REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000091
PARTE QUERELLANTE: ciudadano VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.300.033, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068, actuando en nombre propio y representación de sus derechos.-
PARTE QUERELLADA: ciudadana LAURA SOFÍA VILLEGAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.013.935, en su condición de administradora del condómino de la Torre “B” del Conjunto Residencial LUIS MIGUEL TORRE B.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: EMERSON EMILIO RIVERO TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nos. 207.960.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia definitiva) dentro del lapso)
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 07 de mayo de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado, siendo admitida y se ordenó la notificación de la presunta agraviante, y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.-
Practicadas las notificaciones se fijó la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción. El 22 de junio del 2026, la parte querellada presentó escrito de informes, posteriormente el 25 de junio del mes y año en curso se llevó a cabo la referida audiencia dejándose expresa constancia de la comparecencia del presunto agraviado así como la parte querellada debidamente asistida de abogado. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando CON LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 01 de julio del 2026 de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA
Expuso el querellante que en fecha 15 de febrero del 2024, celebró de forma privada con el ciudadano Wladimir González, quien actuó en nombre propio y de sus hermanos Carlos Amed Gonzalez y Andres Enrique González un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento, con su maletero y puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial LUIS MIGUEL TORRE “B” PRIMER PISO N° 1-C, de esta Ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara.
Adujo que en fecha 14 de junio del 2024 celebró con la administradora del Condominio de la Torre B, de la Residencia Luis Miguel, la licenciada Yosemir Morales Perez, una negociación de compra venta de los derechos de propiedad sobre una planta eléctrica, marca RKN de 125 KVA, la cual sería instalada en la planta baja de la Torre Sur del edificio en el área de un pequeño jardín, colindando con la pared sur de la torre B y las escaleras de acceso al estacionamiento, cuya negociación fue por la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Seis Dólares Estados Unidenses (USAD $ 1.646), los cuales canceló de la siguiente manera: primero: la cantidad de Doscientos Dólares Estados Unidenses (USAD $ 200), en fecha 15 de mayo de 2.024, según recibo N° 059; segundo: la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Estados Unidenses (USAD $ 150), cancelado en fecha 24 de mayo de 2.024, según recibo N° 061; tercero: cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Estados Unidenses (USAD $ 150), cancelado en fecha 14 de junio de 2.024, según recibo N° 066; y cuarto: cantidad de Seiscientos Cuarenta y Seis Dólares Estados Unidenses (USAD $ 646), cancelado en fecha 21 de febrero de 2.025, según recibo N° 085, cada uno emitido por la administradora del condominio.
Alegó que como arrendatario del inmueble no estaba obligado a pagar las cuotas del condominio, ya que es una obligación PROPTER REM, pero que sin embargo, desde el mes de agosto del 2025 ha venido cancelado las cuotas del condominio correspondientes a los gastos comunes, con el propósito de contribuir con los gastos comunes del edificio y tratar de ayudar a solventar la deuda que tenía el inmueble desde el año 2023, y que el último pago realizado fue en abril del 2026, que según que de acuerdo a la asamblea de copropietarios celebradas en fecha 18 de agosto y 16 de septiembre del 2025, tuvo como uno de los puntos a tratar la desconexión de la planta eléctrica a los apartamento morosos, incluyendo el apartamento 1-C de la Torre B. Indicó que en fecha 22 de abril del 2026 aproximadamente a las 4 y 30 de la tarde se presentaron en la planta baja de la Torre B, en la sede la conserjería donde funciona el cajetín de la energía eléctrica que surte el edifico, dos técnicos a realizar la desconexión de apartamento 1-C de la Torre B, de la Residencia Luis Miguel, por la contratación de la Administradora del Condominio y la junta de condominio de la Torre B, quedando desde ese momento el apartamento que ocupa en su condición de arrendatario sin el servicio eléctrico que suplanta la planta eléctrica cuando Corpoelec suspende el servicio, acarreándole daños y perjuicios, materiales, morales y psicológicos, resultándole increíble que siendo una planta de su propiedad, de haber cancelado mensualmente las cuotas del condominio, haya existido una arbitrariedad, usurpación de funciones y abuso de autoridad por parte de la Administradora del condominio y de la junta de condominio de la torre B, acciones que señala que conllevaron a la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa y el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
