION PRESENTADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante, con relación al CAPITULO PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO del escrito de oposición, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la oposición, porque pudieran aportar sobre los hechos controvertidos en la presente causa, Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante, con relación al CAPITULO II del escrito de oposición sobre las pruebas testimoniales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la oposición, por cuanto la referida promoción no encuadra entre lo ilegal o impertinente establecido en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante, relativo a la prueba electrónica señalada en el CAPITULO II del escrito de oposición, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la oposición, por cuanto la parte demandante al alegar la prueba electrónica, no cumplió con el principio de promoción, Control, contradicción y evacuación de la referida prueba, ya que no señala ni describe de donde fueron extraídas las referidas impresiones de pantallas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Asimismo, admítase por auto separado las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de las oposiciones que prosperaron de acuerdo a lo expresado anteriormente.
Está o no conforme a derecho y para ello en virtud de tratarse de un pronunciamiento sobre la declaratoria de improcedencia a la oposición a la admisión los medios probatorios promovidos por la parte actora, pues para ello se ha de considerar la regla establecida al respecto por el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”
De manera que de la lectura de esta norma se determina, que los motivos por el cual se puede impugnar la admisión de un medio probatorio promovidos es por el que el mismo sea manifiestamente ilegal o porque sea impertinente; por lo que la carga de la prueba de esa cualidad del medios probatorio la tiene conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte oponente aquí recurrente, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos es pertinente determinar qué se ha de entender manifiestamente ilegal e impertinente, y para ello es oportuno traer lo señalado por el autor patrio Cabrera Romero Jesús Eduardo, quien refiriéndose a dichos conceptos jurídicos señala lo siguiente:
“….Por pertinencia se entiende la concurrencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorporan a la causa posibles hechos indiciarios…omisis.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales, debido a que están reguladas por la ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…Sic” (véase Cabrera Romero Jesús Eduardo contradicción y control de la prueba legal y libre Tomo Editorial Jurídico Alva. Caracas 2010, PAG 36 al 37)
Sobre estos mismos conceptos jurídicos de ilegal e impertinente del medio probatorio promovido, es pertinente traer a colación la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RNyC.00009 de fecha 3-10-2003, en la cual estableció:
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces (Sent. 09/06/42. M. 1943. p. 402)…Sic” (véase https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RNYC-00009-031003-01393.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil, y en base a lo aquí expuesto se pasa a analizar lo controvertido, lo cual en virtud de haber recurrido de dicha providencia sólo la parte accionada, se establece que se hará sobre los particulares en la cual se declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos:
Respecto de la oposición a la admisión de la documental del particular primero del Capítulo I del escrito de promoción de prueba,
Constante de la carta masiva de fecha 19 de junio del 2019, suscrita por el ciudadano Orlando Javier Cordero Domínguez dirigida a la Asociación Civil de vecinos Urbanización Plaza Caribe, cursante al folio 3, cuto tenor es el siguiente:
“...Señores
Asociación de Vecinos Urbanización Plaza Caribe:
Con un cordial saludo me es grato dirigirme a Ud, en la oportunidad de autorizar el acceso a la urbanización a los ciudadanos señores TORRES RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO C.I V-12.151.214 y MARTIN VELIZ MARIA ESTHER C.I V-13.904, ya que a partir de la presente fecha pasan a ocupar la vivienda como inquilinos y futuros propietarios de la Casa N° 24 del Condominio Martinica....Orlando Javier Cordero Domínguez C.I V-12.020.861: Propietario Casa N° 24 Condominio Martinica...”
Este juzgador disidente de la oponente, quien afirma es: “ impertinente y nada aporta al proceso toda vez que en la misma alega condición inquilino no temiendo nada que vez una supuesta relación arrendatarias con la resolución de contrato que aquí se demanda, por cuanto consta en el Asunto KP02-V-2021-1081 que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien quedó demostrado que no existe tal condición de inquilino...”
Por cuanto dicha misiva no solo hace mención a que el demandante es inquilino, sino que haberla de futuro propietario; lo cual hace inferir que entre las partes había de por medio contrato de transferencia de propiedad de dicho inmueble, lo cual obviamente al ser el sub lite de resolución de contrato sobre dicho inmueble, pero obviamente que sí hay relación con lo controvertido haciendo en consecuencia pertinente dicho medio probatorio, quedando al a quo la facultad de valorarla o no al dictar el fallo respetivo, por lo que la admisión de este medio probatorio está ajustado a lo establecido por el transcrito artículo 398 del Código adjetivo Civil; en consecuencia la improcedencia de la oposición a este medio probatorio, y así se decide.
