REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veintiseis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-M-2025-000208
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LEYCI MILEDIS INAGA RONDON, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.187.664.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada YANNIS MAGDALENA VENERO MALDONADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.074.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil URBE CONSTRUCCIONES S.S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de noviembre del 2005, bajo el No.06, tomo 96-A siendo su última acta general extraordinaria en fecha 14 de febrero del 2018, quedando asentada bajo el No. 24 tomo 19-A, RM365, representada por su presidente el ciudadano HENRY SUÁREZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.577.131.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO GIL DUQUE inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 43.104.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito de fecha 09 de julio de 2026, suscrito por el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, en carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil URBE CONSTRUCCIONES S.S C.A., parte demandada y la abogada YANNIS MAGDALENA VENERO MALDONADO, apoderada judicial de la ciudadana LEYCI MILEDIS INAGA RONDON, parte demandante, ya identificados, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“Primero: Ambas partes, de común y mutuo acuerdo, hacemos en este acto recíprocas concesiones, con respecto a la demanda inicial y a la sustanciación del presente expediente y en tal sentido, hemos decidido ponerle fin al presente litigio pendiente de Cumplimiento de Contrato, a través de una de las figuras de autocomposición procesal como lo es el ACUERDO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, tal como lo prevén los artículos 1.713 y siguientes de nuestro Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Ambas partes declaran igualmente en este acto, darle plena vigencia y validez al Convenio de Devolución de Dinero, suscrito entre el Presidente de la empresa mercantil URBE CONSTRUCCIONES S.S. C.A., ciudadano HENRY SUÁREZ GONZÁLEZ, quien es titular de la cédula de identidad número: 7.577.131 y la ciudadana LEYCI MILEDIS INAGA RONDÓN, anteriormente identificada, por ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2021, el cual quedó inserto bajo el N° 63, Tomo 42, Folios 191 al 193 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante la misma; objeto de la presente demanda. En tal sentido, dejamos en claro, que el monto real y total adeudado a la actual demandante, es la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (S. 4.460,00), lo que a su vez constituye el resultado de la dolarización aplicada a las diversas cantidades de dinero entregadas en Bolívares Fuertes (Bs.F.), por la actual accionante, en favor de la parte demandada, tanto en cheques conformables, como en dinero efectivo (bien de manera directa o por transferencias bancarias), desde el 10 de septiembre de 2015 y hasta el 6 de mayo de 2018; cuyo objetivo fundamental, era para la adquisición de un inmueble constituido por una (1) casa de dos plantas, que formaba parte del Proyecto Habitacional PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS II, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; en el margen derecho de la carretera vieja que conduce desde esta ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Yaritagua, en el Estado Yaracuy (actual avenida"Hernán Garmendia"), en los terrenos que antes se denominaba Posesión La Rinconada. Tercero: Como consecuencia de lo acordado en el punto anterior, ambas partes mantenemos vigente lo previsto en el particular TERCERO del referido Convenio de Devolución de Dinero, que establece expresamente lo siguiente: "Es pacto expreso entre las partes que el monto antes mencionado permanecerá fijo e invariable hasta su cancelación, a menos que las partes convengan otra condición". En tal sentido, se deja sin efecto el monto determinado en la demanda respectiva, por la cantidad de Cuatrocientos Catorce Dólares Americanos (USD. 414,00),concerniente a los Intereses Moratorios por la falta de pago oportuna, desde su vencimiento y durante los años 2022, 2023, 2024 y 2025, al igual que los meses correspondientes a los años 2021 y 2026; que fueron calculados en el referido libelo de demanda, a razón del tres por ciento (3%) anual. Cuarto: De igual forma, ambas partes acordamos dejar sin efecto las costas procesales solicitadas en el respectivo libelo de demanda, así como las que fueron causadas con ocasión de lo dispuesto en la Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2026 y de la cual nos damos formalmente por notificados en este mismo acto; al igual que renunciamos expresamente a la indexación solicitada en la respectiva demanda, sobre todos y cada uno de los conceptos