Fundamentó la acción en la violación de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 27, 49 ordinales 1 y 8, 138 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestó que interpone la acción de amparo a los fines que se restituya de manera inmediata todos y cada uno de sus derechos constitucionales conculcaldos en fecha 22 de abril del 2026, se ordene a la administradora del condominio de la Torre B del conjunto residencial Luis Miguel, reconectar de manera inmediata el apartamento 1-C de la Torre B del conjunto residencial Luis Miguel, a la planta eléctrica que surte la energía eléctrica a la Torre B, que se le informe e instruya sobre las consecuencias legales del desacato al mandamiento de amparo por el incumplimiento de la reconexión del apartamento 1-C de la Torre B a la planta eléctrica, y se condene en costas según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de junio de 2026, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, la parte presuntamente agraviada actuando en nombre propio y representación de sus derechos señaló lo siguiente:
“(…) La presente acción de amparo constitucional va dirigido a restituir mi derecho constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de propiedad, a la seguridad jurídica y evitar de toda manera el abuso del derecho y de la autoridad así como la usurpación de funciones del órgano jurisdiccional y la ejecución de la justicia por su propia mano. La presente acción va dirigida en contra de la administradora del condominio de la torre B del conjunto residencial Luis Miguel, quien acatando una presunta decisión o acuerdo tomado por unos co-propietarios, procedió el día 22 de abril del 2026 a desconectar el apartamento 1-C de la torre B de la planta eléctrica que surte el fluido eléctrico a la mencionada torre cuando se suceden los cortes de electricidad realizado por CORPOELEC. En consecuencia, a los fines de verificar la condición de administradora del condominio de la torre B, solicito a la ciudadana Juez, que inste a la parte querellada que exhiba en este acto, previa continuidad del procedimiento, del acuerdo de propietarios tomado en asamblea, donde se le designó como administradora de condominio de la torre B y a su vez por mandato legal del artículo 20, letra E de la Ley de Propiedad Horizontal, exhiba la debida autorización otorgada por la junta de condominio, la cual debe estar inserta en el libro de actas de acuerdos de la junta de condominio, que la faculta debidamente, para estar asistida legalmente o, otorgar un poder al expediente, al abogado que le asiste o representa en este acto, so pena de que quede evidenciado en autos su cualidad como administradora, ya que se desconoce su origen legal y si tiene las facultades legales para estar representada en este juicio”. En este estado, la parte querellada ciudadana LAURA SOFÍA VILLEGAS DUQUE, ya identificada, exhibe libro denominado “Libro de Actas de Asambleas de Condominio del Conjunto Residencial Luis Miguel” en el cual al folio 185 aparece acta No. 159 de fecha 24 de junio del 2025 y al folio No. 186, líneas 15 a la 19, donde se lee: “ …toma la palabra José Miguel Abrahan, el punto 3, para la Administración actual Laura Villegas y Josemir Morales por unanimidad fue aceptada según realizando la gestión actual de la administración en conjunto y con la junta actual fue aprobado…”. Acto seguido, continua exponiendo el querellante: “verificada la condición de administradora de condominio, según el acta 159 de fecha 24 de junio del 2025, solicito la continuación la exhibición de la autorización que debe otorgar la junta de condominio a la administradora para ser asistido o bien otorgar poder al abogado, según lo establece el artículo 20, letra E de la Ley de Propiedad Horizontal”. En relación a la exhibición solicitada, la parte querellada manifiesta no tener a la mano la referida autorización. Acto seguido, toma la palabra la parte querellante que continua su exposición de la siguiente manera: “verificada la ausencia de la facultades legales que exige el artículo 20, letra E de la Ley de Propiedad Horizontal, solicito a la ciudadana Juez, tome en consideración como defensa de fondo lo anteriormente alegado. En cuanto a la presente acción de amparo la misma va dirigida en contra de la administradora de la Junta de Condominio de la torre B en virtud de la presunta ejecución de una decisión tomada en asamblea de co-propietarios, en fecha 16 de abril del 2026, donde se estableció que se debía desconectar el apartamento 1-C de la planta de energía eléctrica, verificada la ejecución de la desconexión en fecha 22 de abril del 2026 de una forma totalmente arbitraria, violatoria de los derechos constitucionales de los derechos aquí exijo, se debe proceder a verificar mediante la exhibición de dicha acta de asamblea de co-propietario, a los fines de determinar quiénes fueron los co-propietarios que tomaron la decisión y cuya ejecución fue realizada a través de la administradora. En consecuencia, solicito a la ciudadana Juez inste a la parte querellada a la exhibición de la referida acta”. Seguidamente, la parte querellada ciudadana LAURA SOFÍA VILLEGAS DUQUE, ya identificada, exhibe libro denominado “Libro de Actas de Asambleas de Condominio del Conjunto Residencial Luis Miguel” en el cual al folio 192 se desprende acta No. 147 de fecha 28 de noviembre del 2023, folio 171, donde se plantea la adquisición de un generador eléctrico. Posteriormente, se suscribe acta No. 148 de fecha 07 de diciembre del 2023, folio 173, relativa a la especificación del tipo de generador eléctrico el cual se debe adquirir y se discute la alícuota de cada vecino, 29 de 34, sobre la adquisición del referido generador eléctrico. Luego se celebró otra asamblea en fecha 11 de abril del 2024, No. 151, folio 179 del libro de actas de asambleas, relativa a la materialización de la compra, donde se deja constancia que existen 8 co-propietarios que no iban a adquirir el beneficio de generador eléctrico, de los 15 presentes si aprobaban la instalación para la semana, y entre los propietarios que estaban de acuerdo se dividieron el monto a pagar, se estableció como serían las alícuotas conforme al consumo de cada apartamento y a las áreas comunes, y los pagos adicionales relativos al beneficio. Asimismo, se exhibe acta No. 160 de fecha 18 de agosto del 2025 en donde se describe los aspectos relativos a los inmuebles en razón de la adquisición de la planta eléctrica, actualización de status para todos los apartamentos y se acordó notificar a los propietarios morosos y los propietarios que no se sumaron al proyecto. Seguidamente, se exhibe acta No. 162 de fecha 16 de abril del 2026, folio 197, donde los vecinos celebran asamblea para verificación de status, valoración de los gastos relativos al mantenimiento de los generadores eléctricos y ratifican decisión de desconexión del beneficio del generador eléctrico a los vecinos morosos y los que no estaban sumados al proyecto, igualmente señala la parte querellada que las actas se le dan publicidad, por cuanto las mismas son remitidas vías WhatsApp, correo electrónicos y las asambleas son publicadas en la cartelera del condominio, Acto seguido, la parte querellante toma la palabra y expone: “Solicito se deje constancia que en el acta No. 162 del 16 de abril del 2026 no consta los nombres de los propietarios de los apartamentos con lo cual vician de nulidad esa acta por no tener la legitimidad que exige la Ley. En consecuencia, vista que la mencionada planta no es un bien común del conjunto residencial sino que es un bien adquirido por determinado grupo de propietarios lo que constituye un exabrupto jurídico, la toma de las decisiones en asambleas de propietarios de desconectar un bien utilizando formulas de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando esa planta es un bien mueble propiedad de 26 personas, lo que constituye una comunidad ordinaria cuyos parámetros deben ser resueltos por las reglas de la comunidad ordinaria dispuesta en los artículos 756 y siguientes del Código Civil y en ningún momento ser tramitada como si fuera un bien común del conjunto residencial Luis Miguel y en específico de la torre B, siendo que este tratamiento Legal confirma la violación a mis derechos constitucionales, motivo por el cual demostradas con las actas las violaciones, solicito a la ciudadana Juez que ordene la reinstalación del apartamento 1-C de la torre B a la referida planta eléctrica, es todo…”
DEL RECHAZO DE LA PARTE QUERELLADA A LA TUTELA INVOCADA
En la oportunidad de la audiencia manifestó: “(…)me opongo, contradigo y rechazo los alegatos de la parte querellante en los siguientes términos: Primero, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 18 de forma concatenada de la Ley de Amparo sobre derechos y garantía constitucionales, la interposición del recurso de amparo carece del requisito para ser declarado admisible, la falta de cualidad en la persona del actor para demostrar cualidad de inquilino, presenta un contrato de arrendamiento que es de uso comercial, esto viola la normativa del conjunto residencial puesto que establece de forma expresa que los inmuebles que allí están ubicados son estrictamente para uso de vivienda y uso familiar. Además de que en la realidad el bien que se señala como afectado en el recurso de amparo no funciona ningún comercio. Asimismo, el reglamento del condominio establece que cuando uno de los bienes que forma parte del condominio empieza a ser sometido bajo las reglas de arrendamiento, deberán notificarle al ente de la junta de condominio así como al inquilino deberá darse una copia del reglamento interno que rigen la institución de co-propietarios; además de que el mencionado contrato de arrendamiento