En cuanto a la oposición a los documentales de los particulares Segundo, Tercero y Cuarto del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, consistente:
“…En relación al particular SEGUNDO Y TERCERO referidos a las declaraciones rendidas por los ciudadano ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara y cuyos copias certificadas pretende hacer valer el actor hago OPOSICIÓN FORMAL e IMPUGNO dichas copias certificadas de las actas de fecha 27 de Mayo y 19 de Julio de 2022, consignadas en autos por la contraparte en fecha 20 de septiembre de 2024, por cuanto las mismas adolecen de vicios que afectan su validez legal.
El fundamento de dicha oposición estriba en la Falta de Autoría y Competencia: Las copias presentadas pretenden certificar BARQU actuaciones que no emanan ni fueron suscritas por el funcionario que pretende certificarlas. El funcionario certificante, entiéndase el secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara Ciudadano Abg. Julio Montes, no es el depositario legal del archivo original ni el funcionario que presenció o redactó los actos contenidos en dichas actas. Consta en el asunto KP02-R-2024-00008 (TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL PRIMERO DE LARA) las actas en copias, certificadas igualmente por un ente que no fue el que las emitió, Pues, las mismas emanan de terceras personas (DETECTIVE DERWIN MEDINA Y DETECTIVE AGREGADO YONALY ORTIZ DE LA DELEGACIÓN BARQUSIMETO. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) ESTADO LARA), y por ende existe una falta de autoría y de competencia manifiesta, por cuanto se certificó una copia de una copia certificada sin tener competencia ambos entes que las certificaron. En relación al particular CUARTO referido hacer valer certificada de una supuesta confesión por parte del demandado de autos, al manifestar que haber contratado la venta de la supuesta casa que fuese objeto de reivindicación en el juicio cursado por ante el Juzgado Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que terminara declarándose a favor del hoy demandado sentencia que fuese confirmado por las instancias subsiguientes, me OPONGO FORMALMENTE e IMPUGNO dicha copia certificada del acta de fecha 17 de febrero de 2023, consignada en auto por la contraparte en fecha 20 de septiembre de 2024, por cuanto las mismas adolecen de vicios que afectan su validez legal y por ser dicha prueba temeraria, fraudulenta e ilegal, pues la declaración fue rendida por ante el Fiscal del Ministerio Publico sin las garantías procesales referidos a la asistencia legal, violatoria del debido proceso y al derecho a la defensa.
Asimismo el fundamento de dicha oposición estriba en la Falta de Autoría y Competencia: Las copias presentadas pretenden certificar actuaciones que no emanan ni fueron suscritas por el certificarlas. Funcionario El funcionario certificante, entiéndase el secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara Ciudadano Abg. Julio Montes, no es el depositario legal del archivo original ni el funcionario que presenció o redactó los actos contenidos en dichas actas. Consta en el asunto KP02-R- 2024-00008 (TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL PRIMERO DE LARA) las actas en copias, certificadas igualmente por un ente que no fue el que las emitió, Pues, las mismas emanan de terceras personas (FISCAL DEL MUNICIPIO MINITERIO PUBLICO ROLANDO GARCIA)., y por ende existe una falta de autoría y de competencia manifiesta, por cuanto se certificó una copia de una copia certificada sin tener competencia ambos entes que las certificaron.
Para confirmar lo alegado reitero que es criterio de la sala Constitucional lo siguiente: SENTENCIA N° 55 RECIENTE DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2026 REFERIDA A CERTIFICACIÓN DE SENTENCIAS: CUANDO LA COPIA CERTIFICADA PROVIENE DE UN TRIBUNAL QUE NO DICTÓ EL FALLO.
Establece “...la certificación de una sentencia constituye un acto de fe pública judicial que solo puede ser válidamente realizado por el órgano que emitió la decisión, de modo que la expedición de una copia certificada por un tribunal distinto al sentenciador desnaturaliza el carácter auténtico del documento y priva a esta Sala de la certeza necesaria sobre la correspondencia entre el fallo aportado y la decisión realmente dictad.” Así, cuando la copia certificada del fallo objeto de revisión no emana del órgano jurisdiccional que profirió la decisión impugnada, se configura un vicio insubsanable que impide a esta Sala verificar la firmeza, integridad y contenido exacto del fallo sometido a revisión constitucional, más aun tratándose de un mecanismo excepcional que exige el estricto cumplimiento de los presupuestos formales establecidos por la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal. (...)
