REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-001874
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIANNY JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.198.314 y V-20.350.390 respectivamente, la primera es abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 326.176 quien actúa en nombre propio y representación.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE CIUDADANO LEYBERTH RAÚL LEÓN CASTILLO: abogada MARIANNY RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 326.176.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas LISBETH CAROLINA VARGAS y LILIANA MARIELA VARGAS LOPEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.372.432 y V.-15.352.063, respectivamente, la primera es abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.108 quien actúa en nombre propio y representación, en su condición de apoderadas judiciales de la Sucesión Vargas Carlos Enrique RIF J-500321759.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA CIUDADANA LILIANA MARIELA VARGAS LÓPEZ: abogada LISBETH CAROLINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.108.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2025, por ante el Tribunal de Recepción y Distribución de Documentos correspondiendo el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 04 de agosto de 2025, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Síndico Procurador del Municipio Iribarren.
En fecha 07 de agosto de 2025, compareció la parte demandada se dieron por citados, y renuncian a los lapso procesales y reconocen la firma del documento privado. Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2025, el Alguacil consignó recibo de oficio Síndico Procurador del Municipio Iribarrendebidamente sellado. Por lo que estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que las ciudadanas LISBETH CAROLINA VARGAS y LILIANA MARIELA VARGAS LOPEZ, reconocieran el documento privado suscrito por ellos y por los demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describe.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por losciudadanos MARIANNY RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Y LEYBERTH RAÚL LEÓN CASTILLO contra las ciudadanas LISBETH CAROLINA VARGAS y LILIANA MARIELA VARGAS LOPEZ, (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Nosotros, LÓPEZ DE VARGAS YRIS YALETZE, LISBETH CAROLINA VARGAS LÓPEZ, LILIANA MARIELA VARGAS LÓPEZ, LILIBETH CORINA VARGAS LÓPEZ, ALEJANDRO ENRIQUE VARGAS LOPEZ, ALEXANDER JOSE VARGAS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.316.131, V.-14.372.432, V.-15.352.063, V.-16.387.034, V.-19.828.466, V.-19.828.463, de nacionalidad venezolanos, mayor de edad, representado en este acto mediante poder amplio y suficiente a los ciudadanos LOPEZ DE VARGAS YRIS YALETZE, LILIBETH CORINA VARGAS LOPEZ, ALEJANDRO ENRIQUE VARGAS LOPEZ, ALEXANDER JOSE VARGAS LOPEZ, según notaria y apostillamiento LA NOTARIA PUBLICA NUMERO 77 DEL DISTRITO DE SALTILLO DEL ESTADO DE CAHOAHUILA DE ZARAGOZA, EL 14 DE NOVIEMBRE DEL 2022, POR EL LICENCIADO RODOLFO DE LEON SALAS, MEXICO y DEBIDAMENTE REGISTRADO EN EL REGISTRO PUBLICO DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA VENEZUELA, el cual se anexa, a esta venta, la representantes legales ciudadana LISBETH CAROLINA VARGAS LOPEZ, LILIANA MARIELA VARGAS LOPEZ, quienes también venden su propiedad, según consta como herederos de la SUCESIÓN VARGAS CARLOS ENRIQUE RIF J-500321759, expediente número 0276-2020, la cual se anexa, por lo que en este acto en pleno uso de nuestras facultades VENDEMOS Y TRASPASAMOS el 100% del inmueble a los ciudadanos, JIMENEZ RODRIGUEZ MARIANNNY y LEON CASTILLO LEYBERTH RAUL de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad numero V.-22.198.314 y V.-20.350.390, venezolanos, mayores de edad, solteros, unas bienhechurías según consta fue adquirido por el de cujus mediante documento notariado en la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, Asiento Registral, numero 18 tomo 55 Matricula planilla de autenticación número 59.324, de 24 de Mayo del 2000, cuyas características son las siguientes; terreno ejido de aproximadamente, DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA METROS CUADRADOS, (244,80 mts2), ÁREA DE CONSTRUCCIÓN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA (379,60 metros cuadrados), constante de dos locales comerciales, 5 habitaciones, sala comedor cocina, lavadero y 5 baños, porche y garaje, cuyo código catastral es 217-00-70 ubicada en BARRIO SANTA ISABELen la calle 01 con carrera 03 y 04 casa número 3-66 PARROQUIA JUAN DE VILLEGA MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, está comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: TERRENO OCUPADO POR NANCY DE JESUS GARRIDO LINEA 30,20 METROS, SUR: EN LINEA DE 30,20 METROS TERRENO OCUPADOS POR CARMEN ISIDORA DE GARRIDO. ESTE: EN LÍNEA DE 8,20 METROS TERRENO OCUPADOS POR CARMEN ISIDORA DE GARRIDO Y OESTE: EN LÍNEA DE 8,20 METROS TERRENO OCUPADOS POR CARMEN ISIDORA DE GARRIDO, debidamente declarado sucesoralmete y de nuestra propiedad. En este acto se perfecciona la venta con el pago de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (2.952,000 Bs) equivalente a VEINTICUATRO MIL DÓLARES (24.000,00$) moneda extranjero dólar USD, los recibimos a nuestra entera satisfacción, con el otorgamiento de este documento se traspasa al la plena propiedad, cesión y transferencia a la cesionaria del dominio de la propiedad, quedando libre de saneamiento legal. Nosotros, JIMENEZ RODRIGUEZ MARIANNNY y LEON CASTILLO LEYBERTH RAUL, declaramos y aceptamos la venta y traspaso de derecho que se me realiza y el contenido de este documento el cual estamos conformes y de acuerdo en todas y cada una de sus partes. Barquisimeto a los 28 días del mes de Julio del 2025…”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiseis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS JANETH BARRETO PEREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:27 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJBP/LFC/Mariag.-
KP02-V-2025-001874
RESOLUCIÓN N° 2026-000244
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32
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