carece de otros vicios de forma así como que el mismo sea producido por un profesional del derecho, vicios de forma que no pueden dejar de ser valorada por este órgano jurisdiccional. En lo que se refiere a la cualidad del querellado, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en el literal C, corresponde al administrador velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, reglamentos y los acuerdos de propietarios, en este sentido, la medida por la cual el querellante alude verse afectado de forma negativa, no fue una decisión unipersonal de la aquí querellada sino que fue en cumplimiento del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, verificado por el acta exhibidas en el acto de exhibición de documentos. En este orden de ideas el querellante reconoce la fecha de que en septiembre del 2025 tuvo conocimiento sobre el acta de la reunión de agosto del 2025 donde se había tomado la decisión de que se iba a desconectar al servicio eléctrico del apartamento que presuntamente el habita. El artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que todo aquel que se sienta violentado sus derechos, puede en efecto solicitar un amparo desde que ocurra la violación del derecho o amenaza de violación del derecho y en la realidad, en septiembre conoció que se le iba a desconectar el servicio eléctrico, por tanto el artículo 5, numeral 4 de la Ley especial que rige la materia, establece en su última parte y la jurisprudencia lo ha tratado de ese modo que dentro de los 6 meses debió ejercer su derecho por cuanto ha pasado 9 meses de tal decisión condominial lo cual se puede traducir como un reconcomiendo tácito. Asimismo la redacción de la querella del recurso de amparo es ambigua puesto que no establece de forma clara y precisa el derecho constitucional violado, sino que establece derechos de forma general y genérica, en cuanto a los elementos aportados por el querellante, como pruebas para apoyar su pretensión, nosotros nos acogemos a los preceptos de la tarifa legal de documentos, el cual al ser presentados en copias, no tienen ningún valor si son desconocidos por la contraparte, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la cualidad real del inmueble, debe saber este despacho que en los asientos condominales la data real que reposa corresponde a una ciudadana que falleció en el año 2017, lo cual hace que para esta institución sea complicado 9 años después determinar con que cualidad cada persona pretenda demostrar un derecho sobre le bien inmueble puesto que hasta la fecha no se ha tramitado la declaración sucesoral, la cual se debió hacer dentro de los 180 días luego del fallecimiento, ninguna otra acción dirigida a demostrar un interés real sobre el bien, aluden que han sido violados sus derechos constitucionales, también manifiesta que tienes derechos propter rem e interés sobre el bien inmueble, tal como lo esgrimió en el escrito de querella, y si este Tribunal decidera darle valor al contrato de arrendamiento el cual ya establecimos que es nulo, le solicitamos que haga observancia a las cláusulas 5ª y 8va del mismo, se desprende que a diferencia a como se alega tener obligación de pagar las obligaciones del bien inmueble, la cláusula 5ta del contrato de arrendamiento obliga al pago de los bienes y servicios públicos y privados; asimismo, la cláusula 8va establece que las bienhechurías o mejoras que se realicen en el inmueble quedaran a beneficio del inmueble sin que el acreedor deba reconocer cantidad alguna sobre esos conceptos, el contrato de arrendamiento contradice sus alegatos y solicitud de amparo constitucional. En lo que se refiere al falso supuesto de propiedad del equipo (planta eléctrica), es falso y se evidencia del libro de actas que está en este momento a la orden del tribunal que él sea propietario de la planta eléctrica, puesto que es un bien que fue adquirido por una comunidad de propietarios, por tanto es falso ese alegato. Asimismo, se debe destacar que el uso de la planta eléctrica conlleva a una retribución que a su vez debe ser una participación económica de quien ella se beneficia, en este sentido, sería una hipotética violación constitucional se le privara el servicio de luz que otorga el estado venezolano a través de CORPOELEC, no así el servicio de una planta eléctrica que requiere la participación económica continua y el debido mantenimiento de quien se esté viendo beneficiado de ella, y verlo de otro modo, representa un abuso en contra de quien si cabal y responsablemente dan esos respectivos aportes, como última nota la asistencia que lleva a cabo esta defensa la hacen bajo los postulados del artículo 49 de la Constitución Nacional y se apega a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la carta magna, es todo.”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que han violentados sus derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa el debido proceso, el derecho a la propiedad y la ineficacia de autoridad usurpada, establecido en los artículos 49 ordinales 1° y 8°, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pretende por esta vía se restituya de manera inmediata todos y cada uno de sus derechos constitucionales, conculcados en fecha 22 de abril del 2026, por la administradora del Condominio de la Torre B, del Conjunto Residencial LUIS MIGUEL.-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho al debido proceso, el derecho a la propiedad y usurpación de funciones, derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
