REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: MANUAL-V-2026-000615
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas YADIRA COROMOTO ROJAS DE RODRIGUEZ, ALI GERARDO RODRIGUEZ, SOL ALI DEL VALLE RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ y MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.783.876, V.-17.260.577, V.-19.031.123, V.-14.865.978 y V.-23.576.703, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARUJA BRUNI JARAMILLO, en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.067.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALIX FERNANDA RODRIGUEZ ZAVARCE, venezolana mayor de edad y titularde la cédula de identidad No. V-28.674.835.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-

I
Se inició la presente solicitud por escrito presentado en fecha 22 de junio de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la abogada MARUJA BRUNI JARAMILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.067, quien actúa en representación de los ciudadanos YADIRA COROMOTO ROJAS DE RODRIGUEZ, ALI GERARDO RODRIGUEZ, SOL ALI DEL VALLE RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ, ya identificados, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de junio de 2026 inserto bajo el No 02 Tomo 64 folios 11 hasta 17, así mismo poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de junio de 2026 inserto bajo el No 03 Tomo 68 folios 18 hasta 23, mediante la cual interpone acción partición y liquidación de la comunidad hereditariacontra la ciudadana ALIX FERNANDA RODRIGUEZ ZAVARCE, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-28.674.835.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamientosobre la admisibilidad o no de la presente demanda realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-
Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Negrillas del Tribunal).-
Conforme a las normas antes transcritas, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados. De esa forma lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 05 de diciembre de 2014, en el expediente No. 2014-000340, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (caso cumplimiento de contrato de compra-venta seguido por los ciudadanos Nelson Jesús González Villamediana y María Fernanda Rodríguez de González, contra los ciudadanos Isabel Bohórques de González y Luis Efraín González Díaz), señaló los siguiente:
…” De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: IwonaSzymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).-
De la citada jurisprudencia se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada aún con la asistencia de un profesional del derecho. En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.-
En el caso bajo examen, se tiene que la ciudadana SOL ALI DEL VALLE RODRÍGUEZ, interpone la presente acción actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 20 de septiembre del año 2024, bajo el No. 49, folios 468, tomo I, del protocolo de transcripción del año 2024. Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales que la referida ciudadana sea abogada, y en este sentido, es forzoso indicar que mal podía tenerse como válida la representación que pretende ostentar, aún cuando la misma haya conferido poder por ante la Notaria, lo que no es suficiente para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la acción, y así se decide.-
II
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos YADIRA COROMOTO ROJAS DE RODRÍGUEZ, ALI GERARDO RODRÍGUEZ, SOL ALI DEL VALLE RODRÍGUEZ, MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ Y MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZcontra la ciudadana ALIX FERNANDA RODRÍGUEZ ZAVARCE, todos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veintiseis (2026). Años 216° y 167°.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 01:28 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag
MANUAL-V-2026-000615
RESOLUCIÓN No. 202026-000224
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 59