REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000416
PARTE RECURRENTE DE HECHO: ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JESÚS R. DURÁN ALFARO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°113.800.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso hecho incoado en fecha 02-06-2026, según consta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (URDD CIVIL), por el apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, abogado Jesús R. Durán Alfaro (ambos supra identificados) alegando, como hechos constitutivos de su recurso entre otras cosas, lo siguiente:
 Que en fecha 18-05-2026, ejerció recursos de apelación “signadas en la nomenclatura KP02-R-2026-373 y KP02-R-2026-376… contra los autos de fecha 13 de Mayo de 2026… y dos autos de fecha 15 de Mayo 2026…Omissis…pertenecientes al mismo juzgado en el expediente signado con la nomenclatura KH02-V-2024-37”.
 Que en fecha 22-05-2026, el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó las apelaciones.
 Que los autos apelados atentan el derecho a la defensa, debido proceso, orden procesal y el derecho probatorio.
 Hizo una breve síntesis de lo sustanciado por el Juzgado a quo en la causa KH02-V-2024-37, y solicitó en su petitorio que se declare admisible el recurso de hecho.
Correspondiéndole conocer del recurso de hecho a esta alzada y dándole entrada el 08-06-2026, tal como consta de auto cursante al folio setenta y dos (72) del presente asunto.
En fecha 10-06-2026, el apoderado judicial de la recurrente de hecho consignó diligencia acompañada de poder notariado conferido a él, a efectus videndi con la respectiva copia a los fines de su certificación y devolución del original conjuntamente con cómputo de días de despacho emitido por el Juzgado a quo.
En fecha 12-06-2026, este Juzgado Superior dictó auto de despacho saneador a los fines de aclarar si el recurso de hecho está acumulando o no los autos de fecha 22-05-2026 dictados en los recursos KP02-R-2026-000373 y KP02-R-2026-000376; y por ende ordenando notificar del mismo al apoderado judicial de la parte recurrente de hecho.
En fecha 23-06-2026, se notificó al apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, Abg. Jesús R. Durán Alfaro.
En fecha 30-06-2026, el abogado Jesús R. Durán Alfaro consignó escrito aclarando lo solicitado en auto de despacho saneador. Aduciendo entre otras cosas que:
“…el Recurso de Hecho es contra los Auto de fecha 22 de Mayo de 2026, que niega la apelación contra los autos de fecha 18 de Mayo de 2026 que se tramitan en el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2026-376…Sic”. (Subrayado del recurrente de hecho).
En fecha 01-07-2026, se dictó auto fijando la oportunidad de publicar sentencia conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

El veintidós (22) de mayo del corriente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto negando escuchar la apelación interpuesta, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 18 de mayo del año en curso, presentada por el abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.800, este juzgador antes de proveer pasa a transcribir el contenido los autos dictados en fecha 15 de mayo de 2026:
"Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal deja constancia que el 14/05/2025 inclusive venció el término para presentar informes, en consecuencia a partir del día de hoy 15/05/2026 inclusive comienza a transcurrir el lapso para presentar las observaciones de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil" y "Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y vista la diligencia presentada en fecha 14/05/2026 presentada por el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.800 apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita revocatoria de contrario imperio de los autos de fechas 14/04/2026 y 13/05/2026 y rectificación de cómputo de los días de despacho transcurridos y los que faltan para la evacuación de pruebas, informes y se considere la apertura de los lapsos procesales para la experticia, este Juzgado advierte que en fecha 19/02/2025 inclusive comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas y la causa se suspendió por auto de fecha 02/04/2025, para ese día habían transcurrido veintiséis (26) días de despacho de dicho lapso, posteriormente en fecha 25/03/2026 se dictó auto dando entrada a las resultas emanadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reanudándose la causa el día 26/03/2026,en consecuencia se niega la revocatoria por contrario imperio de los autos de fechas 14/04/2026 y 13/05/2026, ahora bien, con respecto a la solicitud de cómputo, este Juzgado acuerda el mismo correspondiente al lapso de evacuación de pruebas desde la fecha 19/02/2025 inclusive hasta el día 07/04/2026 inclusive.”
De lo anteriormente expuesto, quien aqui juzga determina lo siguiente: En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
"…vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por 7ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica de contrario imperio, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez."
De este modo, lo que acá, debe aclararse es que el auto bajo examen, sin duda alguna, se inscribe dentro de las providencias de mero trámite o de mera sustanciación, las cuales se caracterizan porque propenden al impulso procesal, pues, son sólo ordenadoras del proceso y no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo. Luego, esa clase de providencias o autos tienen un régimen impugnativo, regulado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que contra esas determinaciones, caso de no haber conformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que "contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno", empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. De apelarse, pues, sin observarse ese régimen, se debe prima facie declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de este
Juzgado determinar que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustanciación, en consecuencia no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACIÓN de los autos de fecha quince (15) de Mayo de 2026…Sic”.

Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra decisión dictada por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “…Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, abogado Jesús R. Durán Alfaro (ambos supra identificados), contra el auto de fecha 22-05-2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó oír la apelación interpuesta contra los autos de fecha 15-05-2026.
A los fines precedentemente expuestos se han de tener presente los requisitos establecidos en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”.
Y de cuya lectura se determina que el mismo establece los requisitos concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los cuales se sintetizan así:
1. El de la tempestividad, referente a que el recurso de hecho, se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación, o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos; haciendo la acotación que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el Recurso de Hecho, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 2.836 de fecha 19-11-2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente Nº 01-0221, al señalar: “…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose de señal, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo…Sic”.
2. De las copias conducentes, concerniente a que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la incidencia.
3. El objeto del recurso, teniendo este por fin que se escuche en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se escuche la apelación que fue negada su admisión.

Ahora bien, una vez establecidos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera: en cuanto al tercero de los requisitos de procedencia supra señalados que tiene como objetivo que se oiga la apelación que fue negada, o que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto, tenemos que los autos cuya apelación se negó son del siguiente tenor:
1."…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal deja constancia que el 14/05/2025 inclusive venció el término para presentar informes, en consecuencia a partir del día de hoy 15/05/2026 inclusive comienza a transcurrir el lapso para presentar las observaciones de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil…Sic".
2."Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y vista la diligencia presentada en fecha 14/05/2026 presentada por el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.800 apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita revocatoria de contrario imperio de los autos de fechas 14/04/2026 y 13/05/2026 y rectificación de cómputo de los días de despacho transcurridos y los que faltan para la evacuación de pruebas, informes y se considere la apertura de los lapsos procesales para la experticia, este Juzgado advierte que en fecha 19/02/2025 inclusive comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas y la causa se suspendió por auto de fecha 02/04/2025, para ese día habían transcurrido veintiséis (26) días de despacho de dicho lapso, posteriormente en fecha 25/03/2026 se dictó auto dando entrada a las resultas emanadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reanudándose la causa el día 26/03/2026,en consecuencia se niega la revocatoria por contrario imperio de los autos de fechas 14/04/2026 y 13/05/2026, ahora bien, con respecto a la solicitud de cómputo, este Juzgado acuerda el mismo correspondiente al lapso de evacuación de pruebas desde la fecha 19/02/2025 inclusive hasta el día 07/04/2026 inclusive…Sic”.
De cuya lectura se infiere que el primero de los autos deja constancia del lapso procesal en que se encuentra la causa, mientras que el segundo niega la revocatoria por contrario imperio solicitada por el apoderado judicial de la parte actora y así mismo acuerda una solicitud de cómputo de días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas; al respecto este juzgador considera pertinente traer a colación lo señalado en la Doctrina de la Sala Constitucional De nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia N°3255 de fecha 13-12-2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sobre autos de mero trámite, en la cual estableció:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3255-131202-02-0496.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna; y en consecuencia al subsumir dentro de ella, el hecho de que los autos cuya apelación se negó en fecha 22-05-2026, se limitaban a indicar a las partes la etapa procesal en que se encontraba el procedimiento, negó una revocatoria por contrario imperio solicitada y acordó una solicitud de cómputo de días de despacho; se evidencia que ambos autos apelados son de mero trámite, pues se trata de autos que solo ordenan el proceso y responden a solicitudes, más no resuelven puntos controvertidos ni causan un gravamen material o jurídico a las partes; en consecuencia concatenando la doctrina supra transcrita con lo establecido en el artículo 310 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…Sic”
Se niega el recurso de hecho ejercido contra auto dictado en fecha 22-05-2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el cual se negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, abogado Jesús R. Durán Alfaro (ambos plenamente identificados en autos) contra autos dictados en fecha 15-05-2026, prescindiendo por innecesario del análisis de los requisitos restantes, por cuanto al ser éstos concurrentes, al faltar uno de ellos es suficiente para hacer improcedente el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto el apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.865, abogado Jesús R. Durán Alfaro, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.800, contra el auto de fecha 26-05-2026, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos. Remítase copias certificadas de las presentes actuaciones, con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio del año 2026. Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se libró el oficio Nº 245/2026.

El Juez Titular La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:02am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (5).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac