REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2023-002347
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS DANIEL GOYO y ERIKA ANTONIETA CHENG DE GOYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.335.917 y V-18.345.751, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RAMÓN ENRIQUE VALERO MONSALVE y LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 176.658 y 114.820 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIAL VICTORIA 2014 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de junio del 2015 bajo el N.° 36, tomo 50-A, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS MOGOLLÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-15.731.171.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.063.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 10 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
El 17 de octubre de 2023 se dictó despacho saneador y cumplido el mismo se procedió el 30 de octubre de 2023 a admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada.
Entregado los emolumentos y efectuadas diversas diligencias tendentes a gestionar la citación personal de la parte demandada, el Alguacil de este Juzgado consignó el 28 de febrero de 2024 compulsa sin firmar, señalando que fue imposible conseguir al representante de la demandada, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles.
En fecha 09 de julio de 2025, el ciudadano José Luis Mogollón Ramos, compareció ante Secretaría de este Juzgado y en representación de la demandada Comercial Victoria 2014 C.A., otorgó poder apud acta a la abogada Blanca Leticia Sierralta Betancourt.
Mediante escrito presentado el 06 de agosto de 2025, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tramitada la misma, en fecha 15 de octubre del 2025, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
En fecha 29 de octubre del 2025 la parte demandada presentó escrito de contestación, posteriormente se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas.
Consignados escritos de promoción de pruebas y escrito de oposición por la parte accionante, este juzgado emitió pronunciamiento de las mismas en fecha 08 de diciembre del 2025 declarando sin lugar la oposición efectuada. Por auto de esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 26 de enero de 2026, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. Jesús Carrasquero González.
A solicitud de parte, este juzgado el 02 de febrero del 2026, ordenó la admisión de la ratificación de contenido y firma del contrato de arrendamiento, teniendo dicho auto como complemento del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 08 de diciembre del 2025.
El 25 de marzo del 2026 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes y por auto de fecha 27 de marzo del año en curso se fijó el lapso de observación de informes, transcurrido el referido lapso, el 17 de abril del 2026 se fijó la presente causa para sentencia en atención a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido el pronunciamiento para dentro de los quince (15 ) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ibidem.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.273:Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que en fecha 09 de octubre del 2020 entregó a la demandada la posesión del local descrito como, un local comercial N°3, que se encuentra sobre una porción del bien descrito, contando dicho local con una superficie total para el arrendamiento de OCHENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y OCHO METROS (88,38 mts2), ubicado en la Avenida El Placer, con Transversal 7, Manzana 11D de la urbanización Quintas El Trigal, casa Nro. 15, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara, según quedó establecido mediante Título Supletorio, para realizar las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a la actividad comercial de la firma mercantil Comercial Victoria 2014 C.A. Se estableció una relación contractual arrendaticia entre los ciudadanos Jesús Daniel Goyo y Erika Antonieta Cheng de Goyo propietarios del inmueble, y por otra parte comercial Victoria 2014 C.A. El cual quedó debidamente autenticado en fecha 09 de octubre del 2020 ante la Notaria Pública de Cabudare, asentado bajo el N° 51 tomo 20 folios 163 hasta 168 con un término de duración de 2 años, y que posteriormente en esa fecha firmaron un contrato de arrendamiento privado parcialmente del mismo tenor, suscrito por la ciudadana Zulay del Carmen Goyo Boquillon en representación de los ciudadanos Jesús Daniel Goyo y Erika Antonieta Cheng de Goyo como arrendatarios, por sugerencia del mismo, con algunas variaciones como el término de la duración fijo de un (1) año y el canon de arrendamiento fijado por ambas partes en divisas, tal como consta en la cláusula tercera.
Alegó el actor, que en múltiples ocasiones la firma mercantil Comercial Victoria 2014 C.A., en su carácter de arrendataria de dicho local, incurrió de forma irregular en los pagos de los cánones de arrendamiento, llegando a hacer su último pago, en fecha 06 de septiembre del 2021, cancelando una parte de la mensualidad correspondiente al mes de febrero-marzo 2021, adeudando el resto hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, que se materializó el día 16 de marzo de 2023.-
En virtud de la insolvencia del canon de arrendamiento, en fecha 22 de septiembre del 2022, introdujo una demanda por desalojo de local comercial, por incumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL VICTORIA 2014 C.A., representada por el ciudadano José Luis Mogollón Ramos, demanda que quedó determinada con una sentencia condenatoria declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por cuanto, la demandada hizo uso del local comercial hasta el 16 de marzo del 2023 que se hizo entrega formal del inmueble.
Aduce el demandante que el monto del contrato privado se tomó como la cantidad establecida del canon de arrendamiento, por cuanto ambas partes de mutuo acuerdo así lo establecieron en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $ 750,00). También señaló que el ciudadano José Luis Mogollón Ramos canceló con irregularidad desde el 09 de octubre del 2020 los cánones de arrendamientos con el monto de de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 750,00), correspondientes hasta el 06 de septiembre del 2021, en el cual canceló Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S $ 600), quedando pendiente o restando Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S $ 150,00), reconociendo como pagado los periodos correspondiente al mes de febrero y marzo del 2021, pero quedando insolvente en el pago de once (11) mensualidades del año 2021, doce (12) mensualidades del año 2022 y tres (03) mensualidades del año 2023, adeudando la cantidad de veinticinco (25) cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble, es decir la cantidad de dieciocho mil novecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 18.900,00), es decir, al cambio actual el monto de la moneda nacional asciende a la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Setenta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs 658.079,00) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de la introducción de la demanda..
Por otra parte afirma el accionante que luego de la entrega del inmueble acudió a la empresa CORPOELEC e HIDROLARA y canceló el monto de la deuda de ambos servicios, gastos ocasionados por las insolvencias en los servicios públicos domiciliarios por parte de la demandada que arrojo el pago del servicio eléctrico la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Un Bolívares con Veinticinco Céntimos ( Bs 17.601,25), relacionado con el contrato de servicio N° 100008118045, perteneciente al local comercial, cancelado en fecha 15 de marzo del 2023 según comprobante N° 833987927, así como haber cancelado en fecha 1 de mayo del 2023 la deuda por el servicio de agua potable Hidrolara C.A., la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs 5.449,01), correspondiente al N° de contrato NIA 00175892, que ambos pagos calculados a la tasa de cambio a la fecha del pago equivalente a ochocientos ochenta y ocho dólares con ochenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 888.89). Consecuentemente, alegó que en vista de las condiciones en las que quedó el inmueble luego del arrendamiento, se incurrió en gastos de reparación que ascienden a la cantidad de dos mil ochocientos diez dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ( U.S. $ 2.810,00)
Fundamentó la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1271, 1273, 1275, 1579, 1585, 1592, del Código Civil, los artículos 26, 51, 253, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó que se condene a la demandada a pagar la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (U.S. $ 22.598,83) o su equivalente en moneda nacional a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del pago definitivo, por la justa indemnización por daños y perjuicios, asimismo la condena en costas a la parte demandada
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada la sociedad Mercantil Comercial Victoria 2014, C.A, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Convino en que las partes tuvieron una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado en el número 3, que se encuentra sobre una porción de un bien descrito como una casa construida sobre un terreno propio, ubicada en la manzana 11D de la urbanización quinta el Trigal casa número 15 con una superficie de 136,45 mts2 en la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, el cual se desarrolló la actividad comercial de la empresa. También ratifica la celebración del contrato de arrendamiento realizado entre ambas partes en fecha 09 de octubre del 2020, por un término de dos (02) años fijos con un canon de arrendamiento de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00).
Negó, rechazó y contradijo que se haya suscrito de forma voluntaria, libre y espontánea un contrato privado con el demandante donde se cambien el monto del canon de arrendamiento y la modalidad de pago, lo que incide con la naturaleza del mismo en el que se imponen un canon de arrendamiento de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (U.S $ 750,00). Expone que para ese momento el país se encontraba atravesando por la pandemia del COVID 19 por cuanto la actividad comercial estaba limitada en el desempeño comercial.
Negó, rechazó y contradijo que deba por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S $18.900,00) ya que ese monto no corresponde al canon de arrendamiento consensuado entre las partes, que al momento de la celebrar la relación arrendaticia fue de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000).