Siendo así, al haber sido la copia certificada del fallo objeto de Revisión expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano que dictó la sentencia cuya revisión se solicita esta Sala concluye que dicho documento carece de validez jurídica a los fines del Judicial presente procedimiento, lo cual impide su consideración como copia auténtica y fehaciente, en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico y la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional…Sic”
Este juzgador disiente del motivo de la impugnación dada por la oponente recurrente, quien aduce la falta de autoría y competencia del funcionario que la certificó pues las mismas emanan de Terceros; por cuanto el decreto de expedición de certificación de dichos actas procesales, cursante al folio 12 cuyo tenor es el siguiente:
“...El Suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta a las actuaciones que cursan en los folios Nos. 47 de la pieza N° I, 226 al 228, 235 al 237 v 240 al 241 de la pieza II del expediente signado con el N° KP02-R-2024-000008; juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por el ciudadano ORLANDO JAVIER CORDERO, Contra los ciudadanos MARÍA MARTİN VELIZ Y CARLOS TORRES RODRÍGUEZ, la cual se expide por haberla solicitado y acordado este Tribunal, según auto de fecha 28-06-2024, que dicta: "Vista la diligencia presentada por el Abogado JERMAN ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la cual solicita copia certificada de Acta de entrevista cursante a los folios 226 al 228, Acta de entrevista Cursante a los folios 235 al 237 y Acta de entrevista cursante a los a folios 240 al 241 de la pieza II; razón por la cual consigna un (01) juego de copias simples de la misma, a fin de que sean certificadas para su posterior devolución; este tribunal acuerda de conformidad,- En consecuencia, certifíquese las copias, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. - "..(L.S) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes. En Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de junio, de dos mil veinticuatro (2024)...”
De lo cual se infiere fue dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“...Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto...”
Por lo que dicha certificación tiene plena validez, y por ende sólo se puede tener como fe pública, que dichas actas forma parte del expediente principal, ya que el valor de éstas actas procesales deberá ser establecido por el a quo al momento de dictar el fallo, quien debe verificar, si estas fueron o no objeto de controversia en juicio penal, o si no se llegó a esta etapa; supuesto éste que solo permitirían tomarlas como actas de investigación, con las consecuencias probatorias pertinentes, ya que ello implicaría una indefensión en franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que en esa etapa la parte no tenía el control de la prueba, tal como lo señala el autor patrio, Rivera Morales Rodrigo:
“.. Conforme lo dispone el artículo 14 del COPP sólo pueden apreciar las pruebas que hayan sido practicada en el juicio oral. Solo en la audiencia oral se puede garantizar a la parte contra quien obre la prueba las garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.
En la fase investigativa el imputado no puede hacer el control de la prueba testimonial y no puede ejercer el contradictorio, porque no está previsto la bilateralidad y la inmediación del juez de control en el acto de rendir declaración los testigos. “(véase Rivera Morales Rodrigo: Actos de investigarse y prueba en el proceso penal. Librería jurídica Del Centro C.A. Pag 242)
En base a lo expuesto, obliga a coincidir que la declaratoria de improcedente a la oposición a las actas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y de la fiscalía del Ministerio Público de los Particulares Segundo, Tercero y Cuarto del Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas dictada por el a quo, por estar conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba del capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referido a las testificales de los ciudadanos: FRANK JIMENEZ y ALEJANDRO FERMIN; bajo el argumento que éstos en ningún momento presenciaron los hechos y son simplemente testigo de carácter referencial, este juzgador, considera que estos argumentos no son propios de los motivos por el cual se pueden impugnar la admisión de pruebas establecidos en el supra transcrito artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, como son la impertinencia e ilegalidad; ya que la determinación de la cualidad de lo declarado y por ende la valoración de esas deposiciones la determina el juez al momento de valorar las mismas al emitir el fallo respectivo; por lo cual la declaratoria de improcedencia de dicha oposición está ajustada a lo establecido en dicha norma procesal, lo cual obliga a ratificar lo decidido por el a quo sobre este particular, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Rubén Ramones, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.218, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Javier Cordero, identificado en autos, contra el auto de fecha 25 de marzo del año en curso, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual declaro:
“…OPOSICION PRESENTADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante, con relación al CAPITULO PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO del escrito de oposición, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la oposición, porque pudieran aportar sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante, con relación al CAPITULO II del escrito de oposición sobre las pruebas testimoniales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la oposición, por cuanto la referida promoción no encuadra entre lo ilegal o impertinente establecido en el Código de Procedimiento Civil…”
Ratificándose en consecuencia el mismo, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto, quedando incólume lo decidido por el a quo, respecto a la oposición de la prueba electrónica señalada en el capítulo III del escrito de prueba, por no haber sido objeto del recurso de autos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso al accionado recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:50a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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