III
Punto previo
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara esta juzgadora sobre la falta de cualidad activa y pasiva, así como de la caducidad alegada por la parte querellada aducida en el escrito de informes y ratificada en la audiencia oral y pública en su derecho de palabra en los siguientes términos:
De la falta de cualidad
La representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de exponer sus alegatos en la presente audiencia alegó la falta de cualidad pasiva en la presente acción por cuanto considera que al poseer el cargo de administradora de condómino sus acciones van dirigidas a cumplir las decisiones que tome el máximo ente. Por otro lado expuso que el accionante carece de cualidad para actuar en nombre de la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización El Parque, Calle B1, Conjunto Residencial Luis Miguel ABC, Rif: J-31534947-7, identificado con el numeral 1C de la Torre B, piso 1.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000003, proferida en fecha 23 de enero de 2018, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González., indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción…” (Resaltado del Tribunal).-
En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 24-532 de fecha 02 de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sala Casación Civil, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. ´Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera´ (ver: Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt - Editorial Jurídica Venezolana, 2ª edición, Caracas, 1987, pág. 183).´
En este sentido, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo número 1930, de 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias– que la misma debe ser declarada aún de oficio por el tribunal, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar la falta de cualidad, aún de oficio, por el tribunal, y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil (ver sentencias números 1930, de 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592, de 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).”
En tal sentido, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Argumenta la querellada en esencia que el demandante no tiene cualidad para intentar la presente demanda por no ser o al menos no demostrarlo el propietario del inmueble y la falta de cualidad de la accionada por considerar que sus acciones estaban orientadas a cumplir con las decisiones que tomen como máximo ente.
Ahora bien, de la revisión de las actas observa que en la presente causa se encuentran denunciadas unas presuntas transgresiones de rango constitucional, en que el querellante actúa en su condición de arrendatario, para la cual acompañó copia simple del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 24 y 25, del expediente cuyo instrumental fue desconocida por la parte accionada, sin que el mismo haya firmado dicho documento por lo tanto, al no ser un documento que emane de ella, mal podría desconocerlo, asimismo al ser reconocido a través del acto testimonial realizado por el ciudadano Wladimir Eduardo Gonzalez Zavarce, por lo tanto se tiene legalmente reconocido
De igual manera la parte accionada fue aquí señala como presunta agraviante en su condición de administradora del condominio de la Torre B del conjunto residencial LUIS MIGUEL, condición que le fue atribuida por la junta de condominio tal como fue apreciado de la exhibición del libro de actas de asamblea de Condominio del referido conjunto, acta No. 159 de fecha 24 de junio del 2025, por tanto, se concluye que es entre el ciudadano Victor Caridad Zavarce parte querellante y la ciudadana Laura Villegas, en su condición de administradora parte querellada, que tienen la cualidad para intentar y sostener la presente acción de amparo, por lo que se niega la falta de cualidad alegada por la parte querellada,sí se declara.-
De la caducidad de la acción de amparo
Expuso la querellada que desde septiembre del año 2025, la parte querellante tuvo conocimiento que se le iba a desconectar el servicio eléctrico, por tanto opera la caducidad prevista en el artículo 5, numeral 4 de la Ley especial que rige la materia, establece en su última parte y la jurisprudencia lo ha tratado de ese modo, que dentro de los 6 meses debió ejercer su derecho por cuanto ha pasado 9 meses de tal decisión condominial lo cual se puede traducir como un reconcomiendo tácito.