Negó, rechazó y contradijo el concepto por reparaciones de daños ocasionados por el tiempo de uso, que según la contraparte tuvo que hacer para dejar el local en perfectas condiciones, de un concepto por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S. $ 2.810,00), en virtud de que el inmueble fue entregado en buenas condiciones y libre de objetos, personas y cosas y que al momento de la celebración del contrato fue consignado a favor del arrendatario la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000) por concepto de depósito como garantía para cubrir posibles o eventuales daños que pudieran sufrir el inmueble objeto de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo, el monto por concepto de cancelación de servicios públicos la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS DE NORTEAMERICA (U.S $888,00), a razón de que en todo caso estos montos son facturados en nuestra moneda oficial. Que tenga responsabilidades en las pretensiones de la parte accionante de pago alguno por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS DE NORTEAMERICA ($ 22.598,83) aludiendo que dicho monto no corresponde con la naturaleza de la relación arrendaticia.
Finalmente solicitó que dicho escrito de contestación de demanda y los demás pedimentos de ley, sea tramitado conforme a derecho declarando sin lugar la acción interpuesta con la parte actora.-
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1.- original (f. 09 al 17) de instrumento de poder judicial, general amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos Jesús Daniel Goyo y Erika Antonieta Cheng de Goyo a los abogados Ramón Enrique Valero Monsalve y Lucio César Torres Armeya, otorgado ante la Notaria Pública de la ciudad de Bournemouth de Inglaterra, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, No. de apostilla APO-3048146 de fecha 28 de junio de 2022, traducido por interprete público y autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare estado Lara, en fecha 29 de julio del 2022, bajo el N.° 26, tomo 29, folios 89 hasta 91 de los libros llevados por ante dicha notaria. Dicha instrumental, se trata de un documento público otorgado en un Estado extranjero contratante del Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros de 05 de octubre de 1961, debidamente suscrito y ratificado por la República, el cual cumple con la formalidad de la fijación de la apostilla sobre el documento, conforme a lo contemplado en los artículos 3 y 4 del convenio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos1 50, 151, 154, y 429, del Código de Procedimiento Civil, se tiene como pruebade la representación que ejercen los mencionados abogados a favor de su mandante, y así se aprecia.
2.- Original (f. 18 al 20), contrato privado de arrendamiento suscrito entre Zulay del Carmen Gollo Boquillon en representación de los ciudadanos Jesús Daniel Goyo y Erika Antonieta Cheng de Goyo; y en la cualidad de arrendatario el ciudadano José Luis Mogollón Ramos. La anterior instrumental, al tratarse de un documento privado que al no haber sido cuestionado por su antagonista, se valora conforme a lo contemplado en los artículos 12, 429, y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se aprecia la relación arrendaticia que surgió entre las partes, y así se aprecia.
3.- Original (f. 21 al 26), contrato de arrendamiento suscrito entre Zulay del Carmen Gollo Boquillon en representación de los ciudadanos Jesús Daniel Goyo y Erika Antonieta Cheng de Goyo y en la cualidad de arrendatario el ciudadano José Luis Mogollón Ramos en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL VICTORIA 2014 C.A, autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 09 de octubre del 2020, bajo el N° 51, Tomo 20, folios del 163 hasta 168 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria. La anterior instrumental, al tratarse de un documento público autenticado, que al no haber sido cuestionado por su antagonista, se valora conforme a lo contemplado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y se aprecia la relación arrendaticia que surgió entre las partes, y así se aprecia.
4.- Copias certificadas (f. 27 al 117) de actuaciones pertenecientes al asunto judicial N.° 2859-22, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda de desalojo ( local comercial) intentada por los ciudadanos Jesús Daniel Goyo y Erika Antonieta Cheng de Goyo con fecha de entrada del día 27 de septiembre del 2022., representada por los abogados Ramón Enrique Valero Monsalve y Lucio César Torres Armeya contra la sociedad mercantil COMERCIAL VICTORIA 2014 C.A.. A la cual se le adminicula Copia certificada (f. 118 al 146) de cuaderno separado de medidas del asunto judicial N.° 2859-22 de fecha de apertura 13 de octubre del 2022, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Las referidas instrumentales al no ser impugnadas, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se desprende la sentencia declarando con lugar la acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial y la medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble objeto de desalojo, y así se aprecia.