indicados; por cuanto la misma versa sobre la devolución de dinero, en Bolívares Digitales, pero equivalentes al valor referencial del Dólar Estadounidense.Quinto: A objeto de darle formal cumplimiento a lo previsto en el Segundo punto del presenteAcuerdo de Transacción Judicial, dejamos constancia expresa, que en fecha 17 de junio de 2026, les fueron transferidas a las respectivas cuentas bancarias, las siguientes cantidades de dinero: A la cuenta corriente N°: 0102 0157 84 00004546298, perteneciente a la ciudadana Leyci Miledis Inaga Rondón, actual accionante, en la entidad financiera Banco de Venezuela, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Setenta Bolívares Digitales (Bs.D. 895.170,00), equivalente para entonces a Mil Quinientos Dólares Estadounidenses (S. 1.500,00); al igual que a la cuenta corriente N°: 0102 0327 92 0000045052, perteneciente a la ciudadana Yannis Magdalena Venero Maldonado, actual apoderada judicial y suscribiente, en la entidad financiera Banco de Venezuela, por la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Noventa Bolívares Digitales (Bs.D. 298.390,00), equivalente para entonces a Quinientos Dólares Estadounidenses (S.500,00); todo lo cual suma la cantidad de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (S. 2.000,00). En ambos casos, los montos fueron calculados a la tasa referencial determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento del pago, a razón de 596,78 Bolívares Digitales por cada Dólar Estadounidense. Por lo que solo quedaría pendiente por pagar, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (S. 2.460,00), la cual sería pagadera en tres (3) cuotas, cada una de Ochocientos Veinte Dólares Estadounidenses (S. 820,00), calculados a la tasa referencial determinada por el Banco BCV, para el momento efectivo de sus respectivos pagos en Bolívares Digitales, en fechas 31/07/2026, 31/08/2026 y 30/09/2026, cuyas transferencias serán realizadas igualmente en cualquiera de las cuentas bancarias anteriormente señaladas. Sexto: Una vez pagada la última cuota antes prevista, ambas partes tendrán la opción de consignar un finiquito del pago total de dicha deuda o por el contrario, la parte demandada consignará una Diligencia con las impresiones adjuntas de las respectivas transferencias bancarias, donde consten los referido pagos y cumplimientos; a objeto de que se ordene el archivo del presente Expediente. Séptimo: En cuanto al pago de los honorarios profesionales de cada uno de los abogados que actuaron en el presente procedimiento, serán debidamente asumidos por cada una de las partes contratantes y de acuerdo a los diferentes trámites judiciales realizados individualmente. Octavo: Ambas partes de manera conjunta, solicitan en este acto la homologación del presente Acuerdo Transaccional, por lo que en consecuencia solicitan que se le otorgue el carácter de Cosa Juzgada y una vez verificado el cumplimiento de la última cuota adeudada, se solicitará el archivo del presente expediente. En la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a la fecha de su presentación.”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que la abogada YANNIS MAGDALENA VENERO MALDONADO, ya identificada, se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende de instrumento poder que cursa a los folios 06 al 08, autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito, estado Apure, en fecha 03 de octubre del 2022, bajo el No. 08, tomo 5, y el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL DUQUE, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada según consta en poder que cursa en copia simple a los folios 66 y 67, 75 al 77 en copia certificada a los folios 96 al 92, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, en fecha 08 de agosto del 2021. No. 46, tomo 35, folios 139 al 141, y suscribieron transacción presentada por ante la Secretaria de este Tribunal y siendo que las mismas partes se encuentran debidamente facultados para convenir, de conformidad con la norma antes transcrita lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción, en virtud de que el objeto de la transacción versó sobre la pretensión solicitada por la parte actora, es decir, el cumplimiento de un contrato. Igualmente se observa que lo transado no es materia de orden público sino de derechos disponibles de las partes, razón por la cual, este Juzgado considera que se cumplieron cabalmente los requisitos exigidos para la homologación de la transacción y Así se decide.-


II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana LEYCI MILEDIS INAGA RONDÓN contra la Sociedad mercantil URBE CONSTRUCCIONES S.S. C.A (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiseis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 10:05 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-M-2025-000208
RESOLUCIÓN No. 2026-000245
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 18