Ha de resaltar que existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”. En opinión del autor Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-
A este respecto, la Sala Constitucional en fallo N° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)(…).”
Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, con base a una interposición sumamente amplia del numeral 4° del artículo 6 de la citada ley , siempre ha interpretado que la interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a un lapso de caducidad de seis (06) meses, vencido el cual, sin que el agraviado ejerza el amparo, pierde el derecho accionar contra el acto u omisión, hecho o resolución que viole o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales. Dicho lapso de caducidad se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento de la existencia o de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que viole o amenace violar tales derechos o garantías.
En atención a las observaciones anteriores, tenemos que el querellante ratificó que su derecho a intentar la acción nació en fecha 22 de abril del 2026, cuando se materializó la desconexión del servicio de la planta eléctrica. En consecuencia, de las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional siendo recibido por este juzgado en fecha 07 de mayo de 2026, contra el acto llevado a cabo por la ciudadana LAURA SOFÍA VILLEGAS DUQUE en su condición de administradora de condominio de la torre B, del conjunto residencial Luis Miguel, en fecha 22 de abril del 2026, a las 4.30 de la tarde donde le fue desconectado el servicio de energía eléctrica que alimentaba la planta eléctrica a su apartamento.
Ahora bien, de un simple cómputo de los meses transcurridos, se observa que en el presente caso el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la presente acción comenzó a transcurrir el día 22 de abril de 2026 exclusive, por lo que hasta el momento en que la parte accionante interpuso el presente recurso, es decir, el día 07 de mayo del 2026, habían transcurrido quince (15) días, siendo interpuesta dicha acción dentro del lapso legal, por lo que esta Juzgadora procede a declarar improcedente la caducidad de la presente acción de amparo constitucional alegada por la parte querellada, y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acto, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
En el caso marras, la parte querellante en la audiencia oral denunció una violación de sus derechos constitucionales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad e ineficacia de la autoridad usurpada, previstos en los artículos 49 ordinales 1°, 8°, 115° y 134, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la administración del condominio de la Torre B del conjunto residencia LUIS MIGUEL, representada por la ciudadana Laura Villegas, ya que en fecha 22 de abril del 2026, aproximadamente a las 4.30 de la tarde le fue desconectado el servicio de la planta eléctrica a su apartamento 1-C de la Torre B, de la Residencia Luis Miguel, el cual ocupa en su condición de arrendatario, quedando sin dicho servicio que suplanta la planta eléctrica cuando Corpoelec suspende la energía eléctrica señalándolo como un acto arbitrario de su parte. Correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello analizara las pruebas aportadas por las partes.-
MATERIAL PROBATORIO
1.-Copia simple f. 04 al 18, del documento de hipoteca especial y convencional, primer grado suscrito entre la sociedad mercantil “MULTIURBANISMO C.A.” y la ciudadana Iris Josefa Zavarce de Gonzalez, sobre el apartamento distinguido con la letra C-1, situado en la planta del primer piso de la “Torre B” del edificio del “CONJUNTO RESIDENCIAL LUIS MIGUEL”, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre del 1986, bajo el N° 41, Folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo nueve (9). Dicha instrumentales se toma en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se desprende la identificación del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia simple f.19, copia certificada f. 108 del acta de defunción de la causante Iris Josefa Zavarce de Gonzalez (†), N° 618, de fecha 15 de julio del 2017, del Libro de Registro de defunciones llevado por el Registro Civil Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS) Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, marcada con la letra “B”. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como de la identidad de la fallecida, y así se aprecia.
3.- Copias simples f. 20 al 23 y copia certificada f. 109 y 110 , de partida de nacimiento de los ciudadanos Andres Enrique, Carlos Amed y Wladimir Eduardo, presentado el primero el 18 de septiembre de 1984, acta N° 3450, el segundo el 29 de enero de 1975, acta N° 383 y el tercero el 05 de junio de 1978, acta N° 2233, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido y de sus padres, y así se aprecia.