5.- Copia de la cédula de identidad (f. 147) del ciudadano José Luis Mogollon Ramos. Dicho medio probatorio se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación del ciudadano José Luis Mogollon Ramos, y así se aprecia.
6.- Copia simple (f. 148) de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil COMERCIAL VICTORIA 2014, CA. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ellos se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la sociedad mercantil demandada, y así se aprecia.-
7.- Copia simple ( f. 149 al 155) de acta constitutiva y estatutos sociales de Compañía Anónima denominada “COMERCIAL VICTORIA 2014, C.A” inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 18 de junio del año 2015, bajo el N.° 38, tomo -50-A RMI. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.651 del Código Civil, y se tiene como prueba de la constitución y estatutos sociales de la sociedad mercantil COMERCIAL VICTORIA 2014, C.A., y así se aprecia.
8.-Copia simple (f. 156 y 157), de correos electrónicos emitido por la dirección de correo dirigida al ciudadano Enrrique Valero Abogado . Dicha instrumentales al no ser cuestionadas por su antagonista, se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la comunicación entre los usuarios de las cuentas de correo arribas descritas, remitiendo la relación de los recibos de pagos, y así se aprecia.-
9.- Copia simple (f. 158 y 159) comprobante de cobro, emitido por CORPOELEC de fecha 25 de mayo de 2023, cuenta de contrato 100008118045, emitidas a favor del ciudadano Goyo Jesús Daniel, dirección Av. el placer casa 11D-15 piso poste S/N, urbanización El Trigal Parroquia José Gregorio Batidas Municipio Palavecino. La referida prueba constituye un documento privado, se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, se tiene como prueba del pago del servicio doméstico realizado por el demandante, y así se aprecia.
10.- Recibo de pago (f. 160 y 161), emitido por HIDROLARA, C.A. de fecha 11 de mayo de 2023 a favor del ciudadano Jesús Daniel Goyo dirección Av. el placer /transv.7 mz 11-d parc 15 urb. El Trigal, cuenta de contrato NIA 00175892. La referida prueba constituye un documento privado, se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, se tiene como prueba del pago del servicio agua potable realizado por el demandante, y así se aprecia.
11.- Original (f. 162) de factura N° 020223-1 emitida por el ciudadano Ricardo Alonso Lucena González C.I. N° 22.333.441, a favor del ciudadano Jesús Daniel Goyo, La referida prueba constituye un documento privado emanado de un tercero, si bien la parte actora a los fines de hacerla valer solicitó su ratificación de contenido y firma, no es menos cierto que en la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto, el mismo resultó desierto y aún cuando se otorgaron nueva oportunidad resultaron igualmente desierto, tal como consta a los folios 101 y 104, pieza II, quedando entonces sin evacuar dicha prueba. En tal sentido, no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
12.-Copia simple (f. 69 al 86, pieza II), de correos electrónicos emanado de José Luis Mogollón y q3snap . Dichas instrumentales al no ser cuestionadas por su antagonista, se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la comunicación entre el ciudadano José Luis Mogollón y el ciudadano Jesús Goyo, remitiendo recibos de pago de los cánones de arrendamiento por el monto de $750 mensual; y así se decide.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los elementos probatorios y actas procesales se evidencia que la demanda que dio inicio al presente asunto, contiene una pretensión de daños y perjuicios. Por consiguiente, es necesario precisar que el libelo de la demanda deberá expresar conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
En este sentido, alega la representación judicial de la parte demandante que en fecha 09 de octubre del 2020, entregó a la demandada la posesión de un inmueble constituido por un local comercial de una superficie total para arrendamiento de OCHENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y OCHO METROS (88,38 Mts2), ubicado en la Avenida El Placer con transversal 7, Manzana 11D de la urbanización Quintas El Trigal, casa Nro. 15, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara. Dicha relación contractual arrendaticia se fijó con un término de duración de dos (02) años, y a su vez en esa misma fecha se fijó un contrato de arrendamiento parcialmente del mismo tenor con algunas variaciones como son el término de duración de un (01) año y el canon de