4.-Copia simple f. 24 y 25, del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Wladimir Eduardo González Zavarce, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Carlos Amed González Zarvarce y Andrés Enrique González Zavarce (arrendatarios) y el ciudadano Víctor G. Caridad Zavarce (arrendador). Dicha documental fue desconocida por la parte actora; de la revisión efectuada al documento, se desprende que la parte actora no es ninguna de las personas que firmó el documento, mal podría desconocerlo pues no ha emanado de ella.
Establecido lo anterior, la instrumental in comento, corresponde a un documento privado, éste no fue expresamente impugnado, y al ser reconocido por la parte de la cual emana, tal como se desprende de la declaración testimonial brindada por el ciudadano Wladimir Eduardo González Zavarce f. 104, y por tanto, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente como reconocido. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la suscripción del contrato de arrendamiento y las condiciones de este, y así se aprecia.-
5.-Copia simple f. 26 y 27, de recibos Nros° 059, 061, 066 y 085, de fechas 15, 24 de mayo del 2024, 14 de junio del 2024 y 21 de febrero del 2025, emitidos por el Condomino Conjunto Residencial Luis Miguel A,B,C, administradora Licda Josemir Morales, dirigido a ciudadano Victor Caridad. Dichas instrumentales corresponden a documentos privados emitidos por un tercero, no siendo ratificada a través de la prueba testimonial, las misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6.- Copia simple f.28 y 29, carta misiva emitida por la ciudadana Laura Villegas, condominio del conjunto residencial Luis Miguel A,B,C, en fecha 26 de septiembre del 2025, dirigida a la Iris de Gonzalez apto 1-C torre “B”. La anterior documental corresponde a una carta misiva que no ha sido dirigida a la parte contraria y por tanto, debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mencionado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas en el presente acápite, y así se decide.
7.- Copia fotostática f. 30 y 31, de recibos de ingresos Torre B, Nros 001157, 001219, 001350, 001250 y 001280, de fechas 06 de noviembre, 15 de diciembre del año 2025 y 14 de abril, 15 de enero y 18 de febrero del 2026, emitido por la el Condominio del conjunto residencial Luis Miguel ABC, ciudadana Laura Villegas, dirigidas a la ciudadana Iris de Gonzalez, La anteriores documentales corresponde a una serie de facturas suscritas por la parte accionada con un terceroy por tanto debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mentado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas, y así se decide.
8.- Copia simple f. 59 al 72, del Reglamento Interno del Condominio Residencia “LUIS MIGUEL” URBANIZACION EL PARQUE BARQUISIMETO- FEBRERO 1988. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia el reglamento, atribuciones de la junta de condominio y administradoras, los derechos y responsabilidades de lo copropietario, y así se aprecia.-
9.- Copia simple de convenio de pago f. 73, por concepto de pago de planta eléctrica, dicha instrumental al no ser impugnada, se valora como un documento privado. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia el convenio de pago al que se comprometió la parte querellante.
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
1.- Copia simple f. 74 al 86, de actas de asambleas N° 147, N° 148, N° 151, N° 160 y N° 162, celebradas en fechas 28 de noviembre del 2023, 7 de diciembre del 2023, 11 de abril del 2024, 18 de agosto del 2025 y 16 de abril del 2026, por el condominio del conjunto residencias Luis Miguel ABC, lo cuales consta en las actas y concatenada con la prueba de exhibición del libro de acta efectuada por la parte demandada en la audiencia constitucional (f. 101), se otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto de los actos en cuanto a la instalación de la planta eléctrica alegados por la parte querellada en dicho documento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.. Así se establece.
2.- Copia certificada f. 108, del acta de defunción de la causante Iris Josefa Zavarce de Gonzalez (†), N° 618, de fecha 15 de julio del 2017, del Libro de Registro de defunciones llevado por el Registro Civil Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS) Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, Copia certificada f. 109 y 110, de partida de nacimiento de los ciudadanos Carlos Amed y Wladimir Eduardo; de los Estatutos del Conjunto Residencial Luis Miguel, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre del 1985, bajo el N° 34, Folio 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 10, las anteriores documentales fueron valoradas ut supra.