arrendamiento fijado en divisas. Alegó el actor, que en sucesivas ocasiones la firma mercantil Comercial Victoria 2014 C.A., en su carácter de arrendataria de dicho local incurrió en insolvencia en pagos de cánones de arrendamientos siendo su último pago el 06 de septiembre del 2021, adeudando el resto hasta el 16 de marzo 2023, fecha en que se materializó la entrega del inmueble por vía judicial, por motivo de una demanda de desalojo de local comercial incoada por los demandantes ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, signado bajo el N° 2859-22. Afirma el demandante que el monto fijado del canon de arrendamiento estipulado en la cláusula del contrato era por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $ 750,00), monto que canceló con irregularidad el demandado, adeudando para la fecha la cantidad de veinticinco (25) cánones de arrendamiento equivalentes a dieciocho mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 18.900,00). Por otra parte, el demandante reclama el pago de servicios públicos de CORPOELEC e HIDROLARA por un monto de ochocientos ochenta y ocho dólares, con ochenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $888.89). Por último, expone que el demandado debe cancelar la cantidad de dos mil ochocientos diez dólares (U.S. $ 2.810,00) por gastos de reparación realizados luego de la entrega del inmueble.
Ahora bien, la parte accionante debe demostrar fehacientemente y con precisión los daños ocasionados para que sean debidamente indemnizados, pues no basta la mera declaración con lugar de la pretensión de daños y perjuicios, ya que es necesario, el establecimiento de criterios objetivos para determinar la cuantificación de los mismos.
Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa lo siguiente: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
En este orden, se tiene que el daño es la pérdida que sufre el consumidor en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma.
El artículo 1.273 del Código Civil establece: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”.
Asimismo para que la condenatoria del pago de daños, sean contractuales o no, es necesario demostrar que efectivamente se ha producido un daño, así como un nexo entre el hecho que causó el daño y el perjuicio sufrido y el valor monetario del daño causado; correspondiéndole dicha carga a quien alega la existencia de los mismos, de igual manera la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencia ha establecido que "los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante" y que "no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño", así mismo ha reiterado que "la víctima del hecho ilícito tiene la carga de dar prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño", por cuanto la obligación de demostrar los daños y perjuicios es esencial para el éxito de una acción judicial en materia civil. El demandante debe presentar pruebas claras y suficientes que respalden sus alegaciones, ya que la falta de prueba puede llevar a la desestimación de su demanda.
En el caso de autos, el demandante alegó que desde la fecha que el demandado quedó insolvente, hasta la fecha del desalojo del inmueble se le adeudan un total de 25 cánones de arrendamiento equivalentes a Dieciocho Mil Novecientos Dólares De Los Estados Unidos De América (U.S. 18.900,00), así como también las facturas generadas de los servicios públicos que fueron canceladas por su persona, el pago del servicio eléctrico la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Un Bolívares con Veinticinco Céntimos ( Bs 17.601,25), cancelado en fecha 15 de marzo del 2023 según comprobante N° 833987927 y el pago de servicio de agua potable Hidrolara C.A., la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs 5.449,01), correspondiente al N° de contrato NIA 00175892 en fecha 11 de mayo de 2023, que ambos pagos calculados a la tasa de cambio a la fecha correspondió al monto de Ochocientos Ochenta Y Ocho Dólares Con Ochenta y Nueve Centavos De Dólar De Los Estados Unidos De Norte América (U.S. $ 888.89), por último, los gastos de reparación por los daños materiales causados al inmueble equivalente a Dos Mil Ochocientos Diez Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica (U.S. $ 2.810,00).
Para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas características a saber:
1) Debe ser cierto.
2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo.
3) El daño debe ser determinable o determinado.
4) El daño no debe haber sido reparado.
5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.
De la misma manera, la parte demandante solicitó la indemnización por concepto de daños materiales en atención con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito”.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que la parte accionada reconoció la existencia de la relación arrendaticia y el procedimiento de desalojo llevado en su contra, no obstante rechazó, negó y contradijo que el monto de los cánones de arrendamientos reclamados sean los correctos, ya que en el contrato autenticado se fijó un monto en Bolívares, a su vez alega que las facturas de los servicios públicos los montos están establecidos en moneda de curso nacional, por lo tanto no puede ser cancelada en una moneda de otra denominación, en lo que respecta a los daños materiales el demandado expone que el inmueble fue entregado en buenas condiciones y libre de objetos, personas y cosas, aunado a que se entregó una cantidad de dinero en Bolívares por concepto de depósito por los daños que pudiera sufrir el inmueble, del cual se alega que se encuentra en posesión de los arrendadores.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704, estableció:
“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Subrayado de este Juzgado).-
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta juzgadora y aplica al caso en concreto, se desprende que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, la relación de causalidad, que el mismo sea cierto, determinado o determinable, que no haya sido reparado, ser personal a quien se reclama y que pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados.
En efecto, en el caso que nos ocupa se puede constatar la relación contractual existente entre las partes mediante contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Jesús Daniel Goyo y Erika Antonieta Cheng de Goyo propietarios del inmueble, y por otra parte la sociedad mercantil Comercial Victoria 2014 C.A, representada por el ciudadano José Luis Mogollón Ramos, a través del contrato de arrendamiento privado que al no haber sido desconocido quedo aquí plenamente valorado f. 18 al 20 de la I pieza, y el contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 09 de octubre del 2020 ante la Notaria Pública de Cabudare, asentado bajo el N° 51 tomo 20 folios 163 hasta 168 de los libros llevado por dicha oficina f. 21 al 26. Del mismo modo, cursa a los folios 27 al 117, copia certificada del asunto 2859-22, demanda de desalojo llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la sentencia definitivamente firme de fecha 08 de febrero de 2023, mediante el cual declaró con lugar el desalojo del referido inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, quedando así demostrado el vínculo jurídico válido existente entre las partes y el incumplimiento por parte la del demandada.
En este sentido, analizado el acervo probatorio traído al proceso y quedar evidenciado la relación contractual y la morosidad de la demandada, se tiene como cierto el daño directo al patrimonio del demandante, por lo tanto corresponde al demandado resarcir el daño cancelando el monto total de los cánones arrendamientos adeudados.
Ahora bien, cabe mencionar que la parte accionada rechazó que el monto de los cánones de arrendamientos reclamados sean los correctos, no obstante, en relación a dicha objeción se desprende de las pruebas aportadas, en especial a los medios probatorios tales como correos electrónicos que queda aceptado como monto de los cánones de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ( USD $ 750) mensuales.
En este orden de ideas, quien aquí juzga observa que la parte actora pretende el pago de Dieciocho Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 18.900,00), por concepto de 25 cánones de arrendamiento adeudados, los cuales corresponde a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2022 y enero, febrero y marzo del año 2023, el cual describe en el cuadro del libelo de la demanda folio 03, por lo tanto se procede de oficio al cálculo de los 25 cánones de arrendamiento adeudos, que al realizar la sumatoria de cada uno de los montos señalados como adeudados, da como resultado la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Cincuenta Dolores de los Estados Unidos de América (U.S. $ 18.150,00), cantidad esta que deberá ser cancelada por el demandado por indemnización de los cánones de arrendamiento adeudado o su equivalente en Bolívares, calculados conforme al tipo de cambio de referencia que el Banco Central de Venezuela publique para la fecha efectiva de pago, y así se decide.
Con respecto a los pagos reclamados por las deudas de los servicios públicos se observa que el actor reclamó el pago de Ochocientos Ochenta y Ocho Dólares con Ochenta y Nueve Centavos de Dólar de los Estados Unidos De Norteamérica (U.S. $888.89), el cual correspondió al pago del servicios eléctrico y de agua potable, cuyos recibos consta a los folios 158 al 161, el de la empresa Corpoelec, por un monto de Diecisiete Mil Seiscientos Uno con Veinticinco Céntimos (Bs 17.601.25) y dos factura de la empresa HIDROLARA, C.A., por un monto de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Un Céntimo ( Bs 5.449.01) y Tres Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos, quedando demostrado los pagos realizados por el demandante sobre los referidos servicios, no obstante, esta juzgadora del análisis efectuada al contrato de arrendamiento que cursa los folios 18 al 26 de la pieza I del presente asunto, en la cláusula cuarta se puede constatar que las partes estipularon de manera expresa los siguiente :“CUARTA: Servicios e impuestos. Será por la exclusiva cuenta de los ARRENDADORES todo lo relativo al pago del suministro de energía eléctrica teléfono, aseo urbano y domiciliario, así como también cualquier otro servicio que requiera…” “…Es obligación de LOS ARRENDADORES presentar a EL ARRENDATARIO, como prueba de su solvencia en los pagos de los servicios utilizados…”, debiendo las partes someterse estrictamente a lo convenido.