4.- Copia fotostática f. 111 al 126, Estatuos Sociales de la Empresa Sociedad Mercantil Urbanismos C.A, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, en fecha 10 de diciembre del año 1985. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como está constituido, deslindado el inmueble y las comunes que corresponde al conjunto residencial ut supra, Así se establece.
En el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
En el caso sub lite, expuestos los hechos en la audiencia, se desprende que el presunto agraviado alegó una transgresión de los derechos constitucionales como el derecho al debido proceso, derecho a la propiedad, tutela judicial efectiva, e ineficacia de la autoridad usurpada, previsto en los artículos 49 ordinales 1 y 8, 115 y 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la administración del condominio de la Torre B del conjunto residencial LUIS MIGUEL, representada por la ciudadana Laura Villegas, ya que el 22 de abril del 2026, aproximadamente a las 4.30 de la tarde, le fue desconectado el servicio de la planta eléctrica al apartamento 1-C de la Torre B, de la Residencia Luis Miguel, el cual ocupa en su condición de arrendatario, quedando sin dicho servicio que la planta la planta eléctrica suplía cuando Corpoelec suspende la energía eléctrica, señalándolo como un acto arbitrario de su parte.
La parte te querellada en la audiencia aquí celebrada rechazó y contradijo los alegado por la parte querellante y en cuanto al hecho relativo a la denuncia por la desconexión de servicio de la planta bajo un falso supuesto de propiedad del equipo (planta eléctrica), que el mismo, es un bien que fue adquirido por una comunidad de propietarios, destacando que el uso de la planta eléctrica conlleva a una retribución que a su vez debe ser una participación económica de quien ella se beneficia, que requiere la participación económica continua y el debido mantenimiento de quien se esté viendo beneficiado de ella, y verlo de otro modo, representa un abuso en contra de quien si cabal y responsablemente dan esos respectivos aportes.
En atención a lo denunciado la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 5 y 14, en relación a las cosas comunes y el cobro de condominio ante morosidad establece lo siguiente:
“Artículo 5°. Son cosas comunes a todos los apartamentos:
(…omissis…)
k) Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales.”
“Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros , harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscrito por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”
En tal sentido, argumenta la desconexión del servicio de la planta eléctrica por parte del condominio de la Torre B del conjunto residencial LUIS MIGUEL, en razón a estas acciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1658, de fecha 16 de junio del 2003, sobre la suspensión de los servicios sostuvo que:
“De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”
En este sentido, tenemos que tal como fue reconocido por la aquí querellada que la planta eléctrica fue un bien adquirido por los propietarios. En relación a dicho bien, es preciso para este Tribunal indicar lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal sobre los bienes comunes, artículo 5, litera “K”, que contempla a éste como un bien común para la conservación del inmueble y permitir su uso a todos los apartamentos, por lo tanto al haber realizado la suspensión arbitraria del servicio de la planta eléctrica al apartamento 1-C, por tener una deuda tal como se lee del acta de asamblea que consigna la querellada en copia simple, folio 84, considera quien aquí juzga, correspondió a una vías hecho al tomar justicia de propia mano para presionar el cobro de la deuda por morosidad, sin usar las vías judiciales, por lo tanto se demostró que la parte querellada violentó los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte querellante.
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucionalde conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte querellada.-
TERCERO: SIN LUGAR LA CADUCIDAD alegada por la parte querellada.-
CUARTO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE contra la ciudadana LAURA SOFIA VILLEGAS DUQUE, en su condición de administradora del condominio de la Torre “B” del Conjunto Residencial LUIS MIGUEL TORRE B. (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
QUINTO: Se ordena a la ciudadana LAURA SOFIA VILLEGAS DUQUE, en su condición de administradora del condómino de la Torre “B” del Conjunto Residencial LUIS MIGUEL TORRE B, la reconexión del apartamento 1-C de la Torre B, de referido conjunto residencial, a la planta eléctrica que surte la energía eléctrica.
SEXTO: Se advierte a la parte querellada que el mandamiento deberá se acatado, so pena en caso de incurrir con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte querellada.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los uno (01) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/a.r.-
ASUNTO: KP02-O-2026-000091
RESOLUCION No. 2026-000225
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 69
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