Por lo tanto al haber asumido contractualmente el propio arrendador la obligación económica de los servicios públicos, su pago no puede considerarse un daño ocasionado al demandante, sino el incumplimiento de una carga adquirida, por lo tanto considera esta juzgadora que al no quedar demostrado la obligación del demandado al pago de Ochocientos Ochenta y Ocho Dólares con Ochenta y Nueve Centavos de Dólar de los Estados Unidos De Norteamérica (U.S. $888.89) , por concepto de indemnización de los servicios públicos, el mismo debe ser declarado improcedente, así se decide.
Por último, el accionante señala que el demandante incurrió en daños materiales que fueron ocasionados al inmueble dado en arrendamiento, que fue resarcidos por su persona, acompañando factura de pago N° 020223-1, con la relación de las reparaciones. En este sentido, siendo que la carga de probar lo alegado corresponde a la parte actora, sin embargo, una vez analizado dicho instrumento el mismo quedó desechado al no haber sido ratificado, careció de valor probatorio; tampoco se evidenció que haya acompañado acta levantada al momento de la entrega material, en la que se dejara constancia del estado en que se encontraba el inmueble, o que haya promovido una prueba de inspección judicial, que permitirá apreciar las condiciones del mismo, ni se aportó una prueba de experticia realizada por expertos profesionales que determinaran los daños y destrozos del bien inmueble y que hayan sido causados por la parte accionada o producto de causa ajena al uso del inmueble.
Por tales motivos, considera quien juzga que mal podría reclamar la indemnización de unos daños, sin traer a las actas procesales elementos demostrativos de la existencia del daño, su procedencia y causalidad, pues como ya se dijo para que sea procedente, es necesario demostrar la ocurrencia del mismo, la relación de causalidad, que sea cierto y determinado o determinable, y que pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados. En consecuencia, dada la ausencia probatoria respecto a los daños y gastos de reparación realizados al inmueble, dicho pago por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Diez Dólares de los Estado Unidos de Norte América (U.S $ 2.810) por concepto de indemnización de los daños materiales reparados al inmueble deben ser declarados improcedente, así se decide.
Concluye esta Juzgadora acogiendo la jurisprudencia que se han reiterado en cuanto a la pretensión del resarcimiento de daños y perjuicios se debe especificar y demostrar los daños alegados, quedando así anteriormente determinado, por lo tanto en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos JESÚS DANIEL GOYO y ERIKA ANTONIETA CHENG DE GOYO contra sociedad mercantil COMERCIAL VICTORIA 2014 C.A, , representada por el ciudadano JOSÉ LUIS MOGOLLÓN RAMOS .(todos identificados en el encabezado del fallo).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 18.150,00), o su equivalente en Bolívares, calculados conforme al tipo de cambio de referencia que el Banco Central de Venezuela publicada para la fecha efectiva de pago, por concepto de indemnización de los cánones de arrendamiento adeudados.
TERCERO: Improcedente el pago de la cantidad de Ochocientos Ochenta y Ocho Dólares con Ochenta y Nueve Centavos de Dólar de los Estados Unidos De Norteamérica (U.S. $888.89), por concepto de indemnización de los servicios públicos.
CUARTO: Sin lugar el pago de la cantidad de Dos Mil Ochocientos Diez Dólares de los Estado Unidos de Norte América (U.S $ 2.810) por concepto de indemnización de los daños materiales reparados al inmueble.
QUINTO: En razón de no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:29 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/LMB
KP02-V-2023-0002347
RESOLUCIÓN No. 2026-000